CSJ - SP19875(27-05-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19875(27-05-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
Cadación 19%75. Ariel Ramirez M.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No. 058
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., veintisiete de mayo del dos mil tres. Se pronuncia la Corte sobre la 3dmisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ARIEL RAMIREZ
MEDINA.
Hechos y actuación procesal. El 21 de junio de 1996, en el pabellón cuarto de la Penitenciaria Central de Colombia "“La Picota” de Bogotá, varios sujelos atacaron con arma cortopunzante al interno Manuel José Salazar Agudelo, causándole la muerte. Como posibles autores del hecho fueron señalados desde los albotes de la investigación los también teclusos Ariel Ramirez Medina y Oscar Abelardo Calindo López, quienes fueron vinculados al Ariel Ramirez M. proceso mediante declarición indagatoria (1s.3-6, 14, 93-97 y 111-114 del cuaderno No.1). El 2 de marzo de 190% 11 Fiscalía culificó el mérito probatorio del sumano con resolución de acusación respecto de ambos procesados por el delito de homicidio agravado (0s.12-19/23. Apelada esta decisión por Kamirez ¡Madina, la Fiscalia Delegada ame el Trbunal, mediante decistón de 17 de qunio del mismo año, deereto la nubdad del proveido calficatorio en relación con el tapugnante, y dispuso el rompirento
de la unidad procesal (s.5-10 de la Delegada). El 21 de agosio la Pircalia calificó de mievo el proceso con resolición de acusación en ceoranmatbrrraas dea MEaenmni roans ME Ms a s 2 por homicidio agravado (Tis.>-15/3). Rituado el juicio, el Tuzwado de conocimiento, mediante sentencia de 21 de noviermbre del 2000, condenó al procesado a la pf3t).;i principal pravativa de la Jibertad de 40 años de mrisión, como coantor responsable del delito impulado en la resolución de acusación (f1s.21624%/4) Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal tuperior, mediante el suyo de ?% de enero del 2007, que el mismo sujeto procesal recurre en casación, confirmó la decisión de condena, pero fijó la pena. privativa de la libertad en 25 años de pmtisión, en aplicación del principio de favorabilidad por razón del transtto Jegislativo (Eis.06-66 del cuaderno del Tribunal). La demanda. Casación 19875, Ariol Raywirez M. Con fundamento en la cansal prmera de casación, cuerpo segundo, el demandante acusa la sentencio impugnada de violar indirectamente la ley sustancial, debido a n error DE HECHO en la apreciación de las pruebas, denvado de n lo juicio de CON VICCIÓN, como quiera que los jurgadores le dieron el valor de plena prueba al testimonio de Alfonso Córdoba Belancurt, “establecióndolo como testigo presencial
de los hechos”. Sostiene que el reterido testigo en sus diferentes versiones ha precisado que estuvo cerca del sitio de los acontecimientos, y observó cuando los señores Cscar Abelardo López y Ariel Ramirez Medina agredian con arma cortopunzante al interno Manuel Tosé Salazar Agudelo, y que el Tribunal, al valorarlo, afirmó que 5u dicho resultaba concordante con las manifestaciones de los guardias que lo retuvicron, y con la evidencia isica hallada en su cuerpo (manchas de sangre, contusiones recientes y arañazos), además de su nerviosismo, y por ello, aunque fuese contradictorio, merecía credibilidad. Argumenta que a pesar de existir en el proceso varios testimomos de reclusos que afirman no haber visto a los procesados en la escena del crimen, los jurgadores preficren el dicho de Córdoba Betancurt Tampoco le dieron valor probatorio a dos pruebas fundamentales, hasta hoy no desestimadas en su contenido, ni tachadas de falsas: (1) Las anotaciones vertidas en el libro de minuta de la guardia del pabellón cuarto de la penitenciaría, donde consta que Alfonso Córdoba Betancuct (testigo) había sido trasladado del patio cuarto al séptimo, diez minutos antes de los sucesos, y (2) la declaración en audiencia del ah a EN LASACIÓN 19575, Ariel Ra &wz M Dragoncante del INPEC Alvaro RZojas Sanchez, quien hace igual
IfCIACIÓN.
Estas pruebas desvifran de plano el testimonmio que stvió de fundamento para proferir el fallo condenatorio, por ser mentfiroso,
falso e incierto, pues a través de ellos se demuestra que Córdoba betancurt no fue testigo presencial de los hechos, y que su versión se produjo por motivaciones diferentes a la de una aportación verídica de lo aconfecido, bien por aniumadversión hacia el condenado, o para lograr beneficios por colaboración eficaz. Al ser desestimado este testimonio, solo subsistirían los indicios deducidos en su contra, los cuales “no constituyen plena prueba de responsabilidad y que conducen a la aplicación del principio 11 dubio pro reo (artículo 7 C.P.P) que hace variar completamente el fallo que hoy se recurre en casación, generando por su despacho, como así se solicita, que se case la sentencia recurrida y en su defecto se emita fallo absolutorio por incxistencia de plena prueba para condenar” (f1s.85-90 del cuaderno del Tribtmal). 5E CONSIDERA: Uno de los presupuestos exigidos para que la demanda de casación pueda ser declarada en forma, es que el impugnante fundamente de manera clara y precisa la cansal que aduce, y que lo haga en forma adecuada y suficiente, de suerte que el Juez de casación pueda, de una parte, 1deniificar sin problemas el sentido de la tpugnación, y que el escrito se erija, de ofra, en instrumento amo para lograr, per se, la casación del fallo (artículo 2 12.3 del Codigo de Procedimiento Penal). El incumplimiento de esta cxigencia técnica, torna la demanda inidónea para la obtención del referido propósito, pues la Corte, en virtud del
poncipo de Vritación que nige el recurso, no puede suplir sus vacios, n enmendar sus defectos. En el presente caso, el casacionista, al entnciar el afaque, afirma la existencia de un error de hecho en la modalidad de Talso juicio de convicción en la apreciación de las priebas. Este planteamiento, comporta. prima facie un contrasentido, como quiera que esta especie de error (de convicción? no es de hecho, sino derecho. Pero ademas de ello, la censura no trasciende en simple enunciado, toda vez que el censor no dice en qué consisó el error, m señala Los normas medio que habrian sido violadas Simplemente sostiene que los juzgadores se equivocaron al valorar el mérito de la pmeba, lo cual, en estucta técnica casacional, vendría a constituir el enunciado de un error de hecho por falso raciocinlo. Los errores de hecho son de tres clases: (1) de existencia, que se presenta cuando el juzgador omite tener en cuenta una prueba que obra malerialmente en el proceso, o cuando da como existente una que no hace parte de la actuación; () de identidad, que fiene configuración cuando distorsiona el contenido fáctico de la prueba, poniéndola a decir lo que en ella no se añena, y (3) de raciocinio, que se estruckura ñ- AA 4;;'m¿r¡;_ aA Arjel Kamiroz M emado desconare los poncimos de 1a sana cutica (reglas de la Jómica, ináximas de experiencia e principios de la ciencia) en la valoración de
si mento probatorio, 6 2a la construcción de inferencias lógicos de contenido Tichico. Los de derecho, en cmbio, son de dos clases: (1) ad, que 50 presenta cuondo el juarador desconoce las normas que regulan la procueción, aducción 0 incorporación de la prueba al nroeeso, y () de comvicción, que mirpe cuando son violadas las normas que 4L asan sE vValo: 0 eficacia probatorias. La sola mvocación de nn error de convicción en la valoración de la prueba testimonial, implica de suyo 1n desacierto, si setoma en cuenta la confiruración de cst4 a clase de ycito presupone tanfía legal, es decir, que cxistan normas que picestablezcan su valor ¡mobalorio, y que en atesiro ordenamiento procesal penal nge el smistema de persuasión rncional, donde es el fuez (no la ley) el que determina su mérito de cara 1 1los postulados de la sona crítica (artículos 237 y 238 del estatuto procesal penal). A juzgar por los terminos de la demanda, pareciera que la inconformidad del acior tadica en la ctrenastancia de haber los juzgadores prefciido la versión del testigo Alfouso Córdoba Belancurt, fenie a oiras pruebas allevadas al proceso. i ello fuese as debió alevar error de hecho por falso raciocinio, y demostrar dos aspectos: (1) que la valoración reatizada en los Tailos de instancia desconocía de manera maniñesia las posiulados de la persuasión tacional (reglas de la
lóvica, maxima de experiencia, o principios de la ciencia), y (2) que el Casaci&g 19575. Ariel Hamirez M. Devar a cabo. Dado, entonces, que la censura no cample los presupuestos minimos requeridos para ser declarada en forma, y que la Corte, como ya se áljo, no puede llenar sus vacios m enmendar sus desaciertos lógico jurídicos, se la 1nadrmitira, y sc declarara desierto el recurso, acorde con lo establecido en los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 del 2000. Esta decistón surte efectos a partir de 5u notificación, y contra ella no procede recturso alguno. En ménto de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA.DE CASACION PENAL, e , Y EINADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesaido Ariel Bamtrez Medina. En consecuencia, se declara desierto el rectirso. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuniquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE, 7 Casación 19%75. -—> Ariel Hamirez M. A