🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP19820(09-02-2005)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP19820(09-02-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

República de Colombia

ÚNICA INSTANCIA N 19.820

JESÚS ANTONIO BERNAL AMOROCHO.

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL.

Madistrado Ponente

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N 06. Bogota, D. C., febrero nueve (9) de dos mil cinco (2005).

VISTOS: La Sala se pronuncia en relación con la actuación adelantada por la Fiscalla Quinta Seccional de Bogotá contra el doctor JESÚS ANTONIO BERNAL AMOROCHO, quien adgirió la condición de Senador de la República luego de proferida resolución inhibitoria, la cual fue impugnada por la apoderada de la denunciante Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación.

PARA RESOLVER SE CONSIDI:RA:

1. El liquidador de la Caja de Crédito s:grario, industrial y Minero, a través de apoderado, formuló denuncia en “averiguación de responsables” por posibles delitos contre la administración pública, derivados de la suscripción el 26 de diciembre de 1997 de la. promesa de compraventa entre los representantes legales del "

1 S r . - ZA — f República de Colombia

2 ÚNICA INSTANCIA N 19.820

JESÚS ANTONIO BERNAL AMOROCHO.

Corte Suprema de Justicia Sindicato de — Trabajadores »xde la ,kCaja — Agraro, SINTRACREDITARIO, doctor JESÚS ANTONIO BERNAL AMOROCHO y la Cóoperativa de Trabajadores del Incora-Himait,

JULIO ROBERTO CANEVA RINCÓN, acuerdo que versó sobre la adquisición por parte del primero del Centro Recreacional y de Capacitación Rincón de Resacas, ubicado en el municipio de Melgar, por la suma de $1.850.000.000.00.

2. Mediante resolución de fecha 6 de noviembre de 2001, la Fiscalía Quinta Seccional de Bogotá ordenó cornpulsar copias para que se investigaran por separado diversas conductas y precisó que continuaría lo relacionado con las irregularidades denunciadas respecto del mencionado Centro Vacacional, efectos para los cuales dispuso apertura de investigación previa y la práctica de varias pruebas.

3. Acopiadas pruebas de diferente índole, la misma Fiscalía el 24 de abril de 2002 resolvió proferir resolución inhibitoria por atipicidad de la conducta denunciada.

4. La decisión anterior fue recurrida por ia apoderada de la denunciante, impugnación concedida en proveido del 23 de mayo siguiente, razón por la cual el asunto fue enviado a la Unidad de .

Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

5. La Fiscalía 19 Delegada ante el Tribuna! Superior de esta ciudad mediante resolución del 9 de septiembre: de ese mismo año se abstuvo de decidir el recurso de apelaciór: interpuesto por la

República de Colombia

3 ÚNICA INSTANCIA N? 19.820

JESÚS ANTONIO BERNAL AMOROCHO.

Corte Suprema de Justicia apoderada de la denunciante, en consideración a que carecía de competencia para ello, pues señaló que es de público conocimiento que el doctor JESUS ANTONIO BERNAL AMOROCHO en las

pasadas elecciones, mediante el voto popular, obtuvo la elección de Senador de la República y tomó posesión legal del cargo, momento desde el cual adquirió fuero constitucional y, por tanto, de la actuación en el éstado en que se encuentra debe conocer esta corporación.

6. Recibida la actuación se dispuso acreditar la calidad Idel investigado y para ello el Secretario General del Senado de la República certífica que el doctor BERNAL AMOROCHO, según credencial expedida por el Consejo Nacional Electoral fue elegido Senador de la República por círcunscrípciór% nacional para el período constitucional 2002-2006, tomó posesió del cargo el 20 de julio de 2002 y en la actualidad ejerce sus funciones como tal y pertenece a la Comisión Séptima Constitucional-Permanente.

7. Ahora bien: el fuero de investigación y juzgamiento reservado a la Corte Suprema de Justicia y previsto para los Senadores y Representantes a la Cámara en el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política por ser un factor de competencia y por ende de orden público, cobra vigencia frente a cualquier ciudadano que ostente una de esas dos calidades, sin importar la índole de la conducta punible que se le atribuya, ni la época de comisión del delito, dado que el fuero persistirá mientras se desefnpeñe el cargo, y se mantendrá aún arite la cesación en el ejercicio de aquél, la renuncia a la investidura de Congresista o la República de Colombia '

4 ÚNICA INSTANCIA N 19.820

JESÚS ANTONI3 BERNAL AMOROCHO.

Corte Suprema de Justicia pérdida de ella, si el hecho imputado guarda relación con las furciones parlamentarias ejercidas.

8. Significa lo anterior qúe la Corte es compi-etente a partir de la fecha de posesión del Congresista para corocer de todas las actuaciones penales que se vengan adelantando en su contra y, por tanto, todas las demás autoridades del país pierden, a partir del hecho de la posesión del Parlamentario, la competencia para continuar conociendo de tales diligencias, cualquiera sea el estado procesal de la actuación.

9. A partir del 20 de julio de 2002, el doctor JESÚS ANTONIO BERNAL AMOROCHO tomó posesión comio Senador de la República para el período 2002-2006 y en la actualidad ejerce sus funciones como tal, y por tánto, el fuero constitucional de acuerdo con la preceptiva delártícuio 235 de la Carta Pelítica, lo que implica que la competencia de la Corte se conserva, desde la posesión como Congresista, y durante el tiempo que ostente la investidura, para continuar conociendo de estas diligencias, cualquiera sea el estado procesal de la actuación. Entonces, resulta acertada la decisión de la Fiscalía 19 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en remitir el expediente a esta Sala, reconociendo la carencia de competencia para la investigaciónfdel actual Senador de la República.

10. El expediente se recibe estando pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la denunciante contra la resolución inhibitoria proferida el 24 de abril 7 7 5 T f f —N f

; | República de Colombia

5 ÚNICA INSTANCIA N 19.820

JESÚS ANTONIO BERNAL AMOROCHO.

Corte Suprema de Justicia de 2002 por la Fiscalía Quinta Seccional de Bogota, decisión adoptada por quien para la época de la misma era el funcionario competente para conocer del asunto, por lo que actuación es perfectamente válida. La Sala asume la actuación en el estado en que se encuentra y por tanto debe ajustar el trámite pendiente por cumplir a las disposiciones propias que regulan la actuación ante esta Corte, que no son otras que las de los procedimientos de única instancia, en los cuales, la resolución inhibitoria no tiene recurso de apelación, por no existir superior funcional, debido a lo cual la única solución ofrecida por el estatuto procesal penal, es la de deciarar la ejecutoria de la resolución inhibitoria, disponer su cumplimiento y el archivo de las diligencias.

11. Esta corporación, en caso similar y refiriéndose al tema, expresó: “8.- La estructura del proceso colombiano impone esta decisión, pues una definición distinta del problema jurídico la desconocería.

El derecho fundamental al debido proceso es un derecho que con fuerza Constitucional abarca 'toda clase de acºtuaciones judiciales y administrativas' y está compuesto por las reglas que disciplinan las distintas etapas del rito, así como por la observancia de los principios que el constituyente y el legislador han definido como rectores de la actividad jurisdiccional en cada actuación específica. 8.1.- El fuero constitucional que anipara a los. Congresistas y que reserva exclusivamente a la Corte la competencia para investigarlos y

República de Colombia

6 ÚNICA INSTANCIA N 19.820

JESÚS ANTONIO BERNAL AMOROCHO.

Corte Suprema de Justicia juzgarios es automático pues deviene de su ñ1era posesión como miembros del Congreso. Asi mismo, la competencia de la Corte para su investigación y juzgamiento es derivada en cuanto surge del hecho de la posesión y se mantiene después de su separación para aquéllos illcitos asociados con la función. 8.2.- Pero ese fuero constitucional que ampara a los miembros del Congreso de la República cuando los mismos acceden al Parlamento, no puede originar el desconocimiento de las reglas ordinarias de investigación y juzgamiento que en cada caso particular rigieron mientras se carecía de la protección foral, el punto de limitar el aicance o la fuerza de las decisiones adoptadas por quienes en su momento actuaron con jurisdicción y competeñcia en el asunto. Tal inobservancia desconocería las reglas del debido proceso que como derecho fundamental rige para todo tipo de actuacíones judiciales y administrativas. 8.3. El debido proceso en la investigación previa que adelantó la Fiscalia Seccional 92 Delegada de la Unidad. de Delitos contra la Administración Pública y Financieros de Cali incluía la Competenc¡a de tal funcionario para decidir tal etapa procesal en la forma como lo hizo profiriendo resolución inhibitoria. En este mismo debido proceso incluía la posibilidad de recurrir tal decisión por parte del denunciante, tal como ocurrió, al punto que se alcanzó a definir el recurso de reposición en el sentido de mantener la decisión impugnada. 8.4.- Pero posesionado como Congresista de la Republica el

favorecido con la resolución inhibitoria, las reglas del debido proceso inherentes al trámite con doble instancia variarcn. Desde el momento de su posesión, la disciplina del proceso es aquella que rige para los asuntos que adelanta la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus República de Colombia 7 — ÚNICAINSTANCIAN” 19.820

JESÚS ANTONIO BERNAL AMOROCHO.

Corte Suprema de Justicia funciones de investigación y juzgamiento. Esto 3s, proceso inquisitivo y de única instancia. 8.5.- En tal situación, la Corte no puede hacer ora cosa que asumir el asunto en el estado en que lo encuentra y amoldarlo al rito que compone el debido proceso de los asuntos que aquí se tramitan, sin que pueda desconocer todos aquellos actos procesales que ocurrieron antes de su conocimiento, en tanto hayan sido adelantados con competencia. 8.6.- Tal forma de solución no desconoce que algunos actos procesales pueden no agotar su finalidad, como en este caso concreto la impugnación de la resolución inhibitoria, que aunque formulada como reposición y apelación, se impidió el desenvolvimiento del recurso de alzada, pero reconoce la plena vigencia del acto impugnado y le deja cumplir la finalidad para la que esta destinado: definir la investigación previa. Es clara la colisión de los dos actos procesa!es? el de definición de la investigación previa mediante resolución inhibitoria y el de impugnación. Pero en el conflicto, debe ceder aquel que resulte incompatible con la nueva estructura que asume el proceso por cuanto el Juez llamado a decidirlo no puece actuar de manera

simultánea como Juez de única instancia y como Juez ad quem. s La decisión inhibitoria está amparada como toca decisión judicia! por las presunciones de legalidad y acierto. La Iegafidad se ha verificado y por ello la Corte no puede remover la decisión; la de acierto no es revisable por un superior funcional, por la inexistencia actual del mismo, pero la revisión horizontal evacuada impone u , reconocimiento. República de Colombia

8 ÚNICA INSTANCIA N 19.820

JESÚUS ANTONIO BERNAL AMOROCHO.

Corte Suprema de Justicia En contrario, el derecho a impugnar la decisión inhibitoria que le es posible ejercer al denunciante no puede redicirse a un presunto derecho a la segunda instancia y menos elevarse a la categoría de derecho fundamental, pues lo que la Constitución garantiza en el artículo 29 es el derecho “a impugnar la sentencia condenatoria” sin que en lugar alguno defina o prefiera algúri medio o modo de impugnación, dado que la propia ley y la Constitución Política prevén legítimas ciertas actuaciones en única instancia. La ley que le permite al denunciante o querellante apelar de la decisión inhibitoria, es aplicable siempre y cuanco el asunto dentro del que se profiera la decisión inhibitoría sea de los due acepten tal forma de impugnación. Si no lo recoge habrá de resclverse el recurso que corresponda de acuerdo a las reglas del debido proceso que la materia del asunto o la calidad del agente impongan, conforme al cual debe entenderse ejercida la impugnación y agotada la decisión”'.

12. Como conclusión de la motivación que aquí precede y de

acuerdo con los parámetros procesales cue gobiernan las actuaciones en esta Corporación, se dispondrá la ejecutoria de la decisión inhibitoria y ordenar el archivo de las ciligencias. A méríto de lo brevemente expúesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL;, ' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto única instancia sept¡er1bre 29 de 1999, rad. 15.608, M. P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar. República de Colombia

g ÚNICA INSTANCIA N 19.820

JESÚS ANTONIO BERNAL AMOROCHO.

Corte Suprema de Justicia RESUELVE: 1%- Declarar que la resolución inhibitoria de fecha abril 24 de 2002 proferida en este asunto a favor del doctor JESÚS ANTONIO BERNAL AMOROCHO, actual Senador de la República, ha quedado en firme. 27 .- Ordenar, en consecuencia, el archivo Je la actuación. Cópiese, notifiíquese y cúmplase. 772

MARINA PULIDO DE BARÓN

HERMAN GALÁN CASTELLANOS ee NAAI_I

— ) -7 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR/LOMBANA TRUJILLO RA DÉ - ay — ( -7 — -

DO PÉREZ PINZÓN — JORÉSL

! ;. República de Colombia .

10 ÚNICA INSTANCIA N 19.820

JESÚS ANTONIO BERNAL AMOROCHO.

Z7

YESID ABJI O SOLARTE PORTILLA

— /,_.—4_—-

SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Única inst. 19820

MP Dr Yesid Ramirez Bastidas Jesús A. Bernal Amorocho De mánera.síñtéticá, pero no por ello menos respetuosa, me permito déjar sentadas mis apreciaciones de disenso respecto al interlocutorio de febrero 9 hogaño por medic del cual se declaró la ejécutoria de la resolución inhibitoria dictada por la Fiscalía cuando conocía por competencia de las diligencias previas adelantadas contra el ahora _con'gresista Bernal Amorocho, calidad postrera ésta que le permitió a la Sala asumir el conocimiento de las mismas. De nín'guna manera discuto que cuando un imputado -o sindicado- — está sormetido a una actuación penal (bien en indagación previa o en instrucción por bañe de la Fiscalía, ora en €l juicio ante un juez) y con posterioridad adquiere la calidad de cengresista, al asumiryla competencia que le señala la Constitución, la Corte to hace en el - estado en que la actuación se encuentra, como que al haber-sido adelantada hasta ese momento con apego a la legalidad y específicamente por funcionario judicial competente, ningún reproche de ilegalidad cabe contra lo hasta ese éntonces tramitado. Sigo así los precedentes de la Sala que me parecen acertados. — Esa parepierá-ser' la áituacíón ocurrida en el caso de autos; sin embargo, encuentro alguna diferencia de fondo que explica y justifica mi modo de pensar. En efecto, cuando la fiscalía de primera -instancía profirió la resolución inh¡bitória por atip¡cidad de ia conducta (abril 24 de 2002), interpuesto con exclusividad el recurso .

de apélación por la apoderada de 1a denunciantfeue concedido al mes siguiente (mayo 23) y encontrandose el expediente en manos - del fiscal ad quem, sólo hasta el 9 de septiembre -esto es, tres meses y medio déspués de concedida la impugnacióndeciclhó abstenerse de dec:idár al estimar que era de público conocimiento que el imputado BERNAL AMOROCHO había sido elegido senador de la República y Ihabía tomado posesión del cargo, como en efecto lo fue el 20 de julio del citado año. Así las cosas, la actuación pasó a manos de la Corte sin que se resolviera la impugnación, vale decir, sin: que hubiera cobrado firmeza, ejecutoriá que la Sala mayoritaria declaró al estimar que al - encauzarse el procedimiento por la única instancia que obliga a-la Corte, tal medio de impugnación resultaba improcedente y en consecuencia el efecto de ello no pociía ser distinto a la manifeétación que en úit¡rhas se adoptó, de la cual -iterome aparto por las siguientes razones: No hay duda que el trámite procésal que delbe seguir la Sala en el juzgarñiento de los congresistas es de única :nstancia y que por ese motivo las decisiones que adopte -incluida la sentenciason refractarias al recurso de apelación. No obstante, sus interlccutorios admiten reposición, tal como lo señala el artículo 189 del C.P.P., regla de la cual no escapa el auto interlocutorio á través del cual la Corte sé inhibe de abrir investigación formal. Y si -como se admitelo actuado se récíbé por la Corte en el estado en que esta, y el inhibitorio proferido en su momento por la Fiscalía había sido objetc de recurso no resuelto, estaba la Corte en el deber de desatar la impugnación, sin que -en mi conceptola rñanifestación de ejecutoria adoptada por la Sala se ajustara al mandato c0nstáfucional que impone la prevalencia (Ííel derecho sustancial, como no hay duda que lo constituye un recurso propuesto por alguien legitimado para ello, como es el denunciante respecto del auto inhibitorio (cfr art. 327 C.P.P.). Se dirá que el interpuesto por la quejosa fue el recurso de apelación y que este es ajeno al trámiter de la Corte, como se dijo; pero de igual manera no puede olvidarse que cuancio acudió af vertical, iar recurrente podía a su albedrío escoger éste, al horizontal, o manejar la subsidiariedad respecto de los dos, mu:ho más cuando lejos estaba la denunciante de prever que un - futuro cambio de competencia le haría nugatoria su voluntad de que la decisión Inhibitoria fuera revisada en sus consideraciónes y decisión, que es a la postre -la inconformidad con el pronunciamientolo que encierra la manifestación de impugnación. Ninguna irregularidad se habría cometido, y en cambio sí se garantizaba el recurso y con él el acceso a la admini¿tración de justicia -como derecho fundamentalal haberse tramitado como reposición la impugnación en su momento interpuesta. Pero en lo que sí definitivamente me apartc del pensamiento de la mayoría es en aceptar que un simpie camktio de competencia (asi

sea hacia la Corte Suprema de Justicia) comporte la virtud de imprimir ejecutoria -mutatis mutandisa una providencia que ha sido oportuna y legítimamente recurrida sin que previamente se haya resuelto la impugnación. .. - Pero hay aigo más trascendente que desafortunadamente avala la Corte con su pronunciamiento: a la denunciante se le castiga con no resolvérsele el recurso porque de una u otra manera la desidia de la fiscalía de segunda instancia impidió que e decidiera el ataque durante los casi dos meses con que contó para ello antes de que el imputado se posesionara como senador. Now'hay duda que no tenía por qué la quejosa soportar la carga originada en una omisión estatal que aparejaba para la interviniente el recorte de una garantía fundamental. Respetuosamente, . — - p ALFREDO GOMEZ QUINTERO Febrera 14 de 2005.

Consultar sobre este documento ...