CSJ - SP19812(27-05-2003)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP19812(27-05-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
CasaciónNNo. 19817. Janeth David Amgel.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA
SALA DE CASACION PIENAL Aprobado acta No. 058
Magstrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., veintisicte de mayo del dos mil tres. Se promuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por las defensoras de los procesados HERNAN DAVID ANGEL y .JANETH DAVID ANGEL contra la sentencia de 20 de febrero del 2002, proterida dentro de las causas acumuladas seguidas en su contra por los homicidios de Jaime Isara Sanchez, Beiha Lucia Medina Gironza, Bertha Gironza de Medina y Clara Inés Kamirez, haánchez. Hechos Y actuación procesal. Se toman del fallo de primera instancia: ES D5 ea eIaD No. 1517 .Janeth Da Ad Amrel. ancl “Tuvieron ocvrrencia el día 21 de agoso de 1004, en la población de Prendaró (Cauca), 1e50 de las 7 de la noche, cuando el doctor Taime Eaza hanches se encontrada en-su residencia campestre, y al arribar dos indraduos que indasaban por el o de ellos desentando tin arma propmandole vartos disparos que te prodmeron la muerte imetantánea (...). “Mediante poveido de 14 de jubo de 1997, 1a Fiscalia Seccional 004 de la Umidad de Delitos contra la Vida e Interridad Personal de Popayán, profinó resolución de acusación contra L0TS EDTARDO PARRA
APORNTE, SULL GNO CASTILLO ADARVI Y JANECTH RAYLT ANCEL, como prestintos autores materiales los dos pcímeros y como autora intelectual la última, del delito de homicidio agravado (fs 551 c.o. No.L). “Be fuvo conocimiento dentro del plenarto, ya en la etapa del juicio, que ¿l procesado 10 ECUARDO PARRA AYVONTE, fue ultimado de manera violenta el día 9 de mayo de 72000, razón por la cual este Despacho mediante interlocutorio de 21 de julto del mismo año, declaro la extinción de la acción penal por muetre del procesado, declarandosc en consecuencia la cesación de todo procedimiento en su Favor (s 15ó c 0. No.11) -nga.2 y 5 del Tallo-. ”ESEDOQMNO T6STL“ rEaoyu 'é…_&)g(;p NC
N E U ET ST ERE .LATXOV OIAISUXE oy PN y P3 0MQIV PY 1661 JNEUPO yu yores pJ lE 005UM NT D3JOLOmPO TUÑAISQ £ NIIBACUWM E sa PNE
naroepe í fT oe f NO 7-C1 PP EMO ,SeufE seqap ) oe otnpep" HCUHV 83 GUNONEGE :—1>'.>:(:1ud:egat>;¡B' 001 rosu yo ryeuimaZ seupuaZ“ uY |CLArP yuu …¡n…¡l poilas Á t-aiiru cemup yur yos onpos NIJOM SOLUYIDPOE Á EUNKICATPOS 90d euuY p3 rnifo“ pasdofepos pa sne
AEJQIOS Á NO YUIANEDOS NU NUQ PY TOS SIJAINOS SEUJENOS pa poupa ejiberot € dyele yuas ryrumaZ“ drodiveupojo aenos rrudepos Nu sn íidO ln jU 0EIOUIM.OU yE rt919S ) E EE sAMNOCEf 77 PI JE NUMEP T DE A1)'" TTOVIJEP Á ALTPOT semrj po asje ompepP“ waPNEUM SETITNEIJOHC No yOr Pa 7/ pa fnaro p l66C INOfO TISOIMNOT PD EDISEMQt OJE EVNAIH OYAIC EE ooruo d1asnuqe lasdouseqpa pa1 potfo po tomryrpro edreaepo IS OeC 9 0 NO( ,YST TUTSINO“ JE ITSITENE 7/ DITE OEIPEP TI P9 ATPE“ irqaorrep Á OI SIXNEJ IUOPTEUM rASOMMT ONE PA Cp OVPNGIV PI 66“ dioymro rasojinpu pa emseNot ooujxE sniT )ETTNO OSO VOVUAH + DEXGNYN UYAIC YNOH" owo drasnujos 1.3::;$d0'!¡3:5f¡:119:.—.$ DT PC 03 uortnrpro álff].3—(i&f¡tE')['O' …wm&anp0;7. lE renoC“ e n Casación No, 19517 Janeth Dawd Anrel. 3, Homicidio de mucia Medina Cironza Yy Leriba Coronza de Meri “Ocurmisron el 20 de octubre de 1994 en horas de la noche, cuando encontrándose en el interlor de la residencia ubicada en la calle Cr
No.51-42 apartamento 302 del edificio Carolina, fueron ultimadas por tunos sjetos con armas de fuego (...). “El día 24 de agosto de 1995, mediante calificatorio No.029, la Fiscalía. 15 de la Unidad de Delitos contra la Vida, Libertad y Pudor Sexual de esla ciudad, profirió resotución de acusación en contra de JANETH DAVID ANGEL, HERNÁN DAVID ANGEL y LUTS EDUARDO PARRA APONTE, por su participación en el homicidio agravado de las señoras Bertha Lucia Cironza y Bertba Medina de Crironza, en concurso con el porte ilegal de armas. Ordenándose entte otras cosas, compulsar copias para investigar la presunta coparticipación de SUIL GILENO CASTILLO ADARYE (fls.582 c. 0. No.37 -ppgs. 2 4 y5 El 26 de julio del 2001, el Juzgado Noveno Penal del Ciírcuito de Cati condenó a los procesados JANETIL DAVID ANGEL y SUIL GILENO CASTILLAO ADARVE 2 la pena prncipal privativa de la 4 )”ESEDOM NO" YHS8Y7" reiom geup yrip naoirep pa cc euos p3 dIISIoT oo emoros rsedortsegras paTOS PITITOS pa umumíyrpro eitraepo souypOs U penus yceze seupUa7 aE AE yPODTUC ONOZE“ rLOYlE )ONOUZE DD pajopruE Á OjEE yUoS yaZ eeupyoZ Á LISMRAYIA OY AC NO e fe daue dauorde p 0 euos :AITNOT ?Olo )oeno1 rasdoutsrgjo p LOS NONMIPTOSs p EE
NNE PADTOE ON ONE )ITNE NOZE p1 NOPTUE Á)TElE TUOS EM IZ SEU07 )105 764547721 edarepo 757 yeto dor pos d1ojasepos reuum Á yaruev gemrp yuT Á EOS NIJIUSOJAS )OHCEB ET CES ERB €90 EZ EL 9706 reEc/z P1 ]IUQNUET ;sadatoT“ ruapreuta y snÁo p3 7 pa ragImro Pa 7007 bm EYOIL TOS EMISIMos snfujos AICIILEOS ISHTIDU au sesemnou“ eqsojaro ej lNooorePO TTTETASA TIYAIC VYNOT" pT >ttfo d01 91 pamo ps NOUTOIPTO eY )LEXE yuys yeunozZ seutoT“ ÁfifO N 7g euos Á Y IUJsosS le daue bna pugrt dmide1 AOITOS ONOS PIMOS NI fO PALES“ SOUYTIM E pamrov audnitnepe 7iS oseyrap Á 6067 yaE Y UQIUQ.D ya jeo y(i ea )7OH )ATNEIMSUJO at je oensej dE p4 sesemoV“ omrdo sadtnupo“ le OTSEMOUTSIE EDTSE fE sonEIme raidadnepe p ATOJEJ Su ;oue rupnape TE ISÁ SNSUMET SOIATITENIITOFOS ETMIJOS 7// Á 7e7 P1 >opfo p IoaPINUSETO gE pagipPO E arroras po yapto d01 yefso fmro po rparirpep au v edmanemot p yos yasmnorros p3 noitea gearp yd4 Casación No, 19517.
Janeth David Anrel. María Asencth Angel de David y Alvarc Hernón David Ramirez, hermano y padres, respecivamente, de 1a acusada. Asepura que la sentencia pasó —_p().t' alto que los mencionados testigos de cargo al responder las preguntas hechas por los fiscales en la fase de la instrucción, y por el Tuez en el juicio, afirmaron que el conocimiento de los hechos sobre los cuales atestignaban-lo obtuvieron de la propta acusada, “que se lo escucharon a los propios delincuentes y a las compañeras permanentes de éstos, que les informaron, que deducen, igual conceptos subjetivos que no existen sino en su mente, y de repeso contradictorios”. Stn embargo, siendo testigos de oidas, de referencia, testivos auditi, “que dicen que les han dicho lo que declararon”, el Tribunal califica el primero de testigo directo, sin serlo, lo mismo que los testimonios de los padres de éste, sin haber estado presentes en los hechos, y con Fundamento en sus declaraciones deduce responsabilidad 4 la procesada, tergiversando de esta manera el contenido matertal de dicha prueba testimonial. Tampoco tuvieron en cnenta los juzgadores la forma como declararon dichos testigos, ni las singuluidades que pueden observarse en sts dichos, no solo por ser de oidas, sino por ser sospechosos, pues Hernán David Angel es hermano legífimo de la acusada, y María Aseneth Anzvel y Alvaro Hernán David Rmmirez, de quienes se dice que corroboran sus dichos, son sus padres, lo cual atenta contra los principios de la sana crílica, la persuasión racional del Juez, y los
principios de la inmaculación de la prueba testimomial”. = Casación No. 1951Z. Janeth David Anrel. El haber vasado por alto estas singularidades (forma como declararon, personalidad de los testivos y condición de sospechosos), “hace que la sana crífica que hizo, aparezca con yerros que van contra la lógica, contra el conocimiento, la ciencia y la experiencia, lo cual no es aceptable en derecho”. La experiencia ha demostrido que son sospechosos para declarar los parientes, aún cuando se les ponga de presente el articulo I2477 del Código de Procedimiento, por encontrarse en circuastancias naturales que “afectan su credibilidad e imparcialidad En razón del parentesco”. De cualeuier forma, las declaraciones de los consanguíneos comportan “una sospecha, que puede ser por el amor o el odio, la pasión, el rencor, la venganza que promete mucho y no deja nada”. En el presente caso, el testigo Tiernán David Anpgel dijo odiar a stu hermana, pero el fallador 1aso por allo esta realidad al sostener que el señalamiento claro, directo y calerórico que hace ... ala señora Taneth David Angel como autora de los máúltiples homicidios, ii es una calumnia, ni es producto de su personalidad “paranoide”, extraversiva, oligofrénica ni milórana, m consecuencia del odio, o el resentimiento por parte del mismo hacia ella”. Cormo puede verse, la declaración de 1David | Angel lleva implicita la sospecha del odio que siente en Jo más profundo de su alma hacia su hermana, “o sea que este testimonio no es inmaculado, y por lo tanto
apto, nada más por este concepto, para servir de base para ua condena (an Jarga e inumana, como la que se le dedijo en la sentencia, y además es un testigo de oidas, de referencia, no puede así producir Casación No. 19517, Janein David Angel. certera para fallar, como lo sostienc el fallador. Un testimonto repleto de odio, que sc revdda en la Palta de amor 2l prófimo, desde ningún punto de vista que se le mc regnc los requisifos sustanciales cxigidos por al atículo 237 del Códiro de Procedimiento. El diccionario itustrado SOPTENA.DE LA LENGUA ESPAÑOLA”, dice que TERGIVERSAT significa TORCER LAS RAZONES, O LAS RELACIONES DE LOS HECHOS Y 5U5 CIRCUNSTANCIAS, POR LO COMUN PARA. DEFENDER O EXCUSAR ALGUNA COSA. No otra cosa huzo el Tribunal al tener como prueba de responsabilidad los estimonios aludidos, siendo de oidas, de referencia, tergiversando su contenido material, poniéndolos a decir lo que no dicen, y pasando por ato que el testigo principal afirma “que le han dicho”. No obstante tiene q este Último como testiyo directo y digno de credibilidad. Destaca los mpartes de la sentencia donde el Tribunal analiza la credibilidad de los testimonios objeto de cuestionamiento, y la condición de testigo directo de Ternán Duvid Anyel, para recharar sus conchusiones, fundado en que seirata de pruebas sospechosas, y que la declaración de este último es de oidas, porque en sus declaraciones “dijo 10 haber estado mresente en la muerte del docior Heman Isaza
Sánchez, sino que primero dijo que estaba a una distancia de 300 melros, es decir Les cuadras, y en olra declaración dijo que se encontraba a n kilómetro de distancia de la casa campestre donde ocurrieron los hechos”, y porque de sus versiones, de cuyo contenido Lranscribe los apañes que consideras pertincilles, así se establece. C05ación No, 1951%. Janeth D w Ansal Esproduce también algunos áegmentos de los testimomos de lospadres de la acusada, tenidos en cuenta en los fallos como pruebas “cortoboradoras” del dicho de Ternán David Anyel, para sostener que tambien son testipos de oidasy que todo lo supieron por boca de este tmo, quen odia a 5u hermana Taneth Tn sintesis, se tiene a Hernán como testigo único, declarante estrella, omnimodo e impartidor de justicia, prueba con tundamento en la cual no se puede condenar, porque no acredita el iter ertminis, a1 la condición de determinadora de la acusada en los cuatro homicidios, en el supuesto de que los hubiese planeado, ordenado, y pagado. Los moviles que el testipo le atribuye a stu hermana, de haber mandado 4 matar a 5u compañero martal doctor Taime Isaza Sanchez para quedarse con sus biches, y luego a la dociora Clara Inés Ramitez porque en condición de adogada se oponia a incluirla en la sucesión, son afirmaciones subjetivas que no aparecen probadas en el proceso, y que no han existido sino en al mene Además pierden vidor probalorio, porque no le consta nada, y porque según su versión, todo
se lo como su hermana fin embargo, los juzgadores le dan entera credibilidad, y lo tienen como testigo directo, sin serlo, con desconocimiento de lo dispuesto en el articulo 232 del Código de Procedimiento Peal. De lo dicho se deduce que el juzgador “incurrió en violaciones a la comin, siendo por esto que acuso el fallo del Tribunal , por etror de hecho. por falso juicto de identidad, por haberse lergiversado el 9 ión No. 19817. h David Ansel. contenido material de la prueba testimonial referida, pues no se puede olvidar que la responsabilidad como autora intelectual de la comisión de los cuatro homicidios, se Ja dedujo cl sentenciador, del presunto hecho de haber pagado pe:rsdxi.as para que los ejecutaran, pero de esas CONTRATACIONES Y PAGOS FISICOS, conforme al Código Civil, no hay prueba completa en el proceso penal, porque como lo he dejado demostrado a lo largo y ancho de esta demanda de casación, el que hace esos cargos es el testipo de relferencia, Hernán David Angel, que como se ve de bulto, los cargos los hace con parlamentos que le ha escuchado a la misma sentenciada, Jameth David Angel, su consanguinea en primer grado, lo cual es improcedente familiar y moralmente”. El testigo entró además en contradicción al sostener inicialmente que había visto cuando su hermana hizo entrega del dinero a Lalo y Gileno en una venta de Jubricantes el día siguiente a la muerte de Jaime Isaza, y después, que no había presenciado la entrega. Esta contradicción, tan notoria y palpable, leva a concluir que en el proceso no existe prueba
que conduzca 4 la certeza de los hechos punibles, pues por simple sentido común sc infiere que la contradicción no comporta verdad verdadera, sino que lleva al campo de la duda Aparte de esto, el testigo se contradice también en cuanto al monto pagado por su hermana. En punto a la frascendencia de Jos errores alegados, precisa que la prueba testimonial en la cual se fundamentó la sentencia, declaraciones de Hernan David Angel (hermano), Alvaro Hernán David Ramirez (padre), María Aseneth Angel de David (madre) y Wilson Hernán Velez 10 Casac%n No, 19517, Janeth David Angel. David (ijo menor), todos de oidas, tuvieron importancia trascendente enl fallo, porque fue con fundamento en ellas que los juzgadores dedujeron responsabilidad penal a la acusada como determinadora de Jos cuatro homicidios. Pide en consecuencia, declarar la existencia de duda en el proceso, y absolverla de todos los cargos imputados (Tls.592-627/21).
4. Escrito presentado a tombre de Hernán David Anrel.
Dentro del término de trastado para la presentación de la demanda de casación, la defensora de Hermán David Angel allegó un escrito de “CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA PROCESADA JANETEL DAVID ANGEL”, que divide en dos partes. Una donde avala los ataques presentados contra la sentencia impugnada en la referida demanda (páginas 1-15 del escrito), y otra donde manifiesta que acusa el fallo de violar por vía indirecta la ley sustancial, por “herror £sic) de hecho, moftivado en falso juicio de identidad”,
cargo que desarrollo en los siguientes términos. “Razonar que como el indicio supone un hecho indicador, y ha de basarse en la expertencia y además el hecho indicador ha de estar probado, entonces interpreto que la expertencia permite tener por hbecho probado el móvi para delinquir, las manitestaciones anteriores, concomitantes y posterores a la acción, la presencia en el hugar de los aconftecimientos, Ja hmuida, mala justificación, teniendo esos hechos 11 Casación No. 19517. .aneth David Angel. probados, como constitutivos del hecho indicador, o indicante, de los cuales posteriormente dedujo el indicado, de todos y cada uno de los tres indicios condos cuales Je dictó sentencia a m patrocinado.. . por el bomicidio de las señoras Bertha Lucía Medina Gironza y Bertha Gironza de Medina, cosa totalmente crrada en derecho y fuera de contexto, fues se sabe en derecho que el hecho indicador necesariamente tiene que ser un contenido probatorio deducido de uno cualquiera de los medios de prueba obrantes en el expediente”. Asegura que las conciusiones de la sentencia, consistentes en que el compromiso penal del procesado en la muerte de las señoras aparecía demostrado con la versión del celador del ecificio, quien lo vio abandonar el Jugar en compañía de otro sujeto minutos después de haberse escuchado los disparos; la actitud inexplicable del procesado de no regresar sino veinte días después 9 su apartamento; y la presencia de manchas de sangre en las paredes de la parte postenor que comunica su apartamento con el de las víctimas, tergiversan el contenmido material de
la prueba, "yerro de convicción que lo lleva a violar la ley sustancial contenida en los artículos 206 y 232 del Código de Procedimiento”. Se refierc a la estructura formal del indicio, como medio de prueba, para explicar que el error, en el ¿¡¿¡msehl;¿: c3s0, sE presentó en el proceso de apreciación de los hechos indicadores. Las manchas de sangre en la pared posterior que comunica el apartamento del procesado con el de las viíctimas, no constifuye indicio fhecho indicador), porque no aparece demostrado que sean suyas. Dichas mancihas, no fueron sometidas a examen hematológico para poder saber cientificamente de 12 Casación Ay . A9FIZ, .aneth Davic Anrel. qué persona eran. 11 fallador, sin embargo, dedujo en su contra indicio save de responsadilidad, aprecitando de manera crrónea el hecho indicador. Transcribe los apartes de la sentencia donde el Tribunal sostiene que el procesado jamás logró explicar salisfactorramente la presencia de las manchas de sangre en la pared posterior, para replicar, bajo el subtitulo de “COMENTARIO”, que el procesado no estaba en capacidad de hacerlo, porque cuando escuchó que las señoras estaban siendo aLacadas, y oyo los disparos, decidió salir, siendo i…utimidado por el supuesto homicida que lo obligo a bajar las escaleras en su compañía, y luego a tomar el vehiculo, sin “hacer escama”. O sea que el procesado no tuvo oportunidad de ver las manchas. Por tanto, es improcedente en derecho deducir un hecho indicador por ese concepto, puesto que no
indica que el procesado sea el qutor, ni sigmifica que haya realizado la conducta fípica, razón por la que se presenta “tergiversación del contenido material de la prueba indiciaria, la cual es grocera (sic), aparece a simple vita”, en cuanto d Magistrado %one al hecho indicador a decirlo que no dice. miruiendo la misma metodología, transcribe enseguida los apartes de la sentencia donde se alude al testimonio del menor Wilson Hernán Vélez y la ausencia de móviles delictivos, para replicar, también bajo el tínilo de “COMENTARIO”, que el menor no corrobora la versión dada por el procesado en el sentido de que los sicarios le exipieron a Janeth el pago de una suma de dinero por la muerte de las señoras Bertha Locia Medina Gironza y Bertha Gironza de Medino, sino simplemente CasaciónNNo. 19512. .Janeth David Angel que se reunió con unos señores, pero no escuchó nada, porque lo dejaron auera y cerraron la puerta Agrega que el error de identidad en la valoración de este indicio, se presentó en el proceso de apreciación del hecho indicador, por distorsión de la prueba que lo demuestra, “pues la prueba como el medio del cual ella fue extraida, y a consecuencia del razonamiento en procura de dar un valor de certeza al hecho comenido en el medio de prueba testimonial de contenido (sic), falencia de cara al hecho indicador (sic), el cual i remotamente indica que HIERNAN DAVID ANGEL sea el autor de los dos crímenes que por este concepto se le iraputan, n coautor tampoco”. La otra afirmación de la sentencia, consistente en que “la ausencia de
móvil no descaría que el procesado haya tenido que ver de manera directa en estos delitos”, no puede ser aceptada, puesto que “va contra la lógica, contra el conocimiento, la ciencia y la experiencia. En otras palabras contra el sentido común. En una situación de éstas es por lo que puedo acusar la violación. (sic) por la vía indirecta, por etror de hecho nor falso juicio de identidad, pues la convicción errada no es otra cosa que una tergiversación del contenido material de la prueba indiciaria que se impugna”. El fallador dio tambien por hecho probado, la presencia del implicado en el lugar de los acontecimientos, cosa totalmente errada y fuera de contexto, porque el celador Luis Felipe Prado Mosquera manifestó haber visitado el apartamento ocupado por las infortunadas mujeres, y DR asación No, T9517, Janeth David Anrel escuchado que estaban siendo aficadas, y minutos más tarde haber a vyIESL o y baAjaEr A Yl pEroce sado Pac ompañadoO d.e. ow fo sauaj erlalo s, pEeZrAo En o haber observado que salicia del apartamenito de aquéllas, como lo airma la sentencia, conmanifesta alteración del mádicio. Se sostiene imalmente en cl fallo que si el implicado fuese ajeno al hecho, si proceder, frente a las reglas de la experiencia, habría sido distinto al de nermitir que mataran las dos mmeres, y en lugar de guardar silencio, como lo hizo, habría buscado la forma de dejar cn caro su ackiíud. Aquí “l fullador teconoce la necesidad inecludible de un hecho indicador al interior del proceso estractural indiciario, razona
en el sentido que el indicio stpone tn hecho indicador que ha de basarse en la experiencia, y como ademaás el hecho indicador ha de estar probado, interpretó que la experiencia le permile tener por hecho nrobado el proceder de HERNAN DAVID ANGEL al descrito, las manifestaciones anteriores a la acción crniminoso, 4í|.a mala ustificación, 505 hechos probados los tiene como constitutivos del bhecho indicador o indicante, del cual posteriormente dedujo el indicado. Extrañamente el hecho indicador es lo que fienen, tamo la judicabura como la doctrina, por hechos probados fundamentados en la experiencia, lo cual atendicndo el concepto de eminentes juelstas, Es UNA Cosa Lotalmente errada y fuera de contexto”. La verdad procesal muestra que no eviste elemento de juicio serio que permita afirmar la participación del procesado en los homicidios de las “eñoras Gironzas”, “circunstancia que debíó tener el fallador al aparecar 1A DUDA. (sie?, y haberde aplicado el principlo untversal in 15 Casa C'¡'.ó-á No, 19817. Janeth D"ixvid Angel. dubio pro reo, pues incluso la Fiscalía de conocimiento no aportó minguna prueda que desvirtúe las explicaciones que el mismo dio en su infurada”. Por otra parte se evidencia el error en la construcción de los jndicios impugnados, pues no se fuvo en cuenta que el Juez a quo condenó a Janeth como autora responsable de los delitos de homicidio agfa;v;—.xdo acumulados cometidos en Bertha Lucia Medina Gironza y Bertha Gironza de Medina, y en el punto sigmiente condena también a
Hernán como autor responsable de los mismos delitos, lo cual es anfibológico, y constituye motivo de mulidad, que la Corte debe decretar de oficio, “por no esfar precisa (sic) la acusación en la sentencia, pues cuando se condena a un precesado como autor, como en el presente caso, quiere decir que es porque ha realizado la conducta típica, 0 sea que es responsable matertal e intelectualmente; el autor es quien realiza la conáucia punible por sí mismo 0 utilizado ofro como instrumento. El artículo % del Código Penal prohibe la doble incriminación”. Sostiene, finalmente, que la trascendencia de los errores surge clara, como que los desaciertos aparecen de bulto, y porque la prueba indiciaria tuvo incidencia cn el fallo, en cuanto afectó al procesado, ya antor material e intelectual, sin existir certeza de su participación, con manifiesta violación de normas de derecho sustancial, como los artículos 286 y 232 del Código de Procedimiento Penal. Pide, en consecuencia, casar el fallo impugnado, y en su lugar, proferir decisión absolutoria, por existencia de duda (0s.647-677/21).
I e: …&)m No. 19912,
Janeth David Angel.
2 CONSIMICRA:
1. Demanda a nmombre de Jamoth David Anrel
(Cuando se planíea en casación violación indirecta de la ley sustancial DOT CITOTES EN la aprecinción de las pruebas, es deber del demandante hacer las sigtientes precistones: (1) determinar las normas sustanciales violadas, siendo entendido por ftales aquellas que definen, privilegian 0
califican la conducta fípica, y las que prevén sus consecuencias jurícdicas; () precisar el sentido de la violación, concepto que implica Ináicar si la violación sobrevino porque la norma no fue aplicada debiendo seilo, o porque se la aplicó no sicndo la llamada a regular el caso, (3) Precisar y demostrar la clase de error cometido, con indicación precisa de 19 prueba sobre la cual recac; y (4) acredifar la trascendencia del yerro, labor que impone analizar de nuevo el conjunto probatorio, con presciidencia del crror cometido, con el fin de mostrar que de no haberse presentado la incorrección, el sentido del fallo habria sido distinto. 51 lo planteado por el casacionista es un error de hecho, deberá ser precisada su especie: si de existencia por omisión o suposición de prueba, de identidad por distorsión de su contenido fáctico, o de raciocimo por desconocimiento de las remas de la sana crítica, y en qué cONSISLtIÓ, siendo conlario 4 la técnica entremezciar ataques correspondientes a errores distintos dentro un mismo planteamiento 17 KEE e a ión o 19812 .anethDavid Anrel armimentafivo, por atentar contra los principios de claridad y precisión que deben presidir la fundamentación de la censura Idénticos pautas deben obscivase st lo alegado es ua error de derecho. Cuando dentro del mismo proceso han sido fallados varios delitos, hDabrá de tenerse en cuuida también, parala correcta elaboración de la demanda, si los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión
adoptada respecto de cada 1no de ellos son comunes, o diferentes. i se está frente al primer supuesto (verbigracia cuando en un mismo contexto de acción se a causado la muerte 9 varias personas), el ataque podrá intentarse conjumiamente, pero si los fundamentos facticos 0 jurídicos son distintos, y lo pretendido es atacar las decisiones tomadas en relación con todos cllos, la propuesta debera necesariamente presentarse de manera separada, con indicación, en cada caso, de la Porma de violación, su sentido, y los etrores cometidos en el TuZamiento de cada delito.
Pues bien. La demonda qu: es objeto de estudio presenía ab initio tres desaciertos, (1) equivocada invocación de las normas sustanciales violadas, (2) falta de precisión del semtido de la violación, y (3), fusión indsbida de ataquez por errores de naturaleza distinta dentro de la misma censura. En cuanto al primer »specto, basta decir que las normas que el casacionista aduce como sustanciales (artículos 232 y 277 del Código de Procedimiento Penal), no tienen dicho carácter, según se dejó ya visto, sino el de preceptos referidos a la actividad probatoria. Y eD. cuanto al seytmdo, la demanda mo pirecisa de qué manera se piesentó la violación, si por falta de aplicación o aplicación indebida, 18 (.asa (:i>&h No, 19517.
MC ÍH_Í?MX'¡"'.';X Ael aunque por el desarrollo de la censura y la solicitud de absolución que contiene, podria pensarss que se alega aplicación indevida de los artículos 323 y 374 del Código Penal de 1080 (modificados por el 29 y
30 de la ley 40 de 1944 y falfa de aplicación del articulo 7 del nuevo estatuto procesal. En relación con la tinificación indebida de afaques por errores de indole distinta dentro de la misma censura, las inconsistencias ademas de manifiestas son insuperables. La acusada Janeth David Angel fue condenada por los delitos de honicidio en Taime Isaza Sóánchez (compañero marital), Clara Més Ramirez Sanchez (abogada) y las señora Bertha Lucia Medina Gironza y Bertba Cironza de Medina, cometidos en cieunstancias temporo espaciales tolalmente distintas. 21 la demandante pretendia por tano la absolución de Ta procesada por todos estos hechos, desió plantear el ataque en forma separada, tino vor tIino, con señalamiento, en cada coso, del conceptode la violación, los emtores de apreciación probatoria cometidos, y la trascendencia del veiro, y m conjuntamente como lo hizo, pues si los hechos son distinios, tambien lo serán los fundamentos facticos, probatorios y jurídicos de cada decisión. Los desactertos fécnicos de la demonda no se circunscriben a los referidos aspectos. En el planteamiento que la libelista hace del error cometido en la apreciación nrobatoria, confunde los conceptos de error de hecho por falso juicio de identidad y error de hecho por falso taciocinio, haciendo que 1a Tectura del cargo no pueda claramente obtenerse n determinarse el alcance de la impugnación, pues en el 19 ión No, 19517. .Janoth David Amrel
X. N N N desarrollo de la censura indistintamento alude a la distorsión del contemdo de los festimonios de cargo, a su fiabilidad, su fuerza persuasiva, y eficacia demostrafiva, no lográndose establecer si lo alegado es un error de hecho por distorsión del contenido fáctico de la prueda (en cuyo caso sc estaría frente a un crror de identidad), o por dA esac.o nocimiento. dEe ala s rece glbaes dA e la2a smeanrna.oa yca rpíidfai ca eaan suN valorPacAió n (e.n cuyo caso se estaria frente a un error de raciocinio), o de ambos, o en uno de derecho por falso quicio de convicción.
El error de hecho por falso quicio de identidad, ha sido dicho por la Corte, se presenta cuanco el juzgador, al apreciar la prueba, distorstona st contemdo fáctico por una cualquera de las siytientes fres Trazones: (1) porque le hace agregados que no corresponden a 5u texto ( distorsión por adición), (7) porque omite tener en cuenta aspectos importantes del mismo distorsión por cercenamiento), y (3) porque altera su texto (distorsión por transmnmtación). Es de caracter objettvo contemplativo, y recas sobre el contenido o expresión fáctica de la prueda. El de raciocimio, en cambio, se presenta cuando el juzgador, en la valoración que hace del ménito de la prueba, o en la construcción de mierencias lógicas de caricter probatorio, desconoce de manera manifiesta las reglas de la sana crítica (máxtimas de experiencia, reglas
de la lógica, principios de la ciencia). Es de caracter valorativo, en cuanto implica un juicio del juez, y recae sobre las reglas de la persiasión racional. Y el de convicción se presenta cuando la tasación del valor o eficacia de la prueba por la ley, la desconoce el fallador. 21 Casación No, 19517 Janeth David Amrel Ne También ha sido expresado que cuando se plantea en casación error de raciocino por desconocimento de las reglas de la saña crífica, d0 bas
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.