CSJ - SP19792(08-10-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19792(08-10-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
adicado 19.792 Casación Orlando Silva Duárte y José Luis Vidarte Rosas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN., PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 110
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre del dos mil tres (2003).
ASUNTO
1. La Corte decide el recurso de casación interpuesto y sustentado por los señores defensores de los
ciudadanos Orlando Silva Duarte y José Luis Vidarte Rosas.
2. El Juez Segundo Penal del Circuito de Neiva, el 22 de noviembre del 2001, decidió absolver a Orlando Silva Duarte y a José Luis Vidarte Rosas. Sobre ellos pesaba acusación, así: para el primero, interés indebido en la celebración de contratos; y para el segundo, el mismo delito, en concurso con el de falsedad ideológica en documento público.
1 Y--'%-Radicado 19.792 Casación Orlando Silva Duarte y José Luis Vidarte Rosas
3. El fallo, recurrido por la fiscalía, fue revocado el 13 de febrero del 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. El Ad quem los responsabilizó como coautores de interés ilícito en la celebración de contratos y les impuso las siguientes penas: a) Como principales, prisión de cuatro (4) años y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales. b) Como accesoria, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la prisión. c) Inhabilitación durante diez (10) años para ejercer
cargos públicos y para "proponer y celebrar contratos con las entidades estatales", con base en el artículo 58.3 de la Ley 80 de 1993. Igualmente, confirmó la absolución por falsedad para Vidarte Rosas, les negó la condena de ejecución condicional, les otorgó el derecho a la prisión domiciliaria y dispuso librar las órdenes de captura correspondientes.
4. Contra la sentencia, los defensores de los sentenciados presentaron sendas demandas de casación.
Corresponde ahora a la Corte, una vez admitido el recurso 2 ' Radicado 19.792 Casación Orlando Silva Duarte y José Luis Vidarte Rosas y obtenido el concepto del Señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, resolver el fondo del asunto. HECHOS La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal E.P.S.), durante el segundo semestre de 1997, inició un proceso de contratación con compañías prestadoras del servicio de salud. Una de las empresas contratadas fue Sisalud y Cía. Ltda., constituida el 14 de julio de 1997. Esta entidad, representada legalmente por Carlos Alberto Escobar Ochoa, tenía como socia mayoritaria a María del Carmen Correa. María del Carmen Correa es la madre de la compañera marital de Orlando Silva Duarte, director en ese momento de la Caja Nacional de Previsión Social (Seccional Huila). En tal calidad, este directivo presentó a la Dirección Nacional de Cajanal E.P.S., mediante oficios 21 y 22 de agosto de 1997, una evaluación de la propuesta presentada por Sisalud I.P.S., en la que
afirmaba, a pesar de que no existían, que las locaciones físicas de esta empresa eran "insuficientes". 3 \Radicado 19.792 Casación Orlando Silva Duarte y José Luis Vidarte Rosas José Luis Vidarte Rosas, Jefe de la División de Salud de la misma seccional, no sólo sirvió de coarrendatario del local donde iba a funcionar Sisalud I.P.S. y Cía. Ltda. después de adjudicada la licitación, sino que dio fe de que había sido él, y no Orlando Silva Duarte, el autor de la comunicación mediante la cual se le informaba a la Dirección Nacional de Cajanal E.P.S. que la planta física de esta sociedad, aunque era "insuficiente", contaba con los recursos mínimos para prestar el servicio de salud. ANTECEDENTES PROCESALES Las siguientes son las principales secuencias que conforman el proceso:
1. Abierta la investigación, fueron vinculados mediante indagatoria Orlando Silva Duarte y )osé Luis
Vidarte Rosas.
2. En su oportunidad, les fue resuelta la situación jurídica con medida de aseguramiento sin derecho a excarcelación. Al primero, por el delito de interés indebido en la celebración de contratos y al segundo por este mismo hecho punible, en concurso con falsedad de documentos.
Radicado 19 792 Casación Orlando Silva Duarte y José Luis Vidarte Rosas
3. Cerrada la investigación, el 14 de septiembre de 1998 se calificó el mérito del sumario, así: a) Acusar a SUvaDuarte y a Vidarte Rosas como "coautores" del género "Celebración indebida de contratos". b) Acusar al segundo, además, como autor del
género "falsedad en documentos".
4. La decisión, luego de impugnada, recibió confirmación el 4 de noviembre de 1998.
S. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, el 22 de noviembre del 2001, profirió sentencia absolutoria en favor de los acusados.
6. Impugnada la decisión por el fiscal de la causa, la Sala Penal del Tribunal de Neiva, el 13 de febrero del 2002, revocó el fallo y, en su lugar, condenó a los acusados como "coautores" del delito de interés indebido en la celebración de contratos.
7. Los defensores de los sentenciados, acudieron a la casación.
LAS DEMANDAS 5 adicado 19.792 Casación Orlando Silva O Ile y José Luis Vidarte Rosas
DEMANDA A FAVOR DE ORLANDO SILVA
DUARTE.
Primer cargo. Nulidad. Infracción al debido proceso por violación del principio de investigación integral. Orlando Silva Duarte rindió un informe, en su calidad de Director Seccional del Huila, a la Dirección Nacional de Cajanal E.P.S.. En él consta que los recursos de la planta física de Sisalud U.S., al momento de postularse como futura contratista en materia de salud, eran "insuficientes". La verdad es que esta firma no tenía planta física. Existía en el papel. Gracias a esta evaluación, en la que se faltó a la verdad, la Dirección Nacional de Cajanal E.P.S. no optó por desestimar de plano, por carencia absoluta de recursos, la propuesta de Sisalud I.P.S.. Si se quería despejar cualquier duda en torno al
interés de Luis Vidarte Rosas en la celebración del contrato N° 112 de 1997, era necesario practicar las pruebas que se derivaban de la declaración de Carlos Alberto Escobar Ochoa, Gerente de Sisalud I.P.S.. Esas 6 Radicado 19.792 Casación Orlando Silva Duarte y José Luis Vidarte Rosas pruebas, que no fueron allegadas al proceso, son las siguientes: a. Una inspección ala Dirección Nacional de Cajanal E.P.S. para verificar las visitas que hizo Carlos Alberto Escobar a esa oficina. b. Una inspección a la empresa de telefonía celular de la cual Escobar Ochoa era usuario para verificar si recibió llamadas de la Dirección Nacional de Cajanel (cid:9) EP.S.. 1
C. Una inspección a la Empresa de Telecomunicaciones del Huila, orientada a constatar las llamadas que Escobar Ochoa hizo al Director Nacional de
Cajanal y a José Noé Ríos, Alto Comisionado de Paz. d. Una inspección a los archivos de la Oficina de Contratos de Cajanal E.P.S., con el fin de verificar cuál fue el trámite que se le dio a la comunicación enviada el 22 de agosto de 1997 por Orlando Silva Duarte. e. Finalmente, se echó de menos indagar a las personas que tuvieron participación en el trámite de la propuesta de Sisalud I.P.S. 7 Radicado 19.792 Casació Orlando Silva 'uarte y José Luis Vidarte Rosas Por estos medios, se hubiera demostrado que quienes tenían interés en la celebración del contrato N° 112 de 1997 eran el Director Nacional de Cajanal, Ricardo
León Parra, y el Alto Comisionado de Paz, José Noé Ríos. La aprobación del contrato era de competencia de la dirección nacional y no de lasdirectivas seccionales. Las pruebas que no se recolectaron, habrían comprobado que Ricardo León Parra Castro, Gerente General de Cajanal, y no Orlando Silva Duarte, fue el que impuso su voluntad en la adjudicación del contrato. Segundo cargo. Nulidad. Violación del debido proceso por falta de motivación de la sentencia. Tres deficiencias en su motivación muestra la sentencia, según el demandante: a. Los sentenciados, en su informe a la Dirección Nacional de Cajanal, dijeron que Sisalud y Cía. Ltda. tenía una planta física "insuficiente". En opinión del Tribunal, en ese sentido faltaron a la verdad. Esa sociedad, en ese momento, no tenía en absoluto planta física. Fue de este modo, según el juzgador, como lograron la aprobación de su propuesta. Al Tribunal le faltó explicar por qué razón jurídica, si esa propuesta no cumplía con el requisito de planta física 8 IRa dicado 19.792 Casación Orlando SilvaID rte ¡ José Luis Vidarte Rosas al menos insuficiente, debía ser rechazada de plano. Su argumento no fue más allá de la simple afirmación. b. El Tribunal dijo que los sentenciados, por haabbeerroobbrraaddoo consciente y deliberadamente con el ánimo de favorecer a terceros, actuarori.con dolo. En este aspecto se equivocó el Tribunal. No tuvo presente que la nueva orientación teórica del Código Penal, sitúa el dolo como
parte integrante de la tipicidad. Al hacer esta consideración errada, sólo dio por sentado que el hecho era típico. Pero nada dijo sobre la existencia de la culpabilidad. c. La calidad de coautores de los sentenciados, tampoco la fundamentó el Tribunal. Expresó únicamente que estaba demostrada. Pero no expuso los argumentos jurídicos de esa afirmación. Por todo lo anterior, solicita declarar la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso. Tercer cargo (Subsidiario). Violación indirecta. El Tribunal incurrió en varios errores al momento de apreciar las pruebas: Error de hecho por falso juicio de existencia. 9 adicado 19.792 Casación Orlando Silva arte y José Luis Vidarte Rosas José Luis Vidarte Rosas confesó que fue él quien impartió la calificación de "insuficiente", cuando en realidad era inexistente, la planta física de Sisalud I.P.S.. El Tribunal omitió valorar esta afirmación. Dio por probado que también Orlando Silva Duarte, por haber suscrito el informe del 22 de agosto de 1997, había sido quien había calificado de "insuficiente" la planta física de esa compañía. Si hubiera apreciado la confesión de josé Luis Vidarte, habría excluido de responsabilidad a Orlando Silva Duarte. Error de hecho por falso juicio de identidad. El Tribunal distorsionó las declaraciones de Hugo Mario León, Raúl Salazar Manrique, Carlos Arturo Pino Mosquera y Ricardo León Parra Castro, este último Director General de Cajanal. Ninguno de ellos dijo que el calificativo de "insuficiente", referido a la planta física de Sisalud I.P.S.,
había provenido de Orlando Silva Duarte. Ellos, de modo distinto, y sin determinar el nombre del funcionario autor de esa expresión, en todo momento manifestaron que la evaluación era obra de la Dirección Seccional del Huila. 10 dicado 19.792 Casación Orlando Silva Du ile y José Luis Vidarte Rosas Al fundamentar la responsabilidad de Silva Duarte en el informe del 22 de agosto del 1997, el Tribunal tergiversó el contenido de las declaraciones de las personas antes relacionadas. Por eso incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad por distorsión de las pruebas. Error de hecho por falso juicio de identidad. El Tribunal distorsionó el contenido fáctico de los oficios del 21 y 22 de agosto del 1997. El Primero es una nota remisoria de Orlando Silva Duarte, en su calidad de Director Seccional de Cajanal (Huila). La otra comunicación, si bien la suscribió Silva Duarte, no fue obra individual suya. La envió en su calidad de Director de la Seccional de Cajanal (Huila). Hizo de vocero del equipo de trabajo que participó en su elaboración. El juzgador, en síntesis, tergiversó este documento, y además no tuvo en cuenta la confesión de )osé Luis Vidarte, en el sentido de que era él quien había calificado de "Insuficiente" la planta física de Sisalud I.P.S.. Si hubiera apreciado estas pruebas, habría llegado & convencimiento de que no había certeza para condenar a Orlando Silva Duarte. De ninguna otra prueba se desprende que él haya sido el autor de la expresión 11 \tadicado 19.792 Casación
Oilando Silva Darte y José Luis Vidarte Rosas "insuficiente" que permitió aprobar la propuesta de Sisalud I.P.S. El hecho de que Orlando Silva sostuviera una relación afectiva con la hija de la socia mayoritaria de Sisalud I.P.S., no indica, por sí solo, que él tuviera interés en la celebración de este contrato de servicios con Cajanal E.P.S. Era necesario, para llegar a esa conclusión, que él, mediante actos externos de comportamiento, hubiera hecho evidente su propósito de favorecer a un tercero, o a sí mismo, en esta operación. Estas pruebas no eran suficientes para edificar sobre ellas la certeza de la responsabilidad penal del procesado. Por tanto, la Corte debe casar el fallo y proferir, en su reemplazo, uno de carácter absolutorio.
DEMANDA A FAVOR DE JOSÉ LUIS VIDARTE.
Primer cargo.' Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 40 de la Ley 599 del 2000. José Luis Vidarte Rosas envió a Orlando Silva Duarte el informe DS-1902 del 9 de diciembre de 1997. En él le dice, refiriéndose a la inexistente planta física de Sisalud I.P.S., que 12 adicado 19.792 Casación Orlando Silva Diarte y José Luis Vidarte Rosas la accesibilidad al segundo piso no es apta para usuarios con limitación de locomoción. No existe rampa.". En otro informe, el DSH-518, dirigido el 23 de septiembre de 1997, los procesados le dicen al Subdirector General de Cajanal E.P.S. lo siguiente,
refiriéndose a Sisalud I.P.S.: "se debe exigir plan mejoramiento a corto plazo de planta física". Si estos informes fueron admitidos ,por el fallador como reflejo fiel de la realidad, la tipificación del delito no podía deducirse de la amistad reconocida, y nunca negada, entre Vidarte Rosas y Carlos Alberto Escobar. En este sentido, al fundamentar la adecuación típica en esta relación de amistad, y no en el contenido de los informes, el Tribunal aplicó indebidamente la norma que regula el interés indebido en la celebración de contratos. Esta es razón para que la Corte deba casar el fallo y proferir, en su lugar, una sentencia absolutoria. 13 'Radicado 19.792 Casación Orlando Silva Darte y José Luis Vidarte Rosas Segundo cargo. Violación directa de la ley sustancial por selección indebida del artículo 58, numeral 30, de la Ley 80 de 1993, y exclusión evidente del artículo 474 de la Ley 599 del 2000. Con fundamento en el artículo 58, numeral 30, de la Ley 80 de 1993, el Tribunal le impuso a Vidarte Rosas la pena de inhabilidad para ejercer cargos públicos y proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por el término de diez (10) años. Pero esta norma, que fue derogada tácitamente por el artículo 474 de la Ley 599 del 24 de julio del 2000, no era aplicable al caso. De acuerdo con el artículo 474 de la Ley 599 del 2000, sólo es válido aplicar las penas del Código Penal vigente (prisión y multa). Esta norma no prevé como
sanción la inhabilidad para celebrar contratos con entidades estatales, como tampoco lo consagra el artículo 409 de la Ley 599 del 2000, que fue la aplicada por el Tribunal. Sobre esta base, solícita casar parcialmente el fallo y, como consecuencia de ello, proceder a revocar la pena de inhabilidad para ejercer cargos públicos y proponer y 14 adicado 19.792 Casación Orlando Silva Darte y José Luis Vidarte Ros celebrar contratos con entidades estatales por el término de diez (10) años.
El MINISTERIO PÚBLICO
DEMANDA A FAVOR DE ORLANDO SILVA
DUARTE.
Primer cargo. Nulidad por violación del debido proceso derivado del desconocimiento' del principio de investigación integral. a. El hecho de que de la declaración de Alberto Escobar Ochoa hayan surgido imputaciones no investigadas en contra de Ricardo León Parra, Director Nacional de Cajanal, y José Noé Ríos, en su momento Alto Comisionado de Paz, no desdibuja, por sí mismo, la prueba de responsabilidad penal que pesa sobre Orlando Silva Duarte. En este caso, le correspondía al recurrente demostrar la trascendencia del cargo en el sentido de la sentencia. Es decir, su deber era señalar, y no lo hizo, de qué modo concreto la falta de vinculación de estas personas al proceso afectaba las garantías constitucionales de su defendido. 15 adicado 19.792 Casación Orlando Silva 1(cid:9) j José Luis Vidarte Rosas Segundo cargo. Nulidad por violación del debido proceso fundada en la falta de motivación de
la sentencia. No existe falta de motivación de la sentencia. El Tribunal argumentó en dirección a demostrar por qué Orlando Silva, en el proceso de realización del contrato entre Cajanal E.P.S. y Sisalud LP.S., quiso favorecer a esta última firma. Los directivos seccionales de Cajanal E.P.S. en Neiva, tenían la función, después de recibir las ofertas de los proponentes, de verificar que esas entidades sí cumplían los requisitos jurídicos, financieros, físicos y administrativos para acceder a la firma de un contrato de prestación de servicios en el área de la salud. Así procedió Orlando Silva respecto de las propuestas presentadas y envió los oficios del 21 y 22 de agosto de 1997 a la Dirección Nacional de Cajanal E.P.S.. Pero en cuanto a Sisalud I.P.S., manifestó que su planta física era "insuficiente", cuando la verdad era que no existía en absoluto. La empresa se había constituido el 14 de julio de 1997 y sólo el 2 de septiembre recibió el inmueble donde 16 adicado 19 792 Casación Orlando Silva Dtrte ' José Luis Vidarte Rosas iría a funcionar. Por tanto, al momento de presentar la propuesta, sólo existía en el papel. En criterio del Tribunal, de este informe falaz, totalmente contrario a l verdad, se desprende su propósito de beneficiar a los socios de Sisalud LP.S.. El motivo para proceder en esta forma, lo hace radicar el juzgador en el hecho de que al momento de iniciar el proceso de contratación, Orlando Silva Duarte mantenía un vínculo sentimental con la hija de la socia mayoritaria de esta firma.
b. No es cierto que el Tribunal no haya abordado el tema de la culpabilidad. El fallador, aunque sin el debido rigor académico, fundó su fallo en la demostración del dolo y la culpabilidad del procesado. Respecto del primero, dijo que Orlando Silva, por razón de los lazos afectivos que lo unían a la hija de la socia mayoritaria de Sisalud LP.S., obró con el ánimo de favorecer a esta empresa en el proceso de contratación. Y con relación a la segunda -la culpabilidad-, advirtió que la conducta de Silva Duarte era contraria a los principios de transparencia y moralidad que deben guardarse en los procesos contractuales del Estado. De modo que los dos temas -el dolo y la culpabilidad-, cuando aduce que Silva Duarte actuó de 17 dlcado 19.792 tasación Orlando Silva(cid:9) Diu(cid:9) e vJosé Luis Vidarte Rosas manera consciente y deliberada, y además con interés indebido en que el contrato se le adjudicara a Sisalu'i I.P.S., sí fueron tenidos en cuenta por el Tribunal en su sentencia. c. Carece de sustento la censura consistente en que el sentenciador no expuso los motivos fundantes de la calidad de coautores que les atribuyó a los implicados. Es cierto que no se refirió específicamente, y de manera sistemática, a cada uno de los elementos integradores de la coautoría.(cid:9) Pero sí dejó claro, expuesto a la controversia, que a su juicio Orlando Silva, quien tenía el deber jurídico de salvaguardar los intereses públicos, no actuó con transparencia en la negociación con Sisalud I.P.S.
Ese convencimiento lo dedujo de la existencia de dos hechos plenamente probados a lo largo del proceso y que gravitan sobre la responsabilidad del incriminado: uno, haber suministrado a la Dirección General de Cajanal E.P.S una información que no correspondía a la verdad de la empresa postulante; dos, mantener, en ese momento, una relación sentimental con la hija de la socia mayoritaria de la entidad favorecida. 18 Radicado 19.792 Casació Orlando Silva Duarte y José Luis Vidarte Rosas De ahí, de esos dos hechos indicadores, el Tribunal coligió que había acuerdo común entre quienes se postularon e interés en que se le adjudicara el contrato a Sisalud I.P.S. Tercer cargo. Violación indirecta. El reproche no está debidamente demostrado. De manera libre, sin el rigor metodológico propio de la casación, el recurrente se ha limitado a confrontar, con sus argumentos, los del fallo impugnado. El demandante sostiene que no fue Silva Duarte el que calificó de "insuficiente" la planta física de Sisalud I.P.S. Pero esto no es cierto. Él hacía parte, como Director de Caja nal-Seccional del Huila, del grupo de funcionarios de alto rango encargados de presentar el informe a la Dirección Nacional de Cajanal. En esa condición, era titular del deber jurídico que impone el ejercicio de la función pública. Si mintió al hacerlo, violó este deber jurídico. Fue desleal a los intereses del Estado. El hecho de calificar como "insuficiente" la planta física de Sisalud I.P.S., cuando en verdad era inexistente, pone de presente su propósito de lesionar el bien jurídico de la
buena marcha de la administración pública. 19 adicado 19.792 Casación Orlando SilvED arte j José Luis Vidarte Rosas Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de la indagatoria de 3osé Luis Vidarte. a. El Tribunal sí apreció la indagatoria de 3osé Luis Vidarte Rosas. En el cuerpo de la sentencia, se refirió a que él, en su injurada, había dicho que estaba encargado de verificar la infraestructura física y locativa de las empresas proponentes. Pero así no hubiera sido considerada, ello no significa que la indagatoria de Vidarte excluya la responsabilidad de Silva Duarte. La responsabilidad de ambos es individual 'y autónoma y dimana de la infracción al deber que impone el desempeño de la función pública. b. Sostiene el impugnante que el Tribunal distorsionó las declaraciones de Hugo Marino León, Raúl Salazar Manrique, Carlos Arturo Pino Mosquera y Ricardo León Parra. Ellos, dice, nunca se refirieron a Silva Duarte como la persona que calificó de "insuficiente" la planta física de Sisalud I.P.S.. La constante de sus declaraciones fue que había sido obra de la Dirección Seccional, sin especificar el nombre del funcionario que así lo había expresado. Sin embargo, el Tribunal los puso a decir, para imprimirle a la prueba un sentido que en sí misma no tenía, lo que no habían expresado. 20 Radicado 10 701) Casación Orlando Silva Duarte y José Luis Vidarte Rosas Este reproche no corresponde al contenido de la sentencia. Aparte de que el censor no prueba el cargo valido de un juicio de confrontación, mediante el cual
pueda ponerse de resalto la verdad de su afirmación, al confrontar lo expuesto por el fallador con lo planteado en la censura, se encuentra que lo que el fallador dijo fue que luego de agotar el proceso licitatorio, en el cual intervinieron los miembros de la Dirección Seccional, el doctor Silva Duarte envió a la Dirección Nacional de Cajanal el informe del 22 de agosto de 1997, en el cual se calificaba de "insuficiente" la planta física de Sisalud I.p.S.. Pero no fue a partir de este hecho que el Tribunal dedujo la responsabilidad penal de Silva Duarte, es decir, no fue determinante. Lo esencial fue, en cambio, el interés indebido en favorecer a un tercero con la adjudicación del contrato. El Tribunal, dice el censor, distorsionó el contenido de los oficios del 21 y 22 de agosto de 1997. Pero no prueba, de acuerdo con las pautas establecidas en la técnica de casación, en qué consistió la distorsión introducida por el juzgador a esas pruebas. Así hubiera argumentado debidamente, es preciso poner de resalto que el Tribunal, en contra de lo afirmado 21 adicado 19.792 Casacic.n Orlando Silva Duarte y José Luis Vidarte Rosas por el demandante, no apoyó su fallo en el contenido del oficio del 22 de agosto de 1997 ni en el hecho de que Orlando Silva Duarte desempeñara el cargo de Director Seccional de Cajanal E.P.S.. El sustento de su sentencia estuvo constituido por la circunstancia de que Silva Duarte, en su calidad de funcionario público, puso su
función al servicio de la realización de un delito que tiene como base la infracción al deber de lealtad a la administración.
DEMANDA A FAVOR DE )OSÉ LUIS VIDARTE.
Primer cargo. Violación directa. La prueba cuestionada es accesoria a la que soporta el fallo. Por eso la acusación es inocua. Los informes N° DS-1902 del 9 de septiembre de 1997 y N°DSH-518 del 23 de septiembre de 1997, en los que el procesado acepta que Sisalud I.P.S. tenía deficiencias en materia locativa, no constituyeron el fundamento de la sentencia. El juicio de condena tuvo por pilar fundamental un documento con fecha anterior a los que le sirven de cimiento al casacionista para erigir su reproche. Ese documento es el informe del 21 de agosto de 1997. En este informe, los funcionarios encargados de presentar las ofertas a la Dirección Nacional de Cajanal certificaron que 22 1 adicado 19.792 Casación Orlando Silva Du e y José Luis Vidarte Rosas la planta física de Sisalud I.P.S, hasta ese momento inexistente, presentaba alguna insuficiencia. Las pruebas posteriores al 21 de agosto de 1997, precisamente las que presenta el recurrente para poner en tela de juicio la legalidad del fallo, no tienen ninguna incidencia en lo decidido por el Tribunal. El plazo para presentar ofertas vencía el 11 de agosto de 1997. Los encargados de evaluarlas calificaron a Sisalud I.P.S. como "insuficiente", en consideración a su planta física, el 21 de agosto del mismo año.
En ese momento, se estructuró la conducta punible a ellos imputada. Ahí se hizo evidente su interés indebido en la celebración del contrato. El ataque de la prueba posterior a esa fecha, esto es, los informes de¡ 9, el 23 y el 26 de septiembre de 1997, resulta inocuo porque frente a ella prevalece, para efectos de probar la culpabilidad, la obtenida el 21 de agosto del mismo año. Segundo cargo. Violación directa de la ley sustantiva por selección indebida del artículo 58, 30, numeral de la Ley 80 de 1993, y exclusión evidente del artículo 474 de la Ley 599 del 2000. 23 Radicado 19.792 Casación Orlando Silva DÑrte y José Luis Vidarte Rosas Le asiste razón al casacionista. El artículo 474 del 30, Código Penal derogó el artículo 58, numeral de la Ley 80 de 1993. Debe, entonces, casarse el fallo en lo que atañe con este aspecto. Pero, además, debe procederse en igual forma, de manera oficiosa, respecto de Orlando Silva Duarte. Lo que sí no debe hacerse es revocar esta pena. Se impone dar aplicación, porque es la norma vigente, al artículo 409 del Código Penal. En esta disposición, se autoriza al juez a imponer, por un lapso entre cinco (5) y doce (12) años, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Aunque lo anterior resulta irrelevante, puesto que si quien contrata con el Estado se reputa como servidor público (artículo 56 de la Ley 80 de 1993), la inhabilitación genérica que se les imponga, derivada del
artículo 409 del Código Penal, de todas maneras supone la inhabilitación para celebrar contratos con el Estado manera directa o a través de terceros. En cuanto al desconocimiento del in dubio pro reo, el recurrente no demuestra cómo, a partir de la apreciación del acervo probatorio, se estructura la falta de certeza como presupuesto para proferir un fallo condenatorio. 24 adicado 19.792 Casación Orlando Silva Duate y José Luis Vidarte Rosas Con fundamento en estas apreciaciones, el representante del Ministerio Público solicita casar parcialmente el fallo a favor de ambos procesados, pero sólo en lo que hace relación con la pena de inhabilidad para el ejercicio de derechos' 'y. funciones públicas, de tal manera que se ajuste a las previsiones del artículo 409 del Código Penal.
CONSIDERACIONES
DEMANDA A FAVOR DE ORLANDO SILVA Primer reproche. El motivo de nulidad formulado por el actor, radica en que no se incorporaron, para dejar en claro que el contrato N° 112 de 1997 se le adjudicó a Sisalud I.P.S. por influencias del Director Nacional de Cajanal y de José Noé Ríos, Alto Comisionado de Paz en el momento, las pruebas derivadas de la declaración de Carlos Alberto Escobar Ochoa, representante legal de la sociedad favorecida.
Se responde: 25 dicado 19.792 Casación
Orlando Silva Dua'te y José Luis Vidarte Rosas a. La inobservancia del principio de investigación integral, originada en el hecho de haber omitido la vinculación de otros posibles autores del delito, no provoca la violación del debido proceso. Este motivo de
nulidad, en la medida en que dificulte hacer claridad sobre el verdadero compromiso penaJ de la persona que sí fue vinculada a la investigación, afecta el derecho de defensa. b. El declarante Escobar Ochoa, en su calidad de representante legal de Sisalud I.P.S., reveló, y aportó pruebas documentales de ello, que Una vez hubo presentado la propuesta a la Dirección Seccional de Cajanal (Huila), se comunicó con Ricardo León Parra, Director Nacional de esta entidad, y con José Noé Ríos, Alto Comisionado de Paz a la fecha, para que le ayudaran en todo lo concerniente con la adjudicación del contrato. Se hacía necesario, según el demandante, allegar los registros de las llamadas hechas por Escobar Ochoa a Cajanal-Bogotá, copias de la comunicación que envió a la dirección de esa entidad el 22 de agosto de 1997 y vincular a Ricardo León Parra y a José Noé Ríos a la Investigación, con el fin de sondear si las verdaderas interesadas en el éxito de la adjudicación del contrato habían sido estas personas. 26 dicado 19.792 CasaciónOrlando Silva ()(cid:9) ua e y José Luis Vidarte Rosas El demandante, sin embargo, no prueba de qué modo, en concreto, la práctica de estas pruebas habría desvirtuado las bases, y menos aún las garantías fundamentales, del juicio de condena proferido contra Orlando Silva Duarte. No hizo evidente que el contenido de las diligencias omitidas hubiera permitido probar que el justiciable, de un lado, no había firmado el oficio del 22
de agosto de 1997, mediante el cual, a pesar de no existir, había evaluado la planta física de Sisalud IPS. como "insuficiente" y, de otro, que sus relaciones afectivas con la hija de la socia mayoritaria de esta sociedad no eran reales. Como son estas demostraciones, básicamente, las que sostienen el fallo impugnado, por cuanto sobre ellas el juzgador estructura la tipicidad y la culpabilidad
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