CSJ - SP199-2023(56312)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP199-2023(56312)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente SP199-2023 Radicación n° 56312 Aprobado según acta n° 103 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso extraordinario de casación promovido por el defensor de FABIO ANTONIO GÓMEZ CABARCAS, a quien el Tribunal Superior de Valledupar, al revocar el fallo absolutorio de primer grado, condenó por primera vez como determinador del delito de falsedad material en documento público agravado (en concurso homogéneo) y autor del de estafa agravada. HECHOS El 15 de abril de 2009, FABIO ANTONIO GÓMEZ CABARCAS vendió al municipio de El Copey, representado Casación 56312 C.U.I. 20001600000020130000501 FABIO ANTONIO GÓMEZ CABARCAS por el entonces alcalde Pablo Emilio Ordóñez Simanca, un lote de cinco hectáreas y veinticinco metros ubicado en la zona urbana de ese mismo lugar. El precio pactado fue de $274.000.000. Para adelantar tal transacción (y, en concreto, para acreditar la titularidad del predio negociado) GÓMEZ CABARCAS utilizó un certificado de libertad y tradición en el que aparecía registrada la sentencia de 31 de octubre de 2007, por la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar supuestamente lo declaró propietario por prescripción adquisitiva del predio de mayor extensión “Las Nubes”, del
que, a su vez, se desenglobó el inmueble de menor área enajenado al municipio. Allegó, así mismo, el oficio de 15 de noviembre de 2007, por el cual el aludido despacho habría comunicado a la oficina de registro de instrumentos públicos la emisión de dicha sentencia para que se procediese a su inscripción, e incluso el edicto de 2 de noviembre con el que tal providencia habría sido notificada. No obstante, GÓMEZ CABARCAS no era el verdadero dueño del terreno: todas esas piezas – tanto la sentencia como el oficio y el edicto – eran material e ideológicamente falsas, y su confección fue determinada por aquél para poder llevar a cabo la aludida negociación. 2 Casación 56312 C.U.I. 20001600000020130000501
FABIO ANTONIO GÓMEZ CABARCAS
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 20 de septiembre de 2012, en audiencia dirigida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, la Fiscalía imputó a FABIO ANTONIO GÓMEZ CABARCAS como determinador del delito de falsedad material en documento público agravado (arts. 287 y 290, inc. 1°, de la Ley 599 de 2000) y como autor de los ilícitos de fraude procesal (art. 453 ibidem) y estafa agravada (arts. 246 y 267, n. 1 y 2, ibidem)1.
2. Radicado el escrito de acusación2, formulada ésta en los mismos términos de la comunicación de cargos 3 y agotado el restante trámite ordinario (durante el cual el despacho
de conocimiento profirió el auto de 7 de diciembre de 2016, por cuyo medio ordenó la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente4), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar dictó la sentencia de 15 de febrero de 2019, por la cual absolvió a GÓMEZ CABARCAS. El a quo, a ese efecto, admitió que los documentos utilizados para lograr la inscripción del acusado como propietario del predio aludido eran falsos. No obstante, concluyó que no fue aquél quien los falsificó y que, de hecho, no estaba al tanto de su naturaleza espuria, pues se estableció que FABIO ANTONIO GÓMEZ ejercía la posesión pacífica sobre el predio “Las Nubes” desde hace varios años 1 F. 12, c. 1; récord 4:00 y ss. 2 Fs. 21 y ss., c. 1. 3 Fs. 50 y ss., ibidem; récord 14:30 y ss. 4 Fs. 179 y ss., ibidem. 3 Casación 56312 C.U.I. 20001600000020130000501 FABIO ANTONIO GÓMEZ CABARCAS y que alrededor de 2008 contrató al abogado Armando Augusto Robles Soto «para que desplegara, bajo su nombre y representación, un proceso judicial enderezado a subsanar el tópico de la falsa tradición que afectaba al predio». En ese orden, consideró el juzgador, pudo ser este profesional del derecho quien incurrió en las conductas ilícitas mencionadas y engañó a GÓMEZ CABARCAS haciéndole creer que había
obtenido un fallo favorable a sus pretensiones5.
3. Esa decisión fue apelada por la Fiscalía y revocada por el Tribunal Superior de Valledupar, el cual, mediante fallo de 26 de abril de 2019, resolvió (i) declarar la prescripción de la acción penal respecto del delito de fraude procesal; (ii) condenar a FABIO ANTONIO GÓMEZ CABARCAS por los delitos de falsedad material en documento público agravada en concurso homogéneo y estafa agravada; (iii) imponerle, consecuentemente, las penas de 106 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa de seiscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes, y
(iv) negarle tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria6.
4. El defensor de GÓMEZ CABARCAS interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó mediante la demanda que ahora se resuelve, la cual fue admitida por la 5 Fs. 246 y ss., c. 2. 6 Fs. 345 y ss., c. de segunda instancia.
4 Casación 56312 C.U.I. 20001600000020130000501 FABIO ANTONIO GÓMEZ CABARCAS Sala, superando sus defectos formales para materializar la garantía de doble conformidad. LA DEMANDA Presenta seis cargos que la Corte reseñará conjuntamente en tres grupos según la afinidad de sentido que existe entre ellos, así:
1. Cargos primero y segundo.
Al amparo de la causal primera, denuncia la violación
directa, por falta de aplicación, de los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, relativos a la prescripción de la acción penal. Explica, a ese efecto, que los delitos de falsedad material en documento público agravada y estafa agravada por los que se condenó a GÓMEZ CABARCAS están sancionados con penas máximas de 162 y 144 meses de prisión, respectivamente. 5 Casación 56312 C.U.I. 20001600000020130000501 FABIO ANTONIO GÓMEZ CABARCAS Dado que la formulación de imputación se llevó a cabo el 20 de septiembre de 2012, y como a partir de ese momento el término prescriptivo empezó a correr por montos equivalentes a la mitad de los recién señalados (es decir, por 81 y 72 meses, en su orden), es evidente que el fenómeno extintivo de la acción penal sucedió, para cada uno de los ilícitos mencionados, los días «20 de junio de 2019» y «20 de septiembre de 2018». Añade que el tribunal dejó de reconocer lo anterior como consecuencia de «no aplicar en debida forma la norma constitucional (artículo 28 inciso final de la C.N), y las normas de orden legal (artículos 83 y 86 del C.P)».
2. Cargos tercero y cuarto.
Invocando la causal segunda, censura la violación del debido proceso como consecuencia de haberse dictado condena por el delito de falsedad material en documento público. Explica que FABIO ANTONIO GÓMEZ CABARCAS ejerció la posesión pacífica sobre el predio “Las Nubes” (del
cual se derivó el de menor extensión enajenado a El Copey) durante más de treinta años, considerando la sumatoria, pues la compró de su padre en noviembre de 2006. 6 Casación 56312 C.U.I. 20001600000020130000501 FABIO ANTONIO GÓMEZ CABARCAS En esas condiciones, y de admitirse, en gracia de discusión, que el enjuiciado sí participó en las falsedades documentales investigadas, el delito por él cometido habría sido el definido en el artículo 295 de la Ley 599 de 2000 (esto es, el de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero) y no el descrito en el artículo 287 ibidem (por el cual se le condenó). Concluye, de acuerdo con lo anterior, «que se vulnera el debido proceso de (su) representado al endilgársele la comisión de una conducta que no corresponde con la realidad procesal, lo cual da lugar a que este cargo prospere». Aduce, desde similar perspectiva, que «se puede llegar a la misma conclusión sobre la atipicidad del delito de estafa agravada», pues «no existe en el plenario prueba alguna que nos lleve a concluir más allá de toda duda que se configuren los requisitos y elementos estructurales para que se tipifique». Ciertamente, el municipio de El Copey recibió a satisfacción el lote negociado, por lo cual la entidad territorial no sufrió ningún perjuicio; como es obvio, GÓMEZ CABARCAS, en tanto se desprendió del bien, no obtuvo un incremento patrimonial ilícito correlativo, máxime que la negociación «se efectuó cumpliendo todos los requisitos de
avalúos».
3. Cargos quinto y sexto.
7 Casación 56312 C.U.I. 20001600000020130000501 FABIO ANTONIO GÓMEZ CABARCAS Finalmente, con apoyo en la causal tercera, el actor denuncia la ocurrencia de errores de naturaleza probatoria que lo llevaron a dar por demostrada, sin estarlo, la responsabilidad del procesado. Explica, de una parte, que el tribunal valoró «el testimonio del enjuiciado» aun cuando previamente el a quo, en desarrollo del juicio, decidió «inadmitir… los interrogatorios de GÓMEZ CABARCAS» y a pesar de que éste, durante la vista pública, «renunció a ofrecer… testimonio». Sostiene, de otra, que la corporación se equivocó al desestimar el testimonio de Elver Enrique Daza Daza por estimarlo incongruente y contrario a las reglas de la experiencia. Lo cierto, dice, es que ese elemento debe «observarse a plenitud… con mucho detenimiento», pues las inconsistencias que exhibe en realidad pueden explicarse en que han pasado muchos años desde la ocurrencia de los hechos. El nombrado relató que presenció por casualidad la reunión entre GÓMEZ CABARCAS y el abogado Robles Soto durante la cual el primero contrató al segundo, sin determinarlo a cometer falsedad alguna, para legalizar la posesión que ejercía sobre el terreno “Las Nubes”, de modo que lo sucedido con la documentación espuria sólo podría atribuírsele al profesional del derecho. 8 Casación 56312 C.U.I. 20001600000020130000501
FABIO ANTONIO GÓMEZ CABARCAS
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO ANTE LA CORTE E
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
1. El defensor reiteró los argumentos contenidos en la demanda e insistió en sus pretensiones.
2. Tanto el fiscal como el procurador y el apoderado de la víctima pidieron que no se case la sentencia impugnada. 2.1 El primero comenzó por descartar la configuración de la prescripción de la acción penal, no sólo en atención al monto máximo de la pena prevista para cada uno de los delitos investigados, sino también en cuanto el conteo para que ello ocurriera se suspendió con la emisión del fallo de segundo grado.
Explicó, seguidamente, que la conducta de contrafacción documental no puede subsumirse en la falsedad para obtener prueba de un hecho cierto porque GÓMEZ CABARCAS no era propietario del predio vendido al municipio. De igual modo, que contrario a lo afirmado por el censor, el tribunal nunca valoró los interrogatorios rendidos por el acusado antes del juicio y, por ende, ningún error cometió en ese contexto. 9 Casación 56312 C.U.I. 20001600000020130000501 FABIO ANTONIO GÓMEZ CABARCAS Adujo, por último, que el ad quem valoró adecuadamente las pruebas, las cuales, en su criterio, acreditan sin duda la responsabilidad del enjuiciado en los delitos investigados. 2.2 El representante del Ministerio Público alegó, en relación con la solicitud de prescripción, que ésta no se ha configurado para ninguno de los dos delitos, pues la sentencia de segunda instancia se emitió antes de que transcurriera el plazo previsto en el artículo 86 de la Ley 599
de 2000. Conceptuó, así mismo, que las pruebas practicadas demuestran más allá de toda duda tanto la materialidad de los delitos como la responsabilidad de FABIO ANTONIO GÓMEZ CABARCAS y, por lo tanto, que el tribunal no cometió ninguna equivocación en ese ámbito. 2.3 El apoderado judicial del municipio El Copey solicitó que se sostenga la condena irrogada GÓMEZ CABARCAS porque, en su entender, la tesis defensiva (según la cual fue el abogado contratado para tramitar el proceso de pertenencia quien realizó las conductas ilícitas sin informar de ello al acusado) no es verosímil: no se aportó «poder que confirmara la relación jurídica» y las narraciones de los testigos de descargo tienen incongruencias que impiden brindarles mérito. 10 Casación 56312 C.U.I. 20001600000020130000501
FABIO ANTONIO GÓMEZ CABARCAS
CONSIDERACIONES
1. Preliminares.
Como la demanda fue admitida, la Sala examinará los problemas jurídicos allí formulados sin atención por los defectos formales que exhibe. Concomitantemente a tal análisis, y dado que el estudio sustancial del recurso extraordinario tiene por objeto materializar la garantía de doble conformidad, estudiará los fundamentos de la condena para discernir si debe sostenerse o revocarse. Con ese fin, partirá por estudiar lo atinente al posible fenecimiento de la potestad punitiva del Estado; aunque el actor presentó las pretensiones asociadas a la prescripción como subsidiarias, en realidad han de examinarse
prioritariamente porque el pronunciamiento sobre el mérito de la acusación presupone la vigencia de la acción penal. Luego, estudiará lo atinente al testimonio ofrecido por el acusado y los «interrogatorios» que rindió antes del juicio, a efectos de establecer si el tribunal incurrió en alguna irregularidad con incidencia en la validez de la prueba o del trámite. A continuación, abordará las pruebas practicadas para auscultar si el ad quem erró al dar por demostrada la responsabilidad del procesado. 11 Casación 56312 C.U.I. 20001600000020130000501
FABIO ANTONIO GÓMEZ CABARCAS
2. Sobre la prescripción de la acción penal.
Es cierto, como lo aduce el demandante, que la formulación de imputación se realizó el 20 de septiembre de 2012, y lo es también que a partir de ese momento el término prescriptivo comenzó a correr nuevamente, según lo indica el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, por un lapso equivalente a la mitad de la pena máxima prevista para cada una de las infracciones objeto de condena. No obstante, el censor pierde de vista, de una parte, que el plazo de prescripción, por mandato expreso del artículo 189 de la Ley 906 de 2004, se suspendió por cinco años al proferirse fallo de segunda instancia; de otra, que la pena máxima de prisión prevista para el delito de estafa agravada por el cual GÓMEZ CABARCAS fue sentenciado no es, como se dice en la demanda, de 144 meses, sino de 216. Así lo reconoció el fallo impugnado7 en apego a lo dispuesto en los
artículos 246 y 267 de la Ley 599 de 2000. Efectuadas esas dos precisiones, se hace evidente que la censura se fundamenta en una imprecisa comprensión de la normatividad concerniente. 7 F. 40, c. de segunda instancia. 12 Casación 56312 C.U.I. 20001600000020130000501 FABIO ANTONIO GÓMEZ CABARCAS El delito de falsedad material en documento público agravado está reprimido, según los artículos 287 y 290 de la Ley 599 de 2000, con pena máxima de 162 meses de prisión; el de estafa agravada, como ya se dijo, con privación de la libertad por 216 meses. Ello significa que una vez formulada la imputación el fenómeno extintivo se interrumpió y comenzó a transcurrir nuevamente por 81 y 108 meses, en su orden. Como la comunicación de cargos tuvo ocurrencia el 20 de septiembre de 2012, el fenecimiento de la acción penal se hubiese producido el 20 de junio de 2019 y el 20 de junio de 2021, respectivamente. Sin embargo, el tribunal dictó sentencia de segunda instancia el 26 de abril de 2019, es decir, antes de que ello ocurriera. Así las cosas, la potestad punitiva del Estado para los delitos mencionados estaba vigente cuando se profirió el fallo cuestionado y lo sigue estando ahora; por ende, la Sala desestimará la censura y dictará sentencia de fondo.
3. Sobre el testimonio del acusado y los interrogatorios rendidos por fuera del juicio. 3.1 Según el literal A del artículo 8° de la Ley 906 de
2004, la persona investigada no puede ser obligada a declarar contra sí misma. Se le permite, sin embargo, renunciar a ese derecho y atestar en su propio juicio, conforme lo prevé inequívocamente el artículo 394 ibidem. En 13 Casación 56312 C.U.I. 20001600000020130000501 FABIO ANTONIO GÓMEZ CABARCAS tal caso, su dicho adquiere la condición de medio de prueba, de manera que puede y debe ser valorado por el juez, en conjunto con todos los restantes, a efectos de establecer su valor suasorio. Pero tal renuncia no es, en ningún caso, absoluta; incluso si decide rendir testimonio en su propia causa, el acusado conserva la facultad de reasumir el silencio en cualquier momento de su declaración. De ahí que puede, por ejemplo, responder ciertas preguntas y rehusar otras, o atender el interrogatorio de su mandatario, pero negarse a someterse al contrainterrogatorio que pretenda la Fiscalía.
Así lo tiene precisado la sala: «…como ya se esbozó, renunciar a guardar silencio es un derecho que compete exclusivamente al procesado, quien puede ejercerlo en los términos y con el alcance y extensión en que voluntariamente decida hacerlo; en consecuencia, aunque resuelva declarar, persiste para él la posibilidad de i) abstenerse de contestar una o más preguntas; ii) responder parcialmente los cuestionamientos que se le hagan; iii) desistir de su testimonio, incluso si ya ha iniciado»8. 3.2 En este asunto, se verifica que en la sesión de juicio celebrada el 12 de julio de 2018, luego de practicadas las
pruebas de cargo y todas las demás pedidas por la defensa, FABIO ANTONIO GÓMEZ CABARCAS manifestó su voluntad de rendir testimonio. El despacho accedió a ello, por lo cual 8 CSJ AP, 16 ago. 2016, rad. 41198. 14 Casación 56312 C.U.I. 20001600000020130000501 FABIO ANTONIO GÓMEZ CABARCAS el nombrado tomó el estrado y absolvió el interrogatorio que le formuló su apoderado. Seguidamente el fiscal del caso inició el contrainterrogatorio y, tras realizarle algunas preguntas, indicó que impugnaría su credibilidad confrontándolo con el interrogatorio rendido en el curso de la investigación. En ese momento, GÓMEZ CABARCAS dijo que retomaría su derecho a guardar silencio y puso fin a su intervención9. Así las cosas, es claro, y en ello asiste razón al casacionista, que las aludidas manifestaciones previas no pueden ser valoradas de ninguna manera y bajo ningún concepto. No fueron presentadas ni debatidas en el juicio oral y su contenido no se conoce. La determinación de GÓMEZ CABARCAS de guardar silencio y no permitir la impugnación de credibilidad, incluso a pesar de haber contestado el interrogatorio de su defensor, está amparada por el derecho a la no autoincriminación y ninguna oposición o remedio cabía contra ella. Sin perjuicio de lo anterior, la queja que en este sentido presenta el actor es incomprensible porque, como lo alegó atinadamente el Fiscal no recurrente, el tribunal nunca consideró las manifestaciones previas de GÓMEZ CABARCAS. Así fijó el contenido de su testimonio:
9 Récord 41:30 y ss. 15 Casación 56312 C.U.I. 20001600000020130000501 FABIO ANTONIO GÓMEZ CABARCAS «(iv) El enjuiciado FABIO ANTONIO GÓMEZ CABARCAS. «Solicitó ser escuchado en el juicio oral, en donde informó que el predio sobre el que se produjo la falsedad documental lo adquirió de su padre, Fabio Antonio Gómez Gil, pues debido al trabajo y administración sobre el bien, su progenitor le otorgó un poder para surtir la venta a sí mismo, y con ello fue que se hizo la compraventa entre padre e hijo. Relató, que el señor Pablo Emilio Ordóñez Simanca, quien era alcalde del El Copey para la fecha de los hechos, le indicó que el predio Las Nubes era el indicado para adelantar la construcción de un mega colegio y que pretendía comprarlo, por lo que ante la falsa tradición que afectaba el inmueble inmediatamente gestionó ante el INCODER sanear la situación jurídica del bien, pero en vista que el procedimiento no avanzó fue orientado por funcionarios de la alcaldía para que adelantara un proceso de prescripción adquisitiva, razón por la que contactó al profesional del derecho Armando Augusto Robles Soto. Sostuvo que en una reunión celebrada para 2007 o 2008, en la que se encontraba el abogado Robles Soto, Ermes Daza Daza, y Augusto Paso, le otorgó poder al primero de ellos para adelantar el correspondiente proceso de prescripción adquisitiva, quien le cobró como honorarios la suma de $5.000.000, que tendría que pagar la
mitad al inicio del trámite y el restante al final. Conforme a ello, luego que el abogado contratado hizo las respectivas inspecciones, transcurrido un tiempo, le entregó un certificado de libertad y tradición en el que la anotación que afectaba el dominio del inmueble había sido subsanada, aclarando que de las inspecciones que hizo el profesional del derecho se encargó su trabajador Augusto Rafael Paso Sierra, pues él se encontraba atendiendo asuntos comerciales diferentes. Sobre el pago recibido por el inmueble vendido, señaló que le endosó el correspondiente cheque por $274.000.000 al señor Armando Morón, quien contaba con el esquema de seguridad necesario para cobrarlo, sin embargo, al momento de pedir la entrega del dinero al señor Morón, recibió solamente $58.000.000, pues según le dijo esa persona estaba descontando el dinero que le correspondía al alcalde Pablo Ordóñez, y a los concejales que habían facilitado el negocio, por lo que sintió que dichos funcionarios le robaron el dinero restante». Allí, como se ve, no hay ninguna mención ni del interrogatorio rendido durante la indagación ni del trámite de impugnación de credibilidad intentado por el fiscal durante el juicio. 16 Casación 56312 C.U.I. 20001600000020130000501 FABIO ANTONIO GÓMEZ CABARCAS Luego, al ponderar ese medio de prueba y, en general, el mérito de la tesis defensiva, el ad quem hizo alusión, entre otras cosas, a las «serias inconsistencias» advertidas en las pruebas de descargo, a la contrariedad entre las aserciones
del procesado y las reglas de la experiencia y la ausencia de pruebas de corroboración. Nada dijo, ni siquiera implícita o tácitamente, sobre la existencia o el contenido del mencionado interrogatorio. El cargo, por lo expuesto, no tiene sentido refutatorio y debe desestimarse.
4. Sobre la responsabilidad de FABIO ANTONIO GÓMEZ CABARCAS. 4.1 En el proceso quedaron demostrados, bien por haber sido estipulados, ora porque se aportó prueba de ellos y no existe controversia sustancial entre las partes al respecto, los siguientes hechos y circunstancias: 4.1.1 El 7 de noviembre de 2006, Fabio Antonio Gómez Gil vendió a su hijo FABIO ANTONIO GÓMEZ CABARCAS la
17 Casación 56312 C.U.I. 20001600000020130000501 FABIO ANTONIO GÓMEZ CABARCAS posesión que ejercía sobre “Las Nubes”, un lote de 58 hectáreas ubicado en El Copey10. En esos precisos términos – como «compraventa de posesión con antecedente registral» que dio lugar a la falsa tradición - se inscribió la transacción en el registro11. 4.1.2 Mediante resolución No. 1362 de 16 de octubre de 2008, el municipio de El Copey autorizó la división de ese predio en otros de menor extensión y de allí derivó, en lo que interesa enfatizar ahora, uno de cinco hectáreas y veinticinco metros12. 4.1.3 A través del Acuerdo No. 008 aprobado en sesiones de 20 y 24 de marzo de 2009, el Concejo Municipal
de El Copey autorizó al alcalde del municipio para comprar «un lote de terreno de (5) hectáreas de extensión en el perímetro urbano del Municipio… con el fin de fortalecer el banco de tierras…»13. 4.1.4 El 13 de abril de 2009, FABIO ANTONIO GÓMEZ CABARCAS y el municipio de El Copey, representado por el entonces alcalde Pablo Emilio Ordóñez Simanca, firmaron 10 Fs. 74 y ss., c. de elementos materiales probatorios. 11 Fs. 139 y ss. ibidem; f. 144 ibidem. 12 F. 190 ibidem. 13 Fs. 103 y ss., ibidem. 18 Casación 56312 C.U.I. 20001600000020130000501 FABIO ANTONIO GÓMEZ CABARCAS contrato de promesa de compraventa sobre el predio de cinco hectáreas y veinticinco metros antes mencionado14. 4.1.5 El contrato prometido se celebró mediante escritura No. 79 de 15 de abril de 2009, elevada ante la Notaría Única de El Copey15. En ese acto, GÓMEZ CABARCAS dijo transferir al municipio «el derecho de dominio, propiedad y posesión» del lote negociado y declaró lo siguiente: «Que el inmueble lo adquirió EL VENDEDOR por COMPRA DE POSESIÓN CON ANTECEDENTES REGISTRALES hecha al señor Fabio Antonio Gómez Gil, según escritura pública número 291 de fecha siete (07) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006)… (y) el
dominio mediante sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar de fecha 31 de octubre de 2007 debidamente registrada». 4.1.6 Acorde con lo anterior, en el folio de matrícula inmobiliaria del predio enajenado aparece la siguiente anotación:
«FABIO ANTONIO GOMEZ CABARCAS ADQUIRIÓ POR
DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERTENENCIA DE JUZGADO
PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO VALLEDUPAR, MEDIANTE
SENTENCIA SN DEL 31/10/2007 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO 1° DE VALLEDUPAR REGISTRADA EL 2/9/2008»16. 14 Fs. 28 y ss., ibidem. 15 Fs. 39 y ss., ibidem. 16 F. 94 ibidem. 19 Casación 56312 C.U.I. 20001600000020130000501 FABIO ANTONIO GÓMEZ CABARCAS 4.1.7 Ese registro – según el cual, se insiste, GÓMEZ CABARCAS adquirió la propiedad del bien por prescripción adquisitiva declarada por el aludido juzgado – fue obtenido fraudulentamente. Tanto la sentencia que lo suscitó17 como el oficio con el cual se notificó al funcionario competente18 y el edicto de notificación19 son material e ideológicamente falsos. Así lo certificó el juzgado, por cuyos funcionarios se conoció que en dicho despacho no se tramitó tal proceso de pertenencia ni se produjeron dichas piezas20, y ello fue, en todo caso, estipulado por las partes21.
4.1.8 El municipio, tal como lo expuso el propio FABIO ANTONIO GÓMEZ, le pagó el precio convenido22. De ello dan cuenta también la resolución No. 324 por la cual el alcalde autorizó el pago 23 y el registro presupuestal correspondiente24. 4.2 De esas premisas fácticas se sigue, a no dudarlo, la materialidad de los delitos investigados. 4.2.1 De una parte, porque dan cuenta de la elaboración de tres documentos públicos espurios con incontrovertible vocación probatoria que fueron utilizados 17 Fs. 60 y ss. ibidem. 18 F. 59 ibidem. 19 F. 66, ibidem. 20 F. 123, ibidem. 21 Sesión de 22 de noviembre de 2016, récord 14:00 y ss. 22 Sesión de 12 de julio de 2018, récord 2:07:00 y ss. 23 F. 49 ibidem. 24 F. 50 ibidem. 20 Casación 56312 C.U.I. 20001600000020130000501 FABIO ANTONIO GÓMEZ CABARCAS para producir efectos jurídicos fraudulentos. Y aunque el actor aduce que tal conducta no corresponde al delito de falsedad material en documento público sino al de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, no le asiste razón en ello. En efecto, el artículo 295 de la Ley 599 de 2000 reprime a quien «realice una de las conductas descritas en este capítulo (es decir, las de falsedad documental) con el fin de obtener, para sí o para otro, medio de prueba de hecho verdadero». Se
trata de un tipo penal subordinado y privilegiado que conlleva un menor desvalor que las falsedades básicas y que, por lo mismo, comporta un reproche punitivo significativamente inferior (al punto en que está castigado solo con unidad multa). Se configura cuando el agente incurre en cualquiera de las descripciones típicas contenidas en el capítulo «de la falsedad de documentos», pero únicamente en tanto las realice para (lo cual constituye un elemento subjetivo especial diferente al dolo) obtener prueba de un hecho verdadero, elemento descriptivo que se verifica cuando «el acto allí plasmado es cierto y no se erige en una simple consignación de… especulaciones»25 o «expectativas que puedan ocurrir hacia el futuro»26. 25 CSJ SP. 28 nov. 2007, rad. 25925. 26 Ibidem. 21 Casación 56312 C.U.I. 20001600000020130000501 FABIO ANTONIO GÓMEZ CABARCAS En el caso examinado, la realidad, conforme quedó acreditada en el proceso (§ 4.1.1), es que GÓMEZ CABARCAS ejercía la posesión sobre el bien enajenado al municipio. No era su propietario. Posesión y dominio son conceptos ontológicamente diferentes que tienen características y efectos jurídicos diversos. En palabras de la Sala de Casación Civil, «… son fenómenos jurídicos inconfundibles que pueden identificarse individualmente… cuyas consecuencias jurídicas varían en cada caso y confieren a su titular derechos subjetivos distintos (…) … se diferencian en varios aspectos. La acción reivindicatoria protege el dominio, con la excepcionalidad de la acción publiciana;
en cambio, la posesión se protege por los interdictos posesorios. En el dominio hay una relación jurídica, en la posesión la relación es de hecho. El dominio solo se adquiere por el modo, en tanto que una cosa se puede poseer a varios títulos»27. Y aunque es verdad que la posesión, en tanto presupuesto básico de la prescripción adquisitiva, puede consolidar eventualmente el dominio, no por ello una y otro devienen equiparables; la declaración de propiedad es una expectativa derivada de la posesión, pero puede truncarse por muchas razones. Así, la elaboración de documentos públicos apócrifos para demostrar falazmente la propiedad de un bien del que se es sólo poseedor no constituye la modalidad privilegiada de falsedad cuya aplicación reclama el demandante, sino la 27 CSP SC, 18 dic. 2020, rad. 2013 – 00266 – 01. 22 Casación 56312 C.U.I. 20001600000020130000501 FABIO ANTONIO GÓMEZ CABARCAS descrita en el artículo 287 de la Ley 599 de 2000, por la cual se acusó al implicado. 4.2.2 De otra, y en lo que respecta al tipo penal de estafa agravada, porque revelan la ejecución de un ardid (el uso de documentos falsos y la obtención de un registro fraudulento) desplegado para inducir en error a la administración de El Copey (esto es, para crearle al entonces alcalde la falsa representación de que estaba comprando la propiedad del lote negociado) que derivó en un perjuicio patrimonial indebido y el correlativo provecho económico obtenido por el vendedor (puesto que el precio pactado,
como se vio, se pagó efectivamente). El monto de la defraudación, además, excedió por mucho los cien salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época ($497.000) y los dineros involucrados tenían innegable naturaleza pública, pues provinieron del erario municipal. Y si bien el defensor arguye que no se materializó la estafa porque la entidad territorial recibió el predio pagado (con lo cual, en su entender, no
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