CSJ - SP19815(16-03-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19815(16-03-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Rad. 19815. CASACIÓN, 7
JOSÉ REINEL CERQUERA PERDOMO
Repúblicas de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 024
Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006). VISTOS Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JOSÉ REINEL CERQUERA PERDOMO y CARLOS GENTÍL POLANÍA FIERRO contra la sentencia del Tribunal de Distrito Judicial de Neiva, profer¡da el 18 de enero de 2002, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el ocho (8) de octubre de 2001, en la que los condenó, al primero a las penas principales de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales vigentes y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el desempeño de funciones públicas como autor responsable del delito de celebración indebida de contratos, en la modalidad de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y, al segundo, a las penas principales de tres (3) años de prisión y multa de dieciséis punto sesenta y seis (16.66) salarios minimos legales mensuales ye , _ Rad. 19815. CASACIÓN. JOSÉ REINEL CERQUERA PERDOMO Corte Suprea de Justicia vigentes y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derecho y
- funciones públicas e inhabilitación para el desempeño de funciones públicas como cómplice responsable del delito de celebración indebida de contratos, en la modalidad de contrato sin cumplimiento de los -requisitos legales.
HECHOS El Procurador Delegado los reseñó, asi: "En su condición de Alcalde del Municipio de Palermo (Huila), José Reinel Cerquera Perdomo con la finalidad de proveer a la vereda El Jordán del suministro de agua potable suscribió en la misma fecha del 12 de septiembre de 1996, los siguientes contratos: “1. Contrato número 277 suscrito con José Manuel González Reinoso, por valor de $ 20.040.000.00, y un plazo de ciento veinte (120) días, que tuvo como objeto la construcción de las obras necesarias en las cantidades y a precios unitarios de redes domiciliarias. “Dentro de los documentos que sirvieron de soporte, se halló la oferta del ingeniero civil Victor Ricardo Pérez, no obstante af ser escuchado en declaración bajo juramento aseguró no haber presentado propuesta alguna y negó que correspondieran a la suya las firmas que aparecen en el escrito de oferta dirigido al Alcalde y en la póliza única de seguro de cumplimiento del contrato. 2 Contrato número 278 celebrado con Favier Pastrana Morales, por valor de treinta y cuatro millones ciento sesenta y cuatro mil ($ 34.164.000.00) pesos, y un término de ciento veinte (120) días, para la construcción de las obras necesarias en las cantidades y a precios unitarios de la red de distribución. / _ Rad. 19815. CASACIÓN.
JOSE REINEL CERQUERA PERDOMO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia “Se hizo aparecer la propuesta del ingeniero Hector lván Tovar Marroquín, no obstante, su hermano y abogado de nombre Hugo Tovar Marroquín desmintió que la hubiera presentado, porque para esa época trabajaba en la localidad de Palmira (Valle) . Se acreditó también que el verdadero ejecutor del contrato y administrador de los recursos dgirados por la entidad contratante, fue Hialmar Charry Velásquez. "3 Contrato número 279 firmado con Hialmar Charry Velásquez, por un plazo de ciento veinte (120) días y el valor de treinta y cinco millones cuatrocientos mil ($35.400.000.00) pesos, para la construcción de obras necesarias en las entidades y a precios unitarios de la red de conducción del acueducto. - - “4. Contrato No. 280 suscrito con Ismael Rivas Camacho, con un tiempo de realización de noventa (90) días y avaluado en dieciséis millones setecientos — veinticuatro mil ochocientos cuarenta y cuatro ($16.724.844.00) pesos, cuyo objeto era la construcción de las obras necesarias en las cantidades y a precios unitarios de la bocatoma del acueducto.
5. Contrato número 281 que se realizó con Julio César Perdomo, por valor de veintinueve millones ciento cuarenta y seis mil doscientos setenta y ocho ($29.146.278.00) pesos, y un plazo de ejecución de noventa (90) días, para construir todas las obras necesarias en las
cantidades y a precios unitarios de la línea de conducción desarenador y tanque de almacenamiento del acueducto. “El municipio de Palermo representado por el secretario de Obras Públicas Municipales, Carlos Gentil Polania Fierro, ejerció la interventoría en todos los anteriores contratos, respecto de los cuales se estipuló un anticipo equivalente al cincuenta por ciento (50%) del precio, y en definitiva se canceló por la totalidad de la obra la cantidad de $135.475.122 sin el cumplimiento de la formalidad de la licitación pública.” 3 i/ Ú , Rad. 19815. CASACIÓN.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACTUACIÓN PROCESAL Con base ehx la denuncia que presentó un funcionario de la Contraloría Departamental del Huila, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito ordenó investigación previa. Después de realizadas la correspondientes diligencias, en las que se allegaron plurales pruebas, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, el 28 de mayo de 1998, declaró la apertura de instrucción. Escuchados en indagatoria, José Reinel Cerquera Perdomo y Carlos Gentil Polanía Fierro, José Manuel González Reinoso y Hialmar Charry Velásquez, el 25 de mayo de 1999, el instructor se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra de los procesados. Sin embargo, el 1 de septiembre de 2000, adicionó dicha resolución decretando medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho
a la libertad provisional en contra de José Reinel Cerquera Perdomo por el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. De igual manera, en la misma providencia impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Hialmar Charry Velásquez y José Manuel Gonzalez Reinoso por los delitos de falsedad en documento privado. 7 _ Rad. 19815. CASACIÓN. JOSÉ REINEL CERQUERA PERDOMO República de Colombia e N en Corte Suprema de Justicia Cerrada la investigación por el Fiscal 05 de la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública y del Medio Ambiente de Bogotá, que ya conocía de la investigación, el mérito del sumario se calificó el 26 de febrero de 2001 con resolución de acusación contra José Reinel Cerquera Perdomo y Carlos Gentil Polanía Fierro por los delitos de celebración de contratos sin cumplimientos de los requisitos legales. Así mismo, acusó a Manuel Gonzalez Reinoso y Hialmar Charry Velásquez, por los delitos de falsedad en documento privado, providencia que cobro ejecutoria el 3 de abril de 2001. El expediente pasó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva que, luego del tramitar el juicio, dictó sentencia de primera instancia, el 8 de octubre de .2000, en la cual condenó a los procesados de la siguir manera:
1. A José Reinel Cerquera Perdomo le impuso las penas principales 54 'meses de prisión y multa de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de celebración indebida de contratos sin
cumplimiento de los requisitos legales.
2. A Carlos Gentil Polania Fierro, le impuso las penas principales de 3 años de prisión y multa de dieciseis punto sesenta y seis (16.66) salarios minimos mensuales vigentes, como cómplice de los delitos de celebración indebida de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales. . Rad. 19815. CASACIÓN !
JOSÉ REINEL CERQUERA PERDOMO
República de Colombia Te Ncrco Corte Suprema de Justicia Asi mismo, a lo anteriores procesados les impuso como penas accesorias la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el desempeño de funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión y al ejercicio de funciones públicas.
3. A Hialmar Charry Velásquez y a José Manuel González Reinoso la pena principal de dos (2) años de prisión, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, como coautores del delito de falsedad en documenito privado.
Apelado el fallo por José Reynel Cerquera Perdomo, su defensor y el defensor de Carlos Gentíil Polanía Fierro, Hialmar CharryVelásquez y de José Manuel González Reinoso y el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, lo revocó parcialmente, toda vez que absolvió a José Manuel González Reinoso con respecto del cargo de falsedad en documento privado que fue formulado en su contra. En lo demás, lo confirmó. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Como quiera que las demandas son iguales en cuanto su contenido la
Corte se permitirá hacer un solo resumen haciendo las salvedades que correspondan. El defensor de los procesados José Reinel Cérquera Perdomo y Carlos
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Gentil Polanía Fierro, al amparo de la causal primera de casación, presenta tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetiza de la siguiente manera: Primer cargo (José Reinel Cerquera Perdomo) Tercer cargo (Carlos Gentil Polania). Apoyado en la causal primera de casación, aduce qúe el Tribunal vulneró, de manera indirecta, la ley sustancial, por errores de hechos derivados de falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y errorés de apreciación probatoria" que llevaron a la aplicación indebida de los artículos 3%,4%,5% 23, 24 y 146 del Decreto 100 de 1980. Áfirma que el Tribunal incurrió en falsos raciocinios en la apreciación de los mediós probatorios, y también lo condujo a realizar inferencias erróneas por inexacta observación de las reglas de la sana crítica. Anota que el elemento subjetivo contenido en el tipo aplicable a la conducta desplegada por el ex Alcalde Cerquera Perdomo “y que el Tribunal afirma que requiere probarse, lo infiere caprichosamente, de manera acrítica e frracional, de hechos desligados entre sí que no guardan ninguna relación o correspondencia”. En efecto, dice que si se tiene en cuenta el contrato 277 y el testimonio de Luis Arles Sabogal Lozano, a lo sumo se puede predicar
qued a por demostrado un hecho que permite inferir el incumplimiento de un objeto contractual, pero de esta declaración no se puede deducir, como lo hizo el sentenciador, el propósito de obtener un provecho ilícito a favor
7 %” _ Rad. 19815. CASACIÓN.
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República de Colombia E_. £;:L Corte Suprema de Justicia lo hizo el sentenciador, el propósito de obtener un provecho ilícito a favor del contratista Hialmar Charry. Sostiene que el Tribunal no precisa :los medios probatorios “en !os'que se basa para realizar tales inferencias” y afirma que las únicas probanzas que indican aspectos relacionados con las falsedades son la declaración del Ingeniero Héctor Ivan Tovar Marroquin y el estudio grafológico,:q'ue éstas muestran un punto de partida totalmente diferente al planteado por el Tribunal, pues si bien ambas pruebas parecen indicar una posible falsedad de las firmas, de ellas no se puede deducir el actuar doloso del ex Alcalde Jose Reinel Cefqúera Perdomo y el acuerdo necesario entre éste, el Secretario de obras públicas y el contratista Hialmar Charry Velásquez. Asegura que inferencia de la confabulación de éstos para cometer los citados delitos es arbitraria y sólo su-rge en la mente del juzgador que incurre en - una petición de principio o desconocimiento manifiesto de las reglas de la sana crítica. Igualmente alega que los juicios del Tribunal desconocen el principio lógico de no contradicción. Segundo cargo (José Reinel Cerquera Perdomo) y Primer cargo (Carlos
Gentil Polania Fierro) Asegura que el Tribunal incurrió en falsos juicios de identidad al distorsionar y tergiversar los testimonios de Maria Judith Vargas Vega y Osaris Vargas Plazas, desdibujando los hechos que éstos objetivamente mostraban, toda véz que su valoración se hizo de manera fraccionada y parcializada. f _ Rad. 19815. CASACIÓN.
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República de Colombia E Corte Suprema de Justicia Sostiene que en dichas declaraciones se puede observar que el señor Cerquera Perdomo en su calidad de Alcalde del Municipio de Palermo (Huila) no t¿mó la ¡5ersonal, |igera,ínconsulta y caprichosa decisión de optar por la contratación directa de distintas obras para la construcción del acueducto, sino que ésta fue el fruto de un serio y detenido estudio, realizado de manera transparente, abierta y pública, apoyado en el grupo de asesores de su gabinete, sólo en procura del interés de la comunidad, y teniendo en cuenta los siguientes factores: la diferente función de las obras que permitía la diversidad de contratos, la utilización de mayor mano de obra no calificada de la región por la época en que no había cosecha y la neóesidad de ejecución del presupuesto antes de la finalizaciónde ese mismo año. En el escrito presentado en nombre del señor Carlos Gentil Polania Fierro, se añade, QUe de éste análisis parcializado y fraccionado de los testimonios, por ser el punto de apoyo argumental, básico y fundamental de la condena contra el señor Cerquera Perdomo, transmitió sus efectos
adversamente a| Secretario de obras públicas considerado cómplice de ta conducta punible de celebración indebida de contratos. Tercer cargo (José Reinel Cerquera Perdomo) Segundo cargo (Carlos Gentil Polanía Fierro) Acusa al Tribunal de omitir el examen de múltiples pruebas -legalmente allegadas a la actuación, que de haber sido apreciadas, habrían permitido concluir que los procesados actuaron con sujeción a la ley, acatando los 9
.. Rad.19815. CASACIÓN.
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C República de Colombia Corte Suprema de Justicia principios de buena fe, transparencia,i igualdad, - economía y résponsabilidad en la contratación directa de las diversas obras para la construcción del acueducto y, que, 'ádemás, nunca existió el pfopósito de obtener un provecho ilícito por parte del ex Alcalde, o los con'trátlis't“as, o un tercero. Manifiesta que el sentenciador de segunda instancia omitió el examen de los siguientes testimonios:
1. El testimonio de Marina López Losada, quien afirmó que -durante el tiempo comprendido entre año de 1991 a 1997, se desempeñó en el cargo de Secretaria Auxiliar de la Secretaria de Obras Públicas del Municipio de Palermo — Huila, y que cumpliendo con dichas labores, recibió en sobres cerrados y sellados las propuestas presentadas para la construcción del acueducto, las cuales contaban únicamente con el nombre del probonente y el avisoi para é| cual estaban participando, aclarando que no podía verificar su contenido.
2. El testimonio rendido por Angel Ramirez Perdomo, arquitecto de
profesión, quien expresó que tuvo conocimiento de la invitación a presentar propuestas para la construcción de las obras relacionadas con el acueducto de la vereda el Jordán, pero no participó en ellas.
3. El testimonio rendido por Willlam Rojas Durán, que manifestó que tuvo conocimiento de la invitación que se elevó para la-construcción del acueducto, pues vio los avisos en la cartelera de la Alcaldía, pero no
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N , Rad. 19815. CASACIÓN.
JOSÉ REINEL CERQUERA PERDOMO República de Colombia i , Ée Corte Suprema de Justicia presentó ninguna propuesta.
4. El testimonio de Carlos Libardo Gómez Ramírez, quien afirmó que tuvo conocimiento de la citada invitación para presentar propuestas para la construcción de las diferentes obras del acueducto, pero no participó en la misma, pues la zona era de orden público, muy delicada y peligrosa.
5. El testimonio de Jorge Enrique Serrano Calderón, quien aseguró que por invitación del alcalde, presentó propuesta para la construcción de una bocatoma para el acueducto.
Anota que el Tribunal ignoró los testimonios que, en su criterio, mostraban por un lado, que en el municipio de Palermo se había utilizado en anteriores oportunidades el mecanismo de la contratación directa para la realización de contratos de obra civil, y de otro, que el proceso precontractual, consistente en la invitación a presentar propuestas para la realización de las diferentes obras del acueducto de la vereda el Jordan, fue un acto transparente y público, en el que participaron los profesionales de la región que se mostraron interesados, presentando sus ofertas en
sobres cerrados y sellados las cuales fueron abiertas, discutidas, analizadas, evaluadas y decididas de manera pública por la administración municipal, - Así mismo, el defensor del procesado considera que el Tribunal omitió la siguiente prueba documental: a _ Rad. 19815. CASACIÓN.
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República de Cotombiae Corte Suprema de Justicia
1. La resolución No. 475-1 del 12 de agosto de 1996, en la cual el ente municipal concluyó que era de mayor beneficio y utilidad el sistema de contratación directa, dividiendo las 'óbras en cuatro grupos, a saber: 1) Aducción, desarénador, y tanque de almacenamiento, 2) Red de Conducción, 3) Red de distribución y 4) Red de domiciliarias, también autorizó la fijación de avisos públicos, invitando elevar propuesta para la construcción del acueducto.
2. El aviso publico No. 12 de 1996, mediante el cual se materializó por parte de la Alcaldía de Palermo, la invitación a cotizar para la construcción de las obras del acueducto y el acta de evaluación y comparación de las propuestas para la construcción de la red domiciliaria, donde se observa de manera clara, detallada y pormenorizada el proceso evaluativo de las propuéstas. Concluyendo que dicho proceso se cumplió dei manera limpia y transparente al estar sujeta a la legalidad. 3, El auto de la Unidad de Investigaciones Fiscales -de la Contraloría Departamental del Huí!á, que resolvió el recurso de Irepoéición interpuesto
coñtra la pfovidencia de apertura del Juicio Fiscal Nlo 184,.en la cual se ordenó el archivo de la mencionada investigación fiscal, que pérmite deducir que las obras fueron el objeto de los contratos 277, 278, 279 y 281 de 1996, se realizaron de acuerdo con lo establecido normativamente, sin que existiese un perjuicio patrimonial para el municipio de Palermo. Asegura que la prueba testimonial y documenta! ignorada por el Tribunal, permite concluir-que el ex Alcalde y el Secretario de Obras Públicas 12
Z , Rad. 19815. CASACIÓN.
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República de Colombia Corte Supremá de Justicia obraron con sujeción a los principios de buena fe, transparencia, igualdad, economía y responsabilidad y, por lo tanto, no eran sujetos susceptibles de un reproche de carácter penal. De igual manera, sostienqeue todos los errores de hecho en que incurrió el Tribunal no solo son graves sino que también incidieron de una mera directa en la condena, porque de no haber sido omitidas la decisión habría sido sustancialmente diferente. Por lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo y, consecuentemente, se absuelva a sus prohijados de los cargos imputados en la acusación. CONCEPTO DEL PROCURADOR CUARTO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL Respecto de las demandas presentadas por el defensor de los procesados y como quiera que los cárgos resultan é||í formulados son idénticos en cuanto a su contenido, el Delegado anuncia que emitirá concepto de
manera conjunta, haciendo las corresbondientes salvedades a que haya lugar. “FALSO RACIOCINIO (Primer cargo respecto de José Reinel Cerquera Perdomo y tercero de Cartos Gentil Polania Fierro). Asegura que lo que pretende el defensorde los procesados es establecer que la existencia del elemento subjetivo del tipo penal sólo se da en la 13 , Rad. 19815. CASACIÓN.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia mente del juzgador, que lo infirió de una manera irracional, debido al falso raciocinio que lo llevó a realizar inferencias errónpoer ainsexa”ct a observación de las reglas de la sana critica. De igual manera, sostiene que en particular se “acusa a la sentencia de la falacia consistente en suponer lo twe estaba obligado a probar (petitio pricipii), como también de incurrir en contradicciones en contra de la lógica, entendida como el estudio de los métodos que se usan para distinguir el razonamiento correcto del incorrecto”. El representante de la sociedad afirma que aquellos estados subjetivos especiales del autor del delito, comúnmente denominados ingredientes o — elementos subjetivos del tipo, “pertenecen al mar inescrutable de la conciencia, que con frecuencia se infiere del análisis en conjunto de todas las circunstancias que rodean la ejecución del hécho, su fuente común de prueba; es pues, la indiciaria”. Asegura que cuando se ataca el razonamiento lógico efectuado a partir del hecho indicador para inferir el hecho indicado o desconocido únicamente
se admite la invocación de falso raciocinio; igual si el motivo de la censura el es poder “suasorio” conferido a la prueba indiciaria en conjunto con otros indicios o con los demás medios de prueba. Después de enunciar en que consiste el falso raciocinio, considera que en el caso particular las criticas que se hacen quedan en una mera declaración de propósitos, porque no pasan de ser una diferencia de l4
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República de Colombia Corte Supremá de Justicia opinión al criterio del Tribunal que encontró la certeza de la intención consistente en favorecer ilicitamente a terceros, toda vez que el burgomaestre, en su condición de or'denador del gasto publico, evitó con el apoyo de sus subalternos el trámite de la licitación pública que requería la construcción del acueducto y, en cambio, decidió contratar en forma directa, valieéndose de la presentación de algunas ofertas ficticias para adjudicar los contratos a las personas que quería favorecer. Sostiene que de la inobservancia de la licitación pública que aparejó, la violación del principio de transparencia en la selección de los adjudicatarios de los contratos, derivó el juzgador el interés o propósito de los procesados de contratar en provecho económico de terceros. Asegura, también, que el | recurrente no logró demostrar la vulneración del principio lógico de no contradicción, pues la referencia del Tribunal a la necesidad de dar cumplimiento al principio de selección objetiva aún en los eventos de contratación directa, no significa que admitió la validez de ésta.
Después de enunciar lo que se entiende por selección objetiva del contratista de acuerdo con la ley 80 de 1993, asegura que ya sea dentro del trámite de la licitación pública, o de la contratación directa, los factores de invitación a présentar ofertas y su evaluación técnica impafcíal no se cumplieron a cabalidad “porque se recurrió a la suplantación de más de una propuesta para aparentar el allanamiento de las exigencias de la ley”. Por tal motivo, asegura que la Corporación jurisdiccional estimó que se trató de una manipulación con conocimiento y voluntad dirigidos al 15 , Rad. 19815. CASACIÓN. JOSE REINEL CERQUERA PERDOMO República de Colombia fE Corte Sumenía de Justicia desconocimiento del principio de selección objetiva; y ninguna apreciación iracional se puso de manifiesto cuando concluyó que el comportamiento era típico de la celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales esenciales. “FALSO JUICIO DE IDENTIDAD (segundo cargo respecto de José Reinel Cerquera Perdomo y primero de Carlos Gentil Polania )” El representante de la sociedad explica en qué consiste el falso juicio de identidad y cuáles son las exigencias técnicas en la formulación de esta modalidad de error de hecho. Asegura que el actor transcribe apartes de cada uno de los elementos de convicción que estima distorsionados, pero no logra acreditar ninguna tergiversación; sostiene que el actor no puso al descubierto la ausencia de identidad entre el contenido de las pruebas y lo que el funcionario manifestó correspóndía asu tenor, se limitó a la critica de las conclusiones
a las que este llegó con fundamento en un raciocinio deductivo, que si bien tuvo como punto de partida las pruebas indicadas por el libelista, en manera alguna tales expresiones fueron consideradas como implícitas en contexto de cada una de ellas; sólo fue el resultado de la valoración en conjunto de tales pruebas, de conformidad con el sistema de pérsuasión racional que rige en el proceso penal. Afirma que el libelista simplemente acude a un sofisma de composición, mediante el cual pretende que las deducciones del juzgador sean entendidas como un atributo intrinseco de la prueba y que deja claro con 16 _ Rad. 19815. CASACIÓN.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia ese método argumentativo su intención de expresar una oposición conceptual alos criterios del juzgador. Manifiesta que las discrepancias sobre valoración probatoria no son por si solas suficientes para invalidar el fallo, en tanto el análisis del Tribunal no se aparte de las orientaciones de la sana critica. Añade que con los diferentes medios de prueba que el actor considera fraccionados y parcialízados lo que éste pretende acreditar es que “se obró de acuwerdo con los principios de transparencia y selección objetiva en todo el proceso precontractual, sujeto a la plena legalidad en el que se puso de manifiesto la participación de los profesionales de la región que presentaron sus propuestas luego evaluadas y discutidas públicamente lo cual se dice soslayó el juzgado, por los errores de hecho en que incurrió respecto de la prueba que justamente demostraba que estuvo ajeno de los
servidóres _públicos cualquier ánimo personal, oscuro y manipulador o de favorecer a los contratistas por simples razones de amistad”. Asegura que el casacionista pretende demostrar que por parte de los servidores públicos no se infringió la prohibición de eludir los procedimientos de selección objetiva y que se cumplieron todos los tramites pertinentes para asegurar la escogencia objetiva en relación con los oferentes, en particular por invitarse públicamente a pfesentar propuestas a través de un aviso colocado en un lugar visible de la misma entidad por un término no menor de dos días y evaluaron las ofertas que se presentaron.
[7 , Rad. 19815. CASACIÓN.
JOSÉ REINEL CERQUERA PERDOMO Corte Suprema de Justicia El representante de la sociedad sostiene que de la prueba documental allegada a la actuación efectivamente se da cuenta de la expedición de la resolución No 471 del 12 de agostdde 1996 mediante la cual la Alcaldía Municipal de Palermo optó por contratar la construcción del acueducto el Jordán en cuatro grupos, de la invitación por avisos públicos, que se fijó con números sucesivos correspondientes al 009, 010, 011 y 012 del día de 13 de agosto de 1996 y en todos fueron dos profesionales que presentaron propuesta; de la declaración de Luz Marina López, _Secretaría Auxiliar de la Secretaría de Obras Públicas quien manifestó que fue la encargada de recibir las ofertas que presentaron en sobres cerrados y seilados los profesionales de la región, igualmente el acta. de evaluación de cada una de ellas y la correspondiente resolución de adjudicación .
Afirma que nada de lo anterior se discute “...empero, si de lo intrínseco del reclamo se trata, es preciso poner de resalto la sin razón del letrado, pues lo primero que conspira contra la justificación acerca del fraccionamiento de los contratos porque las obras no interferían entre sí, y un tiempo de ejecución menor, es también la prueba que revela el estudio del expediente”. Hace la anterior afirmación teniendo en cuenta, entre otros, que la construcción de la bocatoma se contrató por un término de 90 días, obra que se inició el 13 de octubre de 1996 que fue suspendida en varias ocasiónes | finalmeñte se liquidó y entregó el 17 de agosto de 1997, que de acuerdo con el acta que se suscribió el 12 de marzo de 1997 el Secretario de Obras Públicas en su condición de interventor suspendió la obra de la
18 / . Rad. 19815. CASACIÓN.
JOSÉ REINEL CERQUERA PERDOMO República de Colombia s x_l Corte Suprema de Justicia red de distribución del acueducto hasta que no se hubiese construido la bocatoma y que el Ingeníero José Manuel González Reinos manifestó que el no podía realizar su trabajo hasta (jue no se hubiese terminado la red de distribución. Manifiesta que el contrato se liquidó y ordenó el pago del saldo, sin que se hubiera realizado la construcción de Ia"wred domiciliaria, con lo cual es innegable el proVecho ilícito que se obtuvo por parte del contratista José Manuel Reinoso ora de Hialmar Charry Velázquez a quien aquél hace aparecer como empleado suyo para que ejecutora la obra en su ausencia,
por cuanto la simple adquisición de la tubería y de la cual se dejó constancia bien podía haberla realizado la propia Administración sin mayores sobre costos”. Por lo anterior, considera que se liquidó un contrato, modificando las especificaciones del objeto inicialmente pactado en la construcción de la ed domiciliaria” con un provecho patrimonial a favor terceros que en realidad debían cumplir con su ejecución. “FALSO JUICIO DE EXISTENCIA (Tercer cargo respecto de José Reinel Cerquera Perdomo y Segundo de Carlos Gentil Polania Fierro”). Afirma que el actor se limita a destacar aquellos elementós relacionados con los testimonios de las personas que dieron fe de la fijación de los avisos en la cartelera de la Alcaldía Municipal y del recibo de diferentes propuestas , como también el concepto favorable que recibió el ex Alcalde de su gabinete para seleccionar la contratación directa en lugar de la 19 , Rad. 19815. CASACIÓN. -SE REINEL CERQUERA PERDOMO República de Colorñbia | hr Corte Suprerña de Justicia licitación pública, pero que con ello no logra demostrar la importancia que los mismos habrían tenido en el sentido del fallo en caso de que se
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