CSJ - SP19806(11-08-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19806(11-08-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
Reúblic.z de Colombia Casación fndmife N° 19.606
JA/ME HUMBERTO LORA YO TRO.
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobada Acta N° 091. Bogotá, D. C., agosto once (11) de dos mil tres (2003). VISTOS Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por el defensor de JAiME HUMBERTO LORA y ELEOEL GONZÁLEZ, quienes fueran condenados por tráfico de estupefacientes en fallos proferidos por el Juzgado Trece Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Medellín. HECHOS De acuerdo con los fallos de instancia, el 4 de agosto de 2000, JAiME HUMBERTO LORA y ELEOEL GONZÁLEZ, agentes de la Policía Nacional, fueron aprehendidos con otras personas cuando salían del apartamento 301 ubicado en la carrera 7913 N° 24-36, barrio Belén de Medellín, portando en el interior de un maletín 1991 gramos de cocaína. Igualmente se decomisó un revólver marca Llama, calibre 38. Et.JbCY2-L' LQ.i)1flh)ia No 19. C6
JAIME HUMBERTO LORA Y OTRO.
Ct? pr'7i c' J' --t-' ANTECEDENTES PROCESALES Vinculados legalmente mediante indagatoria, la Fiscalía 94 Seccional de Medellín con fecha 14 de agosto de 2000 dictó
medida de aseguramiento de detención preventiva contra JAIME HUMBERTO LORA por la infracción al inciso 10 de! artículo 33 de la Ley 30 de 1986 y contra ELEOEL GONZÁLEZ por tal delito y el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. En relación con esta última conducta punible, el 29 de agosto siguiente precluyó la investigación. Cerrada la instrucción la misma Fiscalía, el 22 de enero de 2001, profirió resolución de acusación contra los mencionados procesados como presuntos autores responsable de la conducta punible por la cual les habla dictado medida de aseguramiento, 'pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 6 de marzo siguiente cuando fue confirmado por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín al resolver el recurso de apelación interpuesto por JA/ME HUMBERTO LORA y su defensor. Celebrada la audiencia pública, el 20 de noviembre siguiente el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia condenando, entre otros, a JA/ME HUMBERTO LORA y ELEOEL GONZÁLEZ a la pena principal de 66 meses de prisión y multa de $6.892.809. a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de ia pena privativa de la libertad y declaró que no tienen derecho a la suspensión Csc/ó.r i,,?rn/fe Al, 19 &6 JA/ME HUMBERTO LORA Y OTRO. condicional de la ejecución de la pena, como autores responsables de la cond..jcta punible materia de la acusación. Este fallo fue recurrido por tales procesados y el defensor de
JAIME HUMBERTO LORA y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 19 de febrero de 2002 lo confirmó. La providencia anterior es objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JAIME HUMBERTO
LORA y ELEOEL GONZÁLEZ.
LAS DEMANDAS El defensor de los procesados en mención presentó dos "demandas, a nombre de cada uno de sus representados, pero como quiera que el texto de los dos libelos es el mismo, ael1os se hará referencia en forma conjunta. El demandante postula un único cargo contra la sentencia impugnada, al amparo de la causal primera de casación del artículo 207 del estatuto procesal pena!, la cual se ¡imita a transcribir. Enseguida afirma que ¡o que pretende es que la Corte invalide el fallo impugnado y en su lugar reconozca que la conducta desplegada por ¡os procesados no fue delictiva. Csa•n(cid:9) drit N 9.
JA/.ME JÜMBERTO LORA Y OTRO.
Co St'prcdek'cc Luego expresa que los agentes que habrían intervenido en el procedimiento ade!antadp, en el informe rendido hablan de supuestos seguimientos; pero no corroboran, ni allegan los pasos que se hubieran supuestamente cumplido . Comenta que en el expediente nunca apareció la autorización de la Dirección Nacional de Fiscalías o la relacionada con la orden de allanamiento. En el informe de policía se dice que sus defendidos fueron aprehendidos en flagrancia, pero esta situación nunca fue así, ni menos se pudo establecer dentro del plenario.
Manifiesta que a los procesados en ningún momento les incautaron elemento alguno y mucho menos la droga que se dice 'decomisada. Tampoco les pusieron de presente al momento de rendir indagatoria, los elementos supuestamente incautados. Pone de presente que a los acusados se lés incrementó la pena en 18 meses por ser miembros de la Policía Nacional, pero según ci libelista el día de los hechos los procesados no se hallaban en servicio al contrario disfrutaban de descanso y si se les aplicó dicho incremento punitivo debieron haber sido dejados a ordenes del Juzgado de Instrucción Penal Militar, siendo este el competente para conocer de este caso, por Ja calidad de agentes de la Policía Nacional que ostentaban los sindicados.
KepúhIkx de Cr: ,Tr:imbia -(cid:9) Caá/ón 1ad,rn/t N 9. 06
JA/ME HUMBERTO LORA YO TRO, Cote prei? de Jt; A continuación transribe el artículo 29 de la Constitución Política,(cid:9) criterios jurisprudenciales y doctrinarios sobre el debido proceso, y sin más, reitera que se casa la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala ha sido insistente y reiterativa en señalar que el recurso extraordinario de casación, en tanto que no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio que sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado se cumplió en las instancias, que concluyó con el proferimiento del fallo de segundo grado, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal que en ejercicio del derecho de impugnación acude a este mecanismo observe las exigencias
'formales que la ley ha previsto para ello, en tanto que de lo que se trafaes de demostrar a través de un juicio técnico jurídico que la declaración de justicia alU contenida, que llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado de nulidad, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo. Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden ¡os requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el caso concreto (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), y funda mentalmente cuando se desatiende aquélla exigencia Caaióri Inedmife N° 19. 806 JA/ME HUMBERTO LORA Y OTRO, CDrt'? /PPJ relacionada con la adecuada formulación del cargo y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal Inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece la referida norma. A partir del anterior marco conceptual, lo primero que se advierte es que en las demandas que concitan la atención de la Sala se acierta en la identificación de los sujetos procesales, la sentencia objeto de impugnación, la síntesis de los hechos materia del juicio y el resumen de la actuación del proceso, pero igual no acontece con los restantes requisitos ya que si bien se señala como causal la primera de casación, el censor omite Si precisar se trata de violación directa o indirecta, no señala las
normas sustanciales infringidas y el sentido del quebranto, y lo más grave es que ninguna referencia se hace a cuál o cuáles fueron los errores en que pudo haber incurrido el Tribunal con 'trascendencia en el sentido de la decisión. En el único cargo propuesto bajo la égida de ¡a causal primera de casación del artículo 207 del estatuto procesal penal, no tuvo en cuenta el libelista que en tal precepto se consagran dos modalidades, una directa y otra indirecta, de violación del derecho sustancial. En la primera, el yerro del fallador surge de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la ley sustancial, caso en el cual el casacionista debe aceptar los hechos y la valoración probatoria efectuada por el sentenciador, planteando entonces un enjuiciamiento estrictamente ¡urídico, mientras que en la segunda la existencia Rpúbk d' C'b -(cid:9) Casac/&7 ¡adit N 19,806 JA/ME HUMBERTO LORA Y OTRO, Cot' Sup(cid:9) de J,r'tc del error está determinada por la inadecuada valoración de la prueba que conduce a lla falta de aplicación o a la aplicación indebida de una norma de derecho sustancial. En relación con la violación indirecta, en desarrollo de la exigencia prevista en el segundo cuerpo del numeral i° del mencionado articulo 207, según el cual "Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba. es necesario que así lo alegue el demandante", la jurisprudencia de la Sala ha venido precisando que el error de hecho puede surgir por falso juicio de
existencia cuando el fallador desconoce una prueba que obra en el proceso o admite un hecho cuya prueba no existe; o por falso Juicio de identidad cuando al medio de convicción existente se le da un alcance o se le restringe el que verdaderamente tiene; o, por error de raciocionio derivado de una inexacta observación de los elementos de la sana crítica (lógica, experiencia, ciencia). Y el errár, de derecho puede surgir de un falso juicio de legalidad cuandQ se acepta la prueba con violación de sus requisitos de validez o se le otorga mérito si no reúne las exigencias legales; o de un falso juicio de convicción porque el juez le niega a la prueba el valor que la ley le asigna. Es así como, cuando el artículo 212 del estatuto procesal penal vigente exige en su numeral 3" que el demandante enuncie la causal y formule el cargo en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que estime infringidas, está exigiendo un requisito formal para cuyo cumplimiento el libelista debe &1Cfl ¿nadmie A .. 6 J/ME -/UMBERTO LORA Y OTRO. seleccionar, con el cuidado que ello impone conforme se ha dejado expuesto, la causl o causales en las que apoyará el juicio que pretende hacerle a ! sentencia. En el único cargo propuesto con fundamento en Ja causal primera de casación, se reitera el actor no precisa si la violación es directa o indirecta, tampoco señala los preceptos sustanciales supuestamente infringidos, ni el sentido de la violación, como igualmente omite precisar el errores o errores en que
supuestamente pudo haber incurrido el Tribunal. Otro de los desaciertos que ofrecen los libelos examinados, consiste en la proposición al interior del único cargo formulado al amparo de la causal primera, de una supuesta nulidad por falta de competencia de los jueces que conocieron del asunto, tema propio del motivo tercero de casación que se debió plantear en "capítulo separado, atendiendo el principio de prioridad y con el llenó~ de las exigencias formales cuyo incumplimiento no permite la admisión de la demanda. Además del anterior desatino, el demandante no exhibe argumentación en torno a demostrar que traficar con estupefacientes es función propia de un miembro de la Policía Nacional y que por tanto, el proceso debió pasar a conocimiento de la justicia penal militar. Por virtud de las anteriores falencias, razonable se impone concluir que el demandante no sólo deja sin adecuado ep.b/ci de Co!c'rJjta Casación frzad?hde N° 19. W6 JA/.ME HUM8ERTO LORA! OTRO, Corte Supreriz de JcTcz fundamento el único cargoanunciado, sino que pone en evidencia el equivocado entendimiento de la te!eoogía del recurso de casación, que a través, de un escrito de libre facción termina equiparado con una oportunidad adicional o, tercera instancia, si se quiere, orientada a revivir y prolongar el debate probatorio, olvidando que este concluyó con el fallo de segunda instancia. Así las cosas, en tanto que la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de las demandas, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 212 213 del Código de Procedimiento Penal, lo cual y conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno. .,En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: Inadmitir las demandas de casación presentadas en defensa de los procesados JA/ME HUMBERTO LORA y ELEOEL GONZÁLEZ, por las razones señaladas en la anterior motivación. 1 ú(cid:9) Ca.acn ¿nadmite N° 13.806
JA/ME HUMBERTO LORA Y OTRO.
Contra esta providenci no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. / 5
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JOR E .,OMEZ ALLEGO" ÉDGAR tjj ANA TRUJILLO
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ÁLVARO OÍR NDO PÉREZ PINZÓ'T.I MARINA F nO DE BARÓN 1 xgIFF(4.
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