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CSJ - SP19852(19-11-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19852(19-11-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

REPUBLICA DE COLOMBIA

(i,lix j ye0/1~ /W.44~ 102YA . ale TRADN i52

LARA !NES GIL DE SALGE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 148. Bogotá D.C., noviembre diecinueve de dos mil dos. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las pruebas solicitadas dentro del termino de traslado previsto en el articulo 518 de la Ley 600 de 2000 por la defensora de CLARA INÉS GIL DE SAL GE, requerida en extradición. ANTECEDENTES El Ministerio de Justicia y del Derecho envió a esta Corporación el expediente relacionado con el trámite de extradición de la ciudadana colombiana CLARA INÉS GIL DE SAL GE, quien fue capturada el 25 de julio de 2002 por orden del Fiscal General de la Nación, en atención a la Nota Verbal N° 1066 del 23 de agosto de 2001, que remitió el Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de su Embajada en puestro país.

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XTP4•iCiÓN 52 2(cid:9) CLARA !(VES SIL £E 5ALCE La solicitud de extradición fue formalizada a través de la Nota Verbal Nc 1139 de 22 de agosto de 2002, acompañada de la documentación correspondiente) y el Ministerio de Relaciones Exleriores conceptuó que, por no existir convenio aplicable ai caso, era viable acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano. En aplicación de lo previsto en el artículo 518 del Código

de Procedimiento Penal se corrió traslado a la requerida, a su defensora y al Procurador delegado para que solicitaran pruebas, oportunidad que sólo fue utilizada por la apoderada de CLARA

INÉS G1L DE SAL GE.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe precisar la Sala con toda claridad y rigor, que el objeto de las pruebas (thema probandum) solicitadas en el trámite de la extradición está precisamente delimitado por los temas señalados en el articulo 520 del estatuto de procedimiento penal vigente, estos son: a La validez formal de la documentación presentada; b) La demostración plena de la identidad del solicitado; cj La concurrencia de la doble incriminación; d) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e) El cumplimiento de lo previsto en Tratados Públicos, si fuere el caso; en consecuencia, de conformidad con la preceptiva del articulo 235 del mismo ordenamiento, deben ser rechazadas aquellas pruebas que no conduzcan al fundamento del concepto, sean prohibidas o

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EX7RADiCiÓNi92 ÇLARA /IVES' GIL DE SAL GE ineílcaces, versen sobre hechos notoriamente impertinentes, o sean manifiestamente superfluas. La defensora de CLARA iN&S GIL DE SALGE solicitó la' pr8ctioa de las siguientes prruueebbaas11 .. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que se informe si contra CLARA INÉS GIL DE SAL GE cursa algún proceso, y en caso afirmativo, indicar su estado.

La prueba requerida es impertinente, pues dentro de los temas que debe analizar la Corte para proferir el Concepto so!icitado por el Gobierno Nacional, no se incluye la necesidad de establecer si contra el requerido hay o no procesos penales en curso adelantados por las autoridades colombianas en atención a que tal situación no tiene la virtud de afectar el trámite, ni determina el sentido del concepto que se ha de emitir1 . La prueba se rechaza. Practicar reconocimiento en fila de personas a CLARA -1) (cid:9) INÉS GIL DE SAL GE para establecer, con certeza y precisión si se trata de la misma CLARA INÉS GIL GIL, esto es, verificar la correspondencia entre la persona capturada y la solicitada. La prueba solicitada es manifiestamente impertinente, además de superflua, Lo primero, porque la defensora no seilala quien o quiénes hartan el reconocimiento de la requerida en .0 .4 En este sentido auto de agosto deI 2001. fvl,P. Dr. Fernando AjboIeda Ripofi.

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1J

( )JI 'IL el 4 :\7RAD/CiÓN 1.2

CL.ARA !P!E.S G1L DE SALE extradición, ni de qué manera ello servirla para eliminar una supuesta duda en torno a su identidad; es evidente que el reconocimiento en fila de personas, conforme lo dispone el articulo 303 del estatuto procesal penal, esta dispuesto para que quien inorimina a una persona pueda reconocerla y distinguirla entre otros individuos, situación que no es viable en este trámite, pues además de lo dicho, la controversia probatoria debe

efectuarse ante los jueces del país solicitante. Lo segundo, la prueba es superflua porque en la actuación obran suficientes elementos de convicción para resolver sobre el punto en el momento oportuno, como son, entre otros: El nombre y número de cédula relacionado en la solicitud de extradición, asi como el nombre y número de cédula de quien suscribió el poder otorgado a la defensora para actuar dentro de estas diligencias, además de un cotejo grafológico practicado por las autoridades con ocasión de la captura de CLARA INÉS GIL DE SAL GE1 lo que permite concluir que la prueba solicitada nada nuevo aportarla.. La prueba se rechaza.

3. Oficiar al Distrito Este de Nueva York para que sean puestos a disposición de la Corte los textos de las grabaciones y de las declaraciones donde los testigos se refieren a la solicitada en extradición,

REPUBLICA DE COLOMBIA ¿3 5 >(T/4D!CiON 1:52

CLARA /NES GIL DE SALGE Lo solicitado es ostensiblemente impertinente por varias razones: La primera, porque las pruebas pedidas en este procedimiento deben cumplir unas finalidades especificas, habida cuenta que no se trata de solicitar y decretar la práctica de pruebas paira no acreditar algo, o para demostrar temas ajenos al interés, o para probar lo que ya está probado: por tanto, se desconoce y la defensora no indicó, qué se acreditarla con la prueba pretendida en punto de los taxativos temas de los que se puede ocupar la Corte con ocasión de este trámite. La segunda, como ya ha sido reiterado, este trámite

especial no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzga la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, y por lo tanto no puede censurarse la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras, el fugar de realización del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado, pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido La prueba se rechaza.

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X. qk e/e (cid:9) 6 (cid:9) .ACW10N 1.9852 :LARA;LL 4.(cid:9) Oficiar al Distrito Este de Nueva York para que precise la identidad de la persona requerida, pues en la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos se habla de CLARA lNíS GIL DE SALGE y la. detenida. es CLARA INÉS GIL En virtud del principio de necesidad de la prueba, estima la Corte que (o solicitado seria necesario si se careciera de medios probatorios para dilucidar en su momento el tema referido a la identidad de la persona requerida en extradición, pero como ello no es así1 el pedido se torna superfluo e innecesario.

La prueba se rechaza. En atención a. que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del estatuto procesal penal, se dispone que por la Secretaría de la Sala SE

CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5) días, a la solicitada en extradición, CLARA INÉS GIL DE SALGE, su defensora y el Procurador delegado, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte, una vez en firme esta decisión. En mérito de Jo expuesto, la CORTE SUPREMA DE A

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, A

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,1 12 fT(cid:9) L E Z4LGE RESUELVE NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas pooirllaa detensa de la requerida en extradición, señora CLARA INÉS Jí DE ALGE, De conformidad con lo establecido en el artículo 518 del estatuto procesal penal, se dispone CORRER TRASLADO, por el tórmino de cinco 5) días, a la solicitada en extradición, CL!AT?A JNÉS GIL DE SALGE, su defensora y el Procurador delegado, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte. La Secretaría de la Sala librará las comunicaciones correspondientes. Notiflquese y cúmplase.

ALvARO • LANDO PRZ PINZÓN

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EPNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

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RPUBLICA DE COLOMBIA

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MARINA PJDO YL RAM IREZ :ATIOAS 1 Ü Ñ EZ

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