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CSJ - SP19888(28-09-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19888(28-09-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

CASACIÓN 19885

CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 107 Bogotá D.C., septiembre veintiocho (28) de dos mil seis (2006) VISTOS La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 5 de septiembre de 2001, mediante la cual lo condenó a la pena principal de treinta y nueve (39) años y seis (6) meses de prisión como determinador penalmente -responsable del concurso material homogéneo de delitos de homicidio agravado en Femando Celis Franco y Juan Guillemo Acosta Botero, decisión que revocó el fallo dictado el 17 de abril de 2000 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad que lo había absuelto de los cargbs que por los referidos delitos le habían sido formulados. | La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal solicita en su concepto no casar la sentencia impugnada M7 2 CASACIÓN 19888 CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO en cuanto se refiere a los cargos "“primero al séptimo principales y primero subsidiario”, pero casaria respecto del cargo segundo subsidiario, esto es, por la presencia de errores en la dosificación de la pena. HECHOS Aproximadamente a las diez de la noche del 2 de enero de 1997, en terrenos de la finca La Brasilia úbicada en la

vereda Puerto Espejo del municipio de Armenia, agentes de la estación de policía de dicha localidad encontraron que los cuerpos de quienes luego fueron identificados como Fernando Celis Franco alias “El Mono" y Juan Guillermo Acosta Botero, eran consumidos por las llamas, motivo por el cual hicieron lo necesario para conseguir que no fueran destruidos en su totalidad e informaron de ello a las autoridades. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalífa Seccional de 4Armenia dispuso la correspondiente indagación preliminar y luego de practicadas . algunas pruebas ordenó la remisión de las diligencias a esta Sala, al advertir qué las sindicaciones recalan contra CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO, quien ostentaba la condición de Representante a la Cámara por el Departamento del Quindío y MA

CASACIÓN 19888

CARLOS ALBERTO OVIÉDO ALFARO por ello, tenía el carácter de aforado de conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Carta Política. El 19 de agosto de 1997 el Magistado Ponente de esta Sala declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo se vinculó mediante indagatoria a CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO y le fue resuelta su situación jurídica el 21 de abril de 1998 con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, como¿po'sible determinador del concurso de delitos de homicidio agraxfrado objeto de ¡nvestigación. Cerrado el ciclo instruétivo e interpuesto sin éxito recurso de reposición por parte de la defensa contra tal providencia, esta Sala calificó el mérito del sumario el 16 de diciembre de

1998 con resolución de acusación en contra del procesado, como presunto determinador del concurso de conductas punibles que sustentó la medida de aseguramiento. Entonces, se adelantó la fase del juicio y una vez concluida la audiencia pública, el Consejo de Estado informó acerca de la decisión por cíuyo medio dispuso la pérdida de investidura del acusado OVIEDO ALFARO. En razón de la pérdida del fuero congresional y en atención a que no se daba un evento de prórroga del :mismo dada la naturaleza de .los delitos investigados, tal circunstancia impuso a la Sala ordenar la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito (reparto) de .Armenia, habiéndole correspondido al Juzgado Cuarto de la referida especialidad.

AZO 4 CASA N 19888

CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO El mencionado despacho solicitó el cambio de radicación a otro distrito judicial invocando para ello la notoria influencia “pública, social, deportiva, burocrática y particularmente política” que el exparlamentario ejercía en el Departamento del Quindío, petición a la cual accedió esta Sala mediante providencia del 14 de diciembre de 1999, disponiendo el envío del proceso a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá (reparto), donde fue asignado al Juzgado Veinticinco, que a su vez el 24 de enero de 2000 remitió el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, dado que allí se adelantaba la etapa del juicio contra Guillermo Díez Alfaro acusado como

coautor del homicidio agravado en Fernando Celis Franco y Juan Guillermo Acosta Botero. Mediante providencia del 31 de enero de 2000 se dispuso la respectiva acumulación de las causas y el 22 de febrero siguiente se decretó la extinción de la acción penal adelantada en contra de Díez Alfaro en razón de su fallecimiento. El 17 de abril de 2000 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá profirió fallo por cuyo medio absolvió a CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO de los cargos que por los delitos ya referidos le fueron formulados en la oportunidad en que se calificó el mérito del sumario. Impugnada la. anterior sentencia por la Fiscalia y el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Bogotá decidió mediante fallo del 5 de septiembre de 2001 revocar la decisión E 5 CASACIÓN 19888 CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO absolutoria, para en su lugar condenar al acusado a la pena principal de treinta y nueve (39) años y seis (6) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años y al pago de la respectiva indemnización de perjuicios al encontrario penalmente responsable, en calidad de determinador, del concurso de delitos de homicidio agravado de que resultaron víctimas: Fernando Celis Franco y Juan Guillermo Acosta Botero. Contra la providencia de segundo grado el defensor de CARLOS ALBERTO OVIEDO interpuso y sustentó en oportunidad recurso extraordinario de casación. La demanda

fue admitida por encontrarsquee reunía las exigencias formales establecidas en el artículo 2j12 de la Ley 600 de 2000 y en el curso del trámite casacionalfse obtuvo concepto del Ministerio Público. LA DEMANDA El impugnante plantea contra la sentencia del Tribunal “siete cargos principales” bor violación indirecta de la ley sustancial determinada por errores de hecho. Además, propone dos reproches subsidiarios, uno por falso juicio de legalidad y el — otro por violación directa de la ley sustancial. Con el fin de evitar repeticiones innecesarias, por razones de método se optará a continuación, por hacer referencia 6 CASACIÓN 19888 CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO separada a cada uno de los cargos presentados por la defensa, a sintetizar acto seguido el concepto del Ministerio Público respecto de cada uno de ellos y luego, a exponer los fundamentos de la decisión que habrá de adoptar la Sala en relación con los temas propuestos por el casacionista,

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cargos principales. 1.1. Primero: Error de hecho por falso raciocinio respecto de la declaración de José Faber Ocampo Cardona.

Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el defensor aduce que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 323 y 324 del Decreto 100 de 1980 y dejó de aplicar el artículo 445 del Decreto 2700 de 1991, pues erró al considerar que José Faber Ocampo estuvo presente en el momento de la comisión de los homicidios investigados. Al fundamentar el reparo comienza por afirmar que el

mencionado ciudadano declaró por lo menos cinco veces durante el proceso; en las dos primeras oportunidades no efectuó imputación alguna en contra de CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO, fue sólo en la tercera que lo señaló como 747 7 CA ÓN 19888 CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO autor intelectual de los homicidios investigados, para luego retractarse de lo dicho en la cuarta intervención procesal. Puntualiza que erró el Tribunal al señalar que dicho testigo en su primera declaración formuló cargos contra OVIEDO ALFARO, cuando lo cierto es que ello acurrió en su tercera intervención; además, precisa que si de acuerdo con las reglas de la experiencia los testigos “tienden a ser-veraces en su primera manifestación”, :e| Tribunal debió tener en cuenta dicha versión inicial, esto es, la del 9 de septiembre de 1997, durante la cual sélo refirió que tuvo conocimiento de la muerte de su cuñado Jaime Hoyos Ramírez cuando se encontraba en la finca y recibió un mensáje por beeper, amén de que en el pueblo corría el rumor que el homicida había sido CARLOS ALBERTO OVIEDO, pero que desconocía el origen de tal afirmación. El censor indica que de conformidad con las reglas de la experiencia, en su declaración inicial el testigo no iba a ocultar algo tan grave como aquelle que posteriormente declaró, esto es, que presenció cuando CARLOS ALBERTO OVIEDO impartió la orden de causar la muerte a Fernando Celis Franco y Juan Guillermo Acosta Bcjatero, así como su ejecución por parte de “Frescolo"” y otro individuo.

También señala que er_í la “segunda declaración" de José Faber Ocampo rendida el 2 de enero de 1998, éste dijo que era víctima de amenazas por parte de varias personas, entre ellas 8 CASACION 19888 CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO CARLOS OVIEDO ALFARO, dado que junto con su hermana tenía conocimiento sobre quién había causado la muerte de su cuñado Jaime Hoyos;, de ello conciuye el censor que las relaciones entre OVIEDO y Ccampo eran prácticamente inexistentes para cuando se cometieron los delitos aquí investigados, pues éste consideraba que aquél era el homicida de su cuñado, además de que no se avewriguó por las amenazas provenientes de personas diversas a OVIEDO ALFARO. Adicionalmente expone que en “su tercerá declaración”, José Faber Ocampo expresó que el autor de la muerte de su cuñado Jaime Hoyos fue un guardaespaldas de CARLOS OVIEDO ALFARO, obedeciendo órdenes de éste, según lo confesó el sicario que se encontraba en una finca en La Tebaida a donde fue conducido José Faber junto con su hermana Esperanza por un individuo de apelilido Varela, alias “Jabór”, afirmación desmentida por su propia consangulnea. Concluye el casacionista que si el autor material de la muerte de Jaime Hoyos fue Fernando Celis Franco, persona a quien CARLOS OVIEDO encargaba de tales labores delictivas, “es imposible admitir que en pago', lo mantuviera amarrado como señala el testigo estrella, y expuesto para que al día siguiente de la muerte de Jaime Hpyos, fuesen los ofendidos a —

tomarle cuentas”; también afirma que si el ejecutor de la muerte de Jaime Hoyos continúo trabajando con alias “Jabón” y después lo mataron en la Virgíñia, según lo declara José Faber, ello no coincide con la muerte de Fernando Celis que se

CASACIÓN 19888

CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO investiga en este diligenciamiento, quien además de no haber fallecido en dicha localidad, era apodado como “Mono” o “Balazo”, y no "Jeringa”, como el homicida de Hoyos. De lo expuesto deduce el censor que el testimonio de José Faber Ocampo es fantasioso y mentiroso, razón por la cual no debió ser tenido en cuenta por el Tribunal. Resalta que si Varela fue una de las personas que amenazaba a José Faber Ocampo, no es creíble que fuera aquél quien precisamente :Io llevó a entrevistarse con el homicida de Jaime Hoyos, máxime si la hermana del declarante, esposa del occiso, al día siguiente de su muerte se encontraba hospitalizada al resultar lesionada con ocasión del mismo atentado. Reprocha el casacioñista que José fFaber Ocampo también hubiera declarado que una persona de apellido Palomino, familiar de su cuñado, fue testigo del momento en el cual CARLOS OVIEDO dio la orden de matar a Jaime Hoyos, afirmación desvirtuada por la declaración del mismo José Fabián Palomino, quien dijQ no haberse dado cuenta de ello, circunstancia que en criteríoédel defensor pone de presente que José Faber mintió a la administración de justicia. Luego de transcribir añartes de la declaración rendida por

José Faber en la cual señala que estuvo presente en el momento en que CARLOS OVIEDO ALFARO dio la orden de 10 CASACIÓN 19888 CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO matar a Fernando Celis Franco y a Juan Guillermo Acosta Botero y cuando Juan Ernesto Vásquez Corrales, alias “Frescolo” y un ayudante de la finca la ejecutaron, el recurrente indica que si para aquella fecha, esto es, 2 de enero de 1997, las relacionesentre OVIEDO ALFARO y José Faber eran casi inexistentes pues este asumía que aquél había dado muerte a su cuñado Jaime Hoyos, riñe con la lógica que CARLOS OVIEDO permitiera que José fFaber presenciara el doble homicidio agravado para que tuviera la oportunidad de sindicarlo ante las autoridades, más aún si está demostrado que para aquella fecha José Faber se encontraba en Caucasia y que por la tarde estuvo hospitalizado en el Centro de Atención Médica de Urgencias (CAMU) de Buenavista, Hospital de San Nicolás, a trece horas de Armenia. A manera de “mendaces manifestaciones de José Faber”, el casacionista plantea las siguientes: a) Si José Faber rindió la “tercera declaración” el 2 de enero de 1998, esto es, un año después de tan graves hechos, no hay razón para que no recordara con precisión la fecha y sólo afirmara que ocurrieron “en enero como iniciando año”, cuando de conformidad con las reglas de la experiencia un día tan impactante difíciimente podría olvidarse. Además, no aportó el número del beeper al que dijo se había comunicado CARLOS

OVIEDO, ni el número telefónico al que le respondió su llamado 11 CASACIÓN 19888 CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO y tampoco señaló en que vehículo se transportó, imprecisiones inadmisibles de conformidad con las reglas de la sana crítica como para fundamentar un fallo de condena. b) Noes cierto lo dicho por José Faber de que estuvo en compañía de CARLOS OVIEDO cerca de dos horas y media el día de los hechos, esto es, “desde pasadas las ocho de la noche hasta las once y media" o que hubiera sido testigo de la comisión de los hom¡cidioís investigados, pues se acreditó médiante testimonios que el procesado fue recogido el 2 de enero de 1997 a las once de la mañana en su casa materna por varios amigos, con quienes viajó a la ciudad de Cali a ver una corrida de toros que culminó a las cinco de la tarde y regresaron a Armenia sobre las ocho de la noche, estuvieron en el establecimiento denominado “Tienda de Capota” unas horas y luego se fueron a buscar comída, regresando a la media noche, donde se reunieron con otrá_s personas. Allí CARLOS OVIEDO pagó la cuenta con su tarjeta de crédito (autorización No. 106111 impartida a las 9:40 p.m.) y se fue con sus compañeros de tertulia para el restaurante “Rancho Argentino” a donde llegaron antes de las diez de Íla noche, sitio donde se encontraron con la familia Muñoz que se retiró aproximadamente media hora |más tarde. Luego de cenar, CARLOS OVIEDO pagó también esta cuenta con su tarjeta de crédito a las once y media de la noche

12 CASACIÓN 19888

CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO y regresaron a la “Tienda de Capota”, donde permanecieron hasta las dos y media de la madrugada. También indica el defensor que el Tribunal descalificó la prueba testimonial en torno a las actividades realizadas por su Aasistido el día de los acontecimientos, ya que se trataba de amigos, copartidarios y beneficiarios de su carrera política, y sus dichos resultaron bastante homogéneos acerca de las horas de ingreso y salida de los sitios que frecuentaron, pero no convergían en punto de los temas abordados durante las charlas, todo lo cual constituye, en criterio del casacionista, un error de raciocinio, pues tales declaraciones fueron rendidas año y medio después, cuando de conformidad con las reglas de la experiencia los testigos no están en capacidad de recordar los detalles que cuestiona el Tribunal, más aún si obran pruebas documentales como los recibos de pago de las cuentas en los referidos establecimientos abiertos al público, por parte

de CARLOS OVIEDO.

C) Acerca del móvil de los homicidios de que fueron víctimas Fernando Celis Franco y Juan Guillermo Acosta Botero afirma el defensor que según declaró José Faber, CARLOS ALBERTO OVIEDO le dijo que aquellos decían que él (José Faber) les había ofrecido cien millones de pesos por matarlo, pero al ser interrogados acerca de tal circunstancia la negaron, lo cual motivó un altercado entre Fernando Celis, Juan Guillermo Acosta y CARLOS ALBERTO OVIEDO y entonces 13 CÍ%3N 19888

CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO

éste ordenó a Juan Ernesto Vásquez Corrales (“Frescolo”) matarlos, comó en efecto ocurrió. Estima el recurrente que de acuerdo con las reglas de la experiencia tal respuesta no era apta para desencadenar una reacción tan cruel, menos si-el mávil expuesto por el Tribunal se refería a que el ingeniero Juan Guillermo Acosta Botero quería matar a CARLOS OV!EDOQALFARO por celos, pese a que llevaba separado de su 93p0$a Gloria Patricia Castaño más de un año e, incluso, habían hecho separación de bienes. Agrega que atenta éontra la lógica y la ciencia la exposición de José Faber á| señalar que las víctimas fueron heridas con unos punzones: en el corazón, se les sometió a torturas con unas bolsas plásticas que les colocaban en sus cabezas por cerca de dos horas, para ser luego ahorcadas, pues con la primera acción no habrían sobrevivido más de unos pocos minutos, d) En cuanto se reflere a la incineración de los cadáveres, el defensor estima que el Tribunal incurrió en error de raciocinio al no establecér la contradicción del testigo José Faber sobre el particular, ípues inicialmente dijo que de tal situación se enteró por la prensa, pero luego manifestó que OVIEDO ALFARO y "Fr$scolo" “cuadraron todo” en su presencia para quemar los cuerpos de las víctimas. 14 CÁ&N 19888 CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO e) Critica el demandante que José Faber hubiera señalado a Orlando, alias “Frescolo”, como la persona que '

causó la muerte de Fernando Celis Franco y Juan Guillermo Acosta Botero, pese a lo cual, dentro del trámite que de manera separada a este se adelantó para los no aforados por los referidos homicidios, se vinculó y condenó a Juan Ernesto Vásquez Corrales. f) Como José Faber Ocampo deciaró qúe mientras se causaba la muerte a las víctimas, CARLOS OVIEDO ALFARO se reía, el recurrente estima que aquél simplemente repitió lo dicho por su hermana Esperanza respecto de la actitud de OVIEDO cuando le reclamó por la muerte de su esposo Jaime Hoyos Ramírez — homicidio cuya investigación fue adelantada en otro diligenciamiento — y concluye que el declarante señaló a CARLOS OVIEDO sólo para tomar venganza a nombre de aquella. En cuanto se refiere a la camioneta en la cual afirma José Faber se transportaron los homicidas, el censor dice que si en la minuta de la policía se consignó que entre los papeles hallados al Ingeniero Juan Guillermo Acosta Botero se , encontraba la factura de compraventa de una camioneta Mazda de color rojo y ta! información fue divulgada por los medios de comunicación, de allí pudo haber sacado el declarante la referencia que sobre tal vehículo efectuó. 45 ASACIÓN 19888 CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO g) indica el casacionista que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio al no tener en cuenta que de conformidad con las reglas de la experiencia, quien permanece con varias personas por espacio de dos horas y media como lo declaró José Faber Ocampo, es posible que además de sus

rasgos físicos, recuerde cómo se encontraban vestidas, datos que el testigo manifestó no recordar. h) También aseverá que el ad quem erró de hecho por falso raciocinio al no tener én cuenta que José Faber Ocampo inicialmente refirió que los ¿>adáveres fueron transportados en una camioneta y que sólo estaban CARLOS OVIEDO ALFARO, Guillermo Díez y Juan Erníest0_ Vásquez Corrales (Frescolo), pero luego aludió a un “carro” y dijo que OVIEDO ALFARO se quedó en el lugar donde se cometieron los homicidios aproximadamente con cuatro personas más. » Expresa el defensor que si José Faber Ocampo dijo en su declaración que se debía prestar atención a los nombres de varias personas, tales corño Luis Alfonso Ocampo, hermano de Víctor Patiño Fómeque y Wilber Alirio Varela, alias "Jabón”, porque trabajaban con CAR'LOS OVIEDO ALFARO y podían tomar represalias por su testimonio acerca de los hechos aquí investigados, le correspondía al Tribunal tener en cuenta que el ' mismo testigo indicó que anteriormente había sido investigado por el delito de enriquecimiento ilícito y que probablemente le preguntaron por tales nombres, motivo por el cual los asoció al procesado y los señaló en su declaración. | 1 y CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO Además, Alirio Varela fue la persona que, según el testigo Ocampo lo había llevado junto con su hermana Esperanza ante el homicida de su cuñado Jaime Hoyos, pero a su vez, en otra intervención dijo que tal individuo era una de las personas que

lo venían amenazando telefónicamente, circunstancias que no fueron valoradas por el Tribunal. Luego de las que el casacionista denomina “mendaces manifestaciones de José Faber', continúa con los siguientes planteamientos dentro del mismo cargo: Reprocha que el ad quem descartara las retractaciones ulteriores de José Faber Ocampo respecto de las imputaciones que formuló contra CARLOS ALBERTO OVIEDO por considerar que se encontraba amenazado de muerte, cuando el mismo declarante dijo ante el Notario Primero del Círculo de Armenia y el Director Seccional de Fiscalías de la misma ciudad que cuando señaló a OVIEDO ALFARO su estado de ánimo y emocional no eran normales, no tenía precisión ni claridad sobre lo que declaraba y que posteriormente recapacitó, se tomó una medicina y deseaba enmendar su error, pues no había sido testigó presencial de los hechos que relató. En efecto, precisa que si ninguna persona diversa de los funcionarios de la Fiscalía tenía conocimiento de las aseveraciones de José Faber en contra de OVIEDO ALFARO, no había lugar a que fuera objeto de amenazas, lo cual permité á?f/o? 17 cá£%írórv 886 CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO suponer que su retractación no podía ser desechada en la forma en que lo hizo el Tribunal. Igualmente señala que el ad quem incurrió en falso juicio de existencia por omitir la valoración de la resolución del 28 de febrero de 1998 proferida por una Fiscalía de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, mediante la cual ordenó apertura de instrucción y, a.su vez, dispuso compulsar copias

para que se investigara a José Faber Ocampo por la eventual comisión del delito de falso testimonio resbecto de su retractación y no por lo que dijo en las declaraciones a través de las cuales incriminó a CARLOS ALBERTO OVIEDO por los hechos investigados, lo qual permite advertir falta de imparcialidad del ente acusador, que tampoco fue sopesada en el fallo objeto de impugnación. Insiste el censor en que de acuerdo con las reglas de la lógica era imposible que CARLOS ALBERTO OVIEDO fuera visto a las tres de la tardef del día de los hechos por unos agentes de la policía en el puesto de Puerto Espejo, y al mismo tiempo se le hubiera visto en una corrida de toros en la ciudad de Cali. Tampoco puede aceptar la afirmación del Tribunal, según la cual, entre las ochd y las once y media de la noche del — mismo día, aquél permaneció con José Faber en la finca El Rocío, cuando entre las cinco y media de la tarde y las ocho de la noche regresó de Cali a Iá_¡ “Tienda de Capota”, donde estuvo hasta las diez de la noche, para luego ir al “Rancho Argentínó” 18 cáááó:v 13'Ífas CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO hasta las doce de la noche y regresar a la misma tienda, donde permaneció hasta las tres de la madrugada. Cuestiona que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta la declaración del agente de policía Andrés José Consuegra quien dijo que en horas de la noche todo vehículo que pasara por el puesto de policía era sometido a contro! y requisa y que

ninguno de los agentes que estuvieron en el referido lugar en la noche de los hechos advirtió la presencia de CARLOS ALBERTO OVIEDO, motivo por el cual asevera qúe no es cierto que el procesado hubiera transitado en dos 0portunidadeé por allí, pues se habría notado la presencia de los homicidas con los cadáveres. Dice el impugnante que el Tribunal no apreció “dentro del marco de la experiencia” la declaración del Mayor de la Policía William Víctor Mora Quiñonez, quien afirmó que de acuerdo con su experiencia de 17 años como investigador, la muerte de las víctimas ocurrió en el sitio ldonde fueron encontradas a eso de las diez de la noche, hora en la que OVIEDO ALFARO ya se encontraba en el restaurante “Rancho Argentino”, según se acreditó con 7pruebas test¡moniáles y documentales, circunstancia que imposibilitaba arribar a la certeza sobre su responsabilidad e imponía aplicar el principio in dubio pro reo — en su favor confirmando el fallo absolutorio de primer grado. Debía tenerse en cuenta, agrega, que la finca La Brasilia, donde fueron hallados los cadáveres, pertenecía a Alfonso 19 CASACIÓN 19888 CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO Urrea Botero, cuñado del ingeniero Juan Guillermo Acosta Botero, según lo indicó su hermano Alvaro Acosta, hecho que resultó irrelevante para los investigadores, pero que representa una “importante coincidencia que no fuera apreciada por el adquem”. Para llegar al sitio donde se encontraban los cuerpos de

las víctimas no era necesari;o pasar por el puesto de policía, en tanto que si era preciso, en caso de que el traslado se hubiera efectuado desde la finca El Rocío, y por ello, los agentes de policía se habrían percatado de la presencia de los cadáveres al efectuar el respectivo control nocturno al vehículo. El Tribunal incurrió en-error de hecho por falso raciocinio, añade, pues con la diligencia de inspección que fuera ordenada por esta Sala al Centro Asistencial de Buenavista (Córdoba). dependiente del Hospital San Nicolás de Planeta Rica, se estableció que el 2 de enero de 1997, esto es, el mismo día de los hechos aquí investigados, José Faber Ocampo ingresó a las 2:00 de la tarde por urgencias y salió a las 6:20 de la noche luego de ser atendido por problemas alimentarios que le produjeron diarrea, vómitos y dolor abdominal. Pero el Tribunal dejó de otorgar fuerza de convicción a tal medio de prueba, amén de los testimonios de los médicos Mariano Enrique Vergara Diago, Jaime de Jesús Bustillo Petro y José Lupercio Herazo Quiñones recepcionados durante la misma diligencia. 20 %%ZIÓN Zsss CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO Agrega el casacionista que el ad quem consideró que José Faber Ocampo no fue atendido en el mencionado Centro Asistencial el 2 de enero de 1997 y que tampoco regresó a su casa en Caucasia, pese a que los documentos que soportan la historia clínica tienen la condición de públicos en cuanto corresponden a una entidad de asistencia médica oficial, tienen

un origen distinto a lo expuesto por el propio paciente y el médico José Lupercio Herazo Quiñones, quien lo trató y sentó en dicha historia sus observaciones personales junto con las notas de la enfermera que ese día prestó turno-, todo lo cual desvirtúa la certeza otorgada a lo expuesto por el testigo en su “tercera declaración”, pues Caucasia dista de Armenia aproximadamente doce horas por vía terrestre y no hay vuelos aéreos entre ambas ciudades, de donde conciuye que José Faber no podía estar en Armenia a las ocho de la noche del 2 de enero de 1997 como lo ha afirmado el Tribunal. cl ad quem atribuyó a la mencionada diligencia de inspección una ilicitud inexistente, continúa, sin tener en cuenta que fue ordenada por esta Sala a petición de la defensa durante la fase del juicio. Además, dice el censor, la referida Colegiatura incurrió en error de hecho por falso raciocinio al considerar que los pacientes Javier Jadith y José Faber Ocampo habían iñgresado por primera vez al citado centro asistencial el mismo día, sin apreciar que el primero ingresó el 30 de diciembre de 1996, siendo tratado por la doctora Liney, quien lo atendió 21 CAS% CIÓN 1 ;888 CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO nuevamente el 2 de enero de 1997, salió al día siguiente y reingresó el 10 y el 14 de los mismos mes y año, “razón por la cual en el registro diario de egresos hospitalarios aparecen las salidas del mencionado paciente los días 15 y 2 de enero de 1997, esta última fecha errada, pues de acuerdo a la historia

clínica la salida se dispuso fue el 3 de enero de 1997, a menos que el ingreso del 2 de enero Hhubiera sido en dos oportunidades”. Como el Tribunal consideró que José Faber Ocampo no estuvo en el mencionado Centro Asistencial dado que no se encontraron los correspondiéntes recibos de pago, según el demandante, incurrió en Un error de hecho por falso raciocinio, pues tal situación es imputab¡le al desorden de la institución, no a la veracidad de las pruébas que acreditan que allí fue atendido de urgencias el 2 de enero de 1997 entre las 2:10 y las —6:20 de la tarde, Además, si el nombré de Faber Ocampo no aparece registrado en los egresos Elel Hospital San Nicolás, ello no permite arribar a la conclusión del ad quem de que no fue atendido el 2 de enero de 1I997, pues ingresó por urgencias y permaneció por un lapso iníferior a ocho horas, moetivo por el cual no podía considerarse ni registrarse como hospitalizado; ya que, según lo declaró el doctor Jaime de Jesús Bustillo Petro, en los listados de egresos únicamente aparecian los pacieníes hospitalizados por más de obcho horas; error de hecho por falso raciocinio en el que incurrió el Tribunal, sin el cual se imponía 22 CASACIÓN 19888 CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO confirmar la absolución proferida en favor del procesado en primera instancia. No es cierto lo afirmado por el Tribunal en el sentido de que en la diligencia de inspección practicadaa l Hospital San

Nicolás no se encontró la historia clínica de José Faber Ocampo pues, por el contrario, durante su desarrollo se ordenó incorporar a los autos en fotocopia la mencionada historia. El Tribunal incurrió en error de raciocinio al no apreciar que la declaración incriminatoria de José fFaber tenía Situaciones irreales, al

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