CSJ - SP19870(18-05-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19870(18-05-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
. CASACIÓN N” 19.870
C/. WILLIAM JAVIER VERDUGO y JOSÉ GREGORIO LÓPEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
- SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: —
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N 048 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006). l VISTOS: Resueive la Sala el recurso de casación intérpuesto por el Proc;úrador 7 Judicial Penal I, contra la sentencia proferida.el 16 - de noviémbre de 2001 por el Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio revocó la absolución dictada a favor de WILLIAM JAVIER VERDUGO LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO LÓPEZ FARÍASel 7 de mayo de 2001, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, y, en su lugar, los condenó a la pena principal de írece (13) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación pára el ejerciciow de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la privativa de la libertad, como coautores penalmente responsabies 1
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C/. WILLIAM JAVIER VERDUGO y JOSÉ GREGORIO LÓPEZ del delito de homicidio, sanciones éstas cuya ejecución ordenó simultáneamente. Adicionálme¡!wte les impuso la obligación de pagar trescientos (300) salarios r4|1ín¡mos 7__Iegalesmensuales vigentes como indemnización por'| los perjuicios materiales y cien (100) respecto
de los morales. —| | | V
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron resumidos por el Procurador Cuarto Delegado dara la Casación Penal, así: “A eso de las 10:00 de la noche del sábado 18 de septiembre de 1999, en el barrio Madelena de esta ciudad, Segundo Alfredo Rosas Poveda acompanaba con una sobrina de 11 años de edad, a una prima y su hija a coger'transporte hacia la casa de ellas; en ese momento d'os sujetos se aproximaron, hubo un intercambio | de palabras y puños con aquel, y repent¡namente uno de los individuos lo hirió en el pecho, a Ia altura del corazón, con arma corto . punzante, |es¡on a consecuencia de la cual falleció al día s¡gu¡ente en el Hospital de Kennedy.”
2. Abierta: la investigación y vinculados WILLIAM JAVIER VERDUGO LÓP!%IZ y JOSÉ GREGORIO LÓPEZ FARÍAS al proceso mediante! indagatoria', previa su captura cumplida el 16 - de octubre de 1999, la Fiscalía Cuarenta y Cinco Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta capital, al resolverles la ' C. orig. N” 4, fols. 51 y 5'|6. _
2 - :
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C/. WILLIAM JAVIER VERDUGO y JOSÉ GREGORIO LÓPEZ situación jurídica en decisión del 22 de octubre de 1999%, les impuso medida de aseguramiento de detención prevent¡va por el delito de hom¡c¡d¡o simple.
3. Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 3 de febrero de 2000, ál calificar el mérito sumarial optó por acusar a WILLIAM JAVIER VERDUGO LÓPEZ y a JOSÉ GREGORIO LÓPEZ FARÍAS como probables coautores responsables del delito contra la vida antes mencionado, descrito en el artículo 323 del Código Penal! der 1980, decisión que convalidó la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, mediante resolución del 8 de marzo del mismo año.
4. Correspondió al Júzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio y celebradala audiencia pública en . diferentes sesiones que se cumplieron entre el 4 de septíémbré de 2000 y el 28 de febfero de 2001, resolvió absolver a los acusados del cargo penal imputado en la resolución de acusación.
5. HLa providencia anterior fue apelada porkei apoderado de la parte civil, alzada que el Tribunal Superior de la citada capital, mediante la suya del 16 de noviembre de 2001, revocó y, en su lugar, condenó a WILLIAM JAVIER VERDUGO LÓPEZ y a JOSÉ GREGORIO LÓPEZ FARÍAS por el delito de homicidio y les impuso las condenas reseñadas en la parte inicial de esta providencia. ? C. orig. N 1, fols. 94-102. —
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6. La sen!tencia del Ad quem fue objeto del recurso de
casación que ah¿>ra se decide, interpuesto por el Agente del Ministerio Público Delegado ante el citado Tribunal.
LA DEMANDA : | | Cargo único: Violación indirecta de la ley sustancial.
Dentro de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el casacionista formula reparos contra la sentencia emítida por el Tribunal por: considerarla violatoria indirectamente de la ley sustancial al haber incurrido en errores de hecho derivados de falsos juicios delexisfencía —empero no-los sustentó— y de identidad en la ap?eciación de las pruebas, los cuales llevarona la aplicación indebida de los artículos 51'. 52, inciso 2%, y 103 del Código Penal de 2000, y a la falta de aplicación del artículo 7 ejusdem. Las tachas Qropue3tas por el libelista son:
1. Endicha providencia se incurrió en error de hecho por “falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de la menor Jénnifer Reina Rosasen cuanto el Tribunal desconoció la siguiente manifestación: “...el que le dio el puño era alto, delgado, por ahí 1,75 0 1,¡73, cari chupado, cabello liso, color negro y se peinaba de medio lado, un poco largo, edad 27 o 28 años'(...) no le vi señales part¡culares...", pues en el cuerpo de la Iprovidencia impugnada se afirma que entre los rasgos físicos de los retenidos —quienes tenían lunares en el rostro— y los descritos por dicha 4 - CASACIÓN N 19.870
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deponente, existe perfecta coincidencia, y actó seguido conciuyó que fueron esas personas quienes agredieron al tío .de la deponente razón por la cual el día de la captura los sindicó directamente.
2. Similar fragmentación asegura se presentó en relación con el testimonio de Dora Marieny Rosas al haber encontrado el juez corporado “coincidencia pasmosa” entre la descripción de los implicados realizada por esta deponente y la menor antes nombrada, sin embargo, la transcripción de las expresiones de cada una de ellas sobre este punto revelan lo contrario, pues mientras Jénnifer dice que quien atacó al occiso “...era como de 1,68 metros de estatura, constitución normal, cari gordo, se peinaba de medio lado y tenía en cabello como el otro, negro, igual de largo, tenía bigote poblado y negro...”, Dora manifestó: “...él era bajito, como de una estatura de 1,55 a 1,60 metros, más o menos, no es tan gordo ni tan delgado, era cari... así como cari chupado (sic)...” 9... lgual error predica por la tergiversación de la información suministrada por Jénnifer Reina sobre la fisonomía del atacante de su pariente al momento de la e1ecuc¡on de los “retratos hablados”, en la medida en que el sentenc¡ador encontro coincidencia entre dicha información graf¡ca y el texto consignado sobre el mismo tema por el instructor en el curso de las indagatorias recibidas a WILLIAM JAVIER VERDUGO LÓPEZ y a JOSÉ GREGORIO LÓPEZ FARÍAS, cuando en realidad mientras en el acta de tales diligencias consta que el primero tiene “...un
lunar color café en el pómulo izquierdo”, y el segundo “.. presenta una cicatriz en la región frontal lado izquierdo sobre la ceja del | |
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C/. WILLIAM JAVIER VERDUGO y JOSÉ GREGORIO LÓPEZ l mismo lado de eproximadamente 3 centímetros en/1'ormagi de Y antigua, piel manchada, presenta un lunar color café en el t;abique costado derecho... ”, Se observa que la testigo no aludió a-sleñales particulares como lunares, manchas o cicatrices, tan sólo dlj0 que | tenían los parpados hundidos y labios semidelgados.
4. Cercenó el Ad—quem de la declaración de J2énnlfer Reina la referencia a la pertenencia de los actores delictuales a una de las pand:llas que opera en el barrio Madelena, mtegrada por más de 20 hombres como quiera que después del hom¡c¡d¡o de su tío los vio en compañía de éstos, según pudo reconocerlos por las ropas que vestían. lL a
! |
5. Al preso¡nd¡r el Tribuna! de d|cha información rad¡co la autoría criminal en los procesados en clara contrapos¡c¡on¿con la dedicaciónde éstos al cultivo de papa, según manifestaron en sus injuradas y lo demostraron con las callosidades de sus marfos y el descuido de sus uñas, evidenciadas por el instructor, y Ncon el respaldo test¡mon¡al ofrecido por las personas por ellos c¡tadas 6. — Al edificar el Tribunal la sentencia-condenatoria sobre el señalamiento expreso y directo de los procesados por parte de
la testigo Dora iMarleny Rosas Sánchez, en el curso de la diligencia de reconocimiento de personas que se realizó có¿n ella, pervirtió su contenido según permite deducirlo las man¡festaíciones equívocas consignadas durante dicho acto, pues al señíalar a WILLIAM JAVIER VERDUGO LÓPEZ como el atacante de su pariente, dijo qufe “..era un poquito más bajito que éete, ¿se pareciían mucho ¿.ero era un poquito más bajito que el que acabo de reconocer..."; y al indicar a JOSÉ GREGORIO LÓPEZ FARÍAS
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C/. WILLIAM JAVIER VERDUGO y JOSÉ GREGORIO LÓPEZ acotó: “...el que se encuentra en el número tres se me parece pero no estoy segura porque está como más calvo”. Al volverlos a observar señaló: “No estoy segura porque lo veo diferente, no puedo decir si es él o no. Me siento confundida, no puedo decir si es él pero se me parece.” 7.. Estima que la apreciación fragmentaria de la declaración de Jénnifer Reina realizada por el Tribunal y la asimilación infundada que hizo de ella a la rendida por Dora Marieny Rosas, así como Iá conclusión a la cual arribó aóerca de la suficiencia del material probatorio incriminatorio recogido para enervar la absolución proferida por el A—quo, sin tener en cuenta el mérito que este funcionario le otorgó a la carencia de antecedentes penales de los implicados y la descalificación que hizo de la versión jurada de Jénnifer Reina por infundir sospecha
la exactitud con la cual ésta recuerda y evoca a los transeúntes que diariamente se cruzan en su camino, son razones claramente conducentes a la aplicación del principio universa! del in dubio pro reo, invocado en respaldo de la prosperidad de su pretensión de absolución buscada a través de este recurso extraordinario.
8. También predica del sentenciador de segundo grado error de hecho por haber deformado el contenido de la indagatoria de WILLIAM JAVIER VERDUGO LÓPEZ en cuanto negó veracidad a la explicación QUe dio a su dedicación a jugar tejo durante el atardecer de autos y hasta las 7:00 de la noche, hora a partir de la cual se retiró a dormir, con el argumento de la contradicción surgida entre dicha manifestación y la proveniente de los compañ_eros de labores de los acusados, Luis Odilmo
Parra, Manuel Vicente Duarte y Rosa del Tránsito Espinel,
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| | quienes afirmaron que llegaron a descansar á las 11:00de la noche, pues si bien es cierto VERDUGO LÓPEZ indicó aquella hora para referirse al momento hasta el cual practicó¡dicho , o - "E . L. deporte no quiere decir que a esa hora liegó a la finca a dormir. La errónea intelección del Tribunal sobre la explicación mencionada, lo cóndujo a desechar el planteamiento defensivo de la imposibilidad física de estar VERDUGO LÓPEZ simultáneamente en dos lugares: en el barrio Medelena en Bogota y en la finca de Neusa, y a atribuir la autoría del hom¡c¡d¡o
investigado a dicho implicado y a-su compañero de causa con base fundamentalmente en las manifestaciones de la joven Jénnifer Reina, recogidas en el proceso un mes después de la ocurrencia de los episodios averiguados. — - | | | | |
9. Adicionalmente atribuye a la nombrada Corporación error de hecho por haber omitido del análisis probatório la afirmación que hizo WILLIAM JAVIER VERDUGO LÓPEZ en el curso de la aud¡enc¡a pública sobre su ded¡cac¡on a jugar rana y a tomar cerveza hasta las 10:00 de la noche de autos, confrmada por los propietarios del “Rinconcito de Neusa”, información que de haber sido tenida en cuenta habría eliminado las contradicciones con base en las cuales se confeccionó la sentencia condenatona pues con ella adqu1r¡eron coherencia las versiones m1uradas de los acusados y los testimonios de quienes confirmaron su condición de agricultores y su presencia en el Neusa la noche del crimen, entre ellos, el empleador Fabio Wágner. ; A manera d<!e colofón el libelista solicita se case la sentencia impugnada, y en su. reemplazo, se absuelva del delito de
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homicidio a WILLIAM JAVIER VERDUGO LÓPEZ y JOSÉ
GREGORIO LÓPEZ FARÍAS. | CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: . _ 1.. El Procurador Cuarto Delegado para la Casación
Penal estima que el único reparo formulado contra el fallo impugnado tiene vocación de prosperidad debido a que el Tribuna! incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 51, 52 , inciso 2%, y 103 del Código Penal, y la correlativa falta de aplicación del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, que ordena resolver toda duda a favor del procesado, determinada por errores de hecho en la apreciación de la prueba, no obstante “ advertir algunas deficiencias técnicas en la demanda atinentes a la escisión de algunos elementos de convicción provenientes del mismo protagonista.
2. Ubicada la censura por el libelista en el error de hecho por falso juicio de identidad, confrontó la expresión fáctica de algunos medios probatorios y lo asumido por el Ad-—quem en el fallo, a saber: 2.1. Enrelación con el testimonio de Jénnifer Reina Rosas sobre la forma como ocurrieron los hechos investigados, la descripción morfológica de los autores y los retratos elaborados con base en tal información —que no conforman dos elementos de prueba, coñ'10 los consideró el demandante, sino uno sólo—, asegura que é| Tribunal se limitó a tener por demostradas las apreciaciones realizadas por el ente investigador al momento de g
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C/. WILLIAM JAVIER VERDUGO y JOSÉ GREGORIÓ LÓPEZ resolver la s¡tuac¡on jurídica y sin realizar cotejo alguno con lo dicho por tal elemento de convicción concluyó mfundadamente la
coincidencia entre las manifestaciones de las deponentes Jgnn¡fer Reina y Dora Mafleny Rosas sobre las características físicj:as de los agresores cor|| las reseñadas pór el instructor en el cu?so de las indagatorias practicadas a los acusados, apreciación que erigió en pilar de la sentencia condenatoria. El desacierto de tal conclusión lo extrajo el Delegado diferenciando los contenidos materiales de dichos élemeñtos mediante la trañscripción parcial -de la de'claraci_onés j'pradas rendidas durante la instrucción por Jénnifer Reina SObre la morfología de WILLIAM JAVIER VERDUGO LÓPEZ y deíJÓSE GREGORIO LÓPEZ FARÍAS —incluidas las cónstancias dejadas al elaborar los retjlratos hablados de dichas peréonas———. y sobre la atribución al primero del puño asestado a la víctima, y al segundo, la puñalada letal --aunque en el curso del debate público aseguró que éste lo agredió de las dos formas—-—,= de las e$¿presiones plasmadas en las indagatorias por el instructor al referirse a la morfología de ¡los interrogados y, especialmenté, a las singularidades qde los caracterizan, actividad con la cual puso en evidencia la distorsión del testimonio de la menor Jénnifer Reina Rosas. Adicionalmente acusó al juez plural de haber suprimido de la declaración de Ia?mencionadán¡ñá la manifestación enfática que hizo en su priméra1ntervención'de haber visto a los agentes delictuales diez días antes de que atacaran a su familiar en el
Centro Comercial Madelena, al momento en que esto ocurrió y cuando se dispónía a avisar a su madre de lo sucedido, | 10
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C/. WILLIAM JAVIER VERDUGO y JOSÉ GREGORIO LÓPEZ oportunidad en que los reconoció por la forma de vestir, luego de quesu tío abordara un taxi en busca de ayuda, ocasión en que se dio cuenta que estaban en compañía de 20 personas más, conformando una de las cinco pandillas criminales que operan en el barrio Madelena. El cercenamiento de tal circunstancia fáctica opuesta a la extracción campesina de los condenados, mantenida por su dedicación al cultivo de papa en un lugar distante a kilómetros de esta ciudad, a la cual eventualmente concurren cada mes a visitar a un pariente residente en el barrio mencionado, según explicación suministrada en las indagatorias, pone de relieve el error por falso juicio de identidad en que incurrió el Ad—quem. 2.2. lgual yerro considera se configuró en la estimación del testimonio de Dora Marleny Rosas debido a que en la sentencia Se afirma. que ella reconoció a los autores del homicidio investigado, empero, se observa que en la diligencia de reconocimiento en fila de personas -—eventualmente viciada de | ilegalidad, aunque no fue advertida por el libelista, por el hecho de haber sido integrada por los mismos seis sujetos en cada una de las oportunidades en que se conformó de manera independiente la fila con los procesados—, ella expresó duda acerca del procesado WILLIAM JAVIER VERDUGO LÓPEZ, derivada de la
imposibilidad de precisar detalladamente sus rasgos, y aún cuando fue prolija verbalmente al describir al acompañante, lo hizo en términos genéricos pues no aludió a las señales particulares que los diferencian, descritas en la indagatoria, Vy no coincidió con Jénnifer Reina en la atribución que ésta hizo a dicho procesado del ataque a la víctima con arma cortante. 1]
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C/. WILLIAM JAVIER VERDUGO y JOSÉ GREGORIÓ LÓPEZ La debilidad demostrativa de dicho medio de prueba no sólo se deriva de su contenido literal dubitativo sino de la inducción en error provocada 'a la testigo Rosas quien pudo ver a los aprehendidos en las ¡nstalacionés del CAI del barrio San Francisco a don¡de fueron trasladados poco después de su retensión y anteswde practicar el instructor el 'reconocimientó en fila de personásf hecho dado a conocer en declaración por el Sargento Viceprimero Ariel Aifonso Amariles Rondón, quien aludió a la inseguridad exteriorizada en dicha oportunidad por la tía de la menor, de nombre Dora, al individualizar a los responsables del homicidio. La distorsión por parte del Ad—qúem de este elemento de prueba y la convi¿ción de certeza que de él derivó parar señalar a los implicados como autores de la conducta punible que se les endilga, óonduce I|a formulación del quebranto analizado al éxito. | . 2.3. Encuentra fundado el error por falso juicio de identidad denunciado en rglación con la tergiversación realizada por el
Tribunal sobre la indagatoria inicialmente rendida por VERDUGO LÓPEZ por haber establecido con base en ella que éste juáó téjo “hasta las 7:00 de la noche de autos, momento a pattir del cual bien pudo trasladárse hasta esta capital a cometer el delitoícomo quiera que dicho desplazamiento demanda un lapso de tres horas, y por haber ignorado qué en la audiencia pública dicho procesado explicó que después de jugar tejó permáneció en el mismo establecimiento hasta las 10:00 de la noche, aunque dedicado a jugar rana. | 12
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C/. WILLIAM JAVIER VERDUGO y JOSÉ GREGORIO LÓPEZ Sostiene que la ausencia de estimación integral de esta prueba, cuyos apartes pertinentes transcribió, condujo al Tribunal a restarle credibilidad a las explicaciones de los acusados sobre la imposibilidad de atribuirles ubicuidad en Neusa y en BSogotá durante el lapso delictual, además, considera que eliminada la equivocada apreciación adquieren coherencia mutua las versiones de los acusados sobre su presencia en la primera población, 'Ia noche del insuceso, con los testimonios que dan cuenta de su dedicación a labores agrícolas en dicho lugar, que si bien el Ad—quem tachó de mendaces, se debió a la inadecuada escisión que hizo de las diferentes manifestaciones injuradas de VERDUGO LÓPEZ y al olvido de las expresiones injuradas de LÓPEZ FARÍAS que descartan su presencia en esta ciudad en la citada ocasión con la siguiente explicación: "después salí a una
tienda que había ahí cerca y me puse a jugar tejo como hasta las siete de la noche, duré otro rato en la tienda y me fui a dormir ahí mismo donde era el trabajo, allá en el Neusa, aproximadaménte llegué a dormir como a las nueve y media de la noche, dormíamos en una caseta ahí del patrón ahí en la finca, me acosteé...”. Confirmaron idóneamente la anterior ex'p¡icación los compañeros de trabajo de los procesados: Carlos Julio Lemus Martínez, alias el Chato, Fredy Espinel Pérez, José Agustín Díaz Barreto y Luis Odilmo Parra Medina. Otro tanto hicieron: el empleador Fabio Wagner García y los propietarios del establecimiento comercial “El Rinconcito” de Neusa. De haberse ceñido el sentenciador de segundo grado a la literalidad de la indagatoria de WILLIAM JAVIER VERDUGO ó 7 LÓPEZ y de haberla apreciado conjuntamente con lo expuest 13 % . CASACIÓN N 19.870 C/. WILLIAM JAVIER VERDUGO y JOSÉ GREGORIO LÓPEZ por éste en la áudíencia públicá. habría concluido la inexistencia de contradicción éobre la presencia de los acusados en un lugar distinto y distante de donde acaeció el luctuoso episodio investigado, sin qúe la falta de coincidencia entre los implicados y los testigos sobre¿ la hora en que se retiraron del “Rinconcito” de Neusa para 'trasládaráe a dormir a la finca en la cual estaban Itrabajando, con aPstracción de lo sustancial de sus reláto'¿s, sea
motivo suficiente para sostener la existencia de contradicción entre ellos.
3. Establ¡acida la demostración de los errores recaídos sobre la apre'ciación del material probatorio seleccionado por el censor, el Delegado se dedicó a analizar en conjunto las restantes pruebas con el fin de establecer su insuficiencia para mantener la decisión impugnada. | | | 3.1.7 Volvió'sobre' la reiteración que en el curso del¡juicio oral hizo Jénnifer Reina Rosas de los acusados como coalltores del delíto perpetrádo a su tío, tenido en cuenta por el Ad—quem en respaldo del juicio de responsabilidad que emitió en€:ontr—a de ellos en la medida! en que la menor transmitió espontañéidad y no reveló el padecimiento de trastornos de la personalidad asociados con la mentira o la fantasía, acogimiento del cual se apartó por considerar que no sólo tales aspectos afectan la credibilidad de dicha deponente sino otros como la presión ejercida sobre ella y la actitud dubitativa que observó al momento de hacer el reconocimiento, pfues se limitó a mencionar la existencia del parecido de los acusados con los agentes delictuales y la pertenencia de éé.tos'a una pandilla de Madelena, hecho éste previamente descartado.
| : 14 CASACIÓN N 19.870 - C/. WILLIAM JAVIER VERDUGO y JOSÉ GREGORIO LÓPEZ “ En este caso la adolescente fue influenciada directamente por sus parientes para que indicara a los agentes delictuales por ser ella excepcional testigo presencial de lo ocurrido. Considera
que así lo revelan las declaraciones rendidas por la madre de la _ niña, Mary Yolanda Rosas Poveda,u al contar que por insinuación del DAS ellas y su esposo, en varias ocasiones transitaron por el barrio en busca de los delincuentes; y, por el patrullero Manuel Augusto Sandoval Albarracín, presente en el lugar en donde fueron aprehendidos los acusados veinte días despueés del homicidio, quien aludió al nerviosismo demostrado por la menor, proveniente de la inseguridad que le acompañaba' al intentar reconocerlos, pero que la “tía Dora” y dos hombres adultos que estaba con ella se esforzaban en que la superara formulándole preguntas capciosas dirigidas a persuadir a Jénnifer de la necesidad de incriminar a los aprehendidos. Adicionalmente deteótó que la citada niña y Dora Marleny Rosas se contradijeron al referirse al motivo del ataque a su pariente común, pues mientras la primera indicó la oposición de la víctima al hurto de un anñillo, la segunda, no sólo descartó tal evento, sino que aludió al intercambio de frases despectivas entre los protagonistas de los hechos, seguido de un cruce de puños como preludio a la agresión letal. 3.2. Restó trascendencia a la informacióñ suministrada por Mary Yolanda Roas, madre de Jénnifer y hermana de Segundo Alfredo Rosas Poveda, sobre la visita realizada por los procesados, un mes antes de ser retenidos, a una pariente de ellos residente en el barrio Madelena, pues en lugar de negar tal
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CASACIÓN N 19.870
C/. WILLIAM JAVIER VERDUGO y JOSÉ GREGORIO LÓPEZ hécho lo confirmaron desde la primera indagatoria y en igual sentido depusieron las personas por ellos citadas. Guardó reserva sobre las — expresiones "boyacos”, “campesinos” y "desgalamidos” que según dicha deponente utilizó su hija para describir a los actores criminales, por haber sido vertidas al proóesº'de5pués de la aprehensión de los acusados y por no guardar similitud con las empleadas por Jénnifer al rendir su primer testim¿nio, cuando los calificó de pandilleros de su barrio, y al momenito de la elaboración de los retratos hablados. 3.3. Refutó al A—quo por otorgar mérito incriminatorio al ingreso de los justiciables a un asadero de pollos el día de la captura, en la creencia que tuvo como única finalidad la necesidad de evadir a Jénnifer Reina, pues la espera cí¡ue hicieron en dicho lugar de las autoridades policivas, vigilados exclusivamente por la abuela de la menor, mientras se dedicaban a consumir dicho alimento, unida a las manifestaciones del agente Manue! Augusto Sandoval Albarr'a¿_:ín sobre la forma tranquila como los encontró comiendo, sobre la humildad de las ropas que vestían, la forma de hablar, y la suciedad, tamaño grande y callosidad de sus manos, lo llevaron a decir que “esas personas tenían una apariencia campesina...”. | 4, Al negar el Delegado poder persuasivo a la prueba decargo recaudada y suficiencia para endilgar responsabilidad a los
acusados, predicó del Tribunal transgresión indirecta de la ley sustancial a conse%cuencia de errores de hecho derivados de una indebida estimación de las pruebas, traducida en falta de 16
CASACIÓN N" 19.870
C/. WILLIAM JAVIER VERDUGO y JOSÉ GREGORIO LÓPEZ aplicación del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, que manda resolver toda duda a favor del procesado. ' Y, en conclusión, solicitó a la Sala casar el fallo inpugnado y emitir el de reemplazo en el que se confirme la decisión - absolutoria adoptada en primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Cargo único:
1. El casacionista enmarcó el ataque que formuló a la sentencia condenátoria impugnada dentro de los límites de la | causal primera de casación, cuerpo segundo, por ser, a su juicio, violatoria indirectamente dé la ley sustancial, eSpécíñcamentépor indebida ap!icacíón de Iosártículos 51, 52, inóiso 2%, y 103 del Código Penal de 2000, y correlativa falta de aplicación del artículo 7 del Estatuto Procesal Penal del mismo año. 2. 5i bien al sustentar dicha causal el libelista ánun;ió la demostración de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal derivados de falsos juicio de identidad y de existencia en la apreciación de algunas pruebas, lo cierto es que en el discurrir de la demanda se abstuvo de concretar los yerros fundados en el falso juicio mencionado en último lugar, empero dicha falencia no impide
la discusión de su demanda contentiva de precisos argumentos al acusar el fallo condenatorio por el primer moetivo.- 17 _ CASACIÓN N 19.870 C/. WILLIAM JAVIER VERDUGO y JOSÉ GREGORIO LÓPEZ 3. íSiendo la primera pauta técnica fijada por la jurisprudencia de esta Sala para la demostración del yerro por falso juicio de identidad la identificación de las expresiones literales objetivas de los medios de prueba sobre los cuales éste ha recaído, con el fin de estabiecer si hubo supresión, agregado o distorsión, se adelantará este ejercicio respecto de cada uno de los elementos seleccionados por el casacionista, así: 3.1. .El testimonio de Jénnifer Reina Rosas ' 3.1.1.Interesa establecer qué elementos de Juicio tendientes a la individualización de los agresores de su tío Segundo Alfredo Rosas Poveda, en cuya compañía ella se encontraba cuando fue atacado, ofreció al proceso: 1 “Eran dos muchachos el que le dio el puño era alto, delgadop,or ahí de 1,75 o 1,73, cari chupado, cabello liso, color negro y se peinaba de medio lado, un poco largo, edad:de 27 o 28 años, (...) no le vi señales particulares| ;e l que lo apuñaleó era como de 1,68 de estatura, cohstitución normal, cari redondo, se peinaba de medio lado y tenía cabello como el otro, negro, igual de largo (...) si yo los había visto antes como diez días antes en el Centro Comercial Madelena...”
Ahora bien: ¡Ia información consignada por el funcionario del DAS que elaboró Llos retratos hablados del dúo delictual coñ base en las indicaciones de la menor, a juicio de la Sala, se aparta de la vertida en la declaración pues no hay coincidenciá entre tal material —ella atribuyó redondez al rostro de uno de ellos, sin embargo ei . dibujante anotó ique uno tenía el mentón agudo y el otro , I , . . semi—agudo— y, además, las diferencias entre los rostros C.orig. N 1, fols. 27, 32
CASACIÓN N? 19.870
C/. WILLIAM JAVIER VERDUGO y JOSÉ GREGORIO LÓPEZ dibujados son mínimas y carecen de la señales particulares ostentadas específicamente por JOSÉ GREGORIO LÓPEZ FARÍAS —'Presenta una cicatriz en la región frontal lado izquierdo Vsobre la ceja del mismo lado de aproximadamente 3 cms. en forma de 'Y” antigua, piel manchada, presenta un Iunár color café en el tabique costado derecho...”—, según constancia explícita dejada por el fiscal instructor al momento de indagarlo. Además, después de aludir Jénnifer a la forma como ella y las otras parientes que la acompañaban reaccionaron ante el derrumbamiento del occiso, señaló que al ir en busca de su madre para contarle lo sucedido: “..v i a los muchachos que atacaron a mi tío como con 20 tipos más, yo no los vi pero los reconocí por la ropa, me dio miedo y me devolví...(...)...en el barrio existen como cinco pandillas...”
En la ampliación testimonial rendida un mes después del nefasto acontecimiento, señaló que cuando paseaba en carro con sus abuelos y su madre en proximidades al Centro Comercial Madelena: “..vimos a los dos muchachos que estaban en frente del asadero cerca de un árbol y yo los reconocí cuando me - acordé de lo que pasó el día de la muerte de mi tío y le dije a mi abuelo que nos devolviéramos que esos dos muchachos se' parecian mucho a los que habían agredido a mitío...” C
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