CSJ - SP19801(27-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19801(27-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
Rad. 19801. Casación Discrecional República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 116 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). VISTOS Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JULIO CÉSAR MUNÉVAR CUBIDES, condenado por el delito de inasistencia alimentaria, conforme a los lineamientos de la casación discrecional.
ANTECEDENTES
1. Los hechos los sintetizó el juzgado de segundo grado, así: "Dio origen al presente proceso la denuncia formulada el 27 de octubre de 1998 por BLANCA AMELIA ESPINOSA HERNÁNDEZ, quien manifiesta que en razón a la convivencia que sostuvo con el aquí sindicado, nació la menor ANDREA CAROLINA MUNÉVAR ESPINOSA, quien para la época de la querella había cumplido 13 años de edad, y que desde el mes de junio de 1998 su denunciado se ha abstenido de cumplir con su obligación alimentaria.
Rad. 19801. Casación Discrecional República de Colombia Corte Suprema de Justicia "En el transcurso del proceso se estableció además que el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad (Bogotá), mediante proveído calendado el 9 de junio de 1998, fijó como cuota alimentaria al procesado y a favor de la menor ANDREA CAROLINA, el equivalente a un salario mínimo mensual".
2. El Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 6 de julio de 2001, condenó a Julio César Munévar Cubides a las penas principales de 1 año de prisión y multa de 30 días de salario mínimo legal, a la accesoria de rigor y al pago de los daños y perjuicios, como autor del delito de inasistencia alimentaria.
3. Apelada la anterior decisión por el defensor del procesado, el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito, al desatar el recurso, el 2 de abril de 2002, la confirmó.
4. Dentro del término legal, el citado profesional del derecho interpuso el recurso de casación discrecional y concedido presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACIÓN En el capítulo "REFLEXIÓN PREVIA", dice que acude a esta vía excepcional porque la sentencia desconoció normas rectoras que regulan la tipicidad y la culpabilidad, como son los principios de 2 Rad. 19801. Casación Discrecional República de Colombia Corte Suprema de Justicia legalidad, de la dignidad humana, de presunción de inocéncia y de derecho penal de acto, los que en extenso explica conceptualmente, concluyendo que el fallo atentó contra las garantías fundamentales. Asevera que el juzgador distorsionó la declaración de la querellante, en el sentido de que su defendido se sustrajo sin justa causa a la obligación alimentaria, por lo que concluyó artificiosamente en la existencia de los elementos estructurales de la conducta punible, en especial la tipicidad y la culpabilidad, cuando, a su juicio, dicho
comportamiento es atípico y, por ende, inculpable. Luego de hacer una síntesis de los hechos y de la actuación procesal, al amparo de la causal primera de casación, presenta cinco cargos contra la sentencia, los que se sintetizan, así: Primer cargo Acusa al ad quem de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por "la existencia de plurales errores in iudicando (de hecho) por la omisión en la apreciación de varias pruebas legalmente producidas en el proceso (errores por falsos juicios de existencia), al no valorar medios de convicción oportuna y legalmente aportados al proceso". 3 Rad. 19801. Casación Discrecional República de Colombia N1l Corte Suprema de Justicia Luego de transcribir un segmento de la diligencia de indagatoria, afirma que el procesado aportó sendos recibos de casas de empeño con los cuales demostraba su difícil situación económica, lo que no ha sido controvertido por ningún elemento de juicio. Sin embargo, añade, dichos documentos no fueron objeto de apreciación, no obstante que evidenciaban que el incumplimiento de la obligación alimentaria era justificada, siendo, por lo tanto, atípica la conducta. Manifiesta que dicho error es trascendente, ya qtie el juzgador concluyó en la tipicidad del comportamiento de su representado, cuando en verdad estaba demostrada su insolvencia económica, lo que habría llevado a un fallo absolutorio. Como normas vulneradas cita los artículos 1°, 20, 30, 50, 60, 70, 17,
100 232, 234 y 238 de la Ley 600 de 2000 y 90, y 233 de la Ley 599 de 2000, además de las normas constitucionales que consagran los derechos fundamentales, enunciados en precedencia. Asevera que la distorsión de ciertas pruebas llevó a que el juzgador violara el artículo 263 del Decreto 100 de 1980, en lo atinente a la expresión "sin justa causa". 4 Rad. 19801. Casación Discrecional República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segundo cargo Acusa al juzgador de segundo grado de haber cometido un falso juicio de identidad, "por distorsión del testimonio de la querellante BLANCA AMELIA ESPINOSA, en cuanto afirmó 'que luego de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia, donde se señaló una cuota alimentaria, JULIO CÉSAR —el sindicado— apenas ha cancelado dos mesadas, sustrayéndose de su obligación alimentaria". Anota que el sentenciador incurrió en dicho error, al considerar que su procurado había incumplido con el pago de las mesadas sin justa causa, lo que se puede advertir en varios párrafos de la decisión atacada, cuando, en su criterio, "lo que está afirmando la testigo es que realmente mi poderdante no cumplió con el pago de la cuota alimentaria impuesta por la jurisdicción de familia, es decir, que hubo sustracción de su parte, afirmando la materialidad del ilícito, pero de ninguna manera, que dicha sustracción obedeció a una injusta causa como arbitraria y solitariamente lo deduce el juzgador,
dejándose llevar por el capricho y la especulación", apartándose así de la libre apreciación de la prueba. Asegura que no cabe duda que se está en presencia de una verdadera deformación de la prueba, al concluir el sentenciador en un hecho no científico, lo que fue trascendente, pues de no haberse cometido, el fallo no habría sido condenatorio. 5 Rad. 19801. casación Discrecional República de Colombia Corte Suprema de Justicia Como normas vulneradas cita los artículos 1°, 20, 3°, 5°, 6°, 7°, 17, 232, 234 y 238 de la Ley 600 de 2000 y 90, 10 y 233 de la Ley 599 de 2000 y las demás normas constitucionales que consagran los derechos fundamentales, ya indicados, en especial lo atinente a la tipicidad. Tercer cargo Acusa al juzgador de haber cometido un error "in iudicando por falso juicio de identidad al ser tergiversado totalmente el contenido materiat de la declaración vertida por el procesado en la audiencia pública, la cual se traduce en una confesión calificada, en cuanto expuso que su sustracción al cumplimiento de su obligación alimentaria que tiene para con su hija ANDREA CAROLINA (autoría material), se debió a que sus ingresos que percibe son bajos, modestos y no le alcanzan para su satisfacción", lo que respalda con la copia de unas breves líneas de dicha diligencia. Dice que el error es notorio, ya que su defendido dio la razón por la cual había incumplido su obligación alimentaria, que no era otra que la
justa causa. Igualmente, sostiene que la confesión calificada no ha sido desvirtuada, por lo que la sentencia condenatoria le ocasionó un grave y evidente perjuicio, yerro que de no haberse cometido, al tenor de la lógica y la razón, se habría absuelto al procesado. 6 Rad. 19801. Casación Discrecional República de Colombia \11 Corte Suprema de Justicia(cid:9) 1/ Como normas vulneradas cita los artículos 1°, 20, 30, 5°, 60, 70, 17, 0 0 232, 234 y 238 de la Ley 600 de 2000 y 9 , 10 y 233 de la Ley 599 de 2000, además de las normas constitucionales que consagran los derechos fundamentales ya reiterados. Asevera que la distorsión de ciertas pruebas llevó a que el juzgador violara el artículo 263 del Decreto 100 de 1980, en lo atinente a la expresión sin justa causa. Cuarto cargo Nuevamente acusa al ad quem de haber cometido un falso juicio de identidad en el testimonio de la querellante, "en cuanto afirmó 'que luego de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia, donde se señaló una cuota alimentaria, JULIO CÉSAR -el sindicadoapenas ha cancelado dos mesadas, sustrayéndose de su obliqación alimentaria". Después de copiar varios fragmentos de la sentencia impugnada, afirma que el juzgador, dentro del ámbito de la libre apreciación probatoria, no podía llegar a la conclusión de que su procurado no
cumplió con las cuotas alimentarias sin justa causa, lo que necesariamente demuestra una verdadera deformación de la prueba, yerro que, a su juicio, fue trascendente, toda vez que tuvo incidencia en la decisión atacada, pues se le condenó cuando debió ser absuelto. 7 Rad. 19801. Casación Discrecional República de Colombia Corte Suprema de Justicia Como normas vulneradas cita los artículos 1°, 20, 30, 50, 60, 70, 17, 232, 234 y 238 de la Ley 600 de 2000 y 90, 12, 22 y 233 de la Ley 599 de 2000, además de las normas constitucionales que consagran los citados derechos fundamentales, en especial el de culpabilidad. Quinto cargo Dice que el juzgado de segundo grado cometió "un error in iudicando por falso juicio de identidad al ser tergiversado totalmente el contenido material de la declaración de mi poderdante vertida en la audiencia pública, la cual se traduce en una confesión calificada, en cuanto expuso que su sustracción al cumplimiento de su obligación alimentaria que tiene para con su hija ANDREA CAROLINA (autoría material), se debió a que los ingresos que percibe son bajos, modestos y no le alcanzan para su satisfacción", lo que respalda con la transcripción de segmentos de dicha diligencia. Advierte que el error consistió en que no obstante que su defendido sostuvo que estaba en imposibilidad material de cumplir con la obligación alimentaria, el juzgado consideró lo contrario, con argumentos deshilvanados e incoherentes, máxime cuando tal versión nunca fue desvirtuada.
8 Rad. 19801. Casación Discrecional República de Colombia Corte Suprema de Justicia Agrega que el yerro es trascendente, ya que de no haberse cometido se habría absuelto al procesado, por ausencia del presupuesto de la culpabilidad. Como normas vulneradas cita los artículos 1°, 20, 30, 5°, 6°, 7°, 17, 232, 234 y 238 de la Ley 600 de 2000 y 9°, 12, 22 y 233 de la Ley 599 de 2000, además de las normas constitucionales que consagran derechos fundamentales, como lo viene reiterando, en particular el de culpabilidad. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver al acusado, ya que el comportamiento es atípico y/o ausente de dolo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es incuestionable que en este caso sólo procede la casación discrecional, toda vez que el quantum punitivo que la ley establece para el delito de inasistencia alimentaria no excede los ocho (8) años de prisión, además de que la sentencia de segunda instancia la dictó un juzgado penal del circuito. Igualmente, el defensor del procesado tiene legitimidad e interés para recurrir a través de esta vía.
9 Rad. 19801. Casación Discrecional República de Colombia Corte Suprema de Justicia
2. Ahora bien, en lo que atañe a los requisitos formales de la demanda, observa la Sala que el libelista, en acápite separado, expuso los motivos por los cuales acudió a este medio excepcional,
formulando a continuación los respectivos cargos contra la sentencia. Sin embargo, las razones que inicialmente expuso, esto es, la protección de "las garantías fundamentales" no guardan logicidad y coherencia con los motivos en que sustenta el libelo. En efecto, los cinco cargos que formula no son conscuentes con la hipótesis planteada, pues lejos de precisar y evidenciar el alcance de la transgresión de las "garantías fundamentales", se dedica a cuestionar la manera como fueron valorados algunos medios de prueba allegados al diligenciamiento. Si bien enumera como quebrantados los principios de legalidad, de la dignidad humana, de presunción de inocencia y de derecho penal de acto, no dedica línea alguna en el libelo a mostrar que efectivamente lo fueron y que, por consiguiente, se justifica la intervención de la Corte, a través del instituto de la casación discrecional. En otras palabras, era menester que el actor expusiera, de manera clara y concreta, cuál fue la garantía quebrantada, de qué manera se desconoció y su repercusión en el fallo. 10 Rad. 19801. Casación Discrecional República de Colombia Corte Suprema de Justicia(cid:9) II Además, le faltó claridad y precisión en la confección de los reproches, ya que lejos de cumplir con la anterior carga, se dedicó a cuestionar la valoración de los medios de convicción, observándosele que la simple discrepancia sobre la estimación de los medios de prueba no constituye sustentación atendible para la aceptación de la vía discrecional. En las condiciones precedentes, la Sala no admitirá la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del
procesado JULIO CÉSAR MUNÉVAR CUBIDES.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen. Cúmplase.
ALVARO ORkØNDO PÉREZ PINZÓN
11 Rad. 19801. Casación Discrecional República de Colombia Corte Suprema de Justicia
ANDO ARBOLEDA RIPOLL OVED
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HERMAN G ÁN CASTELLANOS
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JOGE'A' : L .. ÓMEZ GALLEGO(cid:9) EDG ' •MBANA TRUJILLO
CARLOS EDUAR MEJÍA ESCOBAR NILSON PÍNILLA PINltt(A
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria 12