CSJ - SP19822(22-09-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19822(22-09-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
? República de Colombia Rev¡s¡¿y'/ 822
LUZ MILA FERREIRA ARDILA a X
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 71 | Bogotaá, D.C., veint¡dóá(22) de septiembre de dos mil cinco (2005) Decide la Corte la acción de revisión que promueve el defensor de la condenada LUZ MILA FERREIRA ARDILA contra las sentencias proferidáé por un Juzgado Regíona! de Cali y el Tribunal Nacional, el 30 de mayo |de 1996 y el 12 de septiembre de 1996, respectivárñente, rñédiante las cuales fue condenada a la pena principál de 64 meses de prisión, multa de $2.200.770.00 y la pena accesoria de interdiccíión de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de apena principal, como cómplice de infringir el inciso 1 del artículo 33 de la ley 30 de 1986. ! HECHOS Y ANTECEDENTES De acuerdó 'lco"n |Iahsíntes-is-'¿:¡úéhde los hechos se hiciera en la sentencia de segunda-instancia, se tíene que el 5 de noviembre de 1992; el Vice Fistal General de la Nación recibió la denuncia formulada por Claudia Rocio Beltrán Franco contra su esposo, CARLOS RICARDO LEYVA MALAVER, sindicándolo de llevar a cabo, 7 Ráá¡'fngo. 19822 República de Colombia
LUZ MILA F IRA ARDILA
7 s rh ..... Corte Suprema de Justici en su residencia actividades de narcotráfico junto con otraspersonas, entre e llos, ciudadanos extranjeros, llegando a utilizar una máquina para sellar tarros de conserva en los que se introducía cocaina, para ser enviada a Europa. Adelantadas labo res de inteligencia - por _la"División' de Policía - Internacional se e stableció que el 21 de_énérofde 1993 se habíaenviado desde Bu enaventura un¡bontenedor co'n cocaina a Rusia, cargamento que fue decomisado en San Petersburgo el 22 de'f' febrero siguiente, hallando 1115 kilogramos de cocaína. fueron capturados ELÍAS COHEN, LUZ MILA Pror estos hecho 5
LA, GERARDO AMAYA, JORGE ENRIQUE
FERREIRA ARD
FO y EDUARDO GARRIDO PONCE DE LEÓN.
FERREIRA RENGI Mediante resoluc ión del 25 de febrero de 1993, la Fiscalía Delegada ante el DAS dispuso la apertura del proceso, el 12 demarzo y el 17 de mayo siguientes les resolvió la situación jurídica, imponiéndoles m edida de aseguramiento consistenté en detención preventiva como presuntos coparticipes de _Igs delitos de concierto para delinquir e in Hracción al artículo 33 de la ley3 0 de 1986, con el — neral 3? del artículo 38 de la citada ley. agravante del nun El 16 de junia d 1994, la Fiscalía Regional calificó el mérito del
= e sumario y profir ó resolución de acusación en contra de ELÍAS COHEN, EDUARLC DO GARRIDO PONCE DE LEÓN y JORGE ENRIQUEFERREIRA RENG IFO, como infractores de los artículos 33 y 44 de la ley 30 de 1986| precluyó la investigación a favor de LUZ MILA Reptiblica de Colombia v¡%'¡ No. 19822
LUZ MILA FE RA ARDN.A
Corte Suprema de Justicia y GERARDO AMAYA VILLAMIZAR, decisión FERREIRA ARDILA contra la cual interpusieron recurso de apelación el Ministerio Pública y los defens ores de varios de los procesados. El 25 de noviembre de 1994, la Fiécalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó la resolución de acusación proferida en contra de los procesados col mo coautores de los puniblés previstos en los artículos 33 y 44 de la.Ley 30 de 1986, bajo el agravante del numeral 3 del artío ulo 38. Igualmente, por vía de consulta revocó la preclusión de la i| nvestigación dispuesta a favor de LUZ MILA FERREIRA ARDILA) para en su lugar, a¿usaria de infringir el artículo 986 a título de cómplice. 33 de la ley 30 de 1 Concliuida la etapá del juicio, que fue adelantada por un Juzgado Regiona! de Cali, s e profirió sentencia el 30 de mayo de 1996, en la EDUARDO GARRIDO PONCE DE LEÓN, ELÍAS cual sé¡ condenó á COHEN y JORGE ENRIQUE FERREIRA RENGIFO a 13 años de
prisión y multa en cuantía de $10.596.300, a LUZ MILA FERREIRA ARDILA a 6 años £ le prisión y multa de $2.200.770 como cómplice de las conductas previstas en el artículo 33 bajo el agravante del numeral, 3 del ar tículo 38 de la ley 30 de 1986, así como a la accesoria de inter dicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años 4 1 los primeros y a esta última por un lapso igual al de la pena principa a. Dicha sentencia fu e recurrida por Eduardo Garrido Ponce de León y por los defensor es de los procesados con los resultados ya precisados. Fallo q .> ontra el cual fue interpuesto recurso de casación, República de Colombia . a a.. . Revigfón,No. 19822 LUZ MILA FE RA ARDILA Corte Suprema de Justicia el que fue definida por la Corte en sentencia del 23 de noviembre de 2000 no casand o el fallo ¡mpugjñado… l DEMANDA DE R EVISIÓN Y TRÁMITE h
1. Con fundament b en la causal segunda de revisión contemplada . por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el defensor de LUZ MILA FEN RREIRA ARDILA cuestiona el fallo de segunda instancia, solicitan do qué sea dejado sin efectos por cuanto elfenómeno prescrip tivo de la acción penal operó luego de haberse presentado su int errupción con la ejecutoria de la resolución de acusación del 25 « de noviembre de 1994, si se tiene en cuenta que la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria el 23 de noviembre de 200 D al no casar la Corte la sentencia impugnada.
El demandante re caba en que la resolución acusatoria proferida en LA FERREIRA ARDILA fue proferida el 25 de contra de LUZ M noviembre de 19 94, y cobró ejecutoria el mismo día en que fue emitida por tratars e de una decisión de segunda iñstanc'¡a, según lo prevé el artículo 4 37 del Código de Procedimiento Penal, en la que gir el artículo 33 de la ley 30 de 1986 en calidad se le imputó infrin de cómplice. Po r lo tanto, hasta la fecha de ejeóutor'¡a de la sentencia transcu rrieron 5 años 11 meses y 28 días. Señala de otra parte, que considerada la calidad de cómplice, segun el artículo7 4 del Código Penal la pena debe disminuírsele de República de Colombia Revisión No. 19822 LUZ MILA FE, IRA ARDILA Corte Suprema de Justicia una sexta parte a la mitad, y si para el tipo penal que se le imputó artículo 33 de la Íey 30 de 1986 se preveia unápena de 4 a 12 años de prisión, sin que además, influya el agravante previsto por el numeral 3 del artí culo 38 ibídem, por cuanto está contemplado para el mínimo de las penas señaladas, lo que daría una pena máxima a imponer de 10 años de prisión, lapso que debe ser contado en la mitad de acuerdo con el artículo 86 del Código Penal una vez se interrun npe can la acusación, operando la prescripción en un término de + » años, el que transcurrió en el presente caso antes de que la Cor te decidiera el recurso de casación.
En consecuencia, € lemanda la prosperidad de la acción, para que en su lugar, se dec lare la prescripción de la acción y se ordene la cesación de proced imiento.
2. Admitida la dem anda, se allegó el proceso sin la resolución de acusación de segunda instancia, por lo que fue precisó ordenar con auto del pasad o 3 de mayo su reposición, acto que se cumplió mediante fotocópia tomada del archivo de la Fiscalía 10 Delegada ante el Tribunal Na cional del año 1994, en diligencia de inspección judicial practicada | por la Fiscalía 13 de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Exto rsión.
3. ALEGATOS DEL AS PARTES 3.1. El | defensor de la condenada reitera los planteamientos expuestos en la d emanda, para recabar en el hecho de que la República de Colombia 7 Revoís¡, ?lo 19822
LUZ MILA F A ARDILA
11? Ta P ——€"J' E AE .'__¿_ — Corte Suprema de Justidia resolución de acusación proferida en su contra, a título de cómplice, provino del Fisca| de segunda instancia, se refiere por igual a la - forma en que debe ser determinado el término de prescripción en la -- - etapa del juicio y al hecho de que Ia dec¡s¡on de Ia Corte se produp cuando la acción penal se encontraba prescnta pues no se tuvo en cuenta la imputación como cómplice. Concluye, finalmente, en la procedencia de la acción de revisión, peticionando quel sea dejada sin efecto la sentencia proferida en contra de su defendida y se profiera, en su lugar, la respectiva
cesación de procedimiento. En apoyo de sus preteñsiones cita jurisprudencia de la Sala y de la Corte Constitucional.
32. A su tumo, lla Procuradora Primera Delegada (E), previo el señalamiento de los antecedentes del proceso cuyos fallos se controvierten y de la demanda presentada, efectúa un estudio sobre la procédencia de la causal segunda, para indicar que su precisión corresponde a la aplicación irrestricta de las normas qué inspiran el debido proceso y el respecto al principio de legalidad, por lo cual el Estado se encuentra sujeto a un término limitado para ejercer el ius puniendi so pena de que sea declarada la prescripción de la acción pena ' | | Por lo tanto, al examinar el caso objeto de e$tudio, de conformidad — con el Cóádigo Penal de 1980 aplicable a este proceso, advierte que | para el momentd en que la Corte resolvió el recurso de casáción interpuesto contra la sentencia de seguñda instanci'a' no se tuvo en cuenta que a favor de la condenada LUZ MILA FERREIRA ARDILA
/ ReWiSiónNo. 19822 República de Cotombia LUZ MILA FERREIRA ARDILA Corte Suprema de Justicia ya se había consoli dado la prescripción de la acción penal, por lo que indica debe de clararse y cesar procedimiento en su favor. Si h virtud del delito imputado, inciso 1 del artículo como se observa, e 33 de la ley 30 de 1 986, la péna máxima es de 12 años de prisión, a la cual debe _deéducirsele una sexta parte dado el grado de
participación, para un total de 10 áños, lapso que debe reducirse a 5 años en la etapa del juicio, el que transcurrió ampliamente entre la resolución de acq15ación y la sentencia proferida por la Corte.
I| CONSIDERACIO!
1. En ejercicio de a acciónde revisión contemplada en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, hoy 220, el defensor de la -condenada LUZ MILA FERREIRA ARDILA formuló demanda de revisión al amparo de la causal segunda, para cuestionar la firmeza de la sentencia emitida por el Tribunal Nacional el 12 de septiembre de 1996, que modificó parcialmente la condena a seis (6) años de prisión impuesta por el fallo de primera instancia, reduciendo la . pena privativa de la libertad a 64 meses de prisión como cómplice de infringir el inciso 1 del artículo 33 de la ley 30 de 1986, condena que al momento de su ejecutoria ya había prescrito la acción penal.
2. La causal 2?: de revisión del artículo 232. del Códigor de Procedimiento Pehal de 1991 preveía, al igual que el artículo 220 de la ley 600 d-£g 2000 que: "Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no pódía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, o por falta de querella oRepública de Colombia Rev% :á' No” f1 9822
LUZ MILA FE XA ARDILA
FEEa Corte Suprema de Justici petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la
acción penal” La citada causal | dermite al condenado cuestionar la condición de cosa juzgada y de inmutabilidad — 'quer ampara la sentencia que ha adquirido ejecutor a, en aquellos eventos en que la acción penai no podía iniciarse of roseguirse por prescripción de la acción penal, o por falta de quere lla o petición válidamente formulada o cualquiera otra que diera | ugar a la extinción de la acc¡ón penal, cuya estructuración ha ya tenido lugar.antes de em¡t¡rse el fallo o con posterioridad dura nte su ejecutoria, por lo que la concreción del ¡us puniendi med¡añt e la imposición de una pena conllevaría el desconocimiento de los presupuestos Iegales de viabilidad del ejercicio de la acción penal por parte de| Estado por no haber sido ejercida dentro de El Mmarco estricto del pr¡nc¡p¡o de |ega[¡dad que se erige como límite al poder soberano y a su vez como garantía de imparcialidad y de justicia quien es sometido a juzgamiento por la administración de justicia, los que no pueden ser desconocidos por constituir los sop brtes del Estado Soc¡al de Derecho en el que se han establecido, de manera prev¡a unas pautas de convivencia y control social que deben ser respetadas,_as¡ como a_pl¡cadas sus consecuencias c uando quiera que los valores y biénes que son se descoñozcan, sanciones que no podrán ser objeto de tutela otras que las pre viamente establecidas por la ley, luego del trámite respectivo, en el que se haya dado estricto áóatamiehto al debido
proceso y al dere cho de defensa. De manera, que al acreditarsela existencia de cualquiera de las citadas circunst ancias permitiría concluir que la sentencia República de Colombia Revigp/ No. 19822 LUZ MILA FER A ARDILA Corte Suprema de Justicia - cuestionada carece de legitimidad y su valor debe ser desconocido mediante fallo que atienda la procedencia de la revisión, por cuanto, se hará evidente que la administración de justicia carecía de potestad para adelantar cualquier trámite distinto que no fuera el de su reconocimiento, mediante la decisión pertinente, precluyendo la investigación de h aberse advertido en la etapa instructiva o cesación de proced miento de haber acontecido en el juicio.
3. En el caso some tido a consideración de la Sala, el defensor de la condenada plantea la hipótesis relativa a que antes de la ejecutoria del fallo en el que | € fuera impuesta la pena privativa de la libertad de 64 meses de prisión se habría consolidado el fenómeno prescriptivo de la acción penal, motivo pore l cual, el Estado no podía concretar la y espectiva sanción punitiva declarando la validez de la sentencia, sin b reconocer la pérdida de la facultad punitiva por la ocurrencia de la prescripción, disponiendo, entonces, la cesación de todo procedimie hto en su favor.
De acuerdo con la precisado, se advierte que los hechos por los cuales fue juzgada LUZ MILA FERREIRA ARDILA tuvieron lugar el 23 de enero de 1991 cuando fue descubierto un cargamento de 1115
kilogramos de cocá aina en la ciudad de San Petersburgo (Rusia), el que había sido eny riado desde la ciudad de Cali, atribuyéndosele a la demandante la - calidad de cómplice, por infringir el inciso 1% del artículo 33 de la ley "3de 0198 6. — | contra de la demandante fue formulada por la La acusación en Fiscalía 102 . De egada ante el Tribunal Nacional el 25 de e . Révisió ¡;3»19822 Repúbliica de Colombia LUZ MIL A FERRÉIRA ARDILA Corte Suprema de Justici noviembre de 1994, al revocar la preclusión de la investigación dispuesta por el fis scal de primera instancia; en desarrolio del grado jurisdiccional de consulta, pliego de cargos que .como quedara “consignado debió Ser repuesto al no aparecer en el proceso, desconociéndose como se surtió su notificación, al no encontrarse constanñcia alguna sobre el particular en los archivos pertinentes, pese a los esfuerz 0s realizados por el personal administrativo de la Fiscalía y la misma funcionaria que llevó a cabo la diligencia de inspección judicia con tal propósito. En consecuencia, se tendrán. en cuenta los infc drmes que reposan en el proceso respecto a su ejecutoria como fe >Cha de la misma. Lo anterior, por cuanto, contrario a lo que afirma el defensor la resolución de act 1sación proferida en segunda instancia no cobra ejecutoria con la suscripción de la decisión, según lo coalige de as generales, artículo 197 del .Código de seguir las - regl
Procedimiento Pé : nal, Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos, si 10 que en virtud a la trascendencia de la decisión, en la medida en £ que separa la etapa instructiva y del juzgamiento y delimita su objeto , además de permitir la concreción del ejercicio del derecho de defern Ssa, debía atender las reglas específicas señaladas 40 ibidem, por lo que debió dársele publicidad. por el artículo 4
Situación que exf dlica la excepción consagrada en el nuevo Estatuto Procedimental Pénal, artículo 176, al prever entre las decisiones de segunda instand ia que deben ser notificadas la resolución de acusación. Sobre el partícul%r ya había tenido oportunidad de pronunciarse laSala, al afirmar que cuando en segunda instancia se revoca la 10 República de Colombia Revis E%NOL 19822 LUZ MILA FER A ARDILA Corte Suprema de Justicia preclusión de la investigación para en su Iugar proferir pliego de cargos, su ejecutoría no se surte con la simple suscripción de la providencia, sino Una vez se notifica de conformidad con las previsiones legales!. Concluyénd0_áe, entonces, en que cuando la resolución de acusación se profiere en sede de segunda instancia, bien sea en desarrollo del recurso de apelación o por vía de consulta, como en este caso, se impone su notificación. Es así como, el 16 de diciembre de 1994, la Secretaria Judicial II de la Fiscalia Regional rinde informe sobre la llegada del proceso, y el 26 siguiente, el Fiscal ordena dar cumplimiento a lo dispuesto por
la segunda instarcia, a su vez, el Juzgado Regiónal avoca conocimiento el 16 de enero de 1995, y en la sentencia proferida el 30 de mayor de 1996 señala que la resolución de acusación proferida en contra de LUZ MILA FERREIRA ARDILA el 25 de noviembre de 1994 fue notificáda “por Aestado No. 087 del 6 de diciembre de 1994| Luego, la ejecutoria del pliego de cargos se produjo tres (3) días hábiles después, esto es, el 12 de diciembre de 1994.
4. Determinado el momento a partir del cual se produjo la interrupciódne la prescripción de la acción penal adelantada en contra de la demandante por infracción a la ley 30 de 1986, debe precisarse ahora la normatividad que regulaba por esa época el instituto objeto de análisis. ' ' Casación 16534 del 31 de mayo de 2001, magistrado ponente doctor Edgar Lombana Trujillo, retterada en Revisión 19603 del 24 de noviembre de 2003, ponente doctora Marina Pulido de
Barón 11 , Rev¡géfNóí'19822 República de Colombia LUZ MILA FERRÉIRA ARDILA .':¿= _á _.Í-': . Corte Suprema de Justici El artículo 80 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, preveía lo siguiente: “La acció n penal prescribirá en un tiempo igual al máximode la pena fijada en la ley 3 ¡ fuere privativa de la libertad pero, en ningún caso, será inferior a cinco (5) añá s ni excederá de veinte (20). Para este efecto se tendrán
en cuenta las circuns lancias de atenuécíón y agravación concurrentes. En los delitos que tengan se ñalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco (5) años”. A su vez, el artícu o 83 »bidem precisaba : “La prescrípción de la acción empezará a contarse para los hechos púníbles instantáneos, desde el día de la consumación, y des de la perpetración del ú¡_tfmo acto, en los (entados o permanentes”. Finalmente, el arf ículo 84 del mismo Estatuto Punitivo regúlaba la interrupción del término prescriptivo y laforma como debía contabilizarse dict 10 lapso a partir de la misma, al indicar: "La prescripció n de la acción penal se inte(fumpé por el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado. “Interrumpida | a prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80. En este caso el término no p. pdrá serinferior a cinco (5) años”.
5. Preceptos qu E aplicados al caso que se analiza, deben ser relacionados con el hecho punible por el cual fuera acusada LUZ .
MiILA FERREIRA + ARDILA, esto es, infringir el inciso 19 del artículo 33 de la ley 30 de 1% )86, a título de cómplice, el cual señalaba: 12 RevisiónMo. 19822 República de Colombia LUZ MILA FERÉEIRA ARDILA Corte Suprerña de Justicia “El que sin perm L'so de autondad competente, salvo lo dispuesto
sobre dosis de uso personal, introduzca al país así sea en tránsito, 0-- saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produz ca dependencia, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años de prisión y multa de drez (10) a cien (100) salarios mínimos !ega!es fnensua!es De confórmidad co' n lo anterior, una vez interrumpido el fenómeno prescriptivo con la ejecutoria resolución acusatoria proferida en contra de la accion ante el 25 de noviembre de 1994, situación que se produjo, de acuerdo con lo señalado, el 12 de diciembre de ese año, a partir =del | siguiente13 se inició un nuevo lapso de prescripción, esta vez reducido a la mitad de la pena máxima prevista para el d-el' to de infracción a la ley 30 de 1986. Establecida la pena en 12 años de prisión, descontada la sexta parte por expresa disposició n del artículo 24 del Código Penal de 1980 que regula la pena a in nponer a quienes han intervenido en la comisión del ilícito a título de e CÓMPLICES, para una sanción de 10 años de prisión, término qu = en el juicio debía reducirse a la mitad, es decir, a5 años. Dicho término se d umplió el 12 de diciembre de 1999, sin que para esa fecha se hubie ra resuelto el recurso extraordinario de casación,
el que se produjo € =1 23 de noviembre de 2000, interpuestó contra la sentencia proferida a por el Tribunal Nacional el 12 de septiembre de 1996, en la que fu era condenada - a 64 meses de prisión y multa de $2.200.700.
6. Por consiguient e, la causal invocada por el defensor especial de la condenada ;LUZ MILA FERREIRA ARDILA se encuentra válida y
. 13 ' Z República de Colombia RewsW2 LUZ MILA FERRE ARDILA Corte Suprema de Justicia ajustada a las previsiones legales, al establecerse que la prescripción de la 3 acción penal se consolidó en el presente asunto, a partir de ese' momento, la administración de lo cual implica que justicia carecía de facultad legal para |rrogarle condena en dicho diligenciamiento, s tuac¡on que no fue advert¡da en su momento por la Sala, pero cuyo reconoc¡m¡ento resulta 1mpenoso en este trámite declarando la prod edencia de la acc¡on de1ando sin efecto el fallo proferido por la Skela en su contra para en su Iugar dlsponer la cesación de todo procedimiento adelantado en su contra, con todas las consecuencias; que ello conlleva, es decir,l a cancelación de las órdenes de captur a impartidas en su contra, de los antecedentes penales por este notivo y las demás anotaciones que se hubieren efectuado en los registros policivos y de control de decisiónes judiciales. En mérito de lo e xpuesto, la Corte Supréma de Justicia, Sala De Casacion Penal, a dministrando justiciaen nombre de la República y
por autoridad de la ley, RESUELVE: r fundada la causal de revisión invocada por el PRIMERO. Declara apoderado de LUZ y MILA FERREIRA ARDILA. SEGUNDO. Decl arar sin .valor la sentencia proferida el 23 de noviembre de 20 00 por la Sala de Casación Penal de la Corte 14 ñ _ República de Colombia LUZ MILA FREeRviRsEiIóRnÁ ARDILA Corte Suprema de Justicia Suprema de Justic la en lo atínente a la demandante, LUZ MILA
FERREIRA ARDILA.
TERCERO, Decretar la prescripción de la acción penal seguida contra LUZ MILA FERREIRA ARDILA por infracción al inciso 1 del artículo 33 de la led y 30 de 1986. En consecuencia, se cesa todo procedimiento adelantado en su contra. la cancelación de las órdenes de captura CUARTO. Ordenar impartidas en su contra y de los antecedentes que aparezcan registrados en los a rchivos del Estado, en razón de este proceso. QUINTO. En firme e sta decisión devuélvase el proceso al Despacho de origén.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
7
MARINA PULIDO DE BARÓN
Q< NN SIGIFRNED eíP %ILÍ)_SNQEREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
RPENO L.n..$—
EDGAR LOMBANA
TRUJ!LLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
(IMPEDIDO) — (IMPEDIDO)
15 República de Colombia 1 - Revistón No, 19822
' ; LUZ MILA FERRE!RA ARDILA soL RT TIRLA xxx.,%
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