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CSJ - SP19863(17-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19863(17-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

:olisión de competencias 19.863 Cesar A,jgusto López Cardona ...

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta # 109

Bogotá D.C., septiembre diecisiete (17) de dos mil dos (2002).

Vistos: Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 10 y único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y Buga.

Antecedentes: Mediante sentencias de! 16 de julio y del 28 de noviembre de 2001. dictadas respectivamente por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Buga y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, CESAR AUGUSTO LOPEZ CARDONA fue condenado como autor responsable del delito previsto ene! inciso 2° del artículo 33 de la ley 30 de 1986, a la pena de 26 meses de prisión. inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales. Se dispuso, por último, no otorgarle la condena de ejecución condicional. olisión de competencias 19. 863.¡ César Augusto López Cardo El Juzgado de Ejecución de Penas de Buga, al cual fue remitido el expediente una vez en firme la sentencia condenatoria, considerando que LOPEZ CARDONA fue trasladado de la Cárcel de esa ciudad a la Penitenciería San Isidro de Popayán, resolvió remitir el asunto, por

competencia, a los Jueces de Penas de Popayán. El caso le correspondió al primero el cual, mediante auto del 23 de julio de 2002, no avocó su conocimiento y dispuso regresarlo al Juzgado de Penas de Buga. con propuesta de colisión negativa de competencias. Los argumentos fueron los siguientes: a) El condenado CESAR AUGUSTO LOPEZ CARDONA no se encuentra privado de la libertad por razón de este proceso. Purga 18 años de prisión que le fueron impuestos por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal. que lo encontró responsable del delito de 11 )m ici(lio. b) Así las cosas, el simple hecho de que se encuentre en un centro de reclusión de Popayán no es causa suficiente para que un Juzgado de Penas del lugar, que no es el mismo donde se dictó la sentencia, asuma SU ejeCuCión. c) En conclusión —de conformidad con los acuerdos 54/94 y 548,199 del ('onjo Superior de la Judicatura--en consideración a que LOPEZ CARDONA no fue condenado por un Juzgado del Distrito Judicial de Popayán y a que no está privado de la libertad en razón de la sentencia condenatoria expedida en las presentes diligencias, la competencia radica en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga Este último despacho judicial admitió el conflicto planteado mediante auto del 22 de agosto de 2002 y dispuso remitir el proceso a la Corte Colisión de competencias 19.863 C&ar Augusto López '2ardonp

para resolverlo, que es en efecto competente para hacerlo en virtud del artículo 75-4 del Código de Procedimiento Penal. Sostiene el Juzgado de Buga lo siguiente: a) Que la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, es de índole personal. Es decir que la misma depende del lugar donde el condenado esté privado de la libertad, tal y como lo dispone el acuerdo 54/94 del Consejo Superior de la Judicatura. b) No es un requisito para adquirir la competencia, entonces, que el condenado esté actualmente privado de la libertad por razón de la condena dictada en el presente proceso. La única condición es que esté recluido en una cárcel del lugar, como efectivamente lo está LOPEZ

CARDONA.

Consideraciones de la Sala: La norma aplicable para resolver el conflicto planteado es el artículo 1° del acuerdo 54 de 1994, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 'Los Jueces de. Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad —dice la norma-- conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.

Colisión de competencias 19:8631 , César Augusto López Cardona, Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y

cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede. 'PARAGRAFO.(cid:9) Cuando algún condenado sea trasladado de penitenciería o pabellón psiquiátrico, aprehenderá el conocim iento, el Juez de Ejecución de Penas respectivo, a quien se remitirá la documentación correspondiente. Si no hubiere Juez de Ejecución de Penas, reasumirá la competencia e! Juez que dictó el fallo de primera o única instancia". El precepto no ofrece ninguna dificultad de interpretación. Es claro en señalar que el Juez de Pellas competente para la ejecución de la sentencia, es el del circuito penitenciario y carcelario donde se encuentre recluido el condenado. Y si es trasladado a una penitencieria ubicada en otro circuito, por esta sola circunstancia la competencia la adquiere el Juez de Pellas radicado en el nuevo lugar. La regla no cambia cuando la hipótesis es de varias condenas y el sentenciado se encuentra descontando una de ellas, como sucede en el caso sometido a consideración de la Corte. En tal eventualidad, como ya lo tiene definido laSala, el Juez de Penas con competencia en el territorio donde la persona se encuentra privada de la libertad es el competente para conocer de todos los asuntos inherentes al cumplimiento de las penas impuestas en los diferentes procesos, donde deba descontarse efectivamente la pena de prisión. De no ser así, no se Cfr. providencia del 22 de noviembre de 1996. M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda. 4

Colisión de : ompetenias 19.863

César Augusto López Cardona entendería que a dichos funcionarios la ley les haya otorgado la facultad de acumular jurídicamente las penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en expedientes distintos contra la misma persona (art. 79-2 del C. de P.P.). Así las cosas, no tiene razón el Juez 10 de Ejecución de Penas de Popayán, ya que al encontrarse LOPEZ CARDONA recluido en la Peniteuiciería de San Isidro en Popayán. es un Juez de Penas de este Circuito Carcelario el competente para conocer de las cuestiones atinentes a las condenas que pesan contra el mismo. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Resuelve:

1. DECLARAR que la competencia para la ejecución de la sentencia condenatoria dictada en contra de CESAR AUGUSTO LOPEZ CARDONA por infracción a la ley 30 de 1986, es del Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que es el lugar donde el mismo se encuentra recluido.

2. Comuníquese lo aquí decidido al Juzgado de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Buga. A ALVAROORLANDO PEREI F1I(iON Colisión de competencias 19.863 ? César Augusto López Cardotia

FERNANDO ÁRBOL OARWOLL

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