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CSJ - SP19892(11-12-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19892(11-12-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

Rdo. 19.892 Casación

SALVA OR AMEZQUITA GOMEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

APROBADO ACTA No. 132

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre del dos mil tres (2003). VISTOS F suelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el rocurador Tercero Delegado en lo Penal corra el auto(cid:9) ediante el cual se declaró desierto el recur-so de casacin interpuesto por el defensor del :eñor SALVADOR AMÉZQUITA GÓMEZ contra la ser encia dictadE por el Tribunal Superior de Yopal el 17 de aLil del 2002.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN

[ra el recurrente, si bien el Decreto 2.700 de 1991 recobm vigencia en virtud de la declaratortu de 1 do. 19.892 Casación SALVAD R AMÉZQUITA GÓMEZ inexeq'ibilidad, entre otras normas, del artículo 60. de la Ley 53 del 2000, tal situación fue apenas transitoria porque a partir del 24 de julio del 2001 la Ley 600 del 2000, que entró a regir en esa fecha, derogó en su integridad aquel estatuto. Y como el artículo 14 de la Ley 153 de 1887 prevé que "u ia disposición derogada sólo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva", la falta de esta nueva ley obliga a acudir al artículo 23 de la citada Ley 600, que frente a un vacío legal autoriza

aplicaren el procedimiento penal las disposiciones de otros ordenamientos procesales siempre que se Ho oponçin a la naturaleza del penal. E:;ta exigencia es cumplida por el procedimiento penal militar, cuyo código, adoptado por Ley 522 de 1999, establece en su artículo 370 los términos para interponer el recurso extraordinario de casación y --egula integrlmente la materia. Por lo tanto, concluye el Procurador Delegado, se debe 'reformar la motivación del auto impugnudo y resolver el asunto con base en el artículo 370 de ¡a Ley 522 ce 12 de agosto de 1999 y no en el Decreto 2700 de 1991 que se encuentra derogado". 2 TL do. 19.892 Casación SALVAD R AMÉZQUITA GÓMEZ CONSIDERACIONES Como los argumentos expuestos por el impugnante son sustancial mente los mismos que tuvo oportunidad de examirar la Corte al resolver otro recurso de reposición interpLesto por el señor Procurador Delegado, será suficiente reiterar lo que en aquella ocasión se dijo: 'E; verdad, como lo destaca el impugnante, que la declaratoria de inexeqL il)ilidad de una norma produce efectos diferentes a los que se derivan (le SU derogatoria." "E;pecíficamente en punto a la subsistencia o no de las disposicnes involucradas directa o indirectamente en la decisión judicial o en la l(gislativa, la acción de retirar del ordenamiento un precepto i) por contrar:r la constitución, implica que la norma derogada recobr vigencia dado el vicio que afecta la ley sustitutiva o derogatoria; u) por voluntad legislativa, impide que la norma derogada recobre su fuerza a

menos que la reproduzca una ley nueva." 'En la segunda hipótesis, debe considerarse además que la ley derogatcria se ajusta a la Carta, bien porque así lo haya declarado expresdrnente el órgano judicial encargado de su control, ora en v:rtud de la pre;ención de validez que la ampara mientras no se le juzgue inexeqtii le." "Aquí radica, precisamente, la confusión que evidencia el Delegado, quien pretende distinguir dos situaciones que en realidad son idénticas." "Si mediante la misma sentencia C-252 del 28 de febrero dl 2001 la Corte Constitucional declaró inexequibles algunas normas de les Leyes 3 o. 19.892 Casación SALVA OR AMÉZQUITA GÓMEZ 553 y (00 del 2000, cuando aún esta última no había entrado a regir y, por lo tanto, nada había derogado, no se entiende cómo pueda admitir, con relación a la primera, que "al ser declarada una norma contraria a los mandatcs de la Carta Fundamental, la ley derogada por ella recupera su vigencid", pero reproche que a igual conclusión se arribe respecto de la segund. diferencia no podría radicar en el tipo de derogatoria que cada una de las leves hubiese adoptado, pues no hay duda que ambas, en el específi:;) tema de la casación, pretendían dejar sin efecto todas las que les fueren contrarias; tampoco en la referencia que la sentencia de inexeqi. bilidad hubiera hecho a los artículos que contenían los mandatos deroga tcrios, porque el fallo nada dijo sobre el 20 de la Ley 553 ni respecto del 535 de la Ley 600; menos en el aspecto temporal de vigencia

de dichas leyes, porque cuando cada una de ellas entró a regir, el trámite de la casación estaba precedentemente regulado por el Decreto 2.700 de 1991." "La reciente historia normativa del trámite de la casación enseña que la inicial regulación, contenida en el Código de Procedimiento Penal de 1991, fue subrogada por la Ley 553 del 13 de enero del 2000, que rigió a partir del 16 siguiente y hasta el 16 de marzo del 2001, fecha en que cobró ejecutoria la sentencia C-252 del 28 de febrero del mismo año que, cerio se dijo antes, declaró inexequible la mayoría de sus artículos. Por tz 1 razón el 17 de marzo, retirada del ordenamiento por inconstitucional la ley que había subrogado las señaladas normas procesales del Decreto 2.700 de 1991, éstas recuperaron la vigencia." %aNY como la misma sentencia declaró igualmente inexequibles las disoosci3nes del Código de Procedimiento Penal que habría de regir e partir dl 25 de julio del 2001, la derogatoria general contenida en su artículo 535 no podría operar respecto del trámite de la casación, pues no hay duda que la ratio legís de su establecimiento obedecía a la adopción 19.892 Casación SALVADOR AMÉZQUITA GÓMEZ del pro:Edimiento que señalaba el artículo 210, retirado del ordenamiento por la ni ncionada sentencia C-252 del 2001." "Dicho en otros términos, la voluntad legislativa de derogar el trámite previsto en los artículos 223 y 224 del anterior estatuto partía de la indisutibl€ premisa de su contrariedad con el régimen que se

adoptabi, de ma rera que si éste no pudo surgir a la vida jurídica también perdió .;Entido la razón de la derogatoria'." "Px estos motivos, la Sala reitera su criterio sobre la subsistencia de alguras disposiciones del Decreto 2.700 de 1991, relacionadas con el trámite cJe la casación."2 En consecuencia, no se repondrá el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE -Ni reponer el auto que declaró desierto el recurso de casacon interpuesto por el defensor del señor

SALVADOR ÁMÉZQUITA GÓMEZ.

Contr3 esta decisión no procede ningún recurso. Un razor a niento similar, pero referido al recurso de queja, fue planteado por la Sala en el auto del 5 de dicie ore del 2002, radicado 18.884. 2 Auto dei Í,9 de septiembre del 2003, radicado 20.153. 5 do. 19.892 Casación

SALV OR AMÉZQUITA GÓMEZ

<7

Notifíquese y cú ase: /

)

HERMAN LÁN CASTELLANOS(cid:9) JO L GIMEZ GALLEGO

\

ALFREDo GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO

1(cid:9) 7/

ÁLVARO ORLAD() PÉREZ PINZÓ(cid:9) MARINA(cid:9) IDO DE BARÓN

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria 6

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