CSJ - SP19794(21-03-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19794(21-03-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
RAD. 19794. CASACIÓN
HUMBERTO DURÁN RESTREPO Y OTRO
Proceso No 19794
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 42 Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007) Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, absolvió a los procesados HUMBERTO DURÁN RESTREPO y NELSON LÓPEZ BUITRAGO , por el delito de celebración de contratos sin requisitos legales, decisión que fuera impugnada por el Ministerio Público y La Fiscalía Delegada. La Sala Penal del Distrito Judicial de Pereira, a través de la sentencia del 13 de febrero de 2002, revocó la absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal y, en su defecto, losRepública de Colombia
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HUMBERTO DURÁN RESTREPO Y OTRO 2 condenó a las penas principales de 50 meses de prisión y multa equivalente a 21 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, como coautores en el delito de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales.
En esta oportunidad, la Sala resuelve de fondo sobre el recurso de casación interpuesto a nombre de los procesados. HECHOS En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, hizo la siguiente síntesis: “Se extrae de este protocolo penal que a raíz del sismo ocurrido el 25 de enero de 1999, que afectó el eje cafetero con gran intensidad, del cual hace parte el municipio de Santa Rosa de Cabal, y causó fuertes afectaciones al edificio donde funcionaba el CENTRO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL de aquella localidad, las cuales obligaron inclusive la evacuación de todo el personal, su mandatario, el Alcalde HUMBERTO DURÁN RESTREPO, quien se posesionó como tal, al día siguiente, es decir, el 26 de enero, gestionó los trámites correspondientes para cobrar el seguro y poder hacer las reparaciones pertinentes. Una vez gestionado, con intervención del ingeniero Nelson López Buitrago, se expidió el Decreto 070 y a través de él se decretó la urgencia manifiesta, con el fin de ejecutar las obras de reconstrucción y remodelación del CAM. Fue así comoRepública de Colombia
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HUMBERTO DURÁN RESTREPO Y OTRO 3 suscribió el contrato de obra B-061 con el consorcio Alfa Ingeniería representado legalmente por el citado NELSON LÓPEZ BUITRADO. 2.2.- Como las obras no se desarrollaron de manera rápida y
eficaz se formularon quejas que dieron al traste con esta investigación, en la cual fueron vinculados, entre otros, los señores HUMBERTO DURÁN RESTREPO y NELSON LÓPEZ BUITRAGO.” ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en las diligencias practicadas dentro del término de la indagación preliminar, la Fiscalía 30 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el 21 de septiembre de 2000 profirió resolución de apertura de investigación (fl. 222 c. # 1), ordenando, entre otras diligencias la vinculación mediante indagatoria de HUMBERTO DURÁN RESTREPO (fl. 254 c. # 1) a quien se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, a través de la resolución del 17 de octubre de 2000, como probable autor del concurso de delitos de peculado por apropiación y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la que al ser impugnada fue confirmada mediante resolución del 16 de noviembre de 2000 por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; en el mismo pronunciamiento, se ordenó la vinculación de NELSON LÓPEZ BUITRAGO (fl. 607 c. # 2) y de JORGE IVÁN RAMÍREZ DUQUE; al primero, se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como probable autor responsable del concurso de delitos de peculado por apropiación y celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales (fl. 636 c # 2), que al ser recurrida fue confirmada por laRepública de Colombia
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requisitos legales (fl. 636 c # 2), que al ser recurrida fue confirmada por laRepública de Colombia
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4 Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (fl. 1176 c # 4). Igualmente, se vinculó mediante diligencia de indagatoria a CÉSAR AUGUSTO SANTA GARCÍA (fl. 470 c # 2) a quien, a través de la resolución del 20 de noviembre de 2000, se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de conminación como probable autor del delito de peculado culposo (fl. 483 c. # 2). Mediante resolución del 15 de febrero de 2001, se rompió la unidad procesal, ordenándose el cierre parcial de la investigación para calificar el mérito de la actuación sumarial, exclusivamente, por el delito de celebración indebida de contratos (fl. 1238 c. # 4), respecto de los indagados HUMBERTO DURÁN RESTREPO y NELSON LÓPEZ BUITRAGO quienes fueron acusados el 22 de marzo de 2001 como probables autores de celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales; resolución que al ser apelada fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante resolución del 2 de mayo de 2001 (fl. 1459
c. # 5). La fase de la causa correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el que imprimió el trámite correspondiente a la causa y una vez culminada la diligencia de audiencia pública, el 8 de noviembre de 2001 profirió sentencia absolviendo a los procesados DURÁN RESTREPO Y LÓPEZ BUITRAGO (fl. 1936 c. # 7) contra la que el Ministerio Público y la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, asignada para el efecto, interpusieron el recurso de apelación, el que fuera resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de febrero 13 de 2002, a través de la cual, revocó la absolución y, en su defecto,República de Colombia
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HUMBERTO DURÁN RESTREPO Y OTRO 5 condenó a los procesados a las penas principales de 50 meses de prisión y multa por valor de 21 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la interdicción de los derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, como coautores responsables del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (fl. 4 c. # 29), contra la que los defensores de los procesados interpusieron el recurso extraordinario de casación. LAS DEMANDAS 1.- Demanda presentada a nombre de HUMBERTO
DURÁN RESTREPO y NELSON LÓPEZ BUITRAGO.
Como quiera en las demandas presentadas a nombre de los procesados DURÁN RESTREPO Y LÓPEZ BUITRAGO , el casacionista postula y desarrolla el primer cargo de manera idéntica; en consecuencia, para los fines del estudio de la Sala, se hará la síntesis de manera conjunta. 1.1.- Cargos primero, causal de nulidad por violación al debido proceso. Luego de transcribir apartes de la fundamentación de la sentencia de segunda instancia, señala el casacionista que el Tribunal incurrió en afirmaciones o declaraciones “genérica-abstracto” al señalar que los sindicados celebraron el contrato B-061 de 1999, sin el cumplimiento de los requisitos legales, por cuanto debieron haber aplicado el procedimiento previsto en los artículos 24 y siguientes de la Ley 80 de 1.993, pero no explicó cuáles eran los pasos que debía cumplirse en el procedimiento administrativo y en quéRepública de Colombia
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HUMBERTO DURÁN RESTREPO Y OTRO 6 consistió el incumplimiento por parte de HUMBERTO DURÁN RESTREPO y del ingeniero; así mismo, soportó esa afirmación haciendo global alusión a los aspectos fácticos y a los instrumentos jurídicos aplicables; empero, - se pregunta – cuáles son esos aspectos fácticos? y cuáles son esos instrumentos jurídicos aplicables?, insiste, en consecuencia, que el Tribunal no especificó ni lo uno ni lo otro. Igualmente, refiere que en la sentencia de segundo grado, el Tribunal no aclaró qué relación podía existir entre la conducta típica atribuida a HUMBERTO DURÁN RESTREPO y al ingeniero y las obras que no permitieron el empleo o utilización del edificio.
Tribunal no aclaró qué relación podía existir entre la conducta típica atribuida a HUMBERTO DURÁN RESTREPO y al ingeniero y las obras que no permitieron el empleo o utilización del edificio. En torno a la insistencia del Tribunal, en la violación de principios inherentes a la administración pública, como los de transparencia y selección objetiva, considera el casacionista que en ningún momento se profundizó en ese planteamiento, ni siquiera se insinuó como habían sido conculcados esos “caros principios”, o sea que en este párrafo el Tribunal reiteró “en términos globales” una de las tesis que “iba a demostrar en el posterior desarrollo de sus planteamientos”. En cuanto a los indicios que dedujo el Tribunal, señala el censor que, igualmente, se concretan en una declaración “genérica – abstracta”, cuando afirma que “El burgomaestre declaró la urgencia manifiesta, sin que hubiese motivos suficientes para ello, pues no adoptó tal medida ni contrató inmediatamente a la ocurrencia del desastre.” Y, lo es porque no verificó ningún estudio sobre todas aquellas circunstancias que antecedieron a la expedición del Decreto Municipal 070 del 17 de marzo de 1999, por parte de DURÁN RESTREPO Alcalde Municipal de Santa Rosa de Cabal, el estudio de los informes técnicos de los daños sufridos por el Centro Administrativo MunicipalRepública de Colombia
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7 (CAM), la reclamación de la compañía “La Previsora”, las conversaciones con el ajustador de la Hubson Ltda., la espera de los avalúos sobre la reconstrucción y remodelación del CAM., en resumen el Tribunal, no realizó ningún análisis sobre todas aquellas circunstancias que podían explicar por qué razón el Decreto 070 de 1999 se expidió el 17 de marzo y el contrato B-061 se suscribió el día 7 de abril. En consecuencia, el Tribunal no cumplió con su deber de dar a conocer los motivos fácticos y jurídico – probatorio que lo legitimaba para deducir el primer indicio. El segundo indicio, también es una declaración “genérica abstracta”: “Celebró el contrato sin cumplimiento de los requisitos legales” ; sin embargo, el Tribunal no explicó por qué el contrato B-061 de 1999 no cumplió con los requisitos legales, siendo ésta la hipótesis acusatoria en este asunto, la que debía establecerse al final del debate probatorio. El tercer indicio, igualmente, constituye un declaración “genérica – abstracta” : “No se ejecutó la obra necesaria para conjurar esta supuesta emergencia, en la medida en que no ha sido demolido el punto fijo…” y lo es porque el Tribunal pasó por alto cualquier análisis de las amplias explicaciones suministradas por los ingenieros NELSON LÓPEZ BUITRAGO , ALCIFER FRANCISCO SALAS ACOSTA, el otro socio del Consorcio ALFA INGENIERÍA, sobre la forma cómo se comenzaron los trabajos en el CAM y las prioridades en esa actividad reconstructora, como tampoco se ocupó de la
intervención del ingeniero LÓPEZ BUITRAGO en la audiencia pública. En cuanto al cuarto indicio, sostiene que el Tribunal no observó la cláusula primera en la que quedó claramente determinado cuál era la obra contratada “La reconstrucción y remodelación” del CAM incluyendo los diseños necesarios; luego contrario a lo afirmado por el Tribunal, no existe elRepública de Colombia
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HUMBERTO DURÁN RESTREPO Y OTRO 8 objeto confuso en el contrato, limitándose a realizar una apreciación completamente gaseosa, omitiendo exponer la fundamentación jurídica probatoria del referido indicio. En lo referente al 6° indicio, atinente a la interventoría de JORGE IVÁN RAMÍREZ DUQUE, expresa que el Tribunal no explicó si la circunstancia de haber sido aportante a su campaña constituía causal de inhabilidad legal o un impedimento ético o moral para contratar con el Estado, ni aclaró si el ingeniero no cumplió con su función en el contrato B-061 o qué razones existían para creer que su selección, fue un total desatino por ser absolutamente incompetente para desempeñar ese rol. A lo largo del escrito, toma apartes de la sentencia de segunda instancia, señalando que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, soportó la responsabilidad del acusado en afirmaciones “genérica-abstracta” y, en otras, especialmente, en las intervenciones realizadas en el curso de la diligencia de audiencia pública, en falta de motivación, sobre
las razones por la cuales revocó la sentencia de primera instancia, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal. Así mismo, refiere que no se respondieron los alegatos de los defensores de las partes acusadas, tales como la ausencia de daño al bien jurídico tutelado de la administración pública, de la derogatoria del artículo 56 de la Ley 80 de 1993, por el artículo 474 Código Penal, en razón a que el artículo 20 no asimilaba a los contratistas como servidores públicos; los cuestionamientos que efectuó la Fiscalía en el sentido que no eran necesarias la construcción ni la remodelación del CAM , contrariando la opinión del Geólogo JUAN MANUEL GONZÁLEZ CASTAÑO y del arquitecto JOSÉ HÉCTOR GIRALDO, pues la estructura del CAM había sufrido grave daño, era por tanto, un deber legal yRepública de Colombia
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HUMBERTO DURÁN RESTREPO Y OTRO 9 social, así como un compromiso constitucional la reconstrucción y remodelación del CAM, por lo que en este caso si procedía la declaratoria de la “urgencia manifiesta”. De otra parte, afirma que en la sentencia de segunda instancia el ad-quem, omitió pronunciarse sobre los planteamientos formulados por el vocero y los defensores en el curso de la diligencia de audiencia pública, contraviniendo la preceptiva del artículo 174 del Código de Procedimiento Penal, pues lo único que le interesó fueron los escritos presentados por los
impugnantes. Luego de citar abundante jurisprudencia sobre la debida motivación de la sentencia, solicita a la Corte casar el yerro impugnado, declarando la nulidad del mismo y, ordenar, el ad-quem que dicte el de sustitución. 2.- Segundos cargos, subsidiarios, por violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia por omisión. Como quiera que la postulación y desarrollo de los cargos promovidos por el defensor de los procesados DURÁN RESTREPO Y LÓPEZ BUITRAGO son idénticos, para los fines de la síntesis, la Sala lo hará de manera conjunta.
Inicialmente, reprocha la incursión en el error de hecho por falso juicio de identidad, por tergiversación del testimonio de OLGA LUCÍA LÓPEZ ZAPATA quien para la época de los hechos se desempeñaba como Jefe de la Oficina Jurídica de esa localidad y en dicha condición aconsejó la declaratoria de la urgencia manifiesta, es decir, nunca faltó a la verdad cuandoRepública de Colombia
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HUMBERTO DURÁN RESTREPO Y OTRO 10 aseguró que en la expedición del Decreto Municipal 070 de 1999, como en la celebración del contrato de obra B-61 de 1.999 con el Consorcio ALFA INGENIERIA, el burgomaestre siempre contó con asesoría jurídica. Por esa razón la declaración de OLGA LUCÍA venía a confirmar las alegaciones de DURÁN RESTREPO sobre su buena fe en los hechos materia de este asunto y, más concretamente, que había incurrido en un error de tipo permisivo o en un error sobre los presupuestos de una causal de
confirmar las alegaciones de DURÁN RESTREPO sobre su buena fe en los hechos materia de este asunto y, más concretamente, que había incurrido en un error de tipo permisivo o en un error sobre los presupuestos de una causal de justificación (art. 32 – 10 del Código Penal), de índole invencible. Sostiene que el Tribunal valoró el dicho de la doctora LÓPEZ ZAPATA, pero seguidamente, sin dar mayores explicaciones, lo desestimó pues consideró que no era suficiente para dar por comprobado, tanto el error de tipo permisivo alegado por DURÁN RESTREPO como su invencibilidad. En consecuencia, no puede negarse que el Tribunal tuvo en cuenta la declaración de OLGA LUCÍA LÓPEZ, pero se cuidó de dar a conocer las razones que lo llevaron a desestimarlo como prueba de descargo a favor de DURÁN
RESTREPO.
Reprocha la incursión en un error de hecho por falso juicio de existencia, por la omisión en la apreciación del testimonio de LUDIVIA MONTOYA CADAVID. Para ello, luego de transcribir apartes de la referida declaración, puntualiza que en las consideraciones el Tribunal en ningún momento se ocupó del testimonio de la doctora LUDIVIA MONTOYA CADAVID. La falta de apreciación de este testimonio es producto de la ausencia de motivación de la sentencia del Tribunal, denunciada en el primer cargo. Con dicha declaración se demostraba que HUMBERTO DURÁN RESTREPO antes del 17 de marzo de 1999, fecha en la que expidió el Decreto 070 de 1999, con el fin de contratar sin necesidad de acudir a losRepública de Colombia
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Decreto 070 de 1999, con el fin de contratar sin necesidad de acudir a losRepública de Colombia
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HUMBERTO DURÁN RESTREPO Y OTRO 11 procedimiento naturales de selección o concursos públicos, ya le había sido aconsejado la adopción de esas determinaciones, para conjurar la situación excepcional relacionada con el estado de calamidad y necesidad que presentaba el CAM para la continuidad en la prestación de los servicios administrativos. Refiere que el testimonio de la doctora MONTOYA CADAVID demuestra que DURÁN RESTREPO realmente había obrado determinado por un error de tipo permisivo – de buena fe y sin dolo – al proferir el Decreto 070 de 1999 y cuando celebró el contrato B-061 con el Consorcio ALFA INGENIERÍA y, adicionalmente, lo más importante venía a corroborar que ese tipo de error era invencible. Acusa al ad-quem de incurrir en un falso juicio de identidad por tergiversación, al valorar la confesión de HUMBERTO DURÁN RESTREPO cuando explicó que su actuación en la expedición del Decreto 070 del 17 de marzo de 1999 y en la celebración del contrato B-061 del 7 de abril de 1999, estuvo recubierta por la buena fe, es decir, ausente de la conciencia de la antijuridicidad: Agrega, que el procesado adujo que su conducta fue el resultado de un error indirecto de prohibición, concretamente de tipo permisivo o sobre los
presupuestos objetivos de una causal de justificación , pues creyó que estaba obrando dentro de las previsiones socialmente tolerables por cuanto, por una parte, el municipio de Santa Rosa de Cabal estaba atravesando una crítica situación originada por el terremoto del 25 de enero de 1999 y, por lo mismo, se hacía necesario conjurar la situación excepcional relacionada con el estado de calamidad y necesidad para dar continuidad a la prestación de los servicios administrativos y, de otra parte, contaba con la asesoría de la Oficina Jurídica del municipio, para convocar la urgencia manifiesta en ese tipo de situaciones, sin necesidad de acudir a los procedimientos habituales de selección o concurso públicos.República de Colombia
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12 Considera, entonces, que se debe casar la sentencia y absolver a los procesados DURÁN RESTREPO y LÓPEZ BUITRAGO con fundamento en el artículo 32-10 del Código Penal. 2.- DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE NELSON LÓPEZ BUITRADO. 2.1.- Falso juicio de identidad por tergiversación en la confesión de NELSON LÓPEZ BUITRAGO. Luego de transcribir apartes de la indagatoria rendida por NELSON LÓPEZ BUITRAGO, señala que se ubicó en predios del error jurídico penal, pues al suscribir el contrato B-061 del 7 de abril de 1999 como
representante del Consorcio ALFA INGENIERÍA con HUMBERTO DURÁN RESTREPO Alcalde Municipal de Santa Rosa de Cabal, estuvo determinado por la buena fe, es decir, estuvo signada por la ausencia de conciencia de antijuridicidad, además, sostuvo que su conducta en este asunto fue el resultado de un error indirecto de prohibición, concretamente, de un error de tipo permisivo o sobre los presupuestos objetivos de una causal de justificación, previsto en el artículo 3210 del Código Penal. Refiere que LÓPEZ BUITRAGO jamás pudo percibir que al firmar el contrato de obra B-061 de 1999, estaba suscribiendo un contrato “sin observancia de los requisitos legales esenciales” por cuanto, por una parte, se trataba de una declaratoria de urgencia manifiesta, razón por la cual no se requiere ningún requisito, simplemente se firma el contrato y se empieza a trabajar sin llenar requisitos, pues se puede contratar en forma directa e inmediata y a pesar de lo cual se exigió póliza, la oferta, publicación, otra ofertaRepública de Colombia
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HUMBERTO DURÁN RESTREPO Y OTRO 13 e incluso una cantidad de trámites no necesarios y, por otra parte, “la jurídica – la Dra OLGA LUCÍA LOPEZ ZAPATA, Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Santa Rosa – me dijo que había urgencia manifiesta y me iba a contratar porque tenía experiencia.” Insiste en que el error de tipo permisivo en el cual incurrió el ingeniero LÓPEZ BUITRAGO fue de índole invencible, no otra inferencia puede extractarse de su dicho, sin embargo, el Tribunal valoró su confesión pero, a
porque tenía experiencia.” Insiste en que el error de tipo permisivo en el cual incurrió el ingeniero LÓPEZ BUITRAGO fue de índole invencible, no otra inferencia puede extractarse de su dicho, sin embargo, el Tribunal valoró su confesión pero, a renglón seguido, la desatendió al no dar por demostrada la invencibilidad del error de tipo permisivo. Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada y declarar que el procesado NELSON LÓPEZ BUITRAGO obró determinado por la causal de inculpabilidad del error invencible sobre los presupuestos objetivos de la causal de justificación del ejercicio de un cargo y, en consecuencia, absolverlo de la acusación que le ha sido formulada.
ALEGACIONES DEL SUJETO PROCESAL NO
RECURRENTE.
Dentro del término previsto para los sujetos procesales no recurrentes, la Fiscal Delegada, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada, pues, a su juicio, no es cierto que la sentencia impugnada carezca de motivación, dado que, si el demandante pudo identificar ocho indicios en la sentencia ello se contrapone a su planteamiento de ausencia de motivación. Luego de insistir sobre el correcto análisis probatorio realizado por el Tribunal en la sentencia impugnada, precisa que el censor hizoRepública de Colombia
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HUMBERTO DURÁN RESTREPO Y OTRO 14 una equivocada selección de la causal de casación, dado que, de la orientación
impartida al cargo se deduce una violación indirecta de la ley sustancial, toda vez que, esencialmente, ataca la valoración probatoria, concretamente en la construcción de los indicios. Agrega, que cuando plantea la nulidad por violación al derecho de defensa, contraría la lógica de la integración de la causal, pues su argumentación la dirige, indistintamente, sobre un error de garantía (violación al derecho de defensa) y un yerro de estructura (violación al debido proceso) comportamiento que riñe con la técnica del recurso extraordinario de casación. En relación con los cargos propuestos por violación indirecta de la ley sustancial, refiere que los reparos hechos a la sentencia del Tribunal no eliminan la fuerza demostrativa de las pruebas allegadas al proceso, las que en su conjunto, llevan a la inequívoca conclusión de la responsabilidad de los procesados HUMBERTO DURÁN RESTREPO y NELSON LÓPEZ BUITRAGO quienes con el propósito de favorecer al consorcio ALFA celebraron el contrato B-061, pretermitiendo el proceso licitatorio ordenado por la Ley 80 de 1993. Por lo anterior, solicita no casar la sentencia impugnada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Advierte el Ministerio Público que emitirá el concepto sobre las demandas de manera conjunta, dado que, los cargos fueron presentados y desarrollados en términos similares, excepto los que corresponden a cada uno de los procesados.República de Colombia
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15 1.- En relación con el primer cargo, formulado al amparo de la causal tercera de casación, por probables violaciones al debido proceso y al derecho de defensa, luego de discurrir ampliamente en relación con la técnica inherente a la causal propuesta y desestimar cualquier transgresión a las garantías fundamentales de los procesados, concluye que aunque no es digna de ser calificada de “absoluta en la fundamentación” porque ciertamente en algunos apartes de la decisión de fondo se incurre en expresiones genéricas, si alcanza a satisfacer lo que se exige de una decisión judicial, es decir, se cumple cabalmente en la sentencia impugnada. Comparte, inicialmente, la apreciación del ad-quem en la sentencia impugnada, cuando afirma que los requisitos para decretar el mecanismo de “la urgencia manifiesta”, no se daban en los momentos en que el alcalde de Santa Rosa de Cabal la decretó para contratar con el consorcio ALFA INGENIEROS. De otra parte, puntualiza los requisitos esenciales en la contratación administrativa, llegando a la conclusión que no fueron observados, en el celebración del contrato de obra B-061 de 1999, tal como lo prevé el artículo 3° del Decreto 855 de 1994 en armonía con los literales a y d del numeral 1° del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, esto es, la exigencia de dos ofertas para el cumplimiento del deber de selección objetiva. Igualmente, se pretermitió el principio de transparencia, que garantiza la igualdad y el ejercicio
del poder con acatamiento de la imparcialidad y la publicidad, según lo regulado en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 14 del Decreto 855 de 1994 , en cuanto que otorga a los interesados la oportunidad de conocer y controvertir informes, conceptos y decisiones que se rindan y que se adopten.
En consecuencia, está acreditado en el proceso que el Alcalde no convocó a los interesados a presentar propuestas en este sentido y alRepública de Colombia
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HUMBERTO DURÁN RESTREPO Y OTRO 16 respecto el Tribunal consideró que: “Durán Restrepo no intentó examinar una segunda opción u oferta que permitiera compararse con la de Alfa Ingeniería, toda vez que la del ingeniero Rodríguez llegó descalificada porque aquél ya había escogido el referido consorcio.” A juicio del Ministerio Público y luego de transcribir apartes de la sentencia impugnada, en el presente caso no se cumplieron las finalidades de la contratación administrativa, pues lo que pretendía el contrato era favorecer el interés personal del procesado y del contratista, con lo cual DURÁN RESTREPO adecuó su comportamiento a lo descrito en el artículo 146 del Decreto 100 de 1980, modificado por los artículos 87 de la Ley 80 de 1993 y 32 de la Ley 190 de 1995, pues tramitó un contrato sin la observancia de los
requisitos legales esenciales, habiendo actuado con el propósito de obtener un provecho ilícito para él y para NELSON LÓPEZ BUITRAGO representante legal de Alfa Ingeniería. En relación con la falta de contestación de los alegatos del procesado y su defensor, considera que el Tribunal al rebatir los argumentos de la sentencia de primera instancia, implícitamente estaba contestando los expuestos por ellos, sin que fuera necesario ocuparse de cada una de las extensas intervenciones, cuyos aspectos principales, de todas maneras, ya estaban contenidos en lo sustancial de su discurso. 2.- En lo que respecta a los reproches formulados al amparo de la casual primera cuerpo segundo, luego de recordar que semánticamente “cercenar” significa cortar, disminuir, sostiene que esa acción en ningún momento la realizó el fallador respecto de la declaración de la doctora LÓPEZ (cargos 1° y 2°), pues en la apreciación del testimonio el juzgador valoró elRepública de Colombia
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HUMBERTO DURÁN RESTREPO Y OTRO 17 medio probatorio en conjunto con los restantes elementos de juicio, para terminar por descartarla como prueba de descargo a la luz de la sana crítica. Y, respecto de los cargos 3° y 4°, en el sentido de que el Tribunal no fundamentó la decisión con base en las “confesiones” de los procesados DURÁN RESTREPO y LÓPEZ BUITRAGO , sino en cuanto a sus
pretendidas explicaciones, no admitiendo la comisión del punible que se les imputa, versiones que no fueron aceptadas por el juzgador por no consultar la realidad procesal, refiere que si bien el Ad-quem no hizo referencia expresa a la declaración de la doctora LUDIVIA MONTOYA CADAVID (falso juicio de existencia por omisión), no por ello los cargos prosperan, pues la sentencia se soporta en prueba testimonial e indiciaria y de su estudio se establece que el Tribunal procedió a cotejar las pruebas con el fin de ver su relación interna y su correspondencia, para sacar una conclusión de verdad que ofrecen las mismas. Por consiguiente, darle credibilidad a unas pruebas y negársela a otras no configura desatino, sino que es el ejercicio de un poder discrecional conferido al juez por la propia ley y sólo limitado por la sana crítica, pudiendo, por ende, al analizar conjuntamente los medios de convicción acoger, para fundar su decisión, los que le merezca
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