CSJ - SP19884(27-05-2004)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19884(27-05-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
Casación N° 19.884
JOSÉ EDUARDO CUELLO CUELLO.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 19884
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado Acta N° 45 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JOSÉ EDUARDO CUELLO CUELLO , contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta, confirmatoria, con incremento en la dosificación de la pena privativa de la libertad, de la proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio en el trámite de sentencia anticipada se declaró su responsabilidad penal en losCasación N° 19.884
JOSÉ EDUARDO CUELLO CUELLO.
2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia delitos de peculado por apropiación, prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público. HECHOS Los que dieron origen a la presente investigación, fueron declarados en los fallos de instancia, de la siguiente manera: “Cuentan los autos que el señor JOSÉ EDUARDO CUELLO CUELLO se desempeñaba como Gerente del Fondo Distrital de Pensiones del Distrito Turístico Cultural e Histórico de la ciudad de Santa Marta, y simultáneamente ostentaba el cargo de Juez de
Jurisdicción Coactiva en materia de seguridad social de dicha ciudad. En tal calidad profiere resoluciones en las que se ordena el pago de los títulos judiciales que tenía s su cargo, lo cual procedía a consignar en una cuenta del Fondo Distrital de Pensiones de la que era el único autorizado para retirar el dinero en Megabanco y girar cheques a nombre de varias personas, algunas de ellas inexistentes, luego de lo cual endosa los títulos valores y acude a la Casa de Cambio Superior de propiedad de la señora ROSA ELENA JOYA FLÓREZ, quien consigna los cheques en cuenta corriente, entregándole el dinero en efectivo al procesado CUELLO CUELLO. Este procedimiento se repitió desde el 30 de marzo de 1999 con un título judicial por valor de $1.146.106.379.oo, luego otro por $4.170.000.oo, $5.376.349.19, $438.160.122.oo, $328.419.584.93, $1.019.151.000.oo, para un total de $2.941.383.434.12, que representa el valor total de lo apropiado.” ACTUACIÓN PROCESAL Abierta la investigación y oídos en indagatoria los imputados ROSA ELENA JOYA FLÓREZ y JOSÉ EDUARDO CUELLO CUELLO, una Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, con fecha noviembre 1° de 2000 alCasación N° 19.884
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Corte Suprema de Justicia resolver su situación jurídica los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva, a la primera como cómplice del delito de peculado por apropiación y autora de uso de documento público falso y, al segundo, como autor de las conductas punibles de peculado por apropiación, prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público. Cerrada la instrucción, la misma fiscalía con fecha febrero 23 de 2001 profirió contra los dos procesados en mención resolución acusatoria por las mismas conductas punibles y grado de participación que habían sustentado la medida de aseguramiento, acusación que alcanzó la ejecutoria el 14 de marzo de los mismos mes y año. Correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta adelantar el juicio, trámite dentro del cual el procesado JOSÉ EDUARDO CUELLO CUELLO hizo expreso su deseo de acogerse al mecanismo de la sentencia anticipada, efecto para el cual aceptó los cargos y la responsabilidad imputadas en la resolución de acusación, situación procesal que dio lugar al rompimiento de la unidad procesal. Con fecha septiembre 28 de 2001 el mencionado despacho judicial condenó al acusado CUELLO CUELLO a la pena principal de ciento cinco (105) meses de prisión, interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y pago de multa equivalente al valor de lo apropiado, esto es, a la suma de $2.941.383.434.12 como autor penalmente responsable de lasCasación N° 19.884
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4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia conductas punibles objeto de acusación. También lo condenó al pago de la indemnización de perjuicios correspondientes. Contra la providencia anterior interpusieron y sustentaron el recurso de apelación el Procurador 162 Judicial II Penal y la Fiscal 13 Seccional de Santa Marta, impugnación que el 31 de enero de 2002 resolvió el Tribunal Superior de esa misma ciudad, confirmando el fallo recurrido, con la modificación consistente en el incremento de la pena privativa de la libertad a purgar por el procesado JOSÉ EDUARDO CUELLO CUELLO, la que fijó en un total de diecisiete (17) años tres (3) meses y cuatro (4) días de prisión, por las conductas punibles cuya responsabilidad penal aceptó en la oportunidad procesal ya señalada. La sentencia del ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el defensor del procesado
JOSÉ EDUARDO CUELLO CUELLO.
LA DEMANDA Con apoyo en la causal primera de casación, apartado primero, el demandante formula un único cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal, acusándola de haber incurrido en transgresión directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los literales c) y e) y parágrafo del artículo 369 A y artículo 369 DCasación N° 19.884
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5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia del “Código Penal de 1991” (sic), “ en correlación con los artículos 61 y 68 del Código Penal de 1980”. Al fundamentar el reparo manifiesta que si bien la aplicación de los preceptos inicialmente indicados está condicionada al previo
del “Código Penal de 1991” (sic), “ en correlación con los artículos 61 y 68 del Código Penal de 1980”. Al fundamentar el reparo manifiesta que si bien la aplicación de los preceptos inicialmente indicados está condicionada al previo acuerdo con la Fiscalía, no es menos cierto que cuando la ley establece rebajas o beneficios y estas circunstancias le son puestas de presente al sindicado y motivado por tales “ gracias” confiesa, resultaría insensato desconocerle tales derechos cuando la misma ley no lo prohibe. Afirma que tal es la situación de autos, porque frente a la colaboración prestada por el procesado JOSÉ EDUARDO CUELLO CUELLO para la eficacia de la administración de justicia, “ al confesar libremente la autoría del punible imputado y señalar además que otros funcionarios de la Administración Municipal de Santa Marta no participaron en el reato investigado”, se hacía acreedor a los beneficios consagrados en las normas atrás reseñadas.
Sin embargo, sostiene el libelista que el Tribunal no aplicó tales preceptos normativos al momento de dosificar la pena que correspondía a su prohijado, sino que para determinar la sanción consideró que el a quo se había equivocado al partir de la pena mínima sin tener en cuenta los criterios dosimétricos determinados por la ley, amén de que en cuanto a la rebaja de pena por confesión tuvo en cuenta el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, norma que para actualizar la rebaja por este concepto requiere queCasación N° 19.884
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6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia la confesión sea el fundamento de la sentencia, con evidente inaplicación del artículo 299 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 38 de la Ley 81 de 1993, vigente para cuando se cometió el delito, precepto que no contenía tal exigencia. Y agrega el demandante que, teniendo como fundamento el artículo 299 del estatuto procesal penal anterior, la manifestación del procesado CUELLO CUELLO de reconocer la autoría en los delitos, alcanza el carácter de una verdadera confesión, al punto que “ esta se hace en forma coherente, coordinada, sin dubitaciones, sin calificarla, sin señalamiento a terceros, lográndose demostrar la veracidad de la misma, mediante otras pruebas, en otras palabras, fue el fundamento para la sentencia, exigencia que no contemplaba la norma en comenta.” Manifiesta que el juzgador debe tasar la pena teniendo en cuenta las circunstancias genéricas y específicas de agravación y atenuación punitiva, y que en este asunto si bien el Tribunal no se equivocó al seleccionar el artículo 61 del Código Penal para proceder a la correcta dosificación, “ se equivoca al desconocer la confesión, como el principal medio probatorio que dio como fin la sentencia.” Finalmente señala que la equivocación del Tribunal se concreta en la errónea creencia de que la confesión debe ser el fundamento de la condena, afirmación que resultaría cierta si se
estuvieran aplicando las normas contenidas en la Ley 600 de 2000,Casación N° 19.884
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7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia pero si la dosificación de la pena se hubiera hecho con referencia al Decreto 2700 de 1991 que en materia de confesión contiene previsión más favorable a los intereses de su prohijado. Por lo anterior, solicita la casación parcial del fallo recurrido para que, en su lugar, se condene al procesado JOSÉ EDUARDO CUELLO CUELLO a la pena que resulte de la nueva tasación punitiva que comprenda la rebaja por confesión. INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE El Procurador 162 Judicial Penal II de Santa Marta aboga porque no se acceda a las pretensiones de la defensa, habida cuenta que a partir de las razones consignadas por el Tribunal, resultaron desvirtuadas las presuntas “ colaboración” y “confesión”, pues es lo cierto que el procesado JOSÉ EDUARDO CUELLO CUELLO ninguna colaboración prestó a la administración de justicia y tampoco cumplió con el reintegro del dinero como tantas veces lo anunció, máxime que de la forma en que los hechos se desarrollaron es dable concluir que no fue el único autor de la apropiación de los dineros de que se da cuenta en el proceso, sino que también otras personas participaron activamente, como es el caso de la propietaria de la casa de cambio “La Superior”.Casación N° 19.884
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Pone de presente que la magnitud de la defraudación investigada ha dejado secuelas inhumanas en un gran número de pensionados del Distrito Turístico de Santa Marta, a quienes se les
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Pone de presente que la magnitud de la defraudación investigada ha dejado secuelas inhumanas en un gran número de pensionados del Distrito Turístico de Santa Marta, a quienes se les adeudan hasta más de diez mesadas, “ como consecuencia de los dineros fraudulentamente sacados de las arcas del Tesoro Municipal.” En los anteriores términos deja descorrido el traslado legal previsto para los no recurrentes.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal al ocuparse del único cargo formulado por el impugnante, comienza por señalar que la demanda presenta serias inconsistencias técnicas y conceptuales. En relación con las primeras manifiesta que constituye incorrección acudir a la causal primera de casación, cuerpo primero, y afirmar en apoyo de la pretensión que el yerro atribuible al Tribunal estaría en el desconocimiento de la confesión como medio de prueba, expresión con la cual al parecer estaríaCasación N° 19.884
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9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia cuestionando, por la vía indirecta, la aplicación de la ley sustancial que estima infringida. A lo anterior suma que el demandante inicialmente estima que las normas directamente transgredidas son las contenidas en los artículos 369 A y 369 D del Decreto 2700 de 1991, con la modificación que de ellas hizo la Ley 81 de 1993, pero
posteriormente alega que se ha debido aplicar el artículo 299 del mencionado estatuto punitivo, por ser norma más favorable al procesado, con lo cual le resta claridad a su pretensión. Para el Delegado, otra deficiencia técnica consiste en que el libelista aduce que se excluyó en forma manifiesta el contenido de los literales c) y e) del artículo 369 A y el artículo 369 D del mencionado estatuto procesal penal, pero inmediatamente afirma que el “yerro del tribunal se concreta en la equivocada creencia de que la confesión debe ser el fundamento de la sentencia”, con lo cual alude no a la exclusión de las normas inicialmente citadas, sino a la interpretación errónea de la preceptiva que consagra la rebaja de pena por confesión. En lo que tiene que ver con las fallas conceptuales, el Procurador afirma que la primera de ellas consiste en que el demandante plantea que se ha debido calificar la confesión del procesado como una forma de colaboración con la justicia a fin de garantizarle sus derechos de favorabilidad, igualdad y prevalencia del derecho sustancial. Y por tanto, si el problema es de violación de garantías constitucionales, no puede proponerse al amparo deCasación N° 19.884
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10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia la causal primera de casación, sino de la tercera, ni puede argumentarse simultáneamente la violación directa de la norma que fija la rebaja de pena por confesión.
La segunda falla conceptual, según el Delegado, apunta a que el libelista afirma que la aplicación de los artículos 369 A y 369 D del Decreto 2700 de 1991, que reconoce como normas de rebaja de pena por colaboración con la justicia, se debe realizar porque el legislador ordena al juez tasar la pena teniendo en cuenta las circunstancias específicas de atenuación punitiva, con lo que le da a los artículos citados este último carácter, del cual carecen, toda vez que son medidas de política criminal que el legislador estableció frente a una conducta posterior al delito, “ no como parte integrante de él o condiciones del agente que influyan en el proceso de tasación o individualización de la pena.” Los desaciertos anotados, en criterio del Delegado, impiden la prosperidad del recurso, pues no existen elementos claros a partir de los cuales pueda la Corte entrar a analizar la situación concreta y determinar si efectivamente se produjo la infracción a la ley sustancial que se denuncia. Pero, al margen de lo anterior, encuentra que el Tribunal en materia de rebaja punitiva erró en cuanto a la norma aplicable, pues era el artículo 299 del Decreto 2700 de 1991 y no el 283 de la Ley 660 de 2000, con lo cual vulneró el derecho del procesado a ser juzgado con estricta sujeción a las reglas del debido proceso y,Casación N° 19.884
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11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia en particular, el principio de favorabilidad en la aplicación de la ley penal. Por ello solicita la casación oficiosa del fallo, ratificando su tesis según la cual, en vigencia del Decreto 2700 de 1991, la norma que establecía rebaja de pena por confesión no condicionaba tal
penal. Por ello solicita la casación oficiosa del fallo, ratificando su tesis según la cual, en vigencia del Decreto 2700 de 1991, la norma que establecía rebaja de pena por confesión no condicionaba tal beneficio al hecho de que ella fuera el fundamento de la sentencia, por lo cual la interpretación que en ese sentido ha hecho esta corporación, no consulta el texto exacto de la disposición, ni las razones de política criminal que dieron lugar a este instituto. Y agrega que, dada la naturaleza sustancial de la norma en comento, en este caso se debe aplicar el artículo 299 de dicho estatuto, que era el precepto vigente para el 29 de octubre de 2000, cuando se llevó a cabo la indagatoria de JOSÉ EDUARDO CUELLO CUELLO, diligencia durante la cual confesó la realización de los delitos que se le están imputando. Precisando que como para la mencionada fecha se encontraba expedido, pero no había entrado a regir, el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, es obvio que no se podía dar aplicación a su artículo 283, porque lo que correspondía era solucionar el caso con apoyo en el artículo 299 del Decreto 2700 de 1991. Y como la disposición anterior no exige que “ la confesión sea el fundamento de la sentencia”, como sí lo hace el artículo 283 de la Ley 600 de 2000 que citó el Tribunal, concluye que laCasación N° 19.884
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12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia corporación incurrió en transgresión de las garantías fundamentales antes mencionadas. Luego de algunos comentarios sobre las razones político criminales que enmarcan la reducción de pena en caso de
12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia corporación incurrió en transgresión de las garantías fundamentales antes mencionadas. Luego de algunos comentarios sobre las razones político criminales que enmarcan la reducción de pena en caso de confesión, afirma que en este caso la “ confesión fue, además, el sustento principal de la sentencia –el juez de primera instancia no hizo análisis de las demás pruebas aportadas a la investigación y se declaró relevado de hacerlo por la aceptación de cargos que hizo el acusado, y el de segundo grado tampoco revisó las pruebas recaudadas para modificar la decisión-“ , por lo cual concluye indicando que “es forzoso concluir que el incriminado tiene derecho a la rebaja de pena, tal como lo dispone la ley.” Por lo anterior, solicita casar oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada, para reconocer al procesado la rebaja de pena por confesión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A través de un único cargo, presentado al amparo de la causal primera de casación, apartado primero, el demandante acusa el fallo proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta de transgresión a los literales c) y e) y parágrafo del artículo 369 A y artículo 369 D, del Decreto 2700 de 1991, precisa la Sala, y los artículos 61 y 67 del Código Penal de 1980.Casación N° 19.884
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13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia La trasgresión consiste según el libelista en que, al momento de
dosificar la pena, el ad quem debió tener en cuenta la colaboración prestada por el procesado JOSÉ EDUARDO CUELLO CUELLO para la eficacia de la administración de justicia, al confesar la autoría en las conductas punibles objeto de acusación y en precisar, además que en las mismas no participaron funcionarios distintos de la Administración Municipal de Santa Marta. En el mismo contexto del único cargo propuesto, el casacionista afirma que el Tribunal negó a su prohijado la rebaja de pena por confesión en aplicación indebida del artículo 283 de la Ley 600 de 2000, precepto que para ello exige que la confesión constituya el fundamento de la sentencia, cuando ha debido aplicar el artículo 299 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 38 de la Ley 81 de 1993, vigente para el momento en que se oyó en indagatoria al procesado, norma que no contenía tal exigencia, esto es, que no hacía depender el descuento punitivo por confesión del hecho de que la misma fuera el sustento del fallo adverso. Por lo anterior, como atrás se indicó, solicita la casación parcial del fallo recurrido para que, en su lugar, se condene a JOSÉ EDUARDO CUELLO CUELLO a la pena que resulte de la nueva tasación punitiva que comprenda la rebaja por confesión, en lo cual se muestra de acuerdo el Delegado del Ministerio Público, si bien no como consecuencia de la prosperidad del cargo, sí de manera oficiosa al considerar que por la ausencia de reconocimiento de la
diminuente punitiva por tal concepto, se vulneraron derechosCasación N° 19.884
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14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia fundamentales del procesado, tales como el debido proceso y el principio de favorabilidad en la aplicación de la ley penal. Pues bien, plantado así el único cargo que contiene la demanda de casación, como con acierto lo destaca el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal, es evidente que el mismo ostenta serios reparos de técnica y fundamentación, si en cuenta se tiene que, como lo tiene precisado en forma reiterativa la jurisprudencia de la Sala, cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial corresponde al actor, sin desconocer los hechos probados y la valoración probatoria que los sustentan, demostrar que se incurrió en un error de selección o de interpretación, por razón de cualquiera de las tres modalidades aceptadas por la jurisprudencia, esto es, falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. Adicionalmente se tiene que en este caso, atendida la modalidad de la censura, debe partirse del supuesto de que existe plena correspondencia entre las partes motiva y resolutiva del fallo. Por ello, en este particular asunto y dada, se repite, la naturaleza del reproche al casacionista, entonces, le resultaba imperioso acreditar, mediante la confrontación objetiva de esos dos elementos constitutivos de la sentencia, que entre ambos, en lugar de un nexo lógico, lo que se presentaba era una falta de
correspondencia, con virtud suficiente para estructurar la alegada violación directa de la ley sustancial.Casación N° 19.884
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15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sin embargo, como era de su resorte, no demostró que los jueces de instancia en la motivación del fallo, hubieran reconocido la existencia de acuerdo entre el ente acusador y el procesado sobre beneficios de aquéllos previstos en el artículo 369 A del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 44 de la Ley 81 de 1993, y en especial alguno relacionado con los criterios establecidos en los literales c) y e) del mencionado precepto y en artículo 369 D ejusdem, y aún así, se hubieran abstenido de actualizar la correspondiente rebaja punitiva. Del contenido material de la demanda de casación, ninguna precisión sobre el particular se observa realizada por el actor quien, por el contrario, no obstante reconocer que la aplicación de los artículos 369 A y 369 D del derogado estatuto procesal penal se encuentra condicionada al previo acuerdo entre procesado y Fiscalía, se limita a exponer su criterio según el cual como a su procurado se le pusieron de presente tales rebajas o beneficios y motivado por ellas confesó su delito, no encuentra razón para que se desconozca el derecho a las mismas, cuando ello no está prohibido por la ley, en un planteamiento que más parece corresponder a una alegación de instancia dada su, se repite, falta de precisión y claridad, y también de sustento normativo, dado que la ley no prevé situaciones exceptivas al reconocimiento de los beneficios por colaboración eficaz como la planteada por el libelista. No obstante lo anterior, lo cierto es que tampoco le asiste razón
claridad, y también de sustento normativo, dado que la ley no prevé situaciones exceptivas al reconocimiento de los beneficios por colaboración eficaz como la planteada por el libelista. No obstante lo anterior, lo cierto es que tampoco le asiste razón al casacionista en la fundamentación del cargo, en tanto que paraCasación N° 19.884
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16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia estructurar su propuesta casacional, parte de una evidente confusión conceptual en cuanto a institutos procesales suficientemente delimitados por la ley y delimitables en su aplicación, lo que se advierte cuando solicita que se proceda al reconocimiento de rebaja de pena por beneficios por colaboración eficaz, por el hecho de haber complementado en indagatoria su aceptación de autoría de los delitos investigados, con la expresa exclusión de otros funcionarios de la Administración Municipal de Santa Marta. Y también cuando pretende que se proceda a realizar rebaja de pena por colaboración con la justicia, con el argumento de que el legislador le ordena al juez proceder a la tasación de la pena teniendo en cuenta las circunstancias específicas de atenuación punitiva, con lo que, según lo precisa el Delegado, le otorga a los artículos citados el carácter de criterio dosificador del cual carecen. De conformidad con el artículo 369 A del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 44 de la Ley 81 de 1993, vigente para el momento de los hechos, los beneficios por colaboración eficaz con la
administración de justicia deben ceñirse a un específico y reglado trámite que comienza con la manifestación voluntaria y libre expresada por el procesado con esa específica finalidad y se desenvuelve a través de conversaciones que necesariamente deben conducir a un acuerdo con el Fiscal General de la Nación o el fiscal que este designe, previo concepto del Procurador General de la Nación o su delegado.Casación N° 19.884
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17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Este pacto que pueda llevarse a cabo durante la instrucción, el juzgamiento o con posterioridad a este último, estará sujeto a la aprobación de la autoridad judicial competente. La confesión como otra institución orientada a lograr una pronta y cumplida justicia, se concreta en la primera intervención de la persona imputada que ante el funcionario judicial que conoce de la actuación procesal, asistida por su defensor e informada del derecho a no declarar contra sí misma, de manera consciente y voluntaria confiesa, sea de manera simple o cualificada, su autoría o participación en la conducta punible que se investiga. Y fuera de los casos de flagrancia, en caso de condena, se le reducirá la pena en una sexta parte (1/6), si dicha confesión fuere el fundamento de la sentencia. Los beneficios por colaboración eficaz como resultado de medidas de política criminal que el legislador ha establecido para ser tenidas en cuenta con incidencia en la punibilidad, a partir de una manifestación del procesado posterior a la comisión del delito, cuya
modalidad y cuantificación se pueden acordar con las personas que sean investigadas, juzgadas o condenadas, en virtud de la colaboración que prestan a las autoridades para la eficacia de la administración de justicia. Manifestación generadora de tales beneficios que al no formar parte ni estar integrada a la conducta punible objeto de juzgamiento y tampoco a las circunstancias en que la misma se desarrolló o,Casación N° 19.884
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18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia dicho de otra forma, por tratarse de un fenómeno pos delictual, carece de virtud para incidir en la dosificación de la pena afectando los extremos punitivos señalados expresamente en el tipo penal cuya transgresión se ha concluido con la certidumbre que la ley exige para ello. Tampoco se puede equiparar la confesión del procesado con las formas de colaboración con la justicia reguladas en los artículos 369 y 369 A del estatuto procesal anterior, pues aquella tiene regulación expresa en el ordenamiento jurídico (artículos 299 Dto. 2700/91, hoy artículo 283 Ley 600 de 2000). Ahora bien, para acceder a alguno de los beneficios por colaboración consagrados en la referida normatividad, es inexorable presupuesto que medie un acuerdo con el Fiscal General de la Nación o el fiscal que este designe. Si en el asunto que concita la atención de la Sala, no se llevó a cabo el mencionado pacto, pues ni siquiera existió una petición del
procesado JOSÉ EDUARDO CUELLO CUELLO con miras a esa concreta finalidad que permitiera adelantar conversaciones para su consecución ya en la etapa de instrucción, ora en la del juicio, es un imposible jurídico pretender que a falta de tan fundamental requisito los juzgadores de instancia o la Corte entren a suplantar a la Fiscalía en el ejercicio de funciones que de manera expresa y exclusiva le ha asignado la ley en punto del acuerdo de beneficios por colaboración eficaz con la administración de justicia.Casación N° 19.884
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19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia En tales circunstancias, ninguna garantía fundamental se le pudo haber vulnerado al procesado CUELLO CUELLO, siendo de añadir que los beneficios por colaboración eficaz con la administración de justicia se pueden realizar con posterioridad al juzgamiento. Ahora, como en esencia la inconformidad del recurrente se centra en la negativa del Tribunal a reconocer al procesado JOSÉ EDUARDO UELLO CUELLO rebaja de pena por confesión, aspecto en el cual, como atrás se precisó, se muestra de acuerdo el Delegado del Ministerio Público, al solicitar que el correctivo consistente en materializar en su favor el descuento previsto por la ley para los eventos de confesión se aplique previa la casación oficiosa y parcial del fallo recurrido, obligado se impone precisar desde ya que tales pretensiones no están llamadas a prosperar. Ello, por las siguientes razones: La jurisprudencia de la Sala interpretando el artículo 299 del
Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 38 de la Ley 81 de 1991, norma vigente para el momento de los hechos, venía sosteniendo que para que operara la reducción de pena allí prevista, esto es, por razón de la confesión, era indispensable que la misma constituyera el fundamento de la sentencia de condena1.
1 Sent. Cas. mar.3/00, rad. 12.225, M. P. Carlos E. Mejía Escobar; jun.6/00, rad. 11.303, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y Jul.24/01, rad. 11.165, M. P. Herman Galán Castellanos, entre otras.Casación N° 19.884
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20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tal criterio jurisprudencial dio lugar a que en el vigente estatuto procesal penal, esto es, la Ley 600 de 2000 se incluyera en el artículo 283, tal exigencia, como sin dificultad se concluye del contenido material de la siguiente preceptiva: “A quien, fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versión ante el funcionario judicial que conoce de la actuación procesal confesare su autoría o participación en la conducta punible que se investiga, en caso de condena, se le reducirá la pena en una sexta parte (1/6), si dicha confesión fuere el fundamento de la sentencia.” Adicionalmente se tiene, que igualmente antes de la reforma procedimental penal implementada por la Ley 600 de 200
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