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CSJ - SP19819(21-07-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19819(21-07-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

CASACION. RADICACIÓN: 1 9. 8 1 9

JAVIER ENRIQUE FORERO ACEVEDO y otro

Proceso No 19819

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: DR. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 062

Bogotá, D.C., veintiuno de julio del año dos mil cuatro. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los procesados JAVIER ENRIQUE FORERO ACEVEDO y OSCAR MANUEL RINCÓN GUERRERO , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante la cual los condenó por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Hechos y actuación procesal.- 1.- Aquellos fueron declarados por el juzgador, de la manera siguiente: “Gesta la presente investigación el informe confidencial suscrito por el investigador judicial II del C.T.I. código 5242 HÉCTOR HERNANDO MUÑOZ HORTÚA rendido ante la dirección del C.T.I.,CASACION. RADICACIÓN: 1 9. 8 1 9 JAVIER ENRIQUE FORERO ACEVEDO y otro 2 fechado de enero 05-99, dando cuenta de labores de inteligencia a efecto de establecer la veracidad de información confidencial obtenida mediante llamada anónima donde se advertía que en el municipio de Vélez, un funcionario investigador de nombre OSCAR RINCÓN PALOMINO, desde hace algún tiempo se dedicaba al trafico (sic) de drogas y estupefacientes con conexiones en los Estados Unidos, utilizando para dicha actividad dos mujeres que solían visitarlo frecuentemente en el citado municipio de Vélez.

OSCAR RINCÓN PALOMINO, desde hace algún tiempo se dedicaba al trafico (sic) de drogas y estupefacientes con conexiones en los Estados Unidos, utilizando para dicha actividad dos mujeres que solían visitarlo frecuentemente en el citado municipio de Vélez. “De igual forma afirma el denunciante anónimo que el citado funcionario hace parte de una banda de haladores de carros que operan en la región y en la ciudad de Santafé de Bogotá, y en Vélez es voz populi (sic) esta situación, ya que en oportunidades OSCAR ha ofrecido motores, cajas y repuestos para automotores, situación verificable dentro del proceso 3884-5 de la Fiscalía Quinta Delegada de San Gil. “Ordenada la misión de verificación, ante el señor FREDDY GÓMEZ ARDILA, se estableció que el funcionario citado corresponde verdaderamente al nombre de OSCAR MANUEL RINCÓN GUERRERO, Investigador Judicial del C.T.I. y que efectivamente para los días 19, 20 y 21 del mes de octubre de 1999, la Dirección del C.T.I. de Bucaramanga le había concedido permiso, habiéndose presentado unos días después, motivo por el cual se le adelantó un proceso disciplinario. Refiere que desde el 22 de noviembre empezó a disfrutar de vacaciones y en la actualidad, para la época de esta labor, se encontraba disfrutando de una licencia de tres (03) meses. “Se verificó a través de los funcionarios de la Fiscalía Dr. ALONSO ESPINOSA BERDUGO y el Asistente

LUIS ALFONSO TRUJILLO TOSCANO, que efectivamente por el mes de Agosto en las ferias de Vélez OSCAR MANUEL, había sido visitado por dos damas identificadas como MARÍA DEL PILAR GARCÍA MONTOYA y JAZMÍN LUCERO RIVERACASACION. RADICACIÓN: 1 9. 8 1 9

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3 CASTELLANOS la primera citada incluso llegó a sostener una relación afectiva con TRUJILLO TOSCANO, quien relata que en alguna oportunidad PILAR le había comentado que OSCAR y un médico al que le habían suspendido su licencia, se dedicaban a traficar con drogas estupefacientes, diamantes y esmeraldas y que además OSCAR utilizaba el teléfono de la entidad para comunicarse con sus amigos de actividades ilícitas como también utilizó en algunas oportunidades su teléfono celular 033 2777284 de Comcel. “De JAVIER FORERO, se da cuenta que estudió medicina en México, pero luego de estar en Estados Unidos, tuvo que regresarse a Colombia, por estar requerido por actividades ilícitas del narcotráfico. “En cuanto a MARÍA DEL PILAR GARCÍA MONTOYA, TRUJILLO TOSCANO, quien fuera su amigo afectivo, afirma que había tenido un problema judicial del cual tiene medida de aseguramiento por el punible de trata de blancas y su esposo JUAN MONCAYO, trabaja en Arauca.

De JAZMÍN LUCERO, afirmó TRUJILLO TOSCANO,

haberse enterado que en el mes de noviembre pasado había intentado viajar a Italia con un pasaporte a nombre de MARÍA PAULA SERRANO, pero logró solucionar este impasse, pero en el mes de Diciembre había logrado viajar a MILÁN – ITALIA, por VENEZUELA, concretamente por el Aeropuerto de San Antonio, ya que él mismo la había acompañado, constatando que lo había hecho por la compañía AVENSA o SERVIVENZA y que antes de embarcarse le había dado a guardar la cédula de ciudadanía colombiana y una tarjeta de crédito del Banco de Bogotá, documentos éstos que aportó a la investigación cuando se le llamó a declarar. “Finiquita el informe, que el día cuatro (04) de enero – 2000, OSCAR MANUEL RINCÓN GUERRERO, se presentó en las dependencias del C.T.I. de Bucaramanga, a fin de que le revisaran el automóvilCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 8 1 9

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4 Mercedes Benz de placa ARJ-890. “Formalizada la anterior información a través de la apertura preliminar y la práctica de algunas pruebas en especial de orden técnico, da lugar a la apertura de instrucción y la vinculación de los aquí cuestionados incriminándoles la conducta de

CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE

NARCOTRÁFICO”.

2.- Después de llevar a cabo algunas diligencias previas, el dos de febrero del año dos mil la Jefatura de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía con sede en Bucaramanga dispuso la formal apertura de investigación (fl. 102-1), vinculó mediante indagatoria a MARÍA DEL PILAR GARCÍA MONTOYA (fl. 126-1), OSCAR MANUEL RINCÓN GUERRERO (fl. 129-1) y JAVIER ENRIQUE FORERO ACEVEDO (fl. 133-1), y la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de dicha ciudad, a donde fueron reasignadas las diligencias, definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva respecto de RINCÓN GUERRERO y FORERO ACEVEDO y absteniéndose de imponer medida alguna en relación con la primera de los mencionados (fls. 225 y ss.). 3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 92-2), el doce de septiembre del año dos mil se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados OSCAR MANUEL RINCÓN GUERRERO y JAVIER ENRIQUE FORERO ACEVEDO por el delito de concierto para delinquir en narcotráfico, al tiempo que decretó la ruptura de la unidad procesal y dispuso continuar la investigación en relación conCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 8 1 9

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5 MARÍA DEL PILAR GARCÍA MONTOYA (fls. 123 y ss.-2), mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación (fl. 23 vto. cno. 3). 4.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (fl. 26 cno. 3) en donde, después de haberse llevado a cabo la vista pública (fls. 63 y ss.-3), el veinticuatro de agosto del año dos mil uno se puso fin a la instancia absolviendo a los procesados OSCAR MANUEL RINCÓN GUERRERO y JAVIER ENRIQUE FORERO ACEVEDO, de los cargos que les fueron formulados en la resolución acusatoria (fls. 126 y ss. cno. 3). Apelado el fallo por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados (fl. 159 y ss.- 3), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el treinta de enero del año dos mil dos resolvió revocarlo y condenar a los procesados OSCAR MANUEL RINCÓN GUERRERO y JAVIER ENRIQUE FORERO ACEVEDO a las penas principales de seis (6) años de prisión, multa en cuantía de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a consecuencia de hallarlos penalmente responsables del delito de concierto para

delinquir con fines de narcotráfico imputado en la resolución de acusación, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (fls. 6 y ss. cno. Trib.). 5.- Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad losCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 8 1 9 JAVIER ENRIQUE FORERO ACEVEDO y otro 6 procesados (fls. 45) y sus defensores (fls. 42 y 46) interpusieron recurso extraordinario de casación el cual fue concedido por el ad quem (fl. 65 y ss.) y dentro del término legal la defensa presentó la correspondiente demanda (fls. 70 y ss.), la cual se declaró ajustada a las prescripciones legales por la Sala (fl. 4 cno. Corte). La demanda.- Con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, de casación, cinco cargos postula el demandante contra el fallo del Tribunal, en los que lo acusa de ser violatorio, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de haber incurrido en errores de apreciación probatoria. PRIMER CARGO. (Principal. Error de derecho por falso juicio de legalidad). Manifiesta que la sentencia de segunda instancia se fundamentó en las grabaciones de las comunicaciones telefónicas sostenidas entre los procesados o éstos con otras personas, a las cuales se les confirió mérito persuasivo no obstante que carecen de validez, en

razón a que, a términos del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal de 1991, tales interceptaciones deben ser aprobadas por la Dirección Nacional de Fiscalías. En este caso, si bien la interceptación telefónica fue ordenada por la Fiscalía el 17 de enero de 2000 y tuvo lugar durante los días 19 a 31CASACION. RADICACIÓN: 1 9. 8 1 9 JAVIER ENRIQUE FORERO ACEVEDO y otro 7 de ese mese, dicha autorización sólo fue emitida el 31 de enero de ese año, de manera que la prueba allegada carece de validez en cuanto en ella se observa la ausencia de un requisito esencial. Dicho error, dice, resulta trascendente por cuanto la decisión de condena se fundamenta esencialmente en las conversaciones telefónicas interceptadas, de suerte que si no hubieren sido objeto de ponderación por la ilegalidad que encierran, el fallo necesariamente habría sido de absolución.

Así se acredita que se dejaron de aplicar los artículos 7 y 232 del Código de Procedimiento Penal que establecen la presunción de inocencia y los presupuestos de la sentencia de condena, y se aplicó indebidamente el artículo 186 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 8º de la ley 365 de 1997, razón por la cual solicita de la Corte casar la sentencia demandada y absolver a sus asistidos. SEGUNDO CARGO. (Subsidiario. Error de hecho por falso juicio de

identidad). Sostiene el censor que la sentencia del Tribunal alteró el contenido de las grabaciones telefónicas, adicionándolas en su expresión fáctica para ponerlas a decir lo que no dicen. A propósito de demostrar su aserto, reproduce algunas consideraciones del fallo en las que a juicio del recurrente el Tribunal estableció que los enjuiciados conformaban una asociaciónCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 8 1 9 JAVIER ENRIQUE FORERO ACEVEDO y otro 8 organizada de personas encaminada a comercializar productos estupefacientes. Sostiene que el Tribunal al apreciar la prueba, le confirió a determinadas expresiones o frases utilizadas por los acusados en las conversaciones telefónicas, las cuales son equívocas en su contenido, el significado de un acuerdo para realizar actividades delictivas y en concreto el concierto para traficar sustancias estupefacientes. El sentenciador de alzada consideró que las expresiones utilizadas por los procesados en el contexto de los diálogos interceptados, corresponden a un lenguaje usual y simulado sobre tráfico de estupefacientes, sin tomar en cuenta que los acusados alternaban sus actividades cotidianas con el comercio tanto de piedras preciosas como de oro y otro tipo de mercancías, tales como zapatos y licores, para lo cual acudieron a un lenguaje simulado que resulta válido desde el punto de vista de la seguridad. Este error del Tribunal condujo a la adopción de una sentencia contraria a la ley, de tal suerte que la errada valoración probatoria

determinó la aplicación indebida del artículo 186 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 8º de la Ley 365 de 1997 y la falta de aplicación de los artículos 7 y 232 del C. de P. P.. Por razón de lo anterior, solicita de la Corte casar la sentencia objeto de impugnación y absolver a sus asistidos de los cargos que les fueron formulados.CASACION. RADICACIÓN: 1 9. 8 1 9

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9 TERCER CARGO. (Principal. Error de hecho por falso juicio de identidad).

Manifiesta que el Tribunal distorsionó la indagatoria rendida por MARÍA DEL PILAR GARCÍA, en tanto dedujo que la deponente narró a su novio Antonio Trujillo, que OSCAR MANUEL y un médico se dedicaban al comercio de piedras preciosas y que además pertenecían a una banda de traficantes con sustancias estupefacientes. A propósito de demostrar el cargo reproduce in extenso la declaración injurada de la mencionada dama y observa que lo declarado por el juzgador no corresponde a lo narrado por aquella. Asimismo, trae a colación lo referido por Luis Antonio Trujillo Toscano, quien, en palabras del censor, “en momento alguno formula cargo o comentario de los señalados por el Tribunal en la sentencia materia de impugnación”. A criterio del libelista el yerro que pone de presente resulta

manifiesto toda vez que de acuerdo con el tenor literal de las versiones de estos dos personajes, en ningún momento se puede concluir que los acusados conformaban una banda para el tráfico de sustancias estupefacientes y en tales condiciones no se puede estructurar el concierto para delinquir. Por razón de lo expuesto, pide a la Corte casar la sentencia demandada y absolver a sus asistidos.CASACION. RADICACIÓN: 1 9. 8 1 9

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10 CUARTO CARGO. (Principal. Error de hecho por falso raciocinio). Sostiene que la aplicación indebida del artículo 186 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 8º de la ley 365 de 1997, fue el resultado del error de hecho por falso raciocinio en cuanto del hecho indicador, fundado en el significativo número de llamadas telefónicas realizadas entre RINCÓN GUERRERO y FORERO ACEVEDO, las cuales fueron interceptadas, el juzgador concluye que estaban encaminadas a la programación de una empresa criminal. Considera que la violación a las reglas de la sana crítica, específicamente de los postulados de la lógica, se patentiza en el fallo toda vez que desde ningún punto de vista resulta admisible sostener que un número plural de comunicaciones entre dos personas permite concluir que estaban encaminadas a la programación de una empresa delictiva. No se discute, dice, que en el proceso aparece demostrado el hecho

indicador que consiste en la pluralidad de comunicaciones telefónicas, pero, a partir de allí, el sentenciador dio por demostrado el hecho indicado, quebrando con ello la naturaleza de las cosas y el orden lógico de las mismas, pues su contenido resulta banal e intrascendente por la equivocidad que tales comentarios encierran. Esto impone, a su criterio, que la Corte case la sentencia impugnada.CASACION. RADICACIÓN: 1 9. 8 1 9

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11 QUINTO CARGO. (Principal. Error de hecho por falso raciocinio). Manifiesta el censor que la decisión de condena en contra de OSCAR RINCÓN, la fundamentó el juzgador en el hecho de haberle ofrecido a Arnulfo Castillo Pinzón repuestos para vehículos automotores por valor de nueve millones de pesos, así como por el hecho de que el procesado viajó a los Estados Unidos de América a comercializar diamantes y esmeraldas, ninguna de cuyas actividades podía realizar con el modesto sueldo que devengaba como miembro del Cuerpo Técnico de la Fiscalía. A propósito de pretender la demostración del cargo, sostiene que el error del Tribunal surge cuando al realizar la evaluación probatoria transgrede las reglas de la sana crítica, toda vez que los hechos indicantes no permiten inferir que el acusado pertenecía a una banda dedicada al tráfico de estupefacientes. Considera el libelista que entre los hechos indicantes y la conclusión

no existe relación la lógica de que dichas actividades eran parte de la conformación de la empresa delictiva que se le atribuye al procesado, razón por la cual, la deducción contraria del juzgador dio lugar al proferimiento de una sentencia ilegal al calificar la conducta como concierto para delinquir, dejar de aplicar la norma que recoge el principio de la presunción de inocencia y aquella que establece los presupuestos de la sentencia de condena. Con fundamento en los cargos que propone, solicita de la Corte casar la sentencia materia de impugnación y absolver a sus asistidos del delito de concierto para delinquir con fines deCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 8 1 9 JAVIER ENRIQUE FORERO ACEVEDO y otro 12 narcotráfico (fls. 70 y ss. cno. Tribunal).

Alegato apreciatorio.- Durante el término de traslado para los sujetos procesales no recurrentes, hizo uso de este derecho el Procurador 54 Judicial II de Asuntos Penales quien se opone a las pretensiones del casacionista. Solicita, por tanto, desestimar cada uno de los reparos esbozados en la demanda y, en consecuencia, no casar la sentencia objeto del recurso extraordinario. Respecto de la primera censura considera que en ninguna irregularidad se incurrió por razón de las interceptaciones telefónicas, toda vez que el Tribunal se apoyó en pronunciamientos de la Corte para sopesarlas y entregarles el correspondiente valor

probatorio. Al haberse solicitado el mismo día de la emisión de la orden la respectiva aprobación por parte de la Dirección Nacional de Fiscalías, la instrucción no podía verse paralizada, sin que resulte viable aducir la violación de garantías fundamentales. Por lo anterior, ningún defecto con la entidad señalada por el censor se advierte en la actuación del instructor, toda vez que se cumplió con la carga a que se refieren los preceptos legales, por lo que el cargo planteado por el recurrente no tiene posibilidad alguna de prosperar. En relación con la segunda censura, sostiene que el libelista no logra demostrar el error de hecho por falso juicio de identidad queCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 8 1 9 JAVIER ENRIQUE FORERO ACEVEDO y otro 13 denuncia. Contrario a lo afirmado en la demanda, el Tribunal detalla de manera minuciosa cada una de las manifestaciones de los intervinientes en las conversaciones para cotejarlas con el restante material probatorio y atribuirles la significancia y trascendencia que revisten para la decisión cuestionada, sin que en dicha labor se advierta la existencia de la irregularidad a que hace alusión el recurrente. En cuanto hace al tercer cargo, el agente del Ministerio Público no recurrente considera que no ha ocurrido el falso juicio de identidad noticiado por el casacionista, pues cuando el Tribunal precisa los alcances de las manifestaciones atribuidas a la señora María del Pilar, en manera alguna hace referencia a lo expresado por aquella en su injurada sino al informe del CTI que sirvió de fundamento para dar curso a la respectiva instrucción. Por razón de esto, no resulta plausible afirmar que el Tribunal hubiere distorsionado la prueba como se alude por el demandante.

en su injurada sino al informe del CTI que sirvió de fundamento para dar curso a la respectiva instrucción. Por razón de esto, no resulta plausible afirmar que el Tribunal hubiere distorsionado la prueba como se alude por el demandante. En lo que concierne al cuarto cargo, el sujeto procesal no recurrente estima que adolece de deficiencias técnicas en cuanto no basta señalar la vulneración de los principios de la lógica y por dicha vía cuestionar la conclusión del Tribunal, sino que se requiere demostrar cómo aquellos han sido transgredidos, así como la trascendencia del error, lo cual no hace el casacionista, motivo por el cual se impone la desatención del reproche.

Finalmente, respecto del quinto cargo, sostiene que lo expresado por el Tribunal dista de lo advertido por el censor, al punto que no es del comercio de automotores o del viaje a los Estados Unidos deCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 8 1 9

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14 América que el sentenciador dedujo la conducta de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, sino de todos y cada uno de los medios de convicción valorados en conjunto, sin que el demandante logre concretar cuál fue el error cometido ni demostrar cómo llegó a desconocerse la lógica como lo advierte. Por esta razón, estima que el cargo no debe ser acogido. Solicita, en consecuencia, no casar la sentencia demandada (fls. 96 y ss. cno. Trib.).

Concepto del Ministerio Público.- El Procurador Tercero Delegado en lo Penal, en relación con los cargos contenidos en la demanda, conceptúa de la manera siguiente.

PRIMER CARGO.

y ss. cno. Trib.).

Concepto del Ministerio Público.- El Procurador Tercero Delegado en lo Penal, en relación con los cargos contenidos en la demanda, conceptúa de la manera siguiente.

PRIMER CARGO.

Después de analizar que en el estatuto procesal existen, en principio, disposiciones procesales y probatorias, en relación con estas últimas manifiesta que resulta inevitable introducir reglamentos y otra serie de disposiciones que no tocan con la naturaleza de la prueba sino que tienen por finalidad esclarecer la forma como los servidores públicos o los particulares pueden o deben ejecutar determinadas actuaciones. Estas reglas dice, no apuntan, per se, a la protección de los derechos fundamentales o las garantías procesales, sino la búsqueda de una mayor eficiencia en la actividadCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 8 1 9 JAVIER ENRIQUE FORERO ACEVEDO y otro 15 judicial o de un mayor control en el funcionamiento de los órganos encargados de la administración de justicia. Si bien las normas probatorias también son normas de garantía, no todas ellas establecen condiciones de protección de derechos fundamentales, ni todos los aspectos de su regulación persiguen estos fines. En ocasiones las normas del Código de Procedimiento Penal contienen regulaciones meramente administrativas, como sucede con la distribución de las tareas que deben cumplir las diferentes categorías de fiscales, que no son reglas de competencia funcional en sentido estricto. Desde esta perspectiva es del criterio que no todas las previsiones

referidas a pruebas o diligencias contenidas en el Código de Procedimiento Penal cumplen función de garantía o de delimitación de la esencia de la prueba, sino que algunas de ellas constituyen apenas indicaciones sobre la mejor forma de actuar, o recomendaciones acerca de las diligencias necesarias para su contraste, o previsiones que regulan un control administrativo y que bien podrían formar parte de codificaciones diversas, sin que con ello se alterara la legalidad del procedimiento o se afectaran las garantías del imputado. Concluye, entonces, que no todo el contenido de las normas probatorias apunta a definir las condiciones de legalidad de la prueba, sino que junto a aquellas condiciones de legalidad se pueden encontrar disposiciones que no son esenciales de la pruebaCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 8 1 9 JAVIER ENRIQUE FORERO ACEVEDO y otro 16 y, por consiguiente, no condicionan su legalidad. Es decir, anota, las reglas que definen la legalidad de la prueba son aquellas que reúnen las siguientes condiciones: a) rigen la actividad de los intervinientes en el proceso penal, b) sirven de garantía de los derechos fundamentales del acusado, c) dan carácter a la prueba, esto es, hacen que la diligencia de que se trate adquiera el carácter de prueba judicial, y d) definen la clase de la prueba, es decir, permiten su diferenciación de otro tipo de prueba legalmente definido. En sede extraordinaria, por tanto, solamente pueden plantearse al amparo de la causal primera, aduciendo violación indirecta de una

norma de derecho sustancial, aquellas infracciones a las normas probatorias que tienen la condición de requisitos legales de las pruebas y, bajo este entendido, aquellas disposiciones de garantía y las que dan el carácter de prueba a la diligencia de que se trate y le confieren una categoría especial dentro de las distintas clases. Con estos presupuestos, identifica el artículo 351 del Decreto 2700 de 1991 “como una norma mixta que regula una diligencia procesal y protege garantías procesales, pero también contiene medidas administrativas y de simple actividad judicial”. La exigencia a que hace alusión el censor, apunta a regular un control interno en la Fiscalía General de la Nación sobre este tipo de actividades invasivas de la privacidad de los ciudadanos, de manera que si la diligencia se realiza durante la etapa de investigación la decisión debe ser aprobada por la Dirección Nacional de Fiscalías.CASACION. RADICACIÓN: 1 9. 8 1 9

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17 Podría decirse, como de manera tácita se sostiene por el demandante, que dicha exigencia no es un simple control administrativo de la entidad encargada de la investigación de los delitos, sino un mecanismo adicional de protección del derecho a la intimidad y en tal medida constituye un requisito de legalidad de las pruebas que se obtengan por este medio. No obstante, dice, este pensamiento resulta equivocado si se tiene en cuenta que la norma constitucional establece, para la orden de interceptar comunicaciones privadas, reserva judicial mas no

controles adicionales por parte de la Fiscalía. De esta manera, las exigencias constitucionales en ese sentido se satisfacen con la orden judicial formalmente expedida por los fiscales quienes forman parte de la rama judicial. “Por otra parte, si se tratara de un mecanismo adicional de protección de los derechos ciudadanos, ¿por qué no se exige la autorización cuando la orden se emita en la fase del juicio, esto es, por decisión del juez de la causa quien también es funcionario judicial? La razón de ser de esta autorización, por consiguiente, es la de establecer un control de parte de la Fiscalía, como entidad del Estado encargado de la investigación de los delitos, hacia la actividad de sus funcionarios, para evitar que, eventualmente, abusen de sus poderes o excedan las posibilidades materiales que el órgano de investigación tiene a su disposición, o bien para determinar los casos en los que esta intromisión en la vida privada de los ciudadanos pueda derivar en responsabilidades políticas para la institución.” Considera entonces, que la aprobación de la Dirección Nacional deCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 8 1 9

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18 Fiscalías para la interceptación de las comunicaciones privadas, por consiguiente, no constituye un requisito de legalidad de la prueba, razón por la cual no se puede reconocer la existencia de un error de derecho determinante de la violación indirecta de la ley sustancial. Sostiene, finalmente, que la demanda no analizó el contenido de la sentencia para establecer, si excluido el contenido de las

declaraciones grabadas por la Fiscalía, las restantes pruebas sustentaban la decisión de condena, de manera que el libelista dejó sin demostración la procedencia de anulación de la sentencia. Por razón de lo anterior, considera que el cargo debe ser desestimado.

SEGUNDO CARGO.

La Delegada advierte que como el libelista denuncia un error de hecho por falso juicio de identidad, habría de entenderse la acusación por alteración de la materialidad de la prueba. No obstante, el desarrollo del ataque apunta a censurar la forma como el Tribunal tomó la expresión material de la prueba y consideró que la voces utilizadas por los interlocutores aludían a negociaciones relacionadas no solamente con el comercio de mercancías lícitas y de comercio controlado, sino de sustancias estupefacientes. Dicho problema ha debido plantearse como un error proveniente de un falso raciocinio, pues respetada la integridad de la prueba, lo que puede intentarse es la demostración de que la calificación de lasCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 8 1 9 JAVIER ENRIQUE FORERO ACEVEDO y otro 19 expresiones como relativas al tráfico de estupefacientes contraría las reglas de la sana crítica. A más de esta inconsistencia, el censor se ocupó exclusivamente del contenido de las grabaciones sin advertir que las conclusiones del Tribunal fueron el resultado del análisis conjunto del acervo probatorio, con lo cual deja incólumes los razonamientos de la sentencia. Como quiera entonces que el cargo se halla mal planteado y carece de demostración, el Ministerio Público considera que merece ser desestimado.

TERCER CARGO.

El reproche por falso juicio de identidad no logra ser demostrado por el censor con la simple confrontación de las pruebas que se estiman

de demostración, el Ministerio Público considera que merece ser desestimado.

TERCER CARGO.

El reproche por falso juicio de identidad no logra ser demostrado por el censor con la simple confrontación de las pruebas que se estiman adicionadas y las manifestaciones hechas por el sentenciador en la providencia. Si bien la señora María del Pilar García, en sus intervenciones procesales lejos de incriminar a los sentenciados negó su conocimiento sobre la existencia del concurso delictual, ello no es suficiente para dar razón al libelista, porque el Tribunal no dijo en la sentencia que la mencionada dama hubiera declarado sobre la existencia de la asociación delictiva, sino apenas que ella informó de su existencia a su novio Antonio Trujillo, hecho que el TribunalCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 8 1 9 JAVIER ENRIQUE FORERO ACEVEDO y otro 20 derivó del informe rendido el 5 de enero de 2000 y que dio origen a la indagación, y a esta prueba ha debido dirigir el censor todos sus esfuerzos, ya para criticar su credibilidad, ora para demostrar su tergiversación o para impugnar los criterios de análisis y valoración. Como la fuente del conocimiento del juez no fueron las afirmaciones procesales

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