CSJ - SP19864(27-05-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19864(27-05-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
Casación N 19864 Pablo Antonio Ruíz Sanabría !nadrZ¿n
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N 58 Bogota, D.C., veintisiete de mayo de dos mil tres VISTOS Con fundamento en el artículo 212 del Codigo de Procedimiento Penal, la Corte examina la demanda de casación presentada en nombre de PABLO ANTONIO RUÍZ SANABRIA, contra la sentencia de segunda instancia profenda por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 28 de febrero de 2002, la cual confirmó la del 19 de diciembre de 2001 emanada del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (Guajira), que lo condenó a la pena principal de 17 años de prisión como autor del delito de homicidio agravado. 7:- 9"?º DS seL S de aa HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las once de la noche del 23 de marro de 1963, en el municipio de Urumita (Guajira), el agente de la policia PABLO ANTONIO RUÍZ SA£NABR!A, disparo su carabina de dotación contra Juan José Vargas Villarreal, quien se hallaba desarmado e indefenso, causandole la muerte. El Juzgado 80 de Instrucción Penal Miktar de Riohacha ordenó la apertura de la investigación, mediante auto del 17 de marzo de 1983. El 23 de los mismos mes y año escucho en indagatoria a PABLO ANTONIO RUÍZ SANABRIA, respecto de
quen se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, mediante providencia del 4 de abril de 1953, al resolverle situación juridica La instrucción fue avocada por el Juzgado 1% Superior de Riohacha, despacho que el 2 de agosto de 1962 decretó la tención preventiva de RUIZ SANABRIA por «l delito de homicidio, la cual dejo sin efecto al declarar la nulidad de la d a laa Adal dararkes — la AdAnfaeca a a SUN POÚ Or L¡L&UUI¿1HI.U ut:i db'¡ SHO a l3 U a, |-¡( ul'.“:u.1ll ¡ENIZ d ae Ad aa darimims sa ea dec al A da aaa da AGON pc il US Sa USCIA, CULT PRAOUVIUETiLia Vbl 14 Oe Maro de 100 Luego de superarse numerosos tropiezos, la instruzción fue asumida porl a Fiscalia 12 Delegada ante los Juza::dos Penales del Circuito de San Juan del Cesar, despacho due con resolución del 38 de noviembre de 2000 acusó a PABLO: TONIC RUÍZ E<' a;:_ -i1.— '.:' 7x.1 Í I» ZP…. Su dePE VN E seL — C $D E rº¿..f_¿a—-rbºa¿ 2a ua SANABRÍA como presunto responsable del delito de homicidio calificado. el conocimento del juicio fue asumido por el 33 airoE E1 _i -E EZ e NEEN i E — i I0VAa ru_¡¿nn .'¡¡ngw de
MIEYA,
realizar la audiencia pública, dicto fallo de primer grado, el cual ue confirmado por el tribuna! con el que es objeto de este recurso extraordinaro. SINTESIS DE LA DEMANDA El demancdante invoca el artiículo 207-1 del Cadigo de disposiciones que debieron ser aplicadas en consonanria con el Para el censor, es equivocada la apreciación del ad quem seaún la cual se confidura la causa! de aaravación nrevista en el SEQUA la Cuai Se COMIQuía la CaUSal 0S dOravación prev1Sts EN El articulo 324-7 del derogado Codigo Penal, en cuya 1Mud la pena se extendería entre 15 y 30 años de prisión, delito frente al cual el termino de prescripción serla de 20 años de conformidad con e artículo 50 de esa codificación, el cual se interunpió cuando quedó ejecutoriada la resolución de acusación, es cacir, el 22 de noviembre de 2000. —a . Y " - EDe UÉ N D) 3:"€.,.Atub“:¿ a RA = _ De acuerdo con su perspectiva, dentro del proceso no existe prueba que demuestre que el procesado aprovecho una situación Y de indefensión en la que supuestamente sa encontrara el Dc.c.i—30f¡ pues no existia una circunstancia que le permitiera conocer que este se hallaba en ese estado, como que lc estuviera acechando, o que lo hubiese atacado por la espalda, o que fuera invalido. Al contrario, RUÍZ SANABRIA fue hasta el lugar donde sabia que se encontraba Vargas Viliarreal disp.iesto a darle muerte,
nero sin saber i se encontraba armado o no, pero con la ión de que ast era debFi do al incidente que hubo con Es i =. i r EN anteroridacd, en el cual hubo cruce de disparos. estudio, para reiterar que no hay base que permita sestener la indefensión de Vargas, n que este manifestara tranguilidad o indiferencia ante la presencia del victimarnio, sobre lo cul atención habida cuenta del hecho preceáente y del perte de su arma por parte de RUÍZ, de lo que deduce éste no tomó ninguna samdida ea 20rNuAarba de citiarión araradanta naroa azafa aa la medida, ni se d¡JÍOVULf 10 de situacióon precedente para sseguraria ejecución del delito. El casacionista afirma, de otra parte, que tampoco <e dan los elementos de la alevosia señalados por la doctrina, ya que no existio acometimiento rapido o inopinado, el motivo fue el aliercado precedente y el ataque fue de frente. £L =ET?1 £1& ha de CEnmbia TEbsocta vfef_3¡.,:'—avzrz ¿:!_)?1::3¿z Agrega que no se demostro dentro del proceso que Juan Vanegas padeciera enfermedad fisica o trasterno mental que lo instancias de infernondad respecto de PAALO ai e E Ti
ANTONIO RUÍZ.
Por último, si fuese cierto que el enjuiciado le preguntó al ese requerimiento se hizo como advertencia del proposito que lo acompañaba. Por lo anterior, solicita se case la sentencia demandada, para que se desvirtie la causal de agravación consagrada en el
articulo 324-7 del Decreto 100 de 1960 y, en consecuencia, se decrete la prescripción de la acción penal. Las deficiencias argumentales que ostenta la demenda son ostensibles, como son evidentes sus carencias técnicas. nar daba nbcanzarzo n c an al rezarinaicta En primer ¡Ligar, debe observarse Que Si DIEN El Casaliónisia uA raemao retmal da cacarción la 18 memdiocta an el articnia 2N ÍNvOCa COMO CatiSal GC Casación la 1 Previsia EN €l SiiLUIO ZU del Código de Procedimiento Penal, no precisa la clase exacia de la violación, esto es, si fue directa o indirecta, ni mucho menos concreta el sentido de la misma, es decir, si fue por falts de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónza, en e primer caso, o por errores de hecho (falsos juicios de idemidad o EDN =p uitlAi ca de pTa lsmbia. Ea O[ . P . _=:%_.t+:vº—:;z d aa o de derecho (falso ¡ucio de excencionalmente, falso juicio de convicción), en el segundo. La constante invocación a la falta de prueba sobre una circunstancia de agravación del homicidio, contenida en el articulo 33 24-7 del Decreto 100; de 198130 en su ongraii nal reda aY ccióEEn , as .i cop mo la rafaranria a la farma rama amiriaran lac harhnc rcaondican a
[7 E A TE N AEA ANEÉ NZ AE EF I E PUNE II N EREAN Dd EA
Pero ademas de esas muy superficiales afirmaciones, no especifica sobre cual o cuales pruebas pudo recaer algún yerro in iudicando, porque para el actor es suficiente con decir xiste prueba de que el procesado aprovechara la supuesta condición de inferioridad de la victima E A partir de ese postulado era indispensable que señalara la prueba que distorsiono el fallador para llevarla a dar por demostrada tal situación, o la que excluyo de análisis, indicativa de otras circunstancias con el fin de declarar una realkdad contrarnia a la verdad que informa el proceso, o la que sustiso para por sentada una que no se desprende del accpic probalorio; 9 del mismo medo, indicar cual fue la regla de la saña csifica fue desconocida o vulnerada por el juzgador al momento de fijar aicance demostrativo de úin concreto eleme: enseñar el medio probatorio que se allegó cor: des snocimiento =-3“. )£u:&… 2 de Calombia Taa ia 2 Ea de las pautas legales para su aducción y que sin embargo fue justipreciado. De otra parte, a pesar de que señalo como violados los articulos 79 y 60 del derogado Codigo Penal, en la demanda no se observa el menor argumento dirigido a enseñar de que manera censor estimara que la sentencia se dictó dentro de un proceso en el cual la acción perial ya habia prescrito, le correspondia ndamentar la censura con base en la cauisal 3%, la de nulidad, pero sustentando el reproche a la manera de la causal 1% de casación. Los anteriores defectos ponen de presente que el libelo
carece de razón suficiente y, por tanto, de precisión y claridad. notas que exige el articulo 212-3 del Código de Procedimiento , Penal, razón por la cual sera inadmitido. En mernto de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, inadmitir la demanda de casación presentada en nombre del procesa do PABLO ANTONIO RUIZ SANABRIA. En consecilencia, se declara desierto el recurso. Casación N 19854 Pablo Antonio Ruíz Sanabria :'nade B Horodem Jaatz z Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuniquese, cumplase y d/ew' ase /
RNANDO ARBOLEDA RIPOLL RMAÁN C%LAN CASTELLÁNOS
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EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVM/0>€LANDO PÉREZ PINZÓN
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