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CSJ - SP19821(21-02-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19821(21-02-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

D i i T Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 19.821

PEDRO DÍDIMO MARTÍNEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 011 Bogotá D. C., veintuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005). VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su adrmesión, examina la Sala la demanda de casación excepcional presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable, ALBERTO BARRIOS GUTIÉRREZ, contra el fallo del 23 de junio de 2002, mediante el cual el Juzgado Pnmero Penal del Circuito de Espinal (Tolima) confrmó integramente la sentencia de primera instancia, dictada el 21 de enero del mismo año por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fiandes (Tolima), que condenó a PEDRO DÍDIMO MARTÍNEZ por el delito de lesiones culposas en accidente de tánsito, a la pena principal de seis (6) meses mas doce (12) días de prisión; a imendfe dierecchocs iy fóincnion es públicas por Ea d Corte Suprema de Justicia

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PEDRO DÍOIMO MARTÍNEZ igual lapso; a multa por valor de tres mil pesos ($ 3.000); a indemnizar los perjuicios materiales avaluados en tres millones de pesos ($3.000.000), y los morales, equivalentes a tres (3) salarios mínimos

legales mensuales; y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional. En el mismo fallo fueron condenados a pagar los perjuicios en forma solidaria con el procesado, en calidad de terceros civilmente responsables, los coprogestarios del vehículo involucrado, ALBERTO

BARRIOS GUTIÉRREZ y ELIZABETH RINCÓN BARRIOS.

HECHOS Los acontecmuentos que originaron la investigación penal fueron relatados de la saguserás manera en la sentencia de segunda instancia: "Se Fata de un accidente de tránsito ocurido el día veinte (20) de junio de mi avvecientos noventa y ocho (1998), aproximadamente a las nueve (900 p.m.) del día (sic), en la Jurisdicción de Flandes Tolima, en el Casco urbeno de la cabecera municipal en la Carretera Central que comuniIca Flandes con la ciudad de Girardot, frente a las instalaciones de ia Bomba SAN PEDRO, cuando impactó la motocicieta de placas EYE 85A. conducida por OSCAR JAVIER LÓPEZ, contra el vehículo de placaes NCE 076, conducido por PEDRO DÍDIMO MARTINEZ, la motlocicista dirección Fiandes-Espmal y el vehículo (Camioneta Renault 12) en sentido conty ral aingñresoar a la abomba de gasolina ocurre el accidente, del cual resulta lesionado OSCAR JAVIER LÓPEZ, según Corta Suprema de Justicia

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PEDRO DÍOIMO MARTÍNEZ dictámenes obrantes a folios 23, 73 y 172 C.O., que arroja una incapacidad de cincuenta (50) días y deformidad fisica que afecta el

rostro de carácter personal (sic)." LA DEMANDA El apoderado del tercero civilmente responsable, JORGE BARRIOS GUTIÉRREZ, copropietario del automóvil Renault 12 involucrado en el accidente, propone un solo cargo contra la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal, con fundamento en la causal primera de casación contemplada en el artículo 207 del Código de Procedmento Penal (Ley 600 de 2000), por violación indirecta de la ley sustancial. Asegura el censor que ataca el fallo “por estar construida sobre errores de hecho, por fatsos juicios de existencia o por suposición de pruebas, o estar edificada sobre falsos juicios de identidad o de raciocinio”. En cntenio del censor la sentencia de segundo grado resulta incongruente, porque su parte resolutiva no coresponde a los acontecimientos inrvesbgados, en tanto no analizó las pruebas que indicaban la responsabibdad del joven motociclista, menor de edad, que viajaba en contravía, sin casco, sin chaleco, distraido y sin documentos; y porque tampoco estimó que el giro en U” que hizo el conductor de la camioneta no fue la causa del accidente. Carte Suprema de Justicia

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PEDRO DÍDIMO MARTÍNEZ Agrega que, si bien JORGE BARRIOS GUTIÉRREZ figuraba como copropietario de la camioneta Renault 12, él no tenía la posesión ni la tenencia del mismo, y no concedió autorización ni prestó el carro al conductor procesado, pues de eso se encargó exclusivamente la señora ELIZABETH RINCÓN BARRIOS, que, por tanto, era la única

que debió ser condenada como tercero civilmente responsable, en los términos del artículo 2347 del Código Civil. Con base en lo anterior, solicita a la Corte casar parcialmente el fallo en el sentido de excluir al tercero JORGE BARRIOS GUTIÉRREZ de la responsabilidad solidaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Pena11(.L:;)r 6(r)nºar:a2m m:; articulo 141_ Idel Código de Procedimiento 5 el tercero civilmente responsable “tiene los mismos derechos y facultades de cualquier sujeto procesal”. Así las cosas, fes ciaro que a él corresponde el cumplimiento de los deberes correlativos y ha de sujetarse a las reglas que hacen viables los recursos, en igualdad de condiciones que los demás. " 2. E n eete evento. . d a poderado del t erce ro civilmente sponsable manihesta en su demanda dos clases de pretensiones: 0 Corta Suprema de Justicia r z 2.1 De una parte, protesta la condena al pago de perjuicios negando o desconociendo la relación jurídico material con el conductor del vehículo involucrado. En tal caso, para la postulación del cargo, le tocaba ceñirse a la cuantía y a las causales de casación consagradas en el Código de Procedimiento Civil, como lo establece el artículo 208 ibidem, equivalente al artículo 221 del Decreto 2700 de 1991; y como ha sido indicado persistentemente por la Corte. El artículo 208 mencionado ordena que “cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como

fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación ciil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delilos". El recurso con tal objeto debe ajustarse en todo a las reglas que rigen la casación crdl, no sólo en cuanto a las causales sino también respecto de la cuartia fijada por el artículo 366 del Código de Procedimiento Cawi, modificado por el artículo 1%. de la Ley 592 del 2000 (julio 12), en 425 satarios minimos legales mensuales vigentes. En este caso el demandante carece de interés para recurrir, pues la condena al pago de perjuicios no superó los quince salarios minimos legales mensuales vigentes, lo que hace improcedente la casación ordinaria e mpone la inadmisión de la demanda. 22 De otro lado, el apoderado del tercero civilmente responsable cuesti| ona las reñexiy ones de orden penal que motii van el fa llo y rechaza Corte Suprema de Justicia

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PEDRO DÍDIMO MARTÍNEZ la responsabilidad penal del sindicado trasladando la culpa de lo ocurrido a la misma víctima. Se ha insistido por vía jurisprudencial que el tercero civilmente responsable carece de interés jurídico para postular censuras contra la temática de orden penal tratada en el fallo, pues estos tópicos se reservan a los otros sujetos procesales, quienes a lo largo del proceso debaten pretensiones de diversa Índole, qQue giran básicamente en torno de la responsabilidad penal o de la ausencia de la misma.

3. Ahora bien, el tercero civilmente responsable puede acudir a la

casación excepcional, sin considerar la cuantía ni la pena que correspondiere al delito, cuando su pretensión radica en la protección de sus garantias procesales o en el desarrollo de la jurisprudencia. Asi lo expresó la Sala de Casación Penal, en auto del 24 de noviembre de 2004 (M.P. Dr. Herman Galán Castellanos, redicación 22382): “El larcaro cmilmente responsable, si el objeto de su pretensión es la indemnización de perjuicios decretada en la sentencia condenaloria, puede acudir a la casación, por las causales y la cuantía establecidas en materia cvi, sin consideración a la pena señalada para los delitos que fueron abjelo del proceso penal, pero si lo que se propone dicho sujelo procesal es el desarrollo de la jurispru-lencia o la garantía de sus derechos Aundemel aetaqnue tdeabe lhaceerlso p,or la casación excepconal, a por rezón de la pena no procede en la actuaciónla casación orinenia, pues conforme a los art:culos 205-3 y 209 ibidem, ' Confrontas. "año de Conacón del 73 de septerbre de 2003. MP. Dr. Álvero Oriando Pérez Pinzón, .Corte Suprema de Justicia

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PEDRO DIDIMO MARTÍNEZ todos los sujetos procesales estén legitimados para acudir a esa modalidad del recurso extraordinario, siempre que el supuesto de la pretensión se desarrolle con base en los citados motivos que hacen viable el recurso extraordinario.” De conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la casación procece contra sentencias de

segunda instancia “en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la kbertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad " Como en el presente asunto el conductor del Renault 12, PEDRO DÍDIMO MARTÍNEZ. fue acusado por el delito de lesiones personales culposas sin agravanáes. con secuelas consistentes en deformidad en el rostro, que tenía señatada pena máxima de treinta y ocho (38) meses de prisión en los articulos 333 y 340 del Código Penal de 1980, se conciuye que el asurto no admite la casación común y que, por tanto, eventualmente podría aceptarse la impugnación excepcional! si la Corte lo estima necesario “para el desarrollo de la jursprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”. Cabe anotar que en este caso no se presenta una situación de favorabibdad, de aquellas que pudiese reconocerse según la jurisprudencia verbda en el auto de esta Saa del 16 de febrero de 2005?, con relación a los requisitos para la procedencia de la casación previstos en el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, modificado por la Auto de casación del 16 de utaeo de 2005. MUP. Dr. Alirado Gómez Quintero, radicación 23006. 1 ©. , e Suprema de Justicia

CASACIÓN No, 19.821

PEDRO DIDIMO MARTÍNEZ Ley 81 de 1993, vigente al tiempo de los hechos (20 de junio de 1998), según el cual el recurso extraordinario procedia para delitos que tengan

señalada pena privativa de la lipertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años, porque en todo caso, bajo los dos regiímenes procesales, no cabla la casación ordinaria.

4. Por tanto, era factible que el libelista confeccionara cargos separados y subsidiarios, acudiendo a la casación excepcional prevista en el inciso 3 del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000 (equivalente al inciso 3" del artículo 218 del Decreto 2700 de 1991), expresando la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o para la garantía de los derechos constitucionales que hubieren sido transgredidos en el támite ordinario del proceso, Únicos motivos por los cuales puede ser admitida. correspondiéndole decidir a la Corte, en ejercicio de la discreconafidad que la ley le otorga, si la admite o rechaza, Se ha reiterado en la junsprudencia de esta Saja que en tratándose de la casación excepcional es indispensable que el libelista argumente en forma clara los motwos que determinan la interposición del recurso, para que la Corporación examine su viabilidad, en el sentido de explicar por qué piensa que debe desarrollarse la jurisprudencia, o por qué el recurso extraordinario es la única vía para salvaguardar las garantias fundamentales del sujeto procesal que representa.

Se trata de dar a conocer a la Sala las razones por las cuales el demandante piensa que el recurso de casación excepcional debe ser Corte Suprema de Justicia m oo NAe admitido, motivos que no siempre pueden confundirse con el desarrollo

de los cargos concretos que se eleven por alguna de las causales contra el fallo de segundo grado, pues si así fuere, no existiría ninguna diferencia entre la casación discrecional y la casación comiente. Ello implica que el estudio acerca del aspecto formal de la demanda se efectuará a posteriori, siempre y cuando previamente la Corte haya arribado a la conciusión de que es necesaño tramitar, por excepción, el recurso extraordinario en pro de las garantías fundamentales o con miras a desarrollar la jurisprudencia. Cuando se aftoga po la efectividad de los derechos fundamentales, al ibeáésta coresponde identificar la garantía objeto del quebranto denunciado as como la norma superior que la protege, y vincular su afectación n las actuaciones del respectivo proceso; esto es, señalar en forma especifica en qué consistió la vulneración alegada. En lo relativo al desarrollo jurisprudencial, se ha sostenido que es deber del impugnamte múicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disimiles de ta Conte. o el pronunciamiento sob-e un punto concreto que jurisprudencialmente no na sido tratado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, es preciso resañar la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterio de autoridad. Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 19.871

PEDRO DIÍDIMO MARTÍNEZ 5, Los anteriores lineamientos no se verifican en el presente

caso. En consecuencia, la demanda no será admitida, y así se resolverá en este auto, contra el cual no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la C-:' Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la desmanda de casación presentada por el apoderado del tercero cvámente sesponsable, ALBERTO BARRIOS GUTIÉRREZ. Contra el presente auto no procede alguno. Cópiese, notihqueas. devuélvase al Juzgado de origen y cúmplase. Cúmplase M

MARINA PULIDO DE BARÓN

SIGIFREDO HERMAN GALÁN CASTELLANOS lii

Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No, 19.821

PEDRO DÍDIMO MARTÍNEZ

— /

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO OMBANA TRUJILÚ

ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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