CSJ - SP19797(27-08-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19797(27-08-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
IMPEDIMENTO 19.797
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.97 Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002). VISTOS Decide la Sala sobre la declaración de impedimento elevada por la doctora PATRICIA DUQUE SÁNCHEZ, magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por no haber sido aceptado en dicha Corporación. República de Colombia(cid:9) 2 Corte Suprema de Justicia
IMPEDIMENTO 19.797
ANTECEDENTES 1-. Mediante resolución del 14 de marzo de 2001, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cali acusó al doctor Efraín Moreno Albarán, quien desempeñó el cargo de Fiscal Coordinador de una unidad de fiscalías en la misma ciudad, por el delito de peculado culposo, debido a que delegó en un subalterno el manejo de los títulos de depósito judicial, y el empleado manipuló ilícitamente tales documentos, al punto de apropiarse del dinero que representaban algunos de ellos. La Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia confirmó la resolución de acusación, el 11 de julio de 2001, aclarando que se trataba del ilícito de peculado culposo en concurso homogéneo, por recaer las irregularidades sobre 9 títulos judiciales. 2-. La fase de la causa, en primera instancia, se está adelantando en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, Corporación
que avanzó hasta la culminación de la audiencia pública. 3-. Sin embargo, la doctora PATRICIA DUQUE SÁNCHEZ, magistrada sustanciadora, se declaró impedida para proferir la sentencia correspondiente, de conformidad con el numeral 40 del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, argumentando que e) defensor del procesado Efraín Moreno Albarán, es a su vez apoderado de ella en una investigación disciplinaria que cursa en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cali. República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia d 2 -i IMPEDIMENTO 19.797 4-. Por auto del 30 de julio de 2002, los restantes dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali desestimaron los planteamientos de la magistrada PATRICIA DUQUE SÁNCHEZ, y ordenaron el envío de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se dirima la controversia. Se indicó en dicho auto que el numeral 40 del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal no se refiere al caso específico en que se encuentra la funcionaria judicial, pues lo que prevé dicha norma es que el Juez haya sido defensor o apoderado del sujeto procesal, y no a la inversa. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1-. Corresponde a la Sala dirimir de plano la divergencia suscitada por la manifestación de impedimento de la doctora PATRICIA DUQUE SÁNCHEZ, como lo dispone el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal. 2-. En este caso se aduce la causal consagrada en el numeral 40 del artículo 99 de aquella normatividad, cuyo texto es el siguiente:
"Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso." 'República de Colombia(cid:9) 4 Corte Suprema de Justicia Jçl
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La lectura del precepto transcrito lleva a concluir que acertó el Tribunal Superior al declarar infundado el impedimento de la doctora PATRICIA DUQUE SALAZAR, pues su situación, vale decir, que el defensor del procesado es al mismo tiempo apoderado de ella en una investigación disciplinaria, no se encuentra abarcada en ninguna de las hipótesis que la norma contempla. 3-. En pretérita oportunidad, frente a un caso similar la Sala acotó: "...tiene soporte lógico y razonable la consideración concerniente a que si el juzgador se ha desempeñado como apoderado o defensor de un sujeto procesal, trate de sacar avente, en el mismo proceso en que antes ejercía tal función de litigante, las tesis que allí sostuvo y defendió: de ahí que resulte del todo atendible y conveniente la causal de impedimento que en este sentido consagra el numeral 4° del artículo 103 del Código de Procedimiento Pena¡'." "En cambio, que alguno de los sujetos procesales sea apoderado o defensor del juzgador (hipótesis inversa a la anterior que contempla le ley), no tiene por qué comportar, de suyo y en principio, la virtualidad de que éste se parcialice y, en consecuencia, exista fundada probabilidad de que
decida 'en su favor'. Ni tampoco esta situación que se examina es idónea por si misma para sembrar la desconfianza en los demás sujetos procesales ni en la ciudadanía en general sobre la rectitud y eficacia de la administración de justicia, que es la garantía democrática que se pretende tutelar con estas instituciones de los impedimentos y recusaciones." (Auto del 28 de agosto de 1990, M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz). El Código de Procedimiento Penal entonces vigente era el adoptado mediante el Decreto 50 de 1987. epública de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia J~- "r 7, IMPEDIMENTO 19.797 4-. No obstante, para la Corte es claro que el hecho de ser el defensor del procesado el mismo abogado que representa al Juez en otro proceso, podría tener incidencia en la ecuanimidad y transparencia que debe reinar en la administración de justicia, pero no por ese hecho objetivamente considerado, sino cuando converge una de estas circunstancias: 4.1-. Que actualmente el Juez sea deudor del abogado con ocasión de sus honorarios profesionales. Eventualidad que constituye la causal autónoma de impedimento prevista en el numeral 20 del artículo 99 de¡ Código de Procedimiento Penal. 4.2-. Que entre el Juez y su apoderado, ahora defensor del procesado, se hayan gestado lazos de amistad suficientes para perturbar la independencia del funcionario judicial. Posibilidad contemplada como causal autónoma de impedimento en el numeral 50 del artículo 99 ibídem. Sobre el mismo tema, confrontar, además del anterior: auto dell6 de noviembre de 1990, M.P. Dr. Jorge Enrique Valencia Martínez; y
auto del 3 de diciembre del mismo año 1990, M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda. 5-. En ese orden de ideas, razón asiste a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali para no aceptar la inhibición de la República de Colombia(cid:9) 6 Corte Suprema de Justicia d 2- ~.:, IMPEDIMENTO 19.797 magistrada PATRICIA DUQUE SALAZAR, pues sin suministrar ninguna explicación, se limitó a informar que el defensor del procesado es apoderado de ella en una investigación disciplinaria, de suerte que ningún aporte hizo en orden a facilitar la comprensión de los motivos por los cuales su investidura de Juez podría llegar a afectarse. Ello es así, de una parte, porque las causales de impedimento son taxativas y de restrictiva interpretación; y de otra, porque si bien el funcionario judicial no está obligado a demostrar la excusa que invoca, el incidente debe resolverse de plano, resultando lógico y necesario que quien estima preciso apartarse del conocimiento de un asunto allane el camino hacia la cabal compresión de los motivos que generan tal convencimiento. Por disposición del artículo 111 del Código de Procedimiento Penal, el presente auto no es impugnable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la doctora PATRICIA DUQUE SÁNCHEZ, magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, para conocer de este asunto; por tanto, debe continuar en el trámite del mismo. República de Colombia 7 d
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Comuníquese, devuélvanse el expediente a la Corporación de origen y cúmplase.
ÁLVARO ORL O PÉREZ PINZÓN
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HERMAN G ÁAN CASTELLANOS
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