CSJ - SP19895(16-03-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19895(16-03-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia : ?— . — REVISIÓN n1 9895
OSCAR DÁVILA JARAMILLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Pornente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 024 Bogota, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el ciudadano OSCAR DÁVILA JARAMILLO, condenado por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, a la pena principal de cincuenta y seis (56) meses de prisión en calidad de responsable de hurto calificado agravado. República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia tj' —l — REVISIÓN 19895
OSCAR DÁVILA JARAMILLO
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los acontecimientos que dieron lugar a la investigación penal fueron relatados así por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira en la sentencia de segunda instancia: “ Se extrae de este protocolo penal qué el día 30 de diciembre de 1999, mientras la señora YAM:LE GALINDO se encontraba en la parte superior de su residenc_ia, ubicada en el barrio El Jardín ll Etapa, manzana 5 casa 20, Ile_c;ó un individuo y preguntó por s'u hija JENNY, pero como MÓNICA —quien le colahoraba en la casano escuchaba bien, abrió un poco la puerta y en e_áe momento apareció otro individuo
que le puso un revólver en la cabeza, la llevó a arrba, allí les preguntó por las joyas y la plata, luego las encerró en el baño, pero como la bebé empezó a llorar, tuvieron que dejarla ir a la cocina a preparar el tetero, para que se calmara. En ese momento empezaron a entrar otros individuos que también estaban armados. Se llevaron gran cantidad de electrodomésticos, ropa, joyas, dinero en efectivo y otros elementos. Posterniormente, la señora GALLEGO VARGAS se enteró que dos de los individuos que estuvieron hurtando en su residencia, se hallaban detenidos en la Sijin por la comisiónde otro hecho ilícito, y así lo hizo saber a las autoridades. Después, junto con MÓNICA YAMILE LÓPEZ en fotografías y rueda de presos reconociemn a quienes dijeron llamarse LEONARDO República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia 4__lFL
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OSCAR DÁVILA JARAMILLO ALEXANDER MOSQUERA CORREA Y ÓSCAR DÁVILA JARAMILLO, en contra de quienes se abrió investigación.”
2. Adelantada.la fase instructiva y cerrada la investigación, la Fiscalía delegada, al calificar el mérito del sumario, profirió resolución de acusatoria contra ÓSCAR DÁVILA JARAMILLO por el delito de hurto Calificado y agravado tipificado en los artículos 349, 350 y 372 del Código Penal (Decreto ley 100 de 1980).
3. Surtida a cabalidad la etapa de la causa, el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Pereira, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2001, condenó al señor ÓSCAR DÁVILA JARAMILLO, como respons'ab[é del delito hurto calificado y agravado a la pena principal de cincuenta y seis (56) meses devprisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, se abstuvo de condenar en perjuicios y le negó el subrogado de condena de ejecución condicional,
4. El defensor apeló la sentencia de primera instancia pretendiendo la absolución, asegurando que la principal testigó incurrió en graves incoherencias a la hora de realizar el reconocimiento en fila de personas.
No obstante, la Sala Penal del Tribuna! Superior de Pereira, en fallo de 18 dé enero de 2002, al desatar la -alzada, confirmó . integramente la sentencia de primera instancia. República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia d____-x ¿
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5. Posteriormente, el señor Óscar Dávila Jaramillo, confirió poder - especial al abogado Héctor Javier Rendón Mora, quien en nombre de aquel, interpone la presente acción de revisión.
LA DEMANDA El apoderado de OSCAR DÁVILA JARAMILLO solióita la revisión del fallo, con fundamento en el numeral 3 del artículo 220 del Código: de Procedimiento Penal (L3y 600d e 2000), por c_:uantolla acción de revisión es viable cuando “después de la sen?enc£a condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conobidas_ al tiempo de
los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. l Sé refiere a los acontecimientos, a la actuación procesal y a algunas cuestiones de la temática probatoria, destacando aspectos que en sucriterio son erróneos; y sugiere que el condenado es inocente, puesto que el diía de los hechos se encontraba en un lugar diferente, aunque en su indagatoria no suministró una explicación al respecto. "En su indagatoria, mi representado respondió no recordar donde estaba el día de los hechos, y es que era-muy difícil después de varios meses tener fresca tal información, no obstante, Iuegó de varias diligercias efectuadas por este defensor con los familiares y compañeros de trabajo se logró saber donde estaba y lo que hacía República de Colombia 5 C€íe¡ Corte Suprema de Justicia x7'
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OSCAR DÁVILA JAKAMILLO — siendo testigos GLADYS MONTAÑA PENA y FERNANDO BEDOYA, pues éste se encontraba cubriendo una ruta de transporte urbane como compañía de uno de los conductores de bus, habiendo sido visto por los controladores porl a esposa de éste. Por lo tanto son importantes sus declaraciones.” Dice que a pesar de haberse hecho señalamientos en con:ra de varias personas distintas de OSCAR DÁVILA JARAMILLO, entre ellas Alejandro Quiceno, la Fiscalía cerró la investigación y profirio resc:ución acusatoria sin compulsar copias para que se continuara la investiriación contra el resto de presuntos implicados. Menciona como' nuevas pruebas sin soporte document:il, las
declaraciones de Alejandro Qu¡ceno Gladis Montaña Peña y Fernando Bedoya, de quienes indica el lugar de ubicación. Anexa el poder para actuar y copia de las sentencias de insiancia con constancia de ejecutoria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La demanda de revisión que no se adecue con los parámetros que establecen los artículos 220 y 222 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) no podrá ser admitida, pues es inace»table República de Colombia 6
Corte Suprema de Justicia ¿! e 7 _ ÓN 19895 REVISI OSCAR DÁVILA JARAMILLO que so pretexto de la excepcional acción, se intente regresar a la controversia probatoria, ya finiquitada en las instancias, al punto de generar la expedición de decisiones que al haber hecho tránsito a cosa juzgada son inamovibles y permanecen tuteladás con certeza de intangibilidad. ' Tal el caso del libelo cuyos aspectos formales se analiza, pues el apoderado apenas insinúa que el fallo condenatorio se construyó sobre errores de estructura y de garantía; y, en cuanto a la causal de revisión seleccionada, prácticamente se limitó a áportar los nombAres y el lugar de ubicación de los nuevos testigos: Gladis Montaña Peña, Femando Bedoya y Alejandro Quiceno, declaraciones cuyo cqntc_ánidó aproximado se ignora, pero que eleva a la vategoría dé pruebas nuevas, absteniéndose de dar a conocer a la Corte "/os fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, según lo exigido por el
numeral 3 del artículo 222 ibídem.
2. En punto de la causal invocada, esto es el numeral 3% del artículo 220 ibídem, para que la demanda pueda ser admitida, el postulante debe pre'sentar'un discurso jurídico coherente, tendiente a demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes, que con posterioridad a la sentencia condénator¡a aparecieron1 hechos nuevos o surgieron nuevas pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, de manera que se genere un grado significativo de persuasiónen el sentido que el condeñado puede ser inocente o que pudo haber actuado en : condiciones de inimputabilidad, independientemente de la decisión que hubiere de adoptarseen la sentencia que decida la acción de revisión.
República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia e — o , REVISIÓN 19895 OSCAR DÁVILA JARAMILLO Implica como mínimo identificar,. explicar y aportar, si fuere el caso, los hechos y pruebas nuevas, elaborando con base en ellos proposiciones jurídicas idóneas para verificar que, de haberse valorado al tiempo del proceso, se hubiera concluido que el enjuiciado era inocente, o que era inimputable. Se tfata, pues, de remover la autoridad de la cosa juzgada buscando evitar la persistencia de un fallo que ahora se revela materialmente injusto, ante el advenimiento de hechos o pruebas nuevas con entidad suficiente para tornar la condena en absolución, por inocencia del procesado, o permitir la modificación de las decisiones tomadas para adaptarlas a quien ha debido procesarse como inimputable.
3. Sin embargo, no toda circunstancia relacionada con los sucesos ignorada antes de proferirse la sentencia condenatoria puede catalogarse como hecho nuevo, ni todo aspecto probatorio no advertido a tiempo se aviene con la ncción de prueba nueva, en los términos del régimen de Procedimiento Penal.
La Sala, en su jurisprudencia, ha insistido en los elementos que deben concurrir para la correcta comprensión de estos conceptos. A la sazón en sentencia del 18 de febrero de 1998, se expresó: “El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, “...es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser República de Colombia 8 m L L59fJ¡. Corte Suprema de Justicia ¿f Le — - REVISIÓN 19895 OSCAR DÁVILA JARAMILLO controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridac_1 al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible ma'teria de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetrá al expediente.” “Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, perícial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tai valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba
puede versar sobre evento hasta entonces desconocidó (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestrá que el agente actuó en legítima défensa), por mañera que puede haber prueba nueva sobfe hecho nuxevo o rºéspecto de variantes sustanciales de un he¿ho .pf'ocesa¡mente conocidó que conduzca a la inocencia o Erresponsab¡¡idad del procesado.” “No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante. y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de catisal de revisión”.” !. Sentencia de diciembre1 de 1983. Reiterada, entre otras, en sentencias de abril 22 y 24 de 1997. Y sentencia de abril 29 del mismo año. República de Colombia g Corte Suprema de Justicia Á(____;Z'
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4. En el presente caso, el demandante otorga el carácter de pruebas nuevas al eventual testimonio de Alejandro.Quiceno, Gladis Montaña Peña y Fernando Bedoya, a quienes escuetamente atribuye el tener conocimiente de que OSCAR DÁVILA JARAMILLO se encontraba laborando en una ruta de buses el día en que ocurrió el
ilícito. Sin embargo, el libelista nada explica acerca de la trascendencia de esas “nuevas” circunstancias frente al acopio probatorio compilado en el curso del proceso; ni siquiera insinúa los motivos por los cuales lo que supuestamente van a declarar los testigos que eleva a la categoría de prueba:nueva tendría la virtud de derruir la ponderada estimación probatoria que hicieron los jue2es de instancia, para arribar a la convicción de certeza a cerca de la responsabilidad penal de OSCAR DÁVILA JARAMILLO; y mucho menos propone alguna reflexión que induzca a la Core a peñsar por qué, si se recaudaran tales declaraciones, el mencionado señor podría resultar absuelto.
5. De otra parte, las versiones que promueve la demanda no alcanzan la entidad juridica de la prueba nueva, concepto que no se restringe a que dichos medios no se hubiesen aportado al proceso por haberse conocido después de agotado el trámite o aún después de la sentencia. Se exige, en cambio, además verificar que si los Jueces de instancia hubieren conocido y valorado la evidencia que se dice novedosa, entonces hubiesen absuelto al implicado, en lugar de condenarlo.
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OSCAR DÁVILA JAi-AMILLO De lo contrario, si, como en el presente caso, en modo alguno se demuestra la manera como las “pruedas nuevas” desvirtúan los testimonios, indicios y reflexiones del fallo condenatorio, la solicit::d de
revisión queda sin elaboración conceptual, y más bien se asén'veja a otro alegato de instancia, sir: aptitud para persuadir a la Corte acerca de la existencia de razones para tornar la condena en absolución. En efecto, en lugar de confeccionar con base en las “pruebas nuevas” premisas lógicamente construidas, el demandante salt:. a la conclusión de que los testimonios propuestos son suficientes para mutar la condena en absolución, de donde resulta un intento m::s por ahondar en la idea según la cual nunca ha existidola gertéza ideai para responsabilizar a DÁVILA JARAMILLO por el hurto calificado agr.ivado que le fue endilgado.
6. Era deber del defensor exponer a la Corte los motivos «ue le daban pie para inferir que las “pruebas nuevas" tenían el talante suficiente para dejar sin base jurídica a las sentencias de instanc:a, en las cuales se analizaron pluralidad de tópicos, como por ejempio los siguientes: -- Los implicados, entre ellos OSCAR DÁVILA JARANiLLO, . pretenden evadir su responsabilidad presentando"coartadas ilónicas, salidas de tono y de la |"ea!idad que mostraba el proceso.” -. DÁVILA JARAMILLO fue reconocimiento en álbum fotográfico realizada por la víctima Yemile Gallego, cuyo testimonio merece credibilidad por preciso, claro y objetivo, “dicho señalamiento es República de Colombia 11 n -
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contundente y evidencia completamente su colaboración en los hechos.” "En el caso de autos, hubo una verdadera empresa criminal donde cada uno de los integrantes de la banda delictiva, tenía el .dominio del hecho de manera mutua y recíproca.”
7. Como se observa, en desarrollo del proceso se debatierc1 con amplitud los mismos aspectos a los que se refiere el libelculas coartadasde suerte que resulta completamente inane frente a la solidez de la cosa juzgada la versión que supuestamente suminisirarán los nuévog_ declarantes,. según la cual, al parecer, OSCAR DAVILA JARAMILLÓ se encontraba en otro lugar a la hora en que se estaba cometiendo el hurto, cuando el fundamento del fallo radica n la credibilidad otorgada a los tesiigos de cargo, en la no aceptación de las explicaciones en Jindagatoria, en el reconocimiento en album fótográfico, en el descrédito de las declaraciones a favor del implicados, y en los indicios a partir de su relación de amistad con el coprocesado, tópicos que no explora el defensor en confrontación con la "prueba nueva”.
8. Entonces, el apoderado, apartandose de la naturaleza jurídica de la acción de revisión, incurre en la desafortunada equivocación de confundir la noción de prueba nueva, con la proposición de algunos elementos relativos a circunstancias ya conocidas en el expedienie, de los cuales éxtrae otra manera de entender y sopesar el ¿:copio probatorio que fue incorporado en el momento oportuno y que ya fue objeto de controversia durante las fases de instrucción y juzgamiento.
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Corte Suprema de Justicia 17- "— r _ REVISION 19895 OSCAR DAVILA JAAMILLO Esa defectuosa postulación permite verificar que la pretensión subyacente consiste en que la Sala de Casación Penal realice una nueva estimación del conjunto probatorio, cometido incompatible con la causal! de revisión seleccionada, y que a estas alturas resulta del todo impertinente.
9. En ese orden de ideas, la demanda de revisión será rechazada.
De conformidad con los artículos 171, 176, 186,189 y 223 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), contra el presente auto procede el recurso de reposición. En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, ei Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de revisión promovida por el señor ÓSCAR DÁVILA JARAMILLO a través de su apoderado.
República de Colombia 13 'f—“.&- [ A Corte Suprema de Justicia d"CL . REVISILIN 19895
OSCAR DAVILA JARAMILLO
2. Contra el preáente auto procede el recurso de reposición en los términos de los artículos 171, 176, 186,189 y 223 del Código de Procedimiento Penal.(Ley 600 de 2000) Cópiese, notifíquese y cúmplase
EDGAYLOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN República de Colombia 14
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Corte Suprema de Justicia Y L 7 ,
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OSCAR DÁVILA JARAMILLO AE — U a i d a d b
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria