CSJ - SP198-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP198-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente SP198-2025 Radicación No. 57955 Aprobado Acta No. 029 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS Decide la Corte el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de DUBÁN DARÍO ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 7 de mayo de 20201, que revocó el fallo absolutorio emitido el 11 de diciembre de 2019 por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá
(Boyacá), y, en su lugar, condenó al procesado por los delitos de violencia intrafamiliar agravada y lesiones personales dolosas, en calidad de autor, a las penas de siete (7) años de 1 Notificada por correo electrónico del 26 de mayo de 2020.CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955 Impugnación Especial DUBÁN DARÍO ESCOBAR prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
II. HECHOS De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 7 de abril de 2016, la señora Caterine Chávez Monsalve se encontraba en la Hacienda “Veracruz” –en la que ella trabajaba y residía– cuando llegó su expareja DUBÁN D ARÍO E SCOBAR a reclamarle por haberlo acusado de ladrón ante su patrón.
En el marco de la discusión, el segundo le dio un golpe
residía– cuando llegó su expareja DUBÁN D ARÍO E SCOBAR a reclamarle por haberlo acusado de ladrón ante su patrón. En el marco de la discusión, el segundo le dio un golpe en el pecho a la primera; el cual estuvo seguido de otros puños y patadas. Estos ataques le ocasionaron a Chávez Monsalve varias equimosis que, tras ser verificadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, le significaron un dictamen de veinte (20) días de incapacidad médico legal definitiva. La afectada, al acudir a las autoridades, puso en conocimiento que, incluso con anterioridad a este episodio, su exesposo solía maltratarla. A modo de ejemplo, indicó que, el 10 de agosto de 2013, este la tomó del cuello para ahorcarla y, adicionalmente, le dio varios puños. Este episodio, que ocurrió en Timbío (Cauca) fue denunciado en aquel año ante las autoridades correspondientes. 2CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955 Impugnación Especial
DUBÁN DARÍO ESCOBAR
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 22 de junio de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia (Antioquia), DUBÁN DARÍO ESCOBAR fue imputado por el delito de violencia intrafamiliar agravada en calidad de autor. El procesado no aceptó los cargos. 3.2. Presentado escrito de acusación, el expediente le
imputado por el delito de violencia intrafamiliar agravada en calidad de autor. El procesado no aceptó los cargos. 3.2. Presentado escrito de acusación, el expediente le fue repartido al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 5 de diciembre siguiente y, en ella, con fundamento en el mismo sustento fáctico, la Fiscalía modificó la calificación jurídica para indicar que se acusaba a DUBÁN DARÍO ESCOBAR por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con el delito de lesiones personales dolosas . La preparatoria se desarrolló el 12 de abril de 2018. 3.3. El juicio oral se adelantó en sesiones del 22 de septiembre de 2018 y 12 de febrero, 27 de marzo, 4 de julio, 1º de agosto y 6 de noviembre de 2019, oportunidad en la que se dictó un sentido de fallo absolutorio. La sentencia se leyó el 11 de diciembre siguiente y fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y la representación de víctimas. 3.4. En providencia del 7 de mayo de 2020 2, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales revocó la absolución y condenó a DUBÁN DARÍO ESCOBAR como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar
2 Notificada por correo electrónico del 26 de mayo de 2020. 3CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955 Impugnación Especial DUBÁN DARÍO ESCOBAR agravada, en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas, a las penas de siete (7) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la penal y de la prisión domiciliaria le fueron negados. 3.5. La defensa interpuso el recurso de impugnación especial y, mediante auto del 5 de agosto de 2020, se concedió la alzada y se ordenó el envío del caso a esta Corporación.
IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá absolvió a DUBÁN DARÍO ESCOBAR al amparo de las siguientes razones: 4.1. Después de resumir los elementos dogmáticos que componen el delito de violencia intrafamiliar, el a quo afirmó que la Fiscalía no había logrado demostrar la materialidad de los hechos más allá de toda duda razonable. Al efecto, resaltó que en el juicio declararon varias personas, entre las que se encuentra Oney Alfredo Caldera Esquivia ; sujeto que indicó que nunca vio al procesado pegándole o agrediendo a Caterine Chávez Monsalve , muy a pesar de que esta, al día siguiente, le mostró los moretones que le había dejado el
que nunca vio al procesado pegándole o agrediendo a Caterine Chávez Monsalve , muy a pesar de que esta, al día siguiente, le mostró los moretones que le había dejado el supuesto ataque. 4CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955 Impugnación Especial DUBÁN DARÍO ESCOBAR También, resumió el contenido del testimonio de Caterine Chávez Monsalve; persona que relató haber sufrido a manos del procesado cerca de seis (6) episodios violentos diferentes. Con su declaración ingresaron al juicio varias fotografías, que dan cuenta de varias equimosis en el cuerpo de la declarante. Ahora bien, a pesar de haber sido admitidas, el a quo consideró que ellas “no logran persuadir la responsabilidad penal del acusado”, comoquiera que “estas no relacionan la fecha y la hora en la que fueron capturadas”. A su juicio, esta circunstancia implica que “no puede pregonarse con grado de certeza que los golpes fueron ocasionados para la fecha de los hechos”. Por otro lado, con respecto a las manifestaciones de la víctima relacionadas con los presuntos ahorcamientos que sufrió en repetidas ocasiones a manos del procesado, la primera instancia cuestionó que en ninguna de las fotografías se vean marcas en su cuello. 4.2. Acto seguido, el despacho de primer grado resaltó que, de acuerdo con el testimonio de la presunta víctima, el origen de las discusiones de pareja estribaba en el hecho de que Caterine Chávez Monsalve solía revisar el celular de su
que, de acuerdo con el testimonio de la presunta víctima, el origen de las discusiones de pareja estribaba en el hecho de que Caterine Chávez Monsalve solía revisar el celular de su esposo “cada vez que tenía la oportunidad”. Además, subrayó que ella, en una ocasión, se quejó de él con el dueño de la finca en donde trabajaban. 5CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955 Impugnación Especial DUBÁN DARÍO ESCOBAR Juzgó que, si es cierto que la víctima empezó a descubrir las infidelidades de su compañero y dejó de confiar en él, lo que debió haber hecho fue optar por la disolución del matrimonio. A su juicio, el presente juicio se explica en el hecho de que, después de que la relación terminara en noviembre de 2015 –por el hecho de que Caterine Chávez Monsalve se había enterado de que DUBÁN DARÍO ESCOBAR había tenido una hija por fuera del matrimonio–, lo más probable es que la presunta víctima intentara vengarse del procesado mediante la presentación de una denuncia, dirigida a que él terminara en una cárcel. 4.3. Posteriormente, a partir de la valoración que le realizó la psicóloga Lady Amparo Pérez Hurtado a Caterine Chávez Monsalve en mayo de 2016, la primera instancia alegó que esta sufre episodios de depresión que están relacionados con las experiencias traumáticas vividas durante su niñez. Sin embargo, agregó que, pese a que en la valoración se indicó que se recomendaba iniciar psicoterapia
relacionados con las experiencias traumáticas vividas durante su niñez. Sin embargo, agregó que, pese a que en la valoración se indicó que se recomendaba iniciar psicoterapia de apoyo, lo cierto es que “brilla por su ausencia las valoraciones posteriores o la historia clínica de la víctima, en la que se demuestre el seguimiento o el procedimiento adoptado para superar el trastorno por estrés postraumático”. De igual forma, subrayó que la testigo emitió su concepto con fundamento exclusivo en “los dichos de la paciente”, sin que hubiere aportado o apelado a más pruebas, además de que la perito atendió a la presunta víctima en una sola ocasión. 6CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955 Impugnación Especial DUBÁN DARÍO ESCOBAR En cuanto al Comisario de Familia de Timbío, Dr. José Fernando Chicangana, el a quo consideró que el documento por él elaborado e incorporado al proceso –consistente en una orden de protección fundamentada, presuntamente, en los malos tratos que Chávez Monsalve sufrió a manos de su pareja en Timbío–, no contiene una fecha certera, pues en el papel se señala que la medida fue dada en 2013 cuando en realidad fue otorgada en el 2016. Además, adujo que esa medida no le fue notificada a DUBÁN DARÍO ESCOBAR, lo que implica que esta fue inefectiva, al margen de que ella fue otorgada en Timbío mientras que el
el 2016. Además, adujo que esa medida no le fue notificada a DUBÁN DARÍO ESCOBAR, lo que implica que esta fue inefectiva, al margen de que ella fue otorgada en Timbío mientras que el procesado estaba viviendo en Perales (Antioquia). Por lo demás, llamó la atención sobre el hecho de que en el proceso no obra constancia alguna de que las partes hubieran sido citadas para conciliar sus diferencias. Concluyó que, por las razones anteriores, “este documento no tuvo ningún efecto jurídico ni fuerza vinculante que señalé a Dubán Escobar como responsable de la conducta de Violencia Intrafamiliar”. 4.4. A continuación, fue escuchado el médico legista Dr. Joel Paúl López Chávez , quién emitió el primer reconocimiento médico legal y refirió, en la anamnesis, que la víctima había manifestado haber sido golpeada por su exesposo. Resaltó que, según el dictamen, la valoración médica se hizo con base en los hechos y circunstancias narrados por la paciente y que el médico “no puede negar o 7CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955 Impugnación Especial DUBÁN DARÍO ESCOBAR afirmar que las lesiones causadas en la humanidad de Caterine Chávez Monsalve fueran propinadas por el acusado”. 4.5. En cuanto a los testimonios de la defensa, resaltó que la sobrina del procesado afirmó que la mujer de su tío
Caterine Chávez Monsalve fueran propinadas por el acusado”. 4.5. En cuanto a los testimonios de la defensa, resaltó que la sobrina del procesado afirmó que la mujer de su tío “era una mujer demasiado celosa y bipolar” , que “le armaba escenas a su tío” y que “amenazó con envenenarse con veneno para ratones”. También, señaló que la madre de DUBÁN DARÍO ESCOBAR reafirmó estas aseveraciones y que, a pesar de que ella adujo haber estado presente en uno de los episodios ocurridos en el año 2013, nunca vio que este hubiera escalado hasta el punto de que su hijo le propinara golpes a Chávez Monsalve. Estas afirmaciones también fueron respaldadas por el testimonio de la hermana del acusado. Finalmente, rememoró que el propio acusado, renunciando a su derecho a guardar silencio, relató los pormenores de toda su relación con la presunta víctima y adujo que los problemas entre él y ella se originaron en el hecho de que ella no podía concebir y de que él tuvo una hija con otra persona. A raíz de ello, Chávez Monsalve comenzó a poner quejas de él ante su empleador, al margen de que solía revisarle el celular, le cambiaba los números y marcaba a otros teléfonos para saber quién lo llamaba. A continuación, el a quo resumió los relatos que el procesado dio respecto de cada uno de los episodios narrados por Caterine Chávez. También, subrayó que, según el relato
otros teléfonos para saber quién lo llamaba. A continuación, el a quo resumió los relatos que el procesado dio respecto de cada uno de los episodios narrados por Caterine Chávez. También, subrayó que, según el relato de DUBÁN DARÍO ESCOBAR, su esposa vivió en la calle cuando 8CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955 Impugnación Especial DUBÁN DARÍO ESCOBAR era niña, consumió drogas y fue víctima de abuso sexual, lo que le generó un temor hacia los hombres. Recordó que ella también estuvo en hogares de rehabilitación y de cuidado para personas en estado de marginalidad. Según la primera instancia, al ser indagado por los golpes que presentó Caterine Chávez Monsalve, DUBÁN DARÍO ESCOBAR afirmó desconocer cómo se los había hecho. Relató que, con respecto al evento del 7 de abril de 2016, esa noche llegó a la casa en donde habitaba su exesposa a recoger sus cosas, pues ya no iba a seguir trabajando con su empleador. Afirmó que no hubo altercados y que él durmió en una cama separada. Al día siguiente no le aceptó el desayuno a Chávez Monsalve y simplemente se fue. Indicó que creía que él estaba involucrado en toda esta situación como consecuencia de que su exesposa quería vengarse de él por haber concebido una hija por fuera del matrimonio. Por último, la primera instancia subrayó que la defensa presentó un informe de valoración psicológica en el que se dictaminó que la víctima presenta “síntomas depresivos recurrentes severos” y que padece de un “trastorno afectivo
presentó un informe de valoración psicológica en el que se dictaminó que la víctima presenta “síntomas depresivos recurrentes severos” y que padece de un “trastorno afectivo bipolar” que debía manejarse con un medicamento conocido como “quetiapina”, con “psicoeducación” y con “controles ambulatorios por psiquiatría”. 4.6. A la hora de hacer su valoración, la primera instancia resaltó que no hubo ningún testigo presencial de los hechos –incluso pese a que la víctima vivía en una finca con varios trabajadores– y que de los exámenes psicológicos no se pudo 9CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955 Impugnación Especial DUBÁN DARÍO ESCOBAR establecer con certeza la autoría de DUBÁN DARÍO ESCOBAR frente al delito de violencia intrafamiliar. Sin embargo, resaltó que sí se demostró que Caterine Chávez Monsalve presenta problemas psicológicos y psiquiátricos. Consideró que, en vista de que la presunta víctima toma quetiapina, y que este medicamento se suele prescribir en casos de esquizofrenia, es perfectamente posible que Chávez Monsalve se haya “inventado” la situación con miras a perjudicar al hombre que la engañó. Lo anterior, al margen de que, por el otro lado, DUBÁN D ARÍO E SCOBAR siempre estuvo presto a acudir al llamamiento de las autoridades. A continuación, resaltó que entre la pareja no existía una convivencia permanente al momento de los hechos –pues
de que, por el otro lado, DUBÁN D ARÍO E SCOBAR siempre estuvo presto a acudir al llamamiento de las autoridades. A continuación, resaltó que entre la pareja no existía una convivencia permanente al momento de los hechos –pues el procesado solía trasladarse con frecuencia a diversas fincas a trabajar como mayordomo– y que, en consecuencia, “no puede apreciarse que en la pareja hubiera una unidad familiar establecida con bases de armonía”. Seguidamente, juzgó a la víctima de la siguiente manera: “Ahora bien, el proceder de la víctima tampoco fue el adecuado, revisar el celular de otra persona es un gesto indelicado que genera molestia, si sentía dudas respecto de su relación, debió terminarla y no seguir contaminando y perjudicando su salud mental pensando en las mujeres con las que podía estar su esposo. El resultado de querer forzar el buen funcionamiento de un matrimonio fue deteriorar el cariño ya existente. Por el contrario, quienes se vieron afectados con este proceso fue la familia del acusado, personas que si presenciaron los episodios de celos de la víctima y sus supuestos intentos por envenenarse en un 10CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955 Impugnación Especial DUBÁN DARÍO ESCOBAR desesperado intento por llamar la atención de su esposo Dubán Escobar.”. Concluyó que no se establecieron con grado de certeza las premisas dogmáticas de la antijuridicidad de la conducta
DUBÁN DARÍO ESCOBAR desesperado intento por llamar la atención de su esposo Dubán Escobar.”. Concluyó que no se establecieron con grado de certeza las premisas dogmáticas de la antijuridicidad de la conducta “y en consecuencia la culpabilidad del procesado” , lo que hacía imposible emitir un fallo condenatorio. Por lo anterior, al finalizar su disertación, la primera instancia absolvió a DUBÁN DARÍO ESCOBAR por todos los cargos por los que fue acusado.
V. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales revocó la absolución con los siguientes fundamentos: 5.1. Inicialmente, la segunda instancia especificó que los hechos jurídicamente relevantes a los que se circunscribe la presente actuación no consisten exclusivamente en el episodio del 7 de abril de 2016, sino que incluye otro, ocurrido el 10 de agosto de 2013, tal y como fue relatado en el escrito de acusación. Por ello, el Tribunal dictaminó que juzgaría estos dos (2) eventos, incluso a pesar de que en la imputación se hubieran hecho referencia a seis (6) ocasiones de maltrato diferenciadas. 5.2. Seguidamente, el ad quem procedió a elaborar una extensa crítica al fallo de primera instancia, en la que resaltó su falta de enfoque de género y su trasfondo argumentativo machista. Así, tras citar una serie de cifras relacionadas con 11CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955 Impugnación Especial DUBÁN DARÍO ESCOBAR la tasa de violencia contra las mujeres, y varias
11CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955 Impugnación Especial DUBÁN DARÍO ESCOBAR la tasa de violencia contra las mujeres, y varias consideraciones que al respecto ha expresado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales insistió en que este tipo de casos deben tratarse a partir de un “enfoque diferencial”, que fue soslayado por la primera instancia. Agregó que el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá realizó una serie de juicios subjetivos, impregnados de estereotipos machistas, que implicaron el desconocimiento del valor objetivo del material probatorio y llevaron a la emisión de una sentencia esencialmente injusta. Criticó, por ejemplo, que el juicio del fallador se hubiera centrado en la salud mental de la denunciante, incluso a pesar de que no compareció al proceso ningún profesional de la salud que hubiera dictaminado sobre tal punto. 5.3. Además, consideró de suma gravedad que, a partir de afirmaciones de testigos no especializados y con interés en el asunto, la primera instancia hubiera descreído acríticamente del dicho de Caterine Chávez Monsalve , sin contemplar la mucho mas plausible posibilidad de que las depresiones referidas por tales declarantes tuvieran su causa, precisamente, en el hecho de que la víctima estaba siendo constantemente maltratada por el acusado. Con base en estos débiles argumentos, adujo la segunda instancia, el juez de primer grado se excusó de
causa, precisamente, en el hecho de que la víctima estaba siendo constantemente maltratada por el acusado. Con base en estos débiles argumentos, adujo la segunda instancia, el juez de primer grado se excusó de analizar el testimonio de la víctima y, por el contrario, centró 12CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955 Impugnación Especial DUBÁN DARÍO ESCOBAR su sentencia en una descalificación de la denunciante, sin referirse siquiera a posibles contradicciones o vacíos en su dicho, sino en la personalidad de esta y en las opiniones que sobre ella tenían los familiares del hombre al que ella había acusado. El Tribunal resaltó, también, que las consideraciones de la primera instancia al anunciar el sentido del fallo pasaban por una opinión sobre la “anormalidad” de la conducta de la denunciante, al haber delatado a su expareja ante su empleador. Señaló que, más allá de la falta de aplicación de un enfoque de género, lo que se observaba en las consideraciones del juez de primer grado era una exigencia comportamental dirigida a las mujeres casadas, por virtud de la cual se les debe demandar ser siempre leales a sus parejas, independientemente de si estas las maltratan o tienen relaciones o hijos extramatrimoniales. 5.4. En cuanto a las fotografías, el ad quem criticó duramente que, al sustentar el sentido del fallo, al juez de primera instancia le pareciera “anormal” que allí se mostraran “partes íntimas” 3, y señaló que las razones que
duramente que, al sustentar el sentido del fallo, al juez de primera instancia le pareciera “anormal” que allí se mostraran “partes íntimas” 3, y señaló que las razones que tuvo aquel funcionario judicial para descartar el evidente valor demostrativo de aquellas son abiertamente débiles e insuficientes. Insistió, nuevamente, en que las consideraciones del juez de primer grado siempre pasaron por una constante 3 Debe apuntar la Corte, con el Tribunal, que en las fotografías simplemente se advierten una serie de lesiones en diversas partes del cuerpo de la víctima, sin que en ellas se adviertan retratadas las partes íntimas de esta. 13CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955 Impugnación Especial DUBÁN DARÍO ESCOBAR desvaloración de la actitud de Caterine Chávez Monsalve a la hora de sobrellevar su relación, sin reparar ni mínimamente en el contenido objetivo de su testimonio. Afirmó que la opinión del a quo, en últimas, “sólo refleja el recelo que había del juez hacia la mujer (…)”. A continuación, el Tribunal reparó en el hecho de que el a quo especuló que la denuncia estuvo motivada por un deseo de venganza de la víctima, “sin contemplar en ningún momento lo que la propia mujer le expresaba, como era que el dolor por lo descubierto la condujo a hablar con el patrón del procesado, más no que se inventó las lesiones que claramente indicó eran el producto de la subsiguiente furia despertada en su ex esposo en razón a la delación, y nunca una invención en búsqueda de venganza”.
procesado, más no que se inventó las lesiones que claramente indicó eran el producto de la subsiguiente furia despertada en su ex esposo en razón a la delación, y nunca una invención en búsqueda de venganza”. Acto seguido, la segunda instancia resumió su queja de la siguiente manera: “En otras palabras, entre las varias opciones que había para valorar el dolor por el descubrimiento de la hija extramatrimonial, el Juez, sin ofrecer razones de peso, y ni siquiera débiles, acogió como única posibilidad que la esposa del acusado buscó vengarse con una falsa acusación, con lo cual se ratifica que su estimación de la prueba se apartó de la objetividad, y fue moldeada por una preconcepción y tendencia a colocar en entredicho la rectitud e integridad de la señora Caterine Chávez, sin importar su probidad declarativa, que no tuvo otra salida que reconocer que existía, pero que, no obstante, poco eco tuvo frente a la visión negativa que tempranamente se formó de la mujer”. Según el Tribunal, el a quo parece entender que “(…) si la mujer revisaba el celular de su esposo guiada por los celos 14CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955 Impugnación Especial DUBÁN DARÍO ESCOBAR que le ocasionaba que él fuera infiel, tal actitud anulaba (y hasta justificaba) que el hombre pudiera llegar a ejercer violencia física en contra de ella, y por ello no había modo de que Caterine fuese reconocida como víctima, sino que era la responsable de los excesos en la relación y, por consiguiente, quien realmente generó el único perjuicio con el que ha turbado
violencia física en contra de ella, y por ello no había modo de que Caterine fuese reconocida como víctima, sino que era la responsable de los excesos en la relación y, por consiguiente, quien realmente generó el único perjuicio con el que ha turbado al acusado y a su familia (…)”. 5.5. Terminada esta disertación, la segunda instancia procedió a realizar su propio ejercicio valorativo. Al respecto, afirmó que, contrario a lo considerado por el juzgado de primer grado, en este caso no existen solo pruebas de referencia, pues, en efecto, se cuenta con el testimonio directo de la víctima. En este punto, encontró el ad quem que la declaración de Caterine Chávez Monsalve, a pesar de corresponder a la de un “testigo único”, contiene una “recreación amplia y cristalina de los hechos”, sin caer en titubeos o vacilaciones.
A su juicio: “En efecto, durante el amplio lapso en el que fue sondeada por las partes contó de manera sosegada y circunstanciada los diferentes episodios de agresión que padeció, permitiéndole a la Judicatura adquirir una versión sólida en punto a una relación tóxica en la que no sólo imperaron las infidelidades y sus celos, sino que también papel protagónico tuvieron las ofensas físicas del acusado”.
Resaltó la Sala que, a pesar de que Chávez Monsalve reconoció haber revisado el celular de su compañero, ella adujo con coherencia y claridad que su expareja era “un 15CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955
reconoció haber revisado el celular de su compañero, ella adujo con coherencia y claridad que su expareja era “un 15CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955 Impugnación Especial DUBÁN DARÍO ESCOBAR hombre belicoso que le propinó varias golpizas, en las que se destacaba la última ocurrida el 7 de abril del año 2016, sobre la que entregó una versión coherente, hilada y amplia, sin que dejase resquicio de duda como para que la Defensa la pusiera en jaque”. Relató, además, que tal era la contundencia de la versión, que la defensa no pudo impugnar su credibilidad y, de hecho, el contrainterrogatorio simplemente sirvió para que la narración fuera reiterada. A juicio del Tribunal “[b]asta observar los apartes del testimonio de Caterine Chávez plasmados en el fallo de primera instancia (y sobre los que nada profundizó el juez) para avizorar una narrativa circunstanciada y sólida de los hechos materia de acusación, que se alzaprima por su persistencia en el quién, el qué, el cómo y el cuándo, sin nunca esquivar pregunta, y al contrario afrontando el interrogatorio cruzado con la entereza y el valor como para describir una a una las seis arremetidas que la condujeron a presentar la denuncia”. Añadió la Sala que, por lo demás, existe un “desequilibrio analítico” en las conclusiones del a quo relacionadas con el ánimo revanchista de la víctima, pues
denuncia”. Añadió la Sala que, por lo demás, existe un “desequilibrio analítico” en las conclusiones del a quo relacionadas con el ánimo revanchista de la víctima, pues aquel concluyó que este sólo podía provenir de la mujer, muy a pesar de que es perfectamente posible que DUBÁN DARÍO ESCOBAR también hubiera asumido esa actitud tras enterarse de que él había sido delatado por Chávez Monsalve ante su empleador. 16CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955 Impugnación Especial DUBÁN DARÍO ESCOBAR 5.6. Con respecto a los otros declarantes, que fueron presentados por la Fiscalía para corroborar el dicho de la víctima, señaló que, por ejemplo, es a partir de la declaración de Oney Alfredo Caldera Esquivia que es posible explicar por qué no hubo más testigos presenciales de los hechos: según ese declarante, los otros trabajadores no dormían cerca de donde pernoctaba Caterine Chávez. En cualquier caso, el Tribunal consideró que, a partir de la declaración de esta persona, es posible construir un indicio de responsabilidad en cabeza del acusado, pues Caldera Esquivia declaró que DUBÁN DARÍO ESCOBAR durmió el 7 de abril de 2016 en el lugar de habitación de Chávez Monsalve; persona que, al día siguiente, fue vista por él notoriamente golpeada, a pesar de que el día anterior la había visto sana. Adicionalmente, en el juicio obra prueba técnica, rendida por un profesional especializado del Instituto
notoriamente golpeada, a pesar de que el día anterior la había visto sana. Adicionalmente, en el juicio obra prueba técnica, rendida por un profesional especializado del Instituto Nacional de Medicina Legal, en la que se indica que la víctima presentaba varias lesiones ocasionadas con un mecanismo traumático contundente que le implicaron una incapacidad médico legal definitiva de veinte (20) días. A juicio del Tribunal, este dictamen da cuenta de que las lesiones retratadas en las fotografías y relatadas por la víctima fueron corroboradas en el plano médico. Por lo demás, la segunda instancia subrayó que las fotos son nítidas y que en ellas se observan equimosis que se encuentran en las mismas partes del cuerpo que fueron 17CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955 Impugnación Especial DUBÁN DARÍO ESCOBAR relacionados en el mentado informe pericial de clínica forense. 5.7. Frente a los testigos de la defensa, el ad quem señaló que estos están atravesados por un “afecto filial” que les impide aproximarse a los hechos con objetividad. Según el Tribunal, esta elemental consideración no fue tenida en cuenta por la primera instancia al valorar estas declaraciones, lo que necesariamente lleva a pensar que aquel procedimiento analítico adolece de serias falencias. Al respecto, la segunda instancia indicó que: “Nótese al respecto como en el fallo de primer nivel no se encuentra
declaraciones, lo que necesariamente lleva a pensar que aquel procedimiento analítico adolece de serias falencias. Al respecto, la segunda instancia indicó que: “Nótese al respecto como en el fallo de primer nivel no se encuentra un examen somero siquiera acerca de la ecuanimidad de los testigos de descargo, a pesar de su consanguinidad con el acusado, sino que en todo momento su sinceridad se dio por descontada, acogiendo así como real, no sólo los hechos de los que dieron cuenta, sino
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