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CSJ - SP19897(05-12-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19897(05-12-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

República de Colombia República de Colomb CaacnN0 19.897 Suprema de Justicia ROBERTO ISMAEL CADENA TARAPUEZ. 'orle Spreiiio (le Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta N° 153 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002). VISTOS Procedería la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ROBERTO ISMAEL CADENA TARAPUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán que confirmó, con algunas modificaciones, la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por homicidio y lesiones personales culposas, si no se observara que la acción penal derivada de tales conductas punibles prescribió, incluso, antes del fallo de segundo grado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las 3:30 de la tarde del 11 de enero de 1993, en el kilómetro 51 de la vía que de Popayán conduce a Pasto, República de Colombia 2 Casaci6?T7V0 19.897

ROBERTO ISMAEL CADENA TARAPUEZ.

Corle Supre,na de Justicia colisionaron los vehículos camión, marca Dodge, placas NB-1456 y el campero Daihatsu, placas NM-0527, conducidos por ROBERTO ISMAEL CADENA TARAPUEZ y WILLIAM HANDY SOLANO BEDO YA. Como resultado de ello, murió la señora

Marleny Quinayas Cerón y con lesiones Yolanda Ruth Mamian Díaz, Jenny Viviana Díaz Mamiam, SOLANO BEDOYA, Eybar Mamiam Guzmán, Ever Díaz, Bertulfo Rojas, Carlos Aurelio Mosquera, Jaime Rodríguez Mamiam y Dília Piamba López, todos ellos ocupantes del mencionado campero. Abierta investigación y oídos en indagatoria los mencionados conductores, la Fiscalía Primera Especializada de Popayán impuso al primero, detención preventiva y se abstuvo de hacerlo en relación con el segundo; ordenó compulsar copias para que una Inspección de Policía se ocupara de conocer lo referente a las lesiones que por su incapacidad eran de su competencia. Cerrada la instrucción el 21 de octubre de 1996, la misma Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de CADENA TARAPUEZ por homicidio en Marleny Quinayas Cerón y lesiones personales culposas en Yolanda Ruth Mamiam, Yenny Díaz Mamiam y William Handy Solano Bedoya, artículos 329 y 333 del Código Penal anterior, "sin agravantes ni atenuantes específicos", y precluyó la instrucción en lo que tiene que ver con SOLANO

BEDO YA.

Impugnada la anterior determinación por la defensa técnica del sindicado, el 23 de diciembre de 1996 el Fiscal Primero República de Colombia(cid:9) 3 Casación N° 19.897 ROBERTO ISMAEL CADENA TARAPUEZ. ('octe Supreiiia de Justicia Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán le impartió confirmación en todas sus partes. Tramitada la etapa de la causa por el Juez Segundo Penal

del Circuito de Popayán, mediante sentencia de¡ 6 de septiembre de 2001 lo condenó por los cargos de la acusación, imponiéndole 32 meses de prisión, multa de 3.000 pesos, 18 meses de suspensión en el ejercicio de la conducción de vehículos, interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos y le concedió la condena de ejecución condicional. Apelado el fallo por la defensa, el 6 de mayo de 2002 el Tribunal Superior de Popayán lo confirmó, con la modificación en el sentido de revocar la obligación de indemnizar perjuicios respecto de algunos de los lesionados, al aparecer pruebas que indicaban que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad se adelantaba proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual y porque la empresa "Productos Calima" no fue vinculada como tercero civilmente responsable. Esta sentencia fue objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto en defensa de CADENA TARAPUEZ. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, la acción República de Colombia 4 CasaciÓiTN° 19.897 ROBERTO ISMAEL CADENA TARAPUEZ, Corle Supre,na de Justicia penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a 5 años, ni excederá de 20. La iniciación del término de prescripción empezará a

contarse, para los delitos instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto en los tentados o permanentes. Este tiempo se interrumpe por la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste empezará a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en el artículo 80 ibídem, pero en ningún caso podrá ser inferior a 5 años, ni superior a 10. En el asunto que ocupa la atención de la Sala se tiene que al procesado ROBERTO ISMAEL CADENA TARAPUEZ, en la resolución de acusación y en la sentencia se le atribuyeron las conductas punibles previstas en los artículos 329, 333, 340 del y decreto 100 de 1980, preceptos que establecían los siguientes parámetros punitivos: 1.- Para el delito de homicidio culposo, pena de prisión de 2 a 6 años, multa de un mil a diez mil pesos y suspensión de uno a cinco años en el ejercicio de la profesión, arte u oficio. República de Colombia(cid:9) 5 CaaJiT N° 19.897

ROBERTO ISMAEL CADENA TARAPUEZ.

Corle Suprema (le .Justicia 2.- Para los delitos de lesiones personales culposas las siguientes penas: 2.1Aquellas que dejaron como secuela deformidad física transitoria, pena de 14 meses 12 días a 18 meses de prisión, y multa de tres mil a diez mil pesos y suspensión por 6 meses a 3

años, del ejercicio de profesión, arte u oficio, lapso que se obtiene de concordar los artículos 333 inciso 340 del ordenamiento lo y atrás citado. 2.2.- Aquellas que dejaron como secuela deformidad física permanente, pena de 16 meses y 24 días a 21 meses de prisión, multa de cuatro mil a doce mil pesos y suspensión por 6 meses a 3 años, del ejercicio de profesión, arte u oficio, lapso que se obtiene de concordar los artículos 333 inciso 20 y 340 del Decreto 100 de 1980. 2.3.- Aquellas que dejaron como secuela deformidad que afectó el rostro, pena de 19 meses y 6 días a 24 meses de prisión, multa de dieciséis mil pesos y suspensión por 6 meses a 3 años, del ejercicio de profesión, arte u oficio, de conformidad con los artículos 333 inciso 30 y 340 del Decreto ya citado. Pues bien, para efectos de establecer el término de la prescripción se toma un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, en este caso 6 años para el homicidio culposo y 5 años para cada uno de los delitos de lesiones personales culposas antes descritas, en razón a que este último lapso no puede ser República de Colombia(cid:9) 6 CsiériN° 19.897 ROBERTO ISMAEL CADENA TARAPUEZ. ('orle Suprema de Justicia inferior a 5 años de acuerdo con el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, términos que disminuidos en la mitad por razón de la interrupción de la resolución de acusación ejecutoriada, quedan en 3 años y 2 años y 6 meses,

respectivamente, todo lo cual significa que en este particular asunto, el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de cada uno de los delitos objeto de investigación opera en un término de 5 años (artículo 84, Decreto 100 de 1980). En este caso, como quedó visto, la resolución de acusación alcanzó ejecutoria el 23 de diciembre de 1996, lo que quiere significar que el tiempo mínimo señalado por la ley para que operara la prescripción de la acción penal en el juicio (5 años), se cumplió el 23 de diciembre de 2001, es decir, antes de la intervención funcional del Tribunal Superior de Popayán, que se produjo el 6 de mayo de 2002, sin que dicha corporación hubiera advertido la situación procesal de que aquí se ha hecho referencia. Lo anterior, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala proceda a declarar la prescripción y la extinción de la acción penal, derivada de las conductas punibles de homicidio y lesiones personales culposas y a ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento seguido contra ROBERTO ISMAEL CADENA

TA RA PUEZ.

República de Colombia(cid:9) 7 Casación— N° 19.897

ROBERTO ISMAEL CADENA TARAPUEZ.

Corle Suprema de Justicia El juzgado de primera instancia realizará las anotaciones y cancelaciones que se deriven de lo decidido en esta providencia, contra la cual procede el recurso de reposición. Así mismo, devolverá la caución prendaria prestada por el procesado al otorgársele la libertad provisional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala

de Casación Penal, RESUELVE 1.- Declarar prescrita y extinguida la acción penal, derivada de las conductas punibles de homicidio y lesiones personales culposas atribuidas a ROBERTO ISMAEL CADENA TARAPUEZ, en la presente actuación. 2.- Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra el mencionado procesado. 3.- Disponer que por el Juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes y devuelva la caución prendaria prestada por CADENA TARAPUEZ al otorgársele libertad provisional. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. República de Colombia Casa i7 N0 19.897

ROBERTO ISMAEL CADENA TARAPUEZ.

Corle Suprema de ,Jusiic,a Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

ALVARO OR1NDO PÉREZ PINZÓN

ÉERNANDO E. AR DA RIPOLL

HERMAN C, LAN CASTELLANOS

IEAZL GóMEZ EDGAr' O BANA..TRUJILLO

MARINA RULJDO DE BARÓN(cid:9) YE ID RAMREZ BASTIDAS

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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