CSJ - SP19891(22-10-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19891(22-10-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
Casación No 19.891
JA/RO FIGUEROA GONZÁ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 113 Bogotá, D. C., veintidós de octubre de dos mil tres. VISTOS Juzga la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado de¡ 23 de abril de 2002, proferida por el Tribunal Superior de San Juan de Pasto, por medio de la cual confirmó parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, condenando al procesado JAIRO FIGUEROA GONZÁLEZ a la pena principal de 12 años de prisión y multa por el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales vigentes al tiempo de los hechos, como autor del delito de tráfico de estupefacientes. dñ 4dz Casación No 19.891 JAIRO FIGUEROA GONZÁLEZ HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Una llamada anónima a la SIJIN de la ciudad de Pasto el 3 de mayo de 2000, alertá a las autoridades sobre el transporte de una gran cantidad de cocaína camuflada al interior de la ambulancia de placas OZI-933, que había partido desde el Hospital San Francisco de Puerto Asís con destino a la ciudad de Pasto, llevando una persona herida. Adelantado el operativo correspondiente, la ambulancia fue divisada por los agentes de la institución policial hacía las 2:30 de la madrugada por la vía oriente, a la altura del barrio San
Fernando, y seguida hasta el Hospital Departamental, donde sus ocupantes bajaron en camilla a un paciente, quien fue conducido al servicio de urgencias. Inmediatamente intervinieron las autoridades identificando al conductor y a su acompañante, a uienes enteraron sobre el objeto de la indagación, admitiendo el primero, JAIRO FIGUEROA GONZÁLEZ, el transporte de cien paquetes de cocaína, lo que motivó la aprehensión de ambos individuos, quienes, junto con el vehículo, fueron trasladados a las instalaciones de la SIJIN y allí en las partes laterales de la carrocería del automotor se localizó camuflado el alcaloide. El Fiscal 2° Delegado ante el Juez Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto abrió investigación y escuchó en indagatoria al imputado JAIRO FIGUEROA 3 lis de(cid:9) re6i~ Casación No 19.891 JARO FIGUEROA GONZÁ z &f lá GONZÁLEZ, contra quien el 15 de mayo de 2000 se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Cerrada la investigación, el 19 de octubre del mismo año el fiscal instructor calificó el mérito sumaria) acusando al procesado len cita como presunto coautor de transportar sustancia estupefaciente, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto el 16 de diciembre de 2000. Asumió la etapa del juicio el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pasto, despacho que dictó sentencia de primer
grado el 31 de enero de 2002, condenando, entre otros, al acusado JAIRO FIGUEROA GONZÁLEZ a la pena principal de 12 años de prisión y multa de 200 salarios mínimos mensuales vigentes al tiempo de los hechos como autor responsable del delito de tráfico de estupefacientes. Interpuesto y sustentado el recurso de apelación contra el ,mencionado fallo por la defensora común de los procesados, el Tribunal Superior de San Juan de Pasto confirmó la condena impuesta contra FIGUEROA GONZÁLEZ en el fallo que es ahora ,objeto del recurso extraordinario de casación. 4 ;ftí4á de ?!d4ia Casación No 19.891
JA/RO FIGUEROA GONZÁL z
Ú LA DEMANDA Dos cargos contra la sentencia impugnada formula la defensora del procesado JAIRO FIGUEROA GONZÁLEZ, el primero al amparo de la causal tercera, y el segundo al amparo de la primera, cuya fundamentación es del siguiente tenor: Primer cargo. La sentencia fue proferida en un juicio afectado de nulidad, por tres vicios que identifica de la siguiente manera: Nulidad por violación al debido proceso al haberse interrogado a los procesados sin la presencia de un abogado defensor ni el Ministerio Público. Sostiene el demandante que el debido proceso fue desconocido por los Agentes de la SIJIN al interrogar a los capturados sin enterarlos de sus derechos y sin la presencia del defensor y del Ministerio Público, tal como se infiere de las declaraciones de Luis Carlos Chatazar Ceballos, Víctor Julio
Jaimes Alvarado y Bredio Abud Salazar, cuyos apartes pertinentes transcribe. Asegura que el proceder de los uniformados desconoció flagrantemente lo previsto en el artículo 314 del decreto 2700 que consagraba la intangibilidad de las garantías constitucionales, a ?44ia VíM°4b Casación No 19.891 JA/RO FIGUEROA GONZÁZ razón por la cual estima que al haber interrogado a los capturados sin la presencia de un defensor y del Ministerio Público se vició de nulidad toda la actuación, máxime cuando se omitieron las previsiones de ley a los interrogados. Destaca que el artículo 134 del decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 35 de la ley 504 de 1999, exigía la presencia de un representante del Ministerio Público en todas las actuaciones adelantadas por la policía judicial en los punibles de competencia de los jueces penales del circuito especializados, al consagrar la vigilancia de las unidades investigativas. Así las cosas, agrega, hubo absoluta falta de defensa técnica en la etapa prejudicial toda vez que a JAIRO FIGUEROA GONZÁLEZ nunca se le enteró de su derecho a ser asistido por un abogado. El debido proceso debe observarse en todas las actuaciones judiciales, por lo que la falta de defensa técnica en la etapa prejudicial adelantada por la policía judicial genera nulidad absoluta, "máxime si sobre las respuestas ofrecidas por los interrogados reposan la calificación jurídica de la conducta y la resolución de acusación", Como normas violadas cita los artículos 29 de la
90, Constitución, 1341 314 y 322 del ordenamiento procesal penal 6 4ia Casación No 19.891 JAIRO FIGUEROA GONZÁL,Z bmdfud Nulidad por violación al debido proceso por ausencia del agente del Ministerio Público en la diligencia de incautación. Para el demandante el desconocimiento de la previsión contenida en el artículo 78 de la ley 30 de 1986 configura una clara violación al debido proceso, por cuanto la presencia del Ministerio Público en el acta de incautación de la sustancia corresponde a su deber constitucional de velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes, así como de garantizar los derechos de los procesados conforme a los lineamientos del artículo 277 de la Carta Política. Esta ausencia no se subsana con la posterior práctica de la diligencia realizada por la Fiscalía conforme a lo previsto en el artículo 79 de la ley 30 de 1986. Sostiene que la omisión en la que incurrieron los agentes de a SIJIN vicia de nulidad no sólo la diligencia de incautación de la sustancia sino la totalidad del proceso en consideración a que pobre dicha prueba se estructura el proceso adelantado en contra de su representado. La presencia del Ministerio Público es obligatoria, tal como se deduce del verbo rector "deberá" utilizado en el artículo 78 de a ley 30 de 1986, norma que concuerda con el artículo 134 del derogado decreto 2700 de 1991, que establecía la participación iftnM do ?4ia Casación No 19.891
JA/RO FIGUEROA GONZÁLEZ
cW4, rma&fu8ieia, obligatoria de dicho funcionario en los procesos de competencia de los jueces penales del circuito especializados. Acepta que si bien es cierto que lo que procede es la separación de la prueba ilegalmente recaudada, como lo ha señalado esta Corte, en el presente caso se está ante una flagrante violación del debido proceso porque el agente del Ministerio Público es el garante de los derechos del capturado y de la adecuada actuación de los uniformados, por lo que el único camino es la declaratoria de nulidad de la actuación surtida a partir de la prueba ilegalmente obtenida. Nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa por haberse hecho al procesado la advertencia de decir la verdad previamente a su indagatoria. Recuerda que Ja Corte Constitucional declaró inexequible la exhortación al indagado para que diga la verdad, contenida en el artículo 322 del anterior Código de Procedimiento Penal, de cuya sentencia transcribe varios apartes. Ii (cid:9) Como la sentencia de inconstitucionalidad es de 1998 y la indagatoria de su representado se surtió el 8 de mayo de 2000, en la que se exhortó al procesado a decir la verdad, no existe duda sobre la nulidad que cobija al proceso, pues no se trata de un error intranscendente como lo consideró el Tribunal, pues conforme a lo señalado por la Corte Constitucional, debe xí44 d ?4n6ia Casación No 19.891 JAIRO FIGUEROA GONZÁLEZ fia aceptarse que el momento psicológico en el que se encontraba
FIGUEROA GONZÁLEZ aunado al escaso grado de escolaridad y su desconocimiento del área jurídica, hicieron que tal llamado influyera en la confesión que hizo. En criterio del censor, no existe otro mecanismo para subsanar la irregularidad por lo que la única alternativa es declarar la nulidad de conformidad con la previsión contenida en el numeral 30 del artículo 304 del derogado Código de Procedimiento Penal, al haberse desconocido el artículo 29 de la Carta Política. Segundo cargo Al amparo de la causa primera, cuerpo segundo, demanda la violación indirecta de la ley sustancial por los errores que presenta de la siguiente manera: Error de hecho por "falsa apreciación de la prueba" Estima que se presenta porque el juzgador le otorgó mérito l informe suscrito por los agentes de la policía que adelantaron el operativo que condujo a la captura de JAIRO FIGUEROA GONZÁLEZ y la retención del automotor de placas OZI 9331 cuando de acuerdo con la previsión contenida en el inciso 40 del artículo 313 del anterior estatuto procesal, adicionado por el (cid:9) 9 4íMi de m& Casación No 19.891 JA/RO FIGUEROA GONZÁLEZ artículo 50 de la ley 504 de 1999, el mismo no tiene mérito probatorio. Error de derecho por falso juicio de legalidad Según el demandante se encuentra demostrado que la incautación se realizó sin el lleno de los requisitos legales, por lo que es nula de pleno derecho y no puede ser esgrimida en contra de su representado, mientras que el restante haz probatorio no es
suficiente para sostener la sentencia condenatoria en contra de
FIGUEROA GONZÁLEZ.
Destaca que la presencia del Ministerio Público en la diligencia de incautación era obligatoria al tenor de los artículos 78 de la ley 30 de 1986 y 134 del derogado decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 35 de la ley 504 de 1999. El acta de incautación No. 01 del 4 de mayo de 2000 es ilegal, pues solamente aparece suscrita por los agentes de la SIJIN que realizaron el operativo, los dos imputados y un testigo. La ilegalidad de esta prueba repercute sobre la diligencia de inspección judicial, toma de muestras y destrucción de la Sustancia estupefaciente, pues aunque allí se hizo constar que los sellos impuestos al embalaje de la droga aparecen suscritos por el Procurador 147 Judicial Penal y el sargento primero Carlos Flavio Pastas Mimilchi, lo cierto es que estos dos funcionarios no lo fteb ¿6 3tia Casación No 19.891 JA/RO FIGUEROA GONZÁLEZ cJ,6(cid:9) mJia estuvieron presentes en el acto de la incautación y no se encuentra establecido en qué momento se realizó el embalaje de la sustancia en la forma en que fue puesta a disposición de la Fiscalía, ni cuál la razón por la cual dicha actuación se cumplió sin la presencia de los implicados y su defensor, por lo que considera que no existe prueba legítima que permita determinar que a su defendido le fue incautada dicha sustancia. Agrega que el informe policivo no tiene valor, y como la
diligencia adelantada por la Fiscalía es consecuencia directa de éste y de la incautación, la misma corre la misma suerte, de donde no puede ser valorada como medio de prueba. La misma suerte corre el dictamen pericia¡ sobre la naturaleza de la sustancia en razón a que el juzgador no puede considerar una prueba que se ha obtenido con desconocimiento del ordenamiento constitucional y legal. Así las cosas, concluye, no existe prueba que reúna los requisitos del artículo 246 del Código de Procedimiento Penal para condenar al procesado FIGUEROA GONZÁLEZ. A continuación se refiere a las declaraciones de los agentes que adelantaron el operativo, quienes dieron razón de que los interrogatorios a que fueron sometidos los capturados y las respuestas ofrecidas por éstos, no fueron hechas en presencia de un defensor ni del Ministerio Público. 11 d 4m5h Casación No 19.891 JA/RO FIGUEROA GONZÁL z te afuÁIJ&a, Afirma que no se puede desconocer que la confesión que hizo FIGUEROA GONZÁLEZ fue consecuencia de la presión ejercida por los agentes que realizaron el operativo y sin la presencia de su apoderado. Y la efectuada ante el Fiscal instructor se hizo con fundamento en la previsión declarada inexequible. Ante la ilegalidad de las pruebas, el recurso de casación está llamado a prosperar, razón por la cual solicita se declare la nulidad del proceso o en su lugar se emita sentencia absolutoria. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En los siguientes términos rinde su concepto el Procurador
Segundo Delegado para la Casación Penal: Primer cargo. Haber interrogado a los capturados sin la presencia de un abogado y violación del debido proceso por ausencia del agente del Ministerio Público al realizar la diligencia de incautación y en general en la etapa "preprocesal". Dice el Procurador que pacíficamente la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que cuando se pretende atacar la prueba por ilegalidad, no es posible acudir a la causal tercera, 12 4ía Casación No 19.891 JA/RO FIGUEROA GONZÁLFi &afuuiieia sino que la censura en casación ha de orientarse por la causal primera, en razón a que el efecto no se extiende al resto del proceso sino que se circunscribe a la prueba ilegal y a aquellas que se desprenden de ésta, dependiendo obviamente, de la teoría que se adopte. Consciente de la situación,, agrega, el recurrente se ocupó, en el segundo cargo, de los mismos aspectos pero utilizando el sendero adecuado, razón por la cual, ante los defectos técnicos que se traducen en la escogencia equivocada de la causal de casación, solicita que se desestimen los dos aspectos arriba destacados del primer cargo de nulidad. Violación del debido proceso y del derecho de defensa porque en la indagatoria se hizo la advertencia de decir la verdad. Para el Procurador, el cargo está correctamente planteado por la causal de nulidad, pues ante la hipótesis de desaparición del acto de vinculación del procesado, deviene consecuencia ¡mente la nulidad, desde entonces.
No obstante, considera que a pesar de que el fiscal le hizo al sindicado la exhortación contenida en el artículo 357 del decreto 2700 de 1991, declarada inexequible por la Corte Constitucional, sta mera circunstancia no es suficiente para viciar el acto de vinculación, pues como lo ha señalado esta Corte, debe 13 Casación No 19.891 JA/RO FIGUEROA GONZÁLEZ ?,t6mtbafuÁt&a establecerse si las expresiones del fiscal afectaron la espontaneidad que debe guiar la intervención y ello sólo se logra mediante el examen del contexto íntegro de la diligencia para determinar su relevancia, pues bien puede constituir un formalismo insulso que en nada influyó para que el sindicado respondiera de determinada manera a las preguntas del fiscal. En el caso presente, observa que el. fiscal también hizo hincapié en el derecho de no autoincriminación y el carácter voluntario, espontáneo y libre de toda presión o apremio en que se encontraba el sindicado para responder a las preguntas que se le formularon en la diligencia, las cuales en efecto fueron respetuosas de esa libertad. Además, siempre estuvo presente el abogado que ninguna objeción hizo, y en últimas el sindicado alegó a su favor una causal de inculpabilidad. Así pues, para el Procurador no se da en este caso esa afirmación hipotética de la Corte Constitucional, según la cual "la exhortación se convierte en una forma sutil pero probablemente efectiva —y por ello inconstitucionalde obtener en la diligencia de indagatoria la confesión del imputado" Por lo demás, considera que las razones de trascendencia
esgrimidas por el recurrente sobre el escaso grado de escolaridad del sindicado, su oficio de conductor y la falta de conocimientos jurídicos, no se confrontan con lo realmente ocurrido en la indagatoria y por tanto su simple enumeración no acredita la 4í44 a 14 Casación No 19.891 JA/RO FIGUEROA GONZÁLEZ trascendencia, de donde se está ante una simple irregularidad formal que no afecta el derecho de defensa o el debido proceso, razón por la cual solicita la desestimación de la censura. Segundo cargo Error de hecho por falsa apreciación de la prueba Atendiendo a la técnica de la causal primera, cuerpo segundo, no es posible admitir una censura con la genérica afirmación de "falsa apreciación de la prueba" pues en ella puede incurrir el fallador por cualquiera de los errores de hecho o de derecho que consagra esta causal. Agrega que si lo que cuestiona el recurrente es el valor probatorio que se le otorga a un determinado medio de óonvicción, en tratándose de una de las excepcionales hipótesis de tarifa legal, como es la de los informes de policía, medio al que de acuerdo con el argumento de la demanda el legislador le negó alcance probatorio alguno, debió atacarlo de manera concreta por error de derecho en sentido de falso juicio de convicción. No obstante, cuando la Corte Constitucional declaró 40 exequible la norma contenida en el inciso del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la ley 504 de 1999, distinguió entre los informes de inteligencia útiles únicamente para orientar la investigación, y aquéllos que se
15 Casación No 19.891 JAIRO FIGUEROA GONZÁL z hacen en virtud de las facultades de policía judicial sobre lo ocurrido y que se rinden bajo la gravedad del juramento. En el informe de policía que reposa al comienzo del proceso, se da cuenta de verificaciones que hizo la policía en relación con la captura y hallazgo de la sustancia estupefaciente y de quienes intervinieron en el operativo, el que a juicio de la Delegada no está dentro de las prohibiciones de valoración a que alude el demandante. Además, agrega, la sentencia se fundamentó en las declaraciones que posteriormente rindieron los funcionarios que intervinieron en la verificación. Concluye, entonces, que el problema planteado por el demandante no tiene ninguna aptitud de comprometer el fallo, por lo cual el cargo debe desestimarse. -(cid:9) Error de derecho por falso juicio de legalidad Destaca el Procurador Delegado que aunque para la época de los hechos se hallaba vigente el artículo 35 de la ley 504 de 1999, que establecía la participación obligatoria del Ministerio Público en el desarrollo de la investigación previa en los delitos de conocimiento de los jueces especializados, la ausencia del mismo no constituye un factor que torne en ilícita la prueba o las diligencias que se hayan cumplido sin su concurso, pues el sentido de la norma constitucional invocada por el casacionista no apunta a que cualquier irregularidad determina que el juzgador deba abstenerse de valorar el elemento de juicio, sino sólo en 16 Casación No 19.891
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do Ja,~ aquellos eventos en los cuales implique vulneración de derechos fundamentales de carácter constitucional. Así, la ausencia del Ministerio Público en la diligencia de incautación implica la vulneración de una norma legal que preveía su intervención, pero esa circunstancia por sí sola no tiene como consecuencia que deba marginarse de cualquier valoración, pues lo que buscaba el artículo 78 de la ley 30 de 1986 no era establecer un presupuesto de validez de la diligencia sino asegurar una mayor transparencia al exigir la presencia del organismo de control, quien tiene como misión velar por el cumplimiento del orden jurídico y las garantías de quienes intervienen en las diligencias. El proceso no contiene dato alguno de que la sustancia que finalmente fue reconocida y destruida por el fiscal en la respectiva diligencia con presencia del Ministerio Público, no haya sido la misma que fue hallada en el vehículo automotor, pero, además, la diligencia de incautación fue suscrita por los dos procesados, su hallazgo aceptado por quienes se desplazaban en la ambulancia, y bajo la gravedad del juramento los agentes de policía dieron cuenta de las circunstancias que rodearon la incautación, razón por la cual la ausencia del Ministerio Público ninguna incidencia tiene para la validez del acta mediante la cual la policía judicial realizó la incautación. 17 Casación No 19.891 JA/RO FIGUEROA GONZÁLEZ Además, agrega, al día siguiente de la incautación se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial, análisis, pesaje, toma de muestras y destrucción de la sustancia, en la cual intervinieron la
fiscal especializada, el procurador judicial, el defensor y los procesados, quienes aceptaron que se trataba de la misma sustancia que la policía había incautado en el vehículo que conducía FIGUEROA GONZÁLEZ. Por tales razones, concluye, el cargo no está llamado a prosperar, por lo que solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el primer cargo, con base en la causal tercera de pasación se aduce que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa, reproche que se fundamenta en los siguientes aspectos: Violación al debido proceso por interrogar a los capturados sin la presencia de un defensor o el agente del Ministerio Público y por la ausencia de este último en la diligencia de incautación de la sustancia estupefaciente. Razón le asiste al Procurador Delegado en cuanto a los reparos técnicos que señala, porque en verdad el cargo 18 Casación No 19.891
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J, fundamentado en estas dos razones se encuentra incorrectamente presentado. En efecto, si el motivo de inconformidad radica en la ilegalidad de la prueba, se torna imperioso que la argumentación conduzca a demostrar que la sentencia vulneró indirectamente la ley sustancial por las falencias en la producción o aducción al proceso del medio de convicción cuestionado, acudiendo a la causal primera de casación, cuerpo segundo, en razón de un error de derecho por falso juicio de legalidad; no como lo hizo el censor,
por la vía de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, dado que el supuesto yerro, si bien reviste características de irregularidad en el procedimiento probatorio, se identificaría como un vicio in ¡udicando, pues es evidente que la consumación del equívoco se produce con la apreciación de una prueba que vulnera sus propios ritos de formación. El vicio consiste entonces en apreciar unas pruebas jurídicamente inexistentes, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, "es nula, de pleno derecho, (a prueba obtenida con violación del debido proceso", lo cual significa que cuando se violan las formas sustanciales de cada medio probatorio, o éste se lleva a efecto con menoscabo de las garantías fundamentales, la sanción es la inexistencia de la prueba y no la nulidad de la actuación procesal. 19 Casación No 19.891 JA/RO FIGUEROA GONZÁL z n&fueh La consecuencia es obvia: si en el proceso no se cuenta con otras pruebas válidamente practicadas y meritorias para establecer el objeto propuesto, debe optarse por la sentencia absolutoria y no por la nulidad y reposición de lo actuado, pues resulta claro que en un tal evento prevalecen los principios de presunción de inocencia e ¡n dubio pro reo. Sin embargo, como de todas maneras el demandante claramente ha denunciado una supuesta irregularidad en la aportación de unas pruebas que él estima medulares en la atribución de responsabilidad al procesado JAIRO FIGUEROA GONZÁLEZ, y en el segundo cargo, consciente del error, se
ocupa de los mismos aspectos utilizando el sendero adecuado de la causal primera, acusando la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial por errores de derecho derivados de falsos juicios de legalidad, la Sala encuentra pertinente examinar las supuestas anomalías y su trascendencia probatoria y sustancial, abordando de una vez el estudio del segundo cargo. Los dos aspectos anotados al inicio de estas consideraciones apuntan, según el demandante, al desconocimiento de las garantías del procesado FIGUEROA GONZÁLEZ, en el primero porque se le interrogó por los agentes de la SIJIN que intervinieron en el operativo de su captura y decomiso de la sustancia estupefaciente, sin la presencia de un abogado defensor y sin ponerle de presente los derechos que le asistían por su condición de capturado; y en el segundo, porque la 20 ' Casación No 19.891 JA/RO FIGUEROA GONZÁLEZ ! incautación de la droga se llevó a cabo sin la presencia del Ministerio Público, siendo una exigencia legal indispensable para la validez de la prueba. El primer cuestionamiento presupone no sólo la condición ce capturado del implicado, sino la aceptación de que las primeras manifestaciones efectuadas por éste a las autoridades de policía que participaron en el operativo, fueron hechas en el contexto de lo que podría calificarse como un "interrogatorio" de indagación procesal, cuando en realidad tienen un origen y significación bien diferentes, como se demuestra a continuación. De acuerdo con el informe de captura, ratificado bajo juramento por los uniformados que participaron en el operativo, cuando el conductor de la ambulancia (FIGUEROA GONZÁLEZ) y
su acompañante fueron abordados por las autoridades policivas y se les informó sobre el motivo de su presencia, "el conductor les manifestó que efectivamente él traía camuflado cien paquetes de coca, lo que motivó a trasladar a los señores JAIRO FIGUEROA GONZÁLEZ y NELSON CHILCUE TRUJILLO y vehículo hasta las instalaciones de la SIJIN' (fi. 2 cuaderno No. 1). De dicha afirmación se deduce con claridad que fue el aquí procesado quien de entrada, espontáneamente, decidió aceptar ante las autoridades policivas el transporte de la sustancia estupefaciente, sin que para ese primer instante tuviese la condición de capturado, porque ésta se produjo inmediatamente 21 a Casación No 19.891 JA/RO FIGUEROA GONZÁL z bmd,fu//ida después de dicha aceptación, a continuación de lo cual fue conducido a las dependencias de la SIJIN, donde inmediatamente se le pusieron de presente sus derechos constitucionales y legales, tal como consta en el acta que obra a folio 5 del cuaderno No. 1. Pero además, en criterio de la Sala, las manifestaciones que eventualmente y de modo accidental puedan hacer los involucrados en un presunto delito a las autoridades policivas que conocen de las primeras diligencias, no tienen el carácter de "interrogatorios" formales que pudieran requerir de la presencia de un abogado de defensa, tal como se prescribe en la ley para las versiones libres y espontáneas de los procesados y, obviamente, para la indagatoria que es por antonomasia el acto fundamental
de interrogatorio del sindicado. En realidad, esos primeros datos que recoge la policía jUdicial en el sitio de los hechos, las preguntas que formulan a los presentes o las manifestaciones voluntarias de los involucrados, por ser fruto de la necesaria y natural interacción humana en un proceso de verificación de la ocurrencia de un hecho que ha sido informado como delictivo, no pueden estar sometidas a una especial formalidad y ni siquiera son evitables cuando como en el caso presente los presuntos autores de la conducta, espontáneamente, deciden hacer alguna afirmación que tiene relación con los hechos y que puede servir para adelantar otros procedimientos. (cid:9) ftn4 a ?4nÑa 22 Casación No 19.891 JA/RO FIGUEROA GONZÁ EZ Si el procesado aceptó ante las autoridades policivas el transporte de la droga camuflada en el vehículo que conducía, es actitud que se causó por su propia iniciativa, por lo que debe tomarse como un suceso contingente, que no puede ser desconocido, pues la prohibición de escuchar al procesado sin la presencia de su defensor no puede alcanzar eventos como el aquí planteado, porque ello implicaría nada menos que la desmesura de inhabilitar los sentidos del funcionario que interviene, al punto que no pueda escuchar lo que espontáneamente deseen comunicar los involucrados, lo que en manera alguna dice la ley, ni se puede suponer que lo haya querido establecer. Así las cosas, las afirmaciones hechas por el imputado a las autoridades de policía en el proceso de verificación del hecho que se había informado como ilícito, y de las cuales se dio cuenta
en el informe de captura y posteriormente en los testimonios rendidos bajo la gravedad del juramento por los mismos agentes que lo suscriben, no tenían que ser marginadas de la consideración probatoria, máxime cuando el hecho que se deriva de la afirmación que se atribuye al procesado FIGUEROA GONZÁLEZ, esto es el hallazgo de la droga en el vehículo que conducía, fue aceptado por el mismo implicado en la diligencia de inspección judicial, análisis, pesaje, toma de muestras y destrucción de la sustancia, realizada por el Fiscal instructor en presencia del defensor y el agente del Ministerio Público, según se deduce de la siguiente constancia: (cid:9) ø4íé& 23 Casación No 19.891 JA/RO FIGUEROA GONZÁLEZ "A continuación se procede a interrogar al sindicado JAIRO FIGUEROA GONZÁLEZ de la siguiente forma: Sírvase manifestar si la sustancia que se acaba de petitar en la presentación que se ha observado y determinado es la misma que incautó la policía en el carro que usted conducía.
CONTESTO: Si, es la misma, en la misma presentación" (fi. 16
cuaderno No. 1). En consecuencia, no prospera la primera censura. Frente al segundo cuestionamiento, que hace relación con la diligencia de incautación de la sustancia estupefaciente, observa la Sala que ciertamente el acta que obra a folio 7 del cuaderno No. 1, sólo aparece suscrita por los tres agentes
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