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CSJ - SP19869(09-02-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19869(09-02-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

y [ Casación 19869

LUIS HEBERT ESPAÑA PEÑA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrados Ponentes

MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ Aprobado acta número 06

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil cinco (2003) Decide la Corte la demanda de casación interpuesl 3 por el defensor de Luis Hebert España Peña, en contra le la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de jul.o de 2001 por la sala de decisión penal del Tribunal Superi»r de Bogotá, mediante la cual confirmó la del Juzgado cuinto penal del circuito especializado que condenó al sindicadn a la pena principal de 48 meses de prisión como autor del Jelito de enriquecimiento ilícito de particulares. HECHOS Del llamado 'proceso 8000' se ordenó compulsar c opias con el fin de averiguar el destino de múltiples cheques — Casación 198t_59 LUIS HEBERT ESPAÑA PENÑA ' girados a varias personas desde diferentes cunntas. corrientes bancarias, que al desconocerse el nombre del girador fueron consideradas como “cuentas fachadas” del denominado 'Cartel de Calí, las cuales utilizó esa organización para movilizar sumas millonarias de diner'-3, de las cuales al menos 246 millones, 758 mil, 272 p:sos, ingresaron al patrimonio de Luis Hebert España eña mediante la utilización de cuentas que fueron abieras a nombre de Fernando Fernández.

ACTUACION PROCESAL

1. Mediante auto del 7 de octubre de 1999, dentro del

proceso 24249, uno de los fiscales especializados de la Subunidad de delitos contra la salud pública, ordenó compulsar copias de varios títulos valores girados a favor de Fernando Fernández, lo cual motivo que el 25 de octubre del mismo año se abriera investigación previa por la supuesta comisión del delito de enriquecimiento ilícito.

2. Durante la fase de inQestigación previa se logró establecer que Luis Hebert España Peña se identifica con la cédula de ciudadanía número 3559721 de Rioregro

(Antioquia) y según las centrales de información finar ciara poseía vínculos con el Banco del Estado, Davivienda, Ahorramás y Granahorrar, aspectos qué no se log-aron acreditar respecto de Fernando Fernández. Casación, 19869

LUIS HEBÉRT ESPAÑA PEÑA

3. El Fiscal delegado ante los Jueces penales del circuito especializado, abrió investigación penal el día 20 de enero de 2000 y ordenó vincular mediante diligencia de indagatona a Femando Femández, Marta Rosario peña y

Luis Hebert España Peña.

4. El 25 de .enero, Luis Hebert España Peña, 3uien compareció voluntariamente, rindió diligencia de indagetoria, luego de lo cual la Fiscalía le resolvió la situación juvídica imponiéndole medida de aseguramiento de deteción preventiva como probable autor de los delitos de enriquecimiento ilícito de particular, en concurso con los de receptación y falsedad personal.

5. El Ministerio Público recurrió en reposición y en subsidio en apelación la decisión al considerar que el delito falsedad personal había prescrito y el de receptacióh era

altípico. El instructor aceptó el planteamiento qué fue confirmado el 10 de junio de 2000 por la fiscalía de secunda instancia. .

6. El 21 de junio de 2000 se llevó a cabo la diligencia de formulación y aceptación de cargos en la cual se le ímpútó al sindicado la comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.

7. El Juzgado quinto penal del circuito especializado, mediante sentencia del 22 de febrero de 2001, condenó al

Casaciar ]98(_59 LUIS HEBERT ESPAÑA PEÑA 7 procesado, y el Tribunal superior de Bogotá, el 29 de junio de 2001 la confirmó en su integridad. DEMANDA DE CASACION Cargo Unico Violación indirecta de la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 280 del código de procedimiento penal. A juic¡o'del demandante, en la sentencia se acepta que el procesado aportó datos fundamentales para establecer la realidad histórica de los hechos por los cuales fue investgado y juzgado, aun cuando en ella se aclara que no escatimó esfuerzos para argumentar que actuó en ejercicio de. una actividad fícita. A su juicio, es claro que pese a que la confesión debe apreciarse teniendo en cuenta las reglas de la sana crítiva, el Tribunal no analizó integralmente su contenido y solo tu"o en cuenta su "hiteralidad aislada”, tergiversando su sentid.». En efecto, en ninguna parte de la sentencia se hace un e: tudio lógico del por qué el sindicado no escatimó esfuerzos para

Justificar el hecho, con lo cual se incurre en errores por falso raciocinio, que se hubiesen podido evitar respetando la «rítica testimonial. . r /7/, yi S Casac¡or 19869 LUIS !H?Eí€T ESPAÑA PEÑA Aduce que la confesión se produjo desde el primer momento de la indagatoria sin adiciones innecesarias; 10 se Justificó la conducta, ni se alegó la inocencia. Sin emba-go y pese a que el Tribunal acepta que el procesado aportó áatos significativos para el esclarecimiento de los hechos, .uego señaló que no fueron suficientes para establecer la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta, ciando expresamente el procesado consignó en la primera versión que por los medios de comunicación se enteró que tcibir dineros del Cartel de Cali constituía delito, El Tribunal yerra cuando asume que la conduc.a se “Pprobó con los restantes medios de prueba que obran en el proceso, cuando lo cierto es que el procesado en la pnmera diligencia de indagatoria reconoció los diferentes cheques que ya se encontraban en el expediente, en señal demás evidente de que confesó un hecho que el Tribunal descartó para desestimar la diminuente por confesión. En su concepto, ha debido considerar la confesión como factor de disminución de la pena por las siguiantes razones: Porque fue el fundamento de la sentencia, aun ci ando en ella se le niegue esa eficacia. Las premisas del Tribunal, por lo tanto, no son mas que la reproducción de frases de la Fiscalía segúh las cuales los dineros se recibieror por

honorarios originados en una actividad lícita. Pero si el procesado trabajó por honorarios, ese es un tema que no X ': V”í&z/_f/¿/w./u_f Casación 19869 LUIS HEBERT ESPAÑA.PENÑA tiene mayor incidencia, porque el fundamento de la sentencia es la aceptación por parte del procesado de hechos que lo perjudican. De igual manera no es óbice para negarte el derecho Ia la rebaja de pena, que el escrito que entregó el procesado ya figurara en el proceso, porque el documento estaba sorretido a la posibilidad de controversia, razón por la cual, antes Ide la indagatora, ese escrito no tenía ningún valor; pero al acaptar su contenido, el escrito adquirió validez y eficacia para tenerlo como parte integral de la aceptación de los hechos. CONCEPTO DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA Es evidente que el demandante ataca la sentenci1 por haber incurrido el sentenciador en un error de hecho por falso raciocinio, a lo cual se debe contestar, como lo tiene dicho la Jurisprudencia, que tal error recae no sobre la materialidad de la prueba, sino al desconocer las reglas de la sana crítica, declarando una verdad contraria a la que refleja el proceso. (Sentericia del 29 de mayo de 2003, radicado 19199. M.P. Jorge Anibal Gómez Gallego) - A Es de elemental exigencia, frente a este tipo de error, que el demandante señale cuáles fueron las máximas de la experiencia que el Tribunal infringió, o las leyes de la ciancia o de la lógica, destacando a su vez cuál la regla o la ley de la

. Casac¡_á¡í 19869 LUIS HEBERT ESPAÑA PEÑA ciencia o las máximas de la experiencia que debió ten:r en cuenta para suplir la que fue omitida, indicando de ese inodo como ese defecto trasciende hasta el punto de afeciar el sentido de la decisión final. Pero el censor desconoce esos presupuestos, pues señala que el sentenciador tergiversó la prueba, siendo que esa ftemática corresponde a un error de hecho por falso ¡uicio de identidad. Y no solo eso, pues en últimas lo que el libelista ensaya es un discurso en el cual trata de mostrar que las pruebas, documentales o testimoniales, tienen una convicción que no es mejor que la confesión de su defendido y que por lo tanto ha debido degradarse la pena por virtud de la aceptación de los hechos que le fueron imputados / los cuales efectivamente aceptó. De esta manera, el ataque simplemente lo que muestra es la particular discrepancia que el demandante tiene con respecto a los fundamentos expresados en la sentencia, impidiendo por tanto un examen a fondo del asunio al desarrollar su análisis por fuera del marco teórico de la c sal y del sentido del error invocado. De otra parte, la rebaja por confesión procede cuando ella se constituye en el fundamento de la sentencia, co:no lo expresó la Corte desde antes de entrar en vigencia el actual código de procedimiento penal, o cuando de ella se puede decir que es úlil, según la terminología de ahora. Mas como 4//¿3;¡'/WMÍ Casac¡_ór 1 98£í9

LUIS HEBERT ESPAÑA PENA

en ningún caso el procesado admitió ser el autodel comportamiento investigado, la rebaja no procede. Por último, solicita que se case oficiosamen;e la sentencia para preservar el principio de legalidad, que inpera sobre el de reformatio in pejus, pues a la pena principal debe adicionarse la de interdicción de derechos y funciones públicas, que los juzgadores de instancia dejaro:: de considerar, siendo perentoria su imposición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte no casará la sentencia por razones de técnica ] y de fondo. Razones de técnica De acuerdo con el artículo 212 del código de procedimiento penal, los cargos deben plantearse con claridad, coherencia y precisión, explicando en todo caso sus fundamentos y las normas que se estima infringidas, con el tin de cumplir con el principio de autosuficiencia. Pero nu solo por esa razón, sino porque de acuerdo con el princirio de limitación, que es inherente al recurso de casación, la Corte no puede complementar los cargos ni suplir las deficie ncias argumentativas del censor.

A ,,;,//////M/Z/=—f

Ca30ci_án 19809 LUIS HESERT ESPAÑA PEÑA Por supuesto que la dogmática de la casación no Eusca que ella sea un fin en sí mismo, sino que encauza el recurso en procura de lograr su propósito de unificar la jurisprudencia, amparar las garantía debidas a las personas que intervienen en el proceso penal y reparar los agravios inferidos a las partes, para lo cual es necesario que en la demanca se señale en forma inequívoca la causal y que los cargus se

desarrollen de acuerdo a la temática escogida, todo en aras de lograr los fines últimos de la casación. Estos propósitos se impiden cuando el censor no 'ogra demostrar el defecto y las incidencias del mismo en la declaración de justicia final, como cuando, como c-.:urre ahora, el demandante no logra articular su propues:a ni desarrollarla como corresponde al marco de la ciusal seleccionada. En efecto, con apoyo en la causal pn'me…á de casación, el libelista ataca la sentencia de segundo grad> por haber incurrido el sentenciador en errores de hecho por falso raciocinio al no haber apreciado la confesión del procesado. Si tal era su finalidad, ha debido indicar cuáles fueron los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia que el juzgador ignoró, para elabora: una nueva interpretación de la prueba, destacando la regla, la ley O la ciencia ignorada, con el fin de demostrar, mas que solo denunciar, el error indicado, que es por esencia apreciativo. Es mas, como muy bien lo anota el Ministerio Público, al considerar el demandante que el Tribunal al analiar la u J Yati— Casación 198g9 LUIS HEBERT ESPAÑA PENA confesión del sindicado tuvo en cuenta tan solo apartes ¿!e su literalidad que lo llevaron a tergiversanla, se desliga del punto de partida, como quiera que una tal noción no corresponde a una modalidad del error de hecho por falso raciocinio, sino a una expresión del error de hecho por falso juicio de idenidad,

que es por esencia objetivo contemplativo. La propuesta del demandante temina, por fuerza de esas imprecisiones, siendo un ensayo de libre elaboración en el cual trata de demeritar el valor persuasivo de los demás medios de prueba, para sacar avante su tesis de qúe la confesión fue esencial a la hora de dictar la sentencia, en perjuicio de la diminuente de la pena a que el proce sado tendría derecho, según su particular criterio, Razones de fondo Es necesario precisar que los hechos ocurrieron cuando aún estaba vigente el artículo 299 del decreto 2700 de 1991, norma que con respecto a la rebaja de confesión dispo:ía lo siguiente: “A quien fuera de los casos de flagrancia, durante . primera versión ante el funcionario judicial que conoce de “a actuación confesare el hecho, en caso de condena, se le reducirá la pena en una sexla (1/6) parte. ” ; Cf7, En este sentido, Corte Suprema de Justicia, casación del 2 de mayo de 20013, radicado 17375, M.P. Fernando Arboleda Ripoll. 10 Za Ca.mci_ó¡.º J 93£59 LUIS HEBERT ESPANÑA-PENÑA — La Sala había interpretado esa disposición, en prinzipio, en el sentido de que para que operara la diminuente por confesión se requería, además de los presupuesto:: allí indicados, que ella fuera el fundamento de la sentenca. Al respecto expresó: “La confesión, como oltros mecanismos procesal:s ideados por la 'justicia consensuada”, forma parte cl generalmente denominado “derecho penal premial' o de 1s

arrepentidos', institución que, pragmálicamente hablando, encuentra como sustento la agilidad que se quiere imprimir a la administración de justicia, con el fin de evitar y dismimuir su congestión. Si una persona, entonces confiesa solo parte del hecho pinible, por ejemplo la mera realización fisica del mismo, y condiciona su responsabilidad a la demostración de circunstancias impedientes de la antijuridicidad o disolventes de la culpabilidad, no tiene derecho al reconocimiento o estimulo estatal pues con ello en vez de colaborar en la búsqueda de pronta justicia, hace que el proceso se tramite en condiciones normales e, inclusive que, en veces, se trastornie mas su desarrollo.” “Como consecuencia de lo anterior, nace 0ia exigencia: que la confesión sen el soporte de la sentencia. Si ho es asi, la supuesta aceptación o narración del “hecho resulta frrita, exigua, es decir, sin valor atendible para _la construcción probatoria del fallo.” i Así mismo, la Sala estimó que la rebaja por comesión procedía no solo ante confesiones simples y flanas, sino LUIS HEBERT ESPAÑA PEÑA también cuando a pesar de ser calificadas, las mismas resultaban de "utilidad decisiva para la justicia.” Un tercer momento está ligado con la expedición de la ley 600 de 2000, que modificó sustancialmente el contunido del artículo 299 del anterior estatuto procesal, lo cual llevó a la Corte a precisar al respecto lo siguiente: “.. la expresión confesare su autoría o par!íc¡pnci¿ " en la conducta punible que se investiga que contempla el

artículo 283 de la tey 600 de 2000, nmo guara correspondencia con la expresión cb:¿fesare el hecho” q¡-e preveía el pluricitado artículo 299, habida cnenta que .a última locución citada, permitía idemtificar hecho con hecL o punible ...” En síntesis, al tenor del artículo 283 del nuevo códiégo de procedimiento penal, el procesado tiene derecho a la rebaja de la pena allí contemplada, salvo en los casos de Jlagrancia, cuando en la primera versión que rinda ante la antoridad judiciul competente confiese, sea de manera simple o cualificada, el hecho o la participación de la conducta punible que se investiga y que la misma sea útil y determinante para los fines de la investigación y el convencimiento del juzgador.” Corte Suprema de justicia. casación T1 199, 31 de enero de 2002, M.P. Jorge Gómez Cullego. Corte Suprema de Justicia, casación 9869, 20 de noviembre de 1996, M.P. Ricardo Calvete Rangel Corie Suprema de Justicia, casación 15293, 22 de septiembre de 2004, M.P. Jmge Luis Quintero Milanes, En esle sentido es fundamental la semencia del 10 de abrif 12 2003, radicado T1960, M.P. Yesid Ramirez Bastidas12 C asacíón¿1 98£59 LUIS ?£BER T ESPAÑA-PEÑA Bajo el marco teórico indicado, se debe precisar que no obstante que los hechos ocurrieron con anterioridada la fecha en la cual entró a regir la ley 600 de 2000, no por ello

se puede eludir el estudio de las disposiciones del nuevo estatuto, pues éstas contienen elementos que implican un .tránsito legislativo con efectos sustanciales favorables. En efecto, como se ha visto, no se requiere ahora la confesión de un "hecho punible”, sino la aceptación de la “autoría o participación”, que es una exigencia de menor entidad que la que exigía la anterior codificación, la cual a su vez permite, sin ambages, que se acepíe el reconocimiento ce la diminuente frente a confesiones cualificadas, pero siem2re y cuando, se reitera, ellas sean úliles en sí mismas para obtener la certeza que un fallo de condena reclama. En este contexto, aceptar la autoría o participación signífica que se acepta la ejecución, ya sea como autor, determinador, cómplice o interviniente de la comducta punible que se investiga, es decir, de un comportam ento con relevancia jurídico penal. No se trata, entonce:, de admitir un hecho neutro, como ocurre ahora, en donie el procesado simplemente aceptó haber recibido dinercs de Miguel Rodríguez Orejuela como contraprestación ¿ sus servicios. Si se quiere, admitió ser el autor de una actividad lícita, pero confesar no es eso, sino asumir las consecuencias desfavorables que se derivan como consecuencia de adgw¡t¡r la autoría de un comportamiento penalmente relevante.

Véase: 13

M ./r — Casación 19869 LUIS HEBERT ESPAÑA PEÑA En la diligencia de indagatoria el sindicado manifes'ó:

“Las únicas actuaciones de mi vida las cuales creo que solo pueden ser objeto de una investigación son las que .e encuentran contenidas en el disket y escrito que acabo de entregar y se refieren a unos cheques que yo recibí del señer Miguel Rodriguez Orejuela como honorarios de una asesoría de seguridad y la suplantación que hice del hermano de 1ii señora esposa, José Fernando Fernández 2Montoyi1, consistente en la apertura de unas cuentas corrientes en las cuales consigné cheques que recibi del señor Migu'l Rodríguez Orejuela... " Luego indicó lo siguiente: “...En 1984 conocí al señor Miguel Rodríguez Orejuela tnicamente con el vínculo de que yo le realicé un estudio de segurida:í no luve mingún otro víncido con el señor Rodríguez, distinta al asesoramiento que presté por varios años, cuyo valor no lo puedo precisar por no haber tenido “a precaución de llevar una anotación d¿tallada de esos honorarios. Puedo hacer un cálculo que puede estar en wa cantidad de ciento treinta a ciento ochenla millones de pesos.” Como se comprende, de ese texto no se deduce cue el sindicado haya confesado la autoría de una conducta puible, pues el delito de enriquecimiento ilícito de particilares requería aceptar que obtuvo un incremento patrimonr'—á! no justificado, denivado en una u otra forma de activicades Quintero Milanes. 14 Cosación 19869 LUIS HÉBERT ESPAÑA PEÑA delictivas, que fue precisamente lo que en su diligencia de indagatoria no aceptó. Admitió si haber suplantado a su

familiar Fernando Fernández, pero sobre ese particuiar la Fiscalía precluyó la investigación al considerar que la a-ción penal había prescrito. Es mas, tan es que el procesado no aceptó ser el autor de esas conductas delictivas, que el Tribunal con sobiadas razones expresó: “Es elaro, entonces, que en el caso a estudio, el señr Luis Hebert España Peña, en su primera versión procesal 10 reveló las circunstancias de tiempo, modo y lugar qgre permitieran establecer la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de su conducta, las que se determinaron cen certeza por los restantes medios de prueba que se allegarcn al investigativo. Por lo tanto, no es dable reconocer las rebaja de pena por confesión.” ' No es necesario considerar si la confesión fue el fundamento de la sentencia, o si fue útil, pues esto:: son predicados de la confesión, que desde luego el procesado jamás reconoció. En consecuencia, mal se puede decir que se dejó de aplicar la rebaja de pena y que con ello se violó directamente la ley sustancial por exclusión evidente, comno el censor lo aduce, de modo que el cargo no prospera. Casación oficiosa 15 0¿4 yen V Casaciór 19869 LUIS HEBERT ESPAÑA PEÑA El Ministerio Público solicita que se case la senténcía oficiosamente y la Sala procederá en consecuencia. Claro, porque como muy bien se indica, a la pena principa:, las instancias dejaron de agregarle la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, en perjuicio del principio de legalidad (artículos 52 del decreto 100 de 1980 y 53 de la ley 599 de

2000). Aun cuando se podría pensar que como el recurrente fue apelante único y Ique como nadie mas que él contrevirtió la sentencia no sería posible adicionaríe la pena accesor a sin desconocer el principio de la reforma en perjuicio (artículo 31 de la Carta Política), la Sala tiene una posición muy distirta al respecto cuando la situación expresa un conflicto enire el principio de legalidad y el de la reformatio in pejus. En esecto, es' fundamental al respecto la providencia del 28 de octubre de 1997, en la cual se manifestó lo siguiente: “La Sala ha venido considerando que dada “a Consiitucionalización del principio de legalidad y habica cuenta del mandato que sobre el carácter normativo de :a Carta contiene la propia Constitución, no es posible sosten.r la prevalencia de la prohibición de la reforma en peor de lus sentencias (artículo 31) para aplicar esta última disposición en perjuicio de aguel. La garantía fundamental que implica 21 principio de legalidad (artículo 29), no se puede agotar en la recordada perspectiva de la protección del procesado” en un evento determinado, sino que ella trasciende en general a todos los destinatarios de la ley penal a fin de que el estado (a través de los funcionarios que aplican la ley, estos es, los 16 añb É - WJ

Ca.mc: '_ó¡. ]98f59

LUIS HEBERT ESPAÑA PENÑA jueces) no pueda sustraerse de los marcos básicos (mínimo y máximo) de la pena declarada por el legislador para caca tipo penal o para cada hecho punible.” “Grave perjuicio a la igualdad de todos ante la ly

penal (basilar en el Estado de Derecho) se originaria e admitir que por la vía particular de la sentencia. un sujeto de derecho pudiera recibir penas mas allá de los límitos máximos dispuestos por el legislador, o que estén por debajo de sus límites mínimos, o no consagrados en la ley. De ahí que se acuda al principio de coexistencia de las d¡sposíc¡onés constitucionales para intentar un marco de aplicación que no sacrifique ninguna de las garantías (legalidad de la pena y exclusión de reformatio in pejus) en detrimento de la otra, y que de paso tampoco desconozca principios, valores y derechos también fundamentales como los de separación de poderes (artículos 1 y 113), sometimiento del juez al imperio de la ley (entendiendo en ella a la Constitución misme) (artículos 4 y 230), primacía y aplicación de los dereches Jundamentales (artículos 84, 93 y 94) y reserva del tegislader para la expedición de cádigos (artículos 28 y 50), entre e ofros” En orden a restaurar el imperio del principio de legalidad, la Sala casará oficiosamente la sentencia al te la exclusión evidente del arff¿u¡o 52 del decreto 100 de :980, ? Carte Suprema de Justicia, sentencia del 28 de octubre de 1997, M.P. Cartos Mejía 1 cobar. Esta interprefación se ha consalidado camo 1na liínea jurisprudencial que por mayoría la Sata ha adoptado, entre otras en las providencias del 20 de febrero de 2003, radicación 173: 0, M.P.

Jorge Anibal Gómez Gallega: 29 de mayo de 2003, radicado 13708, M.P. Cartos fugusto Galvez Argate; 12 de junio de 2003, radicación 15564 y 31 de junia de 2003,: 31 de ulio de 2003, radicación 15063, M.P. M.P. Herman Galán Custellmos: 26 de noviembre e : 2003, radicación 14066, M.P. Jorge Luis Quínmero Milanés; 10 de marzo de 2004, radicación 17490

Alfredo Gómez Quimero: 4 de agosto de 2004, radicación 13413 MP. Yesid Romirez Bastidas

17 /,'W'-P Ca.s-aci_ón 1 98g 9 LUIS HEBERT ESPAÑA PEÑA como forma de restaurar la garantía quebrantada. Por lo tanto, complementará, fungiendo como Tribunal de instancia, la pena impuesta al recurrente único, en el sentido de adicionarle a la pena principal impuestá la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo fapso de aquella. Por lo expuesto, LA SALA DE CASACION PENA.—_DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ADMINISTRANDO

JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE

1. Desestimar la demanda de casación presentacda en el presente asunto.

2. Casar oficiosamente la sentencia. En consecuencia, adicionar a la pena principal que le fuera impuesta a Luis Hebert España Peña la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones publicas por el mísmo lapso de la pena principal.

Notifiquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de orger .

18 Casación ! 98f59

LUIS HEBERT ESPAÑA PENA

MARINA PULIDO DE BARON XXxX“ N )/> — — É K..k_,'——..í_/ — f

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO

VA 177

E POR FILLA

19 Cazacion? LUIS HEBERT ESPA? É £nlvamen:o de yoo . SALVAMENTO DE VOTOl i l - '/-' Con mi acostumbrado respeto persisto =27 sostena! vus el principio de la reformatio in pejus le imnide al sunsrior jerárquico, aún con el propósito de rescal=: el prínciain “a legalidad, adicionare al procesado una ps7a que n fus considerada en las instancias. Varias razones pueden expresarse al respecio: Primero: El estado liberal se apoya en una ascsíe que se puede graficar así: sociedad, individur... =stado, rastis ese punto de vista, lo colectivo y lo general =e imponen sabre lo individual; por lo mismo, el principio de 'egalidad ce =a | articula con el de igualdad, bajo el concepí: Ttormal sagin í cual todos los hombres son iguales eníe la ley, parmie privilegiar los principios de contenido ¿genereí, soúre concretas situaciones particulares. En el estado democrático el diseñc 8s: indivídeo, sociedad, estado, Luego, el sistema tiene r27ón de <sar =: función del individuo. Por lo mismo, el conficio de princiolas se resuelve a su favor y no en beneficio de !: sociedar! y siai

estado. Así, por ejemplo, la tensión enire 2 cersena a le justicia (determinar los hechos, sancionar los res >nsables y reparsi las víctimas) y el derecho del procesado a ¿u Se re=uslva pronto y sín dilaciones su situación jurídica, =8 ha res.si= a Casación 108557

LUIS FESERT ESPA : Salvamento 4e yoo favor de éste último, en el entramado de la “constelació: de normas y de hechos existentes”. Segundo: La tensión entre el principíc de legatidad y al de la reformatio in pejus enfrenta dos nermes «sí mnes elevado nivel, las cuales en caso de conflicia sebe" resolverse bajo el principio de la interpretación mas f=v.rabis al procesado.

Tercero: Al asignarle al sindicado una pena no sefinida en las instancias se desconoce la contr:waersia qz GS consustancial al derecho de defensa, en reruicio de si ii núcleo esencial.

Cuarto: La reforma en perjuicio es u ftama wvincuiado con la noción de competencia, que como ¡erte del sieñidao proceso material, implica que el único «e7 que 808 competencia plena es el de primera instsncia; tos demás7 tienen una competencia condicionada. El miros té- rminaos, aquel puede decidir sin mas limitaciones que la aue ís imponen la naturaleza del asunto y Ías gerantíaes fundamentales, mientras que éstos, solo nusten pronunciarse sobre aquello que es materia tls impugración.

Si se quiere, no les está autorizado, ni aún con el propúsio

de defender el principio de legalidad, desconorer la fevalidas del proceso como es debido. Corte Constitucional. Sentencia C 729 de 2000. 2 Así, cuando la Constitución dice que “adie p.usr:£“r-…= ser juzgado sino conforme a las leyes pree»istentes 3! acía que se le imputa, ante tribunal o juez =psfenia”. “az que entender que esa fórmula integra a =e soncenia £s “proceso como es debido”, la regle que proibe, sin ningun: excepción, que el Superior pueda agraver la per:s 8l apelante único. En efecto, el principio d: la reforvz an perjuicio no es una frase aislada dentro del t:xto del arícuio 31, sino un complemento del concepío «e compsiancia material que se inscribe en la primeit ;.3¿?:'¿9 de 538 disposición y que conforma junto con el a:ícul Ú Carta, la noción de debido proceso. Por esas razones, no puede el Superior agravar .= -6 del apelante único, lo cual es a mi juicio, emanación del mes caro y sentido respeto por el cancepio de CaIpeÍSroZ material, que le da sentido a la institución del !uez naíra:. Atentamente, Bogotá, D.C., 28 de febrero de 2005.

SALVAMENTO DE VOTO

(Casación No. 19. 865). +

EÉ MA Señores Magistrados: Como me identifico con el 7pensan;iento del Señor Magistrado Solarte Portilla, plasmado :1n su salvamento de voto, permitaseme adherir a! mismo.-

//,/v" _. > — í — X_“x_____ VAM““wr%¿f/;€»»w > ; Álvaro 0rla¿£ú Pérez Pin:ón. - 1374. 2005.

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