CSJ - SP19845(18-10-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19845(18-10-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
Casación 19.845
HOLMBERG VALLEJO AGUADO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta 4 79
Bogotá D.C., octubre dieciocho (18) de dos mil cinco (2005).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensora de HOLMBERG 7VALLEJO ÁGUADO, contra la sentencia condenatoria que le dictó el Juzgado 8%” Penal del Circuito de Cali y que confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL::
1. En el despacho del Fiscal Seccional de Cali José Gregorio Torres Espitia se adelantaba un proceso por concierto para.delinquir y aborto contra Mercedes González Moreno y otras diez personas, según hechos ocurridos en la Clínica Los Ángeles
Casación 19,845 HOLMBERG VALLEJO AGUADO de esa ciudad, de la cual la mencionada era su representante legal. La turbación que le causaba esa circunstancia hizo que le preguntara a José Aifredo Quintero, allegado suyo, por alguien que les ayudara con el funcionario y éste la puso en contacto con HOLMBERG VÁLLEJO AGUADO, Fiscal Local de Cali, quien a cambio de dinero se ofreció a ejercer influencias sobre Torres Espitia, en relación con el cual simuló tener una buena amistad. Le entregó en su apartamento $1.500.000.00 en la primera | oportunidad que se vieron, luego otra suma igual y la tercera vez, la misma. en la que VALLEJO le pidió $30.000.000.00 por la
colaboración, $2.500.000.00 más. Como no hallaba ningún resultado favorable sino que por el contrario en el proceso recién se había producido resolución acusatoria contra ocho de los procesados, aprovechó que el 17 de marzo de 2000 fue a que le entregaran unos elementos y le preguntó al Fiscal Torres Espitia por el dinero que le había enviado. La respuesta de éste fue denunciar el hecho pues no era parte de la tráma armada bor el Fiscal Local.
2. Al proceso fue vinculado a través de indagatoria VALLEJO. AGUADO, se le resolvió la situación jurídica el 16 de junio de 2000 y el 17 de octubre siguiente resultó acusado por el cargo de tráfico de influe'ñcias para obtener favor de servidor público, descrito y sancionado por el artículo 147 del Código Penal de 1980, modificado por el 25 de la ley 190 de 1995". Esta decisión adquirió ejecutoria el 19 de noviembre del mismo año.
D ". Folios 84 y 197/1, y 334/2 Casación 19.845
HOLMBERG VALLEJO AGUADO
3. Tramitado el juicio, mediante sentencia del 26 dé junio de 2001, el Juzgado 8% Penal del Circuito de Cali condenó al acusado a 48 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cuando sucedieron los. hechos. Y,
4. La abogada de la defensa y el. procesado apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cali lo confirmó a
través del que es objeto del recurso éxtraordinario de casación, expedido el 10 de abril de 2002.
LA DEMANDA: Primer cargo.
Con fundamento en la causal 3? del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000 planteó la recurrente los siguientes motivos de nulidad: l
1. Desconocimiento de los derechos de defensa y de contradicción en la investigación previa.
En esa fase se realizaron algunas diligencias “a espaldas” del imputado, que al ser vinculado no tuvo ninguna posibilidad de controvertir. ? Folio 580/2. 3 Folio /580. “ Folio 664/3. Casación 19.845 HOLMBERG VALLEJO AGUADO En el reconocimiento fotográfico que se llevó a cabo no contó con defensor y en las nueve hojas de vida utilizadas para el efecto está el nombre de las personas que allí aparecen, pudiendo Mercedes González =oreno enterarse del correspondiente a quien reconoció previamente a señalarlo. — El argumento de que esa diligencia sólo tenía por finalidad “lograr la correcta identificación del imputado” traduce que éste ya se encontraba individualizado y si ello: es así, y lo es si se considera que el Fiscal José Gregorio Torres Espitia había declarado y dicho de quién se trataba la persona a la cual se referían Mercedes González y José Alberto Quintero, ¿por qué no se le comunicó lo pertinente para que ejerciera a plenitud sus derechos? Al ser vinculado VALLEJO AGUADO, entonces, “se le entregaron unas pruebas ya realizadas' y eso permitió que quienés habían declarado se afianzaran “y no dieran margen
alguno para cuestionarios y hacerlos caer en sus falacias, pues contaban con sus dichos iniciales y sólo bastaba reafirmarios”. -El principio de contradicción, según la jurisprudencia constitucional, no admite excepciones y eso significa que el inculpado tiene derecho a saber oportunamente de la existencia de una investigación en su'óontra y a ejercer consecuencialmente sus derechos de contradicción y defensa. Si no se le comunica se qúebranta el debido proceso y los medios de prueba obtenidos en esas condiciones son inexistentes de conformidad con el inciso final del artículo 29 de la Constitución Nacional. Casación 19.845 HOLMBERG VALLEJO AGUADO 1.1. En Iconcreto las pruebas allegadas en la fase preliminar, “verdadero sustento de la incriminación”, fueron: inspección judicial a la Dirección Seccional Administrativa de Cali —y al edificio donde funcionaban las.Unidades Locales de Fiscalía; declaraciones de Mercedes González Moreno y José Alberto Quintero ante el Fiscal Torres Espitla, primero, y luego ante la Fiscal Beatriz Márquez Alonso. La imposibilidad que tuvo el imputado para controvertirlas constituye una irregularidad sustancial y repercute en el resultado del proceso porque sobre ellas se estructuró la condena. “Es que de haberse llevado a cabo las diligencias previas con el concurso del imputado y su defensor, se habría podido participar de manera activa en aquellas probanzas y no quedaría el sabor amargo del por qué se arribó a una identificación e indivídualización de mi defendido en esas condiciones, esto es, cuando por razones obvias el señor José Alberto Quintero Solarte le
__conocía de antes, con todas las especificaciones del caso, y de cómo se llega a un reconocimiento fotográfico sin su partcipación cuando de lógica era quien perfectamente le distinguía”. De no haberse producido la lesión del derecho de defensa se habrían logrado otros elementos de juicio que “ndefectiblemente” conducirian a otra decisión. Casación 19.845 HOLMBERG VALLEJO AGUADO Se debe invalidar la actuación, en fin, “a partir del momento en que se logra conocer por parte del doctor José Gregorio Torres Espitia que la persona a la que se referían los señores Mercedes González Moreno y José Alberto Quintero Solarte era el imputado: Fiscal Local HOLMBERG VALLEJO AGUADO, con las consecuencias legales que ello trae”.
2. Violación de los derechos de defensa y de contradicción durante el proceso. — En su transcurso el procesado no fue oído y de la mayoría de sus propuestas simplemente se dijo que “se quedaron en el campo de las suposiciones y de las conjeturas”.
Fue ese el común denominador y se le dejó así “sin la más mínima posibilidad defensiva” y sin tener cómo contradecir las declaraciones que se consideraron verdad por la justicia, que no se interesó en exigirle a los testigos fechas y horas exactas en las que se desarrollaron “las entredichas entrevistas”, dificultando en esas condiciones la defensa. Lo contrario le habría permitido refutar al procesado las incriminaciones en su contra “¿0n el aporte de la prueba contundente y demostrativa de que en ese día a esa hora no pudo haber estado reunido con tales personas, por estar atendiendo una diligencia judicial, laboral o personal”.
A la luz de la lógica la falta de coincidencia de los testigos sobre los meses en los que se entregó dinero, las horas y el número de veces en que ello ocurrió, obstaculizaron el derecho de defensa y, por ende, el proceso es inconstitucional. Casación 19,845 HOLMBERG VALLEJO AGUADO La pretensión es, pues, que se deciare la nulidad de lo actuado “desde el momento mismo en que se escuchó en declaración por primera vez a los señores Mercedes González Moreno y José Alberto Quintero Solarte, que se remonta a las diligencias que realizó el doctor José Gregorio Torres Espitia con motivo de su denuncia, con todas las consecuencias legales que ello conlieve”.
3. Violación del derecho de contradicción por falta de análisis en las sentencias. - Se señaló en el fallo recurrido, respecto del escrito de apelación, que la mayor parte de las propuestas defensivas se quedaron en el plano de las suposiciones y las conjeturas.
No se analizó ni explicó, sin embargo, por qué las imprecisiones de los testimonios de cargo no alcanzan a enervar su capacidad de persuasión. Es decir, no'se dio una respuesta motivada y tampoco se discutieron los términos de la sentencia de primera instancia, especialmente cuando se demostró que en ella no se tuvieron en cuenta “los aportes hechos por la defensa en el alegato”. En los fallos de instancia, que son enunciativos y están edificados sobre una presunción de culpabilidad, no se efectuó un juicio sobre los hechos, presentados en la forma como los declarantes Mercedes González y José Alberto Quintero los narraron pero dejando de profundizar en sus inconsistencias. Se
limitaron los juzgadores a puntualizar que en sus dichos "no hay asomo de duda” y a concluir que el procesado en no menos de Casación 19.845 HOLMBERG VALLEJO AGUADO tres oportunidades se reunió con ellos y recibió el dinero que dijeron, lo cual “jamás podrá justificar una condena”. Las críticas vehementes que la defensa hizo a esos testigos no fueron respondidas y nada se dijo sobre los motivos que hacen pensar que son sospechosos, que procuraban “cubrirse la espalda” y buscar “un chivo expiatorio”, circunstancia que hace seriamente cuestionables los fallos, que se deben declarar nulos como consecuencia de la violación del derecho de debido proceso que se produjo por el desconocimiento de “la garantia del contradictorio”.
4. Falta de competencia.
Desde el comienzo del proceso se estableció que la conducta imputada no tenía relación funcional con el cargo de Fiscal Local desempeñado por el próc'esado y pese a ello la actuación en su contra la adelantó un Fiscal Delegado ante Tribunal Superior, cuando debía hacerlo un Fiscal Delegado ante Juez Penal del Circuito. En etro caso en el que se investigaba a VALLEJO AGUADO, por una conducta que igualménte no guardaba relación con su cargo, un Fiscal ante Tribunal lo remitió al Fiscal Seccional que lo siguió investigando. En el que se examina, por el contrario, el trámite lo adelántó una Fiscal ante Tribunal asignada especialmente por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, resultando así modificado el artículo 29 de la Constitución Política
por un trámite administrativo. Casación 19.845 HOLMBERG VALLEJO AGUADO En respaldo de su pedido de nulidad cita la censora un auto de la Sala del 30 de agosto de 1994, del cual fue Ponente el Magistrado Édgar Saavedra Rojas, y agrega que se violaron las garantías de igualdad e imparcialidad pues los testigos de cargo no fueron investigados por el mismo instructor y la expedición de | copias en su contra sólo se produjo como consecuencia de la acusación contra su representado.
5. Quebrantamiento de la distribución jerárgquica de la competencia por desconocimiento del principio de la doble instancia.
La apelación interpuesta contra la decisión mediante la cual la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali le impuso medida de aseguramiento al sindicado no la resolvió la _ Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte, qué era la superior jerárquica de la anterior, sino una Fiscal de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de 'Buga, conforme a la resolución que en ese sentido expidió la Dirección Nacional de Fiscalías el 21 de julio de 2000, compartida por la Unidad de Fiscalía ante la Corte conforme al pronunciamiento del 23 de agos£o siguiente, el cual se originó en la negativa inicial del Fiscal ante el Tribunal Superior de Buga para conocer de la impugnación. Es inconcebible que se quebrante el principio de la doble instancia a través de un procedimiento administrativo y es seguro que de haber sido conocido el asunto por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte otro habría sido el resultado del proceso. Casación 19.845
HOLMBERG VALLEJO AGUADO “Es que al homólogo que desató el recurso de alzada le era muy difícil por aquello de la ética entrar a quebrar el pronunciamiento atacado, mientras que el superior jerárquico hubiera en verdad detectado aquellas anomalías que se ponderaron en el escrito sustentatorio, dando pautas necesarias para que se increpara a los declarantes para que concretaran aquellos datos inexactos que sirvieron de fundamento para el ulterior fallo de condena”. Se impidió, entonces, el acceso material a la administración de justicia, incurriéndose así en una irregularidad sustancial lesiva del debido proceso que debe remediarse a través de la anulación de lo actuado desde la resolución de situación jurídica. Segundo cargo (Subsidiario). En su marco la recurrente presenta dos objeciones contra la
sentencia:
1. El Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia “al omitir la apreciación de prueba existente en el plenario”.
Prescindió de valorar ;0njuntameñte con los testimonios de Mercedes González y José Quintero Solarte, la denuncia del Fiscal José Gregorio Torres Espitia, quien se refirió a la verdadera razón que llevó a la primera a preguntarle por el cheque de $5.000.000.00 que según ella le había enviado a su oficina para que la ayudara en el proceso que seguia en su contra 10 Casación 19.845 YOLMBERG VALLEJO AGUADO por concierto para delinquir y aborto. Eso significa que era el destinatario del docúmento y en el proceso se demostrá que
siempre estuvo en poder de Quintero Solarte, el cual lo cambió y, aunque lo niegue, le devolvió $2.500.000.00 a González Moreno, su madrina de matrimonio, aduciendo que el valor restante era para “cuadrar el reparto” en los Juzgados Penales del Circuito. Sin duda, entonces, Quintero era el encargado de llevarle el cheque al Fiscal Torres Espitia y en consideración a que le devolvió a Mercedes González la suma atrás indicada ésta se extrañó y por eso le reclamó al funcionario. De haberse apreciado esa circunstancia el fallo habría sido absolutorio pues en realidad la declaración del doctor Torres Espitia, quien relató lo que le dijo en su oficina Mercedes González —que siempre se refirió a Quintero—, deja “al margen del proceso" al acusado. Con fundamento en lo sostenido por el denunciante, de otra parte, la adecuación típica efectuada es incorrecta porque para que se corfigure el delito de tráfico de influencias “es ¡ndiséensable recibir o hacerse prometer para sí o para un tercero” y “"nunca para el funcionario”, pues en este caso el delito sería otro y es lo que sucedió en el evento examinado dado que el dinero tenía como destinatario al Fiscal Seccional. La solicitud de la censora es, pues, que se case la sentencia y se absuelva a su defendido. 11 Casación 19.845
HOLMBERG VALLEJO AGUADO
2. El Tribunal desconoció los postulados de la sana crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Especificamente, faltó
a la lógica e inaplicó "motivos de razón suficiente”. En no menos de cuatro oportunidades comparecieron al proceso Mercedes González y José Alberto Quintero “con el solo propósito de lanzar incriminaciones” a un tercero que podría servirles de chivo expiatorio para así salir airosos, de una situación que propiciaron. "Se yerra entonces en la apreciación de esos testimonios, pues previo a su valoración y la asignación de mérito de certeza que le dio el juzgador, ha debido anteponer la lógica bajo la óptica de la razón suficiente a sus dichos, máxime que uno de lo exponentes y el caso concreto de la señora Mercedes González Moreno es profesional del derecho y ocupó cargos dentro de la Rama Judicial como Juez Penal Municipal y de Instrucción Criminal”. Las afirmaciones de esa declarante “superan los Iímifes de lo razonable y de la lógica en atención de su experiencia como ex funcionaria” porque no es natural de “de buenas a primeras” se desprendiera de sumas importantes de dinero sin un propósito determinado y que se reuniera en varias ocasiones con un Fiscal, cuando éospechaba que obraba en su contra orden de captura. “Si de lógica se trata, lo más natural hubiera sido que la misma tarde de aquel viernes 17 de marzo del 2000, cuando se entrevistó con el doctor Torres Espitia en la 12 Casación 19.845 HOLMBERG VALLEJO AGUADO cafetería de la Librería Nacional, lo hubiera conducido hasta la oficina donde despachaba el supuesto Fiscal intermediario y haberlo señalado, máxime que se trataba de una cita informat”.
“No cabe dentro de la sana lógica” que una persona de sus cualidades haya incurrido en tantas imprecisiones, siendo curioso que no se haya puesto de acuerdo con Quintero en muchos detalles, como las horas de las reuniones que se llevaron a cabo, por ejemplo. Es inverosímil la afirmación que hizo en la audiencia pública de que pagó para que le dieran referencias del Fiscal o simplemente para “averiguaciones” y bajo esas circunstancias, -entonces, “no tiene lógica” otorgarie plena credibilidad cuando inclusive negó haberle hablado al Fiscal Torres de los $5.000.000.00, dando así a entender que éste se inventó ese hecho. N El testigo Quintero Solarte, por su parte, “resulta estrafalario en sus distintas versiones" pues no es lógico, si compartía oficina con el procesado, que no supiera su nombre completo, número de Fiscal, ubicación y fisonomía, que no haya dado detalles para identificarlo y que niegue que eran amigos y, no obstante, admita que lo contactó “para esos torcidos propósitos”. “Bajo -los principios de la sana lógica” se debe aceptar que lo conocía y sabía dónde vivía “y en razón de ello no tiene cabida dentro de un sentido común” que lo describiera con unas características que no eran las suyas. 13 ! Casación 19.845 HOLMBERG VALLEJO AGUADO En conclusión, el juzgador incurrió en erfor de hecho al ponderar el mérito probatorio de esos medios de prueba con infracción de las leyes de la lógica. Merecíán credibilidad en la medida que fueran sinceros, coherentes, serios y concordantes,
que no es la realidad que revela el proceso. Casar la sentencia y absolver al acusado es, .en fin, la petición de la casacionista. Tercer cargo. El Tribunal vulneró el derecho de debido proceso al no dar aplicación al principio de favorabilidad pues el Código Penal de 2000 despenalizó el delito de tráfico de influencias para obtener favor de servidor público imputado al acusado. Se negó a hacerlo de manera expresa, desconociendo que la conducta atribuida al procesado no se subsume dentro del artículo 411' de esa normatividad porque VALLEJO AGUADO no la realizó en desarrollo de sus funciones de Fiscal, sino que se encuentra contemplada en el artículo 246 ibidem como circunstancia de agravación de la estafa. Con ello se le lesionaron al mencionado, además, los derechos de dignidad, libertad e igualdad. Este último porque en relación con el mismo delito se les precluyó la investigación a. Mercedes González y a José Alberto Quintero, mientras que VALLEJO fue condenado y continúa privado de su libertad. 14 Casación 19.845 HOLMBERG VALLEJO AGUADO Solicita la defensora que se case la sentencia impugnada y se dicte la que en derecho corresponda, disponiéndose la libertad inmediata de su representado. - CONCEPTO DE LA PROCURADORA 1? DELEGADA: Luego de advertir que la demanda incumple con la exigencia legal de claridad y precisión en la formulación de los cargos, se refiere a Delegada a los mismos en los siguientes términos: Primer cargo: causal 3 de casación.
1. Respecto a los dos primeros reproches de nulidad de
los cinco que conforman la primera censura, se limitó la demandante a afirmar que se quebrantó el derecho de defensa al no permitirse al procesado, en la investigación previa y en el sumario, presentar y controvertir pruebas, sin concretar la iregularidad ni cuál habría sido el eventual resultado favorable al procesado teniendo en cuenta sus reales posibilidades defensivas. La defensa, según el artículo 29 de la Constitución, debe garantizarse de manera integral e ininterrumpida y eso significa que su vulneración sólo se presentá cuando su falta es absoluta, atendidas las circunstancias de cada caso particular. Así, por ejemplo, cuando el sindicado no cuenta con defensor de confianza ni de oficio, cuando el abogado desatiende las manifestaciones defensivas del procesado, cuando no despliega 15 Casación 19.845 HOLMBERG VALLEJO AGUADO ninguna actividad pese a existir po_sib¡lidade3defensivas para demostrar la inocencia del procesado o atenuar su responsabilidad. Es un derecho que debe ser garantizado en la investigación previa en casos de imputado conocido. Si no lo está y la averiguación se orienta a individualizarlo, las pruebas que se practiquen son válidas a condición de que se hayan observado las exigencias legales en su producción y quedan sometidas a la sana crítica, sin perjuicio de que se repitan o ampliien en la instrucción o el juzgamiento, cuando la defensa exprese ese interes. En el caso que se estudia la Fiscalía, para identificar al Fiscal Local que supuestamente le pidió dinero a Mercedes González Moreno, ordenó una inspección en la Dirección
Administrativa de la entidad con participación de la mencionada para que lo reconociera en las hojas de vida correspondientes a esos funcionarios. Al establecerse en la diligencia que se trataba de HOLMBERG VALLEJO AGUADO se abrió la instrucción, se le vinculó mediante indagatoria al proceso y en el acto designó apoderada de confianza, quien desde entonces solicitó pru'ébas, contrainterrogó testigos -—entre ellos los de cargo—, apeló la resolución de situación jurídica, impugnó el cierre de investigación, solicitó nulidad en el juicio, recurrió en alzada el auto por el cual no se accedió a tal petición, Íntervino_ extensamente en la audiencia pública, apeló la sentencia de primera instancia y, por último, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. 16 Casación 19.845 HOLMBERG VALLEJO AGUADO Se equivoca la casacionista, entonces, cuando afirma que se debió notificar la apertura de la investigación previa al procesado y que se le impidió el ejercicio del contradictorio. Por ende, las censuras examinadas no pueden prosperar.
2. Corre igual suerte el tercer reproche de nulidad, en el que a pesar de señalar la defensa que se violó el debido proceso no precisó quée acto procesal estructural se omitió. Y si su pretensión era vincular el error a falta de motivación de la “sentencia, debió demostrar esa carencia, o que fue incompleta o ambivalente, luego de confrontar el contenido de las sentencias de primer y segundo grado.
No es consecuente con la realidad procesal,
adicionalmente, manifestar que se desconoció la garantía del contradictorio cuando es evidente que desde la indagatoria el procesado y su defensora, aunque sin éxito, buscaron por todos los medios legales posibles desvirtuar la pr"úeba de cargb sobre la cual se edificó la declaración de responsabilidad penal. .3' No se incurrió en falta de competencia. Al determinarse que el procesado carecía de fuero legal se dispuso la remisión de las diligencias al Fiscal Seccional y enseguida, por decisión de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, se asignó el caso a un Fiscal ante Tribunal; y la Dirección Nacional de Fiscalías designó como segunda instancia a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el - Tribunal Superior de Buga,n siempre en el entendido que el caso era de competencia de los Juzgados Penales del Circuito, ante los cuales efectivamente se formuló la acusación. 17 Casación 19.845 HOLMBERG VALLEJO AGUADO Es un proceder que se adecuó a los artículos 199 y 125-3 del Código de Procedimiento Penal de 2000, y E del decreto 261 del mismo año o Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, que de ninguna manera afectó la competencia funcional! y el cual ha sido considerado ajustado a derecho por la jurisprudencia”. El cuarto reproche de nulidad, pues, también debe ser desestimado e igual decisión debe adoptarse respecto del quinto, pues no viola el debido proceso el hecho de que la apelación contra el auto por el cual se resolvió la situación jurídica del procesado haya sido decidida por otro Fiscal ante Tribunal y no por uno adscrito a la Unidad de Fiscalía Delegada ante la
Corte, como igualmente lo sostuvo la Sala en las decisiones recién mencionadas.
Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial.
1. Error de hecho por falso juicio de existencia.
No es cierto que el Tribunal haya ignorado la denuncia del Fiscal Torres Espitia, ni su posterior ampliación, sino que ——'b'or el contrario—edificó la sentencia a partir de su dicho, como varios pasajes de ella lo acreditan. En síntesis, la impugnante simplemente opone su criterio personal al del juzgador y el cargo no puede prosperar. . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia de mayo 5 de 1998, M. P., Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL; reiterado en providencia del 15 de febrero de 2001, M.P., Dr. EQGAR LOMBANA TRUJILLO. 18 Casación 19.845
HOLMBERG VALLEJO AGUADO
2. Desconocimiento de la sana crítica.
Esta censura se encuentra apoyada en suposiciones y conjeturas que no demuestran el Iquebrantamiento de las leyes científicas, las reglas de la experiencia o los principios.de lágica. El de razón suficiente, en particular, consiste en que nada puede ocurrir o existir sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otra manera, y en el presente caso las instancias conciuyeron que el motivo por el cual Mercedes González entregó —el dinero al acusado tenía como finalidad la obtención de una decisión judicial favorable en el proceso que adelantaba en su contra el Fiscal José Gregorio Torres, a quien decidió preguntarie por lo sucedido al no conseguir su cometido.
Si bien es cierto en un principio no concretó la identidad de quien se ofreció a ayudarla, también lo es que al sentirse víctima de esa persona decidió reconocerla fotográficamente en la Dirección Administrativa de la Fiscalía. E igual pasó con José Alberto Quintero, quien inicialmente se refirió a “Hoover” o a “Olver” y en la audiencia pública le imputó sin vacilación a VALLEJO AGUADO, allí presente, atribuirse falsamente una buena amistad con el Fiscal Torres y recibir de Mercedes González dinero en su apartamento para ayudarle con el funcionario. | Son explicaciones lógicas y coherentes de los motivos por los cuales González Moreno entregó el dinero a que se refiere la defensora y si en un comienzo no fue clara en el señalamiento de VALLEJO AGUADO, al igual que Quintero Solarte, lo cierto es 19 Casación 19.845 HOLMBERG VALLEJO AGUADO que finalmente lo inculparon y no existe razón para dudar de esa acusación. La censura, entonces, no tiene vocación de éxito.
Tercer cargo: Nulidad por violación del principio de favorabilidad.
Aparte de que debía fundamentarse en la causal 1% de casación, por aplicación indebida de una norma de derecho sustancial, no es verdad que el legislador haya despenalizado el delito de tráfico de influencias cometido por particulares sino que dejó de considerarlo como atentatorio de la administración pública y lo tipificó como una modalidad agravada de la estafa. Así las cosas, si VALLEJO AGUADO fue acusado y condenado por la conducta punible descrita en el artículo 147 del
Código Penal de 1980, vigente cuando sucedieron los hechos, y si la misma está prevista actualmente en el artículo 247 del Código Penal de 2000, “la conciusión que necesariamente se inmpone es que la conducta atribuida — al pro¿esado ontológicamente considerada es la misma tanto en la legislación anterior como en la actual, y que lo único que varió fue su ubicación en el Código”. Por consiguiente, debido a que la nueva legislación sanciona ese comportamiento más severamente, no había lugar a aplicar el principio de favorabilidad y el cargo no está llamado a prosperar. 20 pasación 19.845
HOLMBERG VALLEJO AGUADO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Cuestión previa.
El último cargo, sustentado correctamente en la causal 3% del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000 pues . si se despenalizó la conducta objeto de la acusación a partir de la vigencia de la ley 599 de ese año el debido proceso se habría quebrantado al proseguir con una actuación respecto de la cual el Estado ya no contaba con. el derecho de acción penal, es prioritario frente a los demás que conforman la demanda porque de prosperar tendría que dejarse sin efectos la sentencia y cesarse el procedimiento al acusado, resultando carente de sentido de cara a esa posibilidad el examen previo de censuras vinculadas a la validez del trámite procesa! o a irreguiaridades probatorias producidas en la sentencia. En virtud del principio de prioridad, por lo tanto, según el cual el orden de examen de los cargos se rige por la incidencia procesal de los mismos y no por el orden de presentación, la
Corte se referirá en primer lugar al último y, si no tiene éxito, luego lo hará a los restantes. Tercer cargo.
1. La conducta punible que se le imputó en la resolución de acusación al procesado HOLMBERG VALLEJO AGUADO y por la cual fue declarado penalmente responsable en la sentencia
21 Casación 19.845 HOLMBERG VALLEJO AGUADO recurrida, es la contemplada en el artículo 147 del Código Penal de 1980 -modificado por el 25 de la ley 190 de 1995—, en los siguientes términos: “Tráfico de influencias para obtener favor de servidor público. El que invocando influencias reales o simuladas reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte de servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya 'de conocer, incurrirá en prisión de 4 a 6 años, multa de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas.por el mismo término de la pena principal”. En
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