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CSJ - SP19899(17-09-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19899(17-09-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

Bonn—S 'ADIGACIÓN: 19899 REVICIÓN

RUZIEL ALDERTO GAVIENA MUT37

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Magstrado Ponermte: Dr MAURO SOLARTE PORTILLA Aprabado acta No. 104

Bogota, D. C., diecisiete de septiembre del año dos mil tres. 5e nronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el sentenciado RUBIEL ALBERTO GAVIRIA MUÑOZ. La domando. Actuando en nombre propio, y apoyado en las cousales tercera, cuarta y quinta de revisión, el sentenciado cuesfiona el ménto de la prueba recaudada en el trámite ordinario de la actuación. Denuncia, asimismo, debido proceso. Tambien alega que los juzgadores no tuvieron en cuenta la prueba favorable 4 sus intereseos y dejaron de aplicar el h. principto de in dublo pro reo. ámc¡ót—¡: 18880 REVISIÓN RUBIEL ALBERTO GAVIRIA MUÑOZ SE CONSIDERA: La acción de revisión es el derecho de acudir ante los tribunales predeteminados por la ley -radicado en cabeza de los sujetos procesales que tengan interes jur¡dico yY hayan sido legalmente reconocidos dentro del tramite procesal, que surge de la concurrencia de alguna de las causales previstas en el articulo 220 del Código de procedimiento penal con miras a destronar, del carácter de definitividad e inmutabilidad, la decisión ejecutoriada que puso fin a la actuación, sea que se trate de sentencia, cesación de procedimiento o

preclusión de la instrucción. Para su ejercicio se requiere el adelantamiento de un procedimiento especial y postenior al falo defintivo. De conformidad con el articulo 2721 del estatuto procesal, el sentenciado se encuentra facultado para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses. Esto no significa, Sin embargo, que si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, se halle legitimado para presentar la demanda, pues de conformidad con el articulo 127 ejusdem "para los fines de su defensa el sindicado debera contar con la asistencia de un abogado escogido por el o de oficio”. Obedece esta limitante, a que la acción de revisióon corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos fornales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se y, — ML/J

RADIZA N: 19800 REVISIÓN AÉNEL ALBERTO GAVIRIA MUÑOZ aportan para demostrar los hechos basicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se Invoca. > Todo elo es, evidentemente, matena de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación (-árt. 209 del Codigo de procedimiento penal), El hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión el requisito de que la demanda deba ser presentada mediante apoderado, como si lo estaba en el Decreto

2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiere desaparecido del ordenamiento. A esto%; efectos, el inciso últmo del articulo 1?7 del estatuto procesal establece que "En todo caso si el sindicado fuere abogado fitulado y estuiviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podra de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado”. Esto significa, entonces, contrano sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre debera estar asistido por quien si la tenga. Por manera que si en al sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condicion de que se identifique como tal. Dicha legifimidad no resulta acreditada en el evento contrarno, dado que por su propia naturaleza, la presentación de la demanda está reservada a un abogado titulado como acto de postuación, precisamente por el caracter eminentemente tecnico y rogado que al instrumento ostenta (Cfr. auto revision de dic. 6/01. Rad. 18520). En el caso de autos, observa la Corte que el sentenciado RUBIEL 3

RADIZACIÓN: 19895 REVSIÓN

BYHIEL ALDERTO GAVIRIA MUS O7

ALBERTO GAVIRIA MUÍÍIOZ suscribe el ibelo pero B¡f1 acreditar la legrimidad para presentar-la demarnda, lo que wn¿htuyea.rr¡ot¡vo suficiente para disponer la inadmisión del libelo. A margen de elo, ha de des ld…¡ la Dala, finalimente, que a consecuencia de esta carencia de leyitimidad, resalta en la dernanda

la falta de técnica en la postulación de la propuesta. Precisamente por estar alejada en grado sumo de los presupuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 222 del estatulo. procesal, contiene únicamente cuestioramientos generales a la validez del juicio y críficas a la apreciación probaloria realizada por los juzgadores, sin relación ninguna corn las causales de revisión aducidas. Se observa en ela, por el contrano, alegaciones carentes de fundamento fáctico y juridico, sobre hechos, pruebas y argumentosya corsiderados y definidos procesalmente, por tamto, incapaces de remover el carácier definitivo e inmutable de la cosa juzgada. Asi acontece, por via de ejemplo, conla siguiente afirmación contenida en el libelo: “Las causales invocadas y los fundamenios de hecho y de derecho en que se apoya mi solicitud, se encuentran descritas en las causales 3, 4 y 5 del art 220 de la ley 600. Los hechos nuevos son el desconocimiento de mis pruebas testificantes en conjunio que de al se puede colegir mi inocerncia iehacientemente de llano. Para que prospere mi pelición. Asi como las pruebas no conocidas en el // .

Q /&/£'7/M/Z/J

RADIZACIÓN: 10800. REVISIÓN: RUÁIEL ALBERTO GAVIRIA MUÑOZ tempo de los debates siendo ellos los testimonios de Eliecer y Jair, personajes estos nombrados por el señor Jose Odair Tello, que de acuerdo con el art. 20 de la ley en comento debieron ser llamadas para verificar el grado de culpabilidad en estos toda vez que

de ali se colige tambiéen mi inocencia. En aras de preservar el interes juridico como la administración de justicia puesto que demuestro la tipicidad del juez y del falso testimonio del señor Tello, cuando en parte alguna no existe juramento en las atestaciones del nombrado señor, el cual se contradice generando duda la cual debió ser resuelta a mi favor por el juzgador, según el numeral 4 del art. 220, y el falso testimonio se desprende en las injuradas del señor Garcia cuando da las diferentes versiones” (fls. 7 y 6). ra Por las razones que preceden, la demanda de revisión será inadmitida (art 2723 de la ley 600 de 2000). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELYE: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el sentenciado RUBIEL ALBERETO GAVIRIA MUÑOZ. | Notifiquese y cumplase. — - // —

ADICACIÓN: 19808 REVISIÓN

RUYÍEL ALBERTO GAVIRIA MUÑOZ

HERMAN Cr

E %%/ÁM

ALVARCÓ. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN y

AZ M

TÉRO MILANÉS — MÁÚF

SOLARTE PORTILLA

Z

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretana

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