CSJ - SP199-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP199-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente SP199-2025 Radicado 66938 Aprobado Acta 029 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de casación presentado por la defensa de EDGAR SNEIDER ÁVILA GÓMEZ contra la sentencia emitida el 29 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 1, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad 2, que condenó al procesado 1 Leído el 6 de junio de 2024 2 Hoy, Jugado 87 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.CUI: 11001600010620160103901
Radicado 66938 Casación EDGAR SNEIDER ÁVILA GÓMEZ como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.
II. HECHOS De acuerdo con los elementos obrantes en la carpeta, entre EDGAR S NEIDER Á VILA G ÓMEZ e Irene Marcela Pulido Pulido existió una unión marital de hecho que duró por un lapso de tres (3) años y al interior de la cual se procreó un hijo.
El 5 de marzo de 2016, Pulido Pulido arribó a su casa en compañía de su madre y, allí, la estaba esperando el acusado. Este le pidió que se acostaran juntos y, ante la negativa de aquella –que deseaba dormir con su madre y su hijo– , EDGAR SNEIDER ÁVILA GÓMEZ la agredió a ella y a su madre,
acusado. Este le pidió que se acostaran juntos y, ante la negativa de aquella –que deseaba dormir con su madre y su hijo– , EDGAR SNEIDER ÁVILA GÓMEZ la agredió a ella y a su madre, en un evento en el que la primera quedó lesionada en dos dedos y por lo cual le dictaminaron siete (7) días de incapacidad medicolegal.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. El 2 de mayo de 2017, ante el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, EDGAR S NEIDER Á VILA G ÓMEZ fue imputado por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Los cargos no fueron aceptados. 3.2. Radicado el escrito de acusación, el asunto le fue repartido al Juzgado 6º Penal Municipal con Función de
2CUI: 11001600010620160103901 Radicado 66938 Casación EDGAR SNEIDER ÁVILA GÓMEZ Conocimiento de Bogotá. La audiencia de formulación de acusación se realizó en sesión del 1º de junio de 2018 y la preparatoria se celebró el 9 de agosto de 2019. 3.3. El juicio oral se adelantó en sesiones del 7 de febrero de 2020 y 23 de agosto y 29 de noviembre de 2022; ocasión en la que se emitió un sentido del fallo condenatorio y se corrió el traslado del que habla el artículo 447 de la Ley
906. La sentencia se leyó el 21 de abril de 2023 y, en esa ocasión, al procesado se le impuso una pena de setenta y dos
se corrió el traslado del que habla el artículo 447 de la Ley
906. La sentencia se leyó el 21 de abril de 2023 y, en esa ocasión, al procesado se le impuso una pena de setenta y dos (72) meses de prisión, una inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y la prohibición para acercarse a la víctima o cualquier miembro de su familia. Igualmente, se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.5. En la audiencia de lectura, la decisión fue apelada tanto por la defensa técnica y material como por la representación de víctimas. Vencido el término de sustentación, todos los recursos fueron concedidos en auto del 9 de mayo de 2023. 3.6. Visto lo anterior, el asunto pasó a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; Corporación que, en sentencia del 29 de abril de 2024 3, confirmó el fallo de primera instancia. En esta ocasión, el ad quem sólo se pronunció sobre los recursos presentados por la defensa material y la representación de víctimas. 3 Leída el 6 de junio siguiente.
3CUI: 11001600010620160103901 Radicado 66938 Casación EDGAR SNEIDER ÁVILA GÓMEZ 3.7. La defensa técnica interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación y, en consecuencia, en oficio del 31 de julio de 2024, se remitió el proceso a esta Corte.
IV. DEMANDA DE CASACIÓN 4.1. En la demanda de casación se propusieron tres (3)
oportunamente el recurso de casación y, en consecuencia, en oficio del 31 de julio de 2024, se remitió el proceso a esta Corte.
IV. DEMANDA DE CASACIÓN 4.1. En la demanda de casación se propusieron tres (3) cargos. Sin embargo, en vista de que, por el principio de prioridad, la Corte sólo resolverá el cargo segundo, dirigido a anular el fallo de segundo grado, la Corte sólo resumirá el contenido de este. 4.2. Al respecto, resalta la Sala que el casacionista alegó que el presente procedimiento está afectado por una nulidad que afecta la estructura del debido proceso. Ello, comoquiera que la segunda instancia omitió pronunciarse sobre la apelación que esa defensa técnica presentó en contra del fallo de primer grado.
A su juicio, esto afectó las garantías fundamentales de EDGAR SNEIDER ÁVILA GÓMEZ; particularmente su derecho de defensa.
V. SUSTENTACIÓN ORAL En audiencia realizada el pasado 30 de enero de 2025, las partes e intervinientes se pronunciaron sobre la demanda
de casación presentada, de la siguiente manera: 4CUI: 11001600010620160103901 Radicado 66938 Casación EDGAR SNEIDER ÁVILA GÓMEZ 5.1. La defensa de EDGAR SNEIDER ÁVILA GÓMEZ ratificó todos los cargos formulados en la demanda de casación. En su sustentación, repitió los mismos argumentos que fueron esgrimidos en el texto de la demanda. 5.2. La Fiscalía General de la Nación consideró procedente casar la sentencia de segunda instancia con la
su sustentación, repitió los mismos argumentos que fueron esgrimidos en el texto de la demanda. 5.2. La Fiscalía General de la Nación consideró procedente casar la sentencia de segunda instancia con la expresa intención de quitar el agravante del delito de violencia intrafamiliar al que hace referencia el numeral 2º del artículo 229 del Código Penal. Como consecuencia de ello, adujo el acusador, debe declararse la prescripción del caso, pues ya habría transcurrido el tiempo previsto en la ley, entre la formulación de imputación y la emisión de la sentencia de segunda instancia, para la operancia de ese fenómeno. 5.3. De cara al segundo cargo, la representación de víctimas consideró que el reproche formulado no se encuadra dentro de una verdadera afectación sustancial al debido proceso. En cualquier caso, adujo que, de determinarse un agravio procesal, este no puede traducirse en impunidad, pues ello implicaría afectar los derechos de la víctima. Resaltó que, en este caso, si se accediera a la nulidad, operaría de plano un fenómeno prescriptivo que, en efecto, se traduciría en la mentada impunidad. Por lo anterior, la representación de víctimas solicitó no casar la sentencia ni decretar la nulidad de lo actuado. 5.4. Por último, el Ministerio Público alegó que, en efecto, el presente caso está afectado por una nulidad por 5CUI: 11001600010620160103901 Radicado 66938 Casación
EDGAR SNEIDER ÁVILA GÓMEZ
efecto, el presente caso está afectado por una nulidad por 5CUI: 11001600010620160103901 Radicado 66938 Casación EDGAR SNEIDER ÁVILA GÓMEZ afectación al debido proceso, comoquiera que, en efecto, el Tribunal Superior de Bogotá omitió estudiar la apelación que fue presentada por la defensa técnica, muy a pesar de que esta había sido concedida por el juzgado a quo. Adujo que esta nulidad es trascendente, toda vez que, en la alzada, la defensa había alegado que en este caso no se configuraba la agravante prevista en el numeral 2º del artículo 229 del Código Penal; argumento que fue alegado en casación y sobre el que la segunda instancia no se pronunció. Concluyó que el cargo 2º de la demanda de casación debe prosperar, comoquiera que existe una ausencia absoluta de motivación en la sentencia de segundo grado con respecto a lo alegado en la alzada formulada por la defensa técnica.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver esta casación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 235 de la Constitución y el numeral 1º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. 6.2. Sobre el principio de prioridad El principio de prioridad en materia casacional impone la revisión de la corrección procesal con “prioridad” al
6CUI: 11001600010620160103901 Radicado 66938 Casación
EDGAR SNEIDER ÁVILA GÓMEZ
la revisión de la corrección procesal con “prioridad” al 6CUI: 11001600010620160103901 Radicado 66938 Casación EDGAR SNEIDER ÁVILA GÓMEZ análisis de fondo del asunto. Ello implica que, independientemente del orden en que se formulen los cargos, es preciso revisar, en primer lugar, aquellos que verse sobre la nulidad de la actuación. Lo anterior, comoquiera que, de prosperar uno de estos ataques, lo procedente sería retrotraer el proceso hasta el momento en que se produjo el yerro procesal, para que se rehaga la actuación a partir de ese momento. Como en el presente caso –advierte desde ahora la Corte– prospera el cargo de nulidad planteado por la defensa, inocuo resulta pronunciarse sobre los demás ataques formulados, que se relacionan con el fondo del debate judicial. Ante ello, la Sala sólo se pronunciará con respecto al segundo cargo formulado en la demanda de casación. 6.3. Sobre la nulidad de la actuación penal Esta Sala de Casación tiene sentada una jurisprudencia pacífica en torno a las nulidades procesales. Así, ha advertido que estas sólo pueden declararse cuando se adviertan cumplido una serie de principios, entre los que están: (i) taxatividad, consistente en que la circunstancia que da pie a la anulación debe estar expresamente prevista en la ley con una sancionada con esa medida; (ii) protección, que implica que ella no puede ser invocada por el sujeto cuya conducta que da pie a la configuración de la causal; (iii) convalidación, es decir, que, aunque objetivamente se configure una causal
una sancionada con esa medida; (ii) protección, que implica que ella no puede ser invocada por el sujeto cuya conducta que da pie a la configuración de la causal; (iii) convalidación, es decir, que, aunque objetivamente se configure una causal de nulidad, esta puede convalidarse por el sujeto afectado; 7CUI: 11001600010620160103901 Radicado 66938 Casación
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(iv) trascendencia, que exige la demostración de que la circunstancia sancionada con nulidad tenga efectos sustanciales en términos de afectación de garantías procesales o fundamentales; (v) instrumentalidad, que se refiere a la imposibilidad de declarar la invalidez de un acto que haya cumplido la finalidad para el cual estaba establecido y (vi) residualidad, es decir, que no exista un remedio procesal distinto a la nulidad para subsanar el yerro advertido4. Igualmente, en tanto que las nulidades pueden ocasionarse por afectaciones iusfundamentales de las partes, de conformidad con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, la Corte también pacíficamente establecido que ellas pueden declararse de oficio, si tales circunstancias son evidentes en la actuación. 6.4. Caso concreto 6.4.1. En el caso que ahora concentra la atención de la Corte ocurre exactamente eso: (i) mediante el auto del 9 de mayo de 2023, el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá concedió las apelaciones que,
Corte ocurre exactamente eso: (i) mediante el auto del 9 de mayo de 2023, el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá concedió las apelaciones que, respecto de la sentencia de primer grado, habían presentado por separada tanto la defensa material como la defensa técnica; (ii) sin embargo, en el fallo del 29 de abril de 2024, la segunda instancia omitió pronunciarse sobre la alzada de la defensa técnica, lo que dejó al fallo ausente de motivación 4 SP931-2016, rad. 43356. Citado en AP3597-2024, rad. 66145.
8CUI: 11001600010620160103901 Radicado 66938 Casación EDGAR SNEIDER ÁVILA GÓMEZ con respecto a los argumentos planteados por ese sujeto procesal en la apelación presentada. 6.4.2. Ahora bien, la razón que subyace a esta situación le fue explicada a esta Corporación en un oficio suscrito por un funcionario adscrito al despacho del magistrado ponente del Tribunal Superior de Bogotá: (i) El 16 de junio de 2023, la actuación le fue repartida al despacho del H.M. Jairo José Agudelo Parra por parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El proceso venía del entonces Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad. (ii) El 21 de junio siguiente, el mentado despacho cargó la carpeta contentiva del proceso a la aplicación One Drive de esa dependencia, debido a que los enlaces que envía el “Grupo de Digitalización o Envío a Tribunales y Preclusiones”,
la carpeta contentiva del proceso a la aplicación One Drive de esa dependencia, debido a que los enlaces que envía el “Grupo de Digitalización o Envío a Tribunales y Preclusiones”, caducan o pierden vigencia en determinado tiempo. (iii) El 11 de abril de 2024 la sentencia fue proyectada y entregada al magistrado ponente, quien, luego de revisarla y hacerle las correcciones correspondientes, la remitió a los demás integrantes de la Sala de Decisión; siendo aprobada el 29 de abril siguiente a través de Acta 189. La lectura del fallo se realizó el 6 de junio de 2024; diligencia a la que asistieron tanto la defensa técnica como el acusado. (iv) El 18 de junio siguiente, esta Corte vinculó a ese despacho a un proceso de tutela iniciado por la defensa 9CUI: 11001600010620160103901 Radicado 66938 Casación EDGAR SNEIDER ÁVILA GÓMEZ técnica de EDGAR S NEIDER Á VILA G ÓMEZ5. Allí, se alegó afectación al derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que esa instancia –el Tribunal– no se había pronunciado sobre la apelación que había presentado ese sujeto procesal. La tutela fue declarada improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad. (v) Tras hacer las averiguaciones correspondientes, el despacho del magistrado ponente en el Tribunal encontró que, en efecto, en la carpeta virtual cargada en el One Drive de esa dependencia no obraba el recurso aludido en la demanda de tutela. Además, esto se pudo constatar con el
que, en efecto, en la carpeta virtual cargada en el One Drive de esa dependencia no obraba el recurso aludido en la demanda de tutela. Además, esto se pudo constatar con el índice de la carpeta digital que fue repartida en el Tribunal el 20 de junio de 2023. Al respecto, en el oficio enviado a esta Corte se puede leer lo siguiente: “Como se puede observar, la carpeta virtual que fue repartida a este Despacho no contenía el archivo del recurso de apelación de la defensa técnica, esto es, no fue remitido a este Despacho, de ahí que no fuera objeto de estudio en el proyecto de sentencia de segunda instancia aprobado por la Sala de Decisión de este Tribunal Superior del Distrito Judicial.”. (vi) Sin embargo, al dirigirse al correo electrónico por medio del cual se había hecho el reparto de la carpeta, encontró que “extrañamente”, el link sí se encontraba habilitado y, al abrirlo, encontró el escrito de la defensa 5 Este proceso de tutela se siguió bajo el radicado interno 138246 y culminó con la sentencia STP11761-2024, con ponencia del H.M. Gerardo Barbosa Castillo. 10CUI: 11001600010620160103901 Radicado 66938 Casación EDGAR SNEIDER ÁVILA GÓMEZ técnica en el que sustentó el recurso interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. (vii) Tras adherir un pantallazo de la vista de esa carpeta, el empleado judicial que suscribe el oficio anotó lo siguiente: “Nótese cómo el orden de los archivos varía, así como se agregó un
(vii) Tras adherir un pantallazo de la vista de esa carpeta, el empleado judicial que suscribe el oficio anotó lo siguiente: “Nótese cómo el orden de los archivos varía, así como se agregó un cero de más a la izquierda, por la inclusión de un archivo adicional, este es, «007RecursoApelaciónEdgarSneiderAvilaGomez.pdf» y, por tanto, la numeración, naturalmente cambia, pues fue incorporado posteriormente al reparto que se hizo a este Despacho por un usuario de la Rama Judicial, adicionalmente el índice también estaba modificado así: (…) Establecida la diferenciación entre la carpeta repartida a este Despacho Judicial descrita en la Imagen 1 de este informe y la que aparece en el Anaquel del Juzgado 06 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, el suscrito procedió a hacer las averiguaciones en el Share Point, encontrando que el archivo había sido incorporado luego de que estaba bajo el conocimiento del Tribunal (…). (…) Como se observa, el archivo del recurso de apelación de la defensa técnica fue subido a la carpeta el 25 de septiembre de 2023 por el usuario «Juzgado 87 Penal Municipal Función ConocimientoBogotá D.C.», (antiguo Juzgado 6 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá) esto es, posterior a la fecha en que había sido repartido a este Despacho de Tribunal, pues se recuerda, fue allegado al correo electrónico el 20 de junio de 2023.
de Bogotá) esto es, posterior a la fecha en que había sido repartido a este Despacho de Tribunal, pues se recuerda, fue allegado al correo electrónico el 20 de junio de 2023. Aunado a lo anterior, el índice también fue modificado para dicha fecha (…) (…) 11CUI: 11001600010620160103901 Radicado 66938 Casación EDGAR SNEIDER ÁVILA GÓMEZ Como se ve, el índice fue modificado el 25 de septiembre de 2023 por el juzgado de primera instancia, fecha en la cual también fue adicionado el recurso de apelación, sin que al Tribunal se le informara sobre el punto.” (negrillas fuera del texto original). (viii) A juicio del despacho del Tribunal, lo anterior explica por qué no se tuvo en cuenta el recurso de la defensa técnica, “esto es, porque extrañamente, el Juzgado de primera instancia incorporó el documento luego de que había llegado a este Despacho, sin previo aviso a través de correo electrónico, y como ya se había cargado la carpeta al One Drive nuestro, no se conocía de la existencia de dicho escrito y, por tal razón, solo se resolvió lo que aparecía en la carpeta, el recurso del acusado y el de la apoderada de la víctima.”. 6.4.3. Por otro lado, debe agregarse que, de todas formas, la Sala procedió a comparar el contenido de los recursos presentados por la defensa material y la defensa técnica y encontró que, en lo sustancial, ambos son esencialmente diferentes, lo que implica que no es posible excusar la omisión frente al pronunciamiento sobre el
técnica y encontró que, en lo sustancial, ambos son esencialmente diferentes, lo que implica que no es posible excusar la omisión frente al pronunciamiento sobre el segundo bajo el argumento de que tácitamente se resolvió al desatar el primero. En efecto, a diferencia del contenido del recurso de la defensa material, en la sustentación de la apelación presentada por la defensa técnica se hace alusión a un argumento que no fue abordado por el Tribunal y que, posteriormente, sería alegado en sede de casación: el acierto o desacierto de la condena por el agravante contenido en el numeral 2º del artículo 229 del Código Penal. 12CUI: 11001600010620160103901 Radicado 66938 Casación EDGAR SNEIDER ÁVILA GÓMEZ Este argumento, de naturaleza profundamente técnica, fue abordado in extenso en el recurso presentado por el apoderado de EDGAR SNEIDER ÁVILA GÓMEZ y, en vista de que la segunda instancia omitió pronunciarse sobre esa alzada, no existe respuesta del Tribunal frente a tal alegato. Las consecuencias de esta situación, además, cobran mayor relevancia si se tiene en cuenta que, en sede de casación, este argumento fue reiterado por la defensa técnica en el primer cargo formulado contra el fallo atacado y, dada la ausencia de motivación de la sentencia de segundo grado frente a ese punto, imposible resultaría para la Corte pronunciarse en torno a ello; precisamente con causa en un yerro atribuible a la judicatura.
ausencia de motivación de la sentencia de segundo grado frente a ese punto, imposible resultaría para la Corte pronunciarse en torno a ello; precisamente con causa en un yerro atribuible a la judicatura. 6.4.4. A juicio de la Corte, esta situación es causal de nulidad de la actuación, comoquiera que: (i) Este yerro afecta claramente el derecho al defensa técnica de EDGAR SNEIDER ÁVILA GÓMEZ, lo que implica que se cumple con el principio de taxatividad6; (ii) no existe constancia en el expediente de que ello haya sido convalidado por la parte afectada, máxime cuando este extremo presentó una acción de tutela alegando una afectación iusfundamental por esa situación, y la misma también fue alegada en el recurso de casación presentado ante esta Corte; (iii) el yerro es trascendente, en la medida en que implicó la omisión en la revisión de una serie de argumentos relevantes 6 De conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal. 13CUI: 11001600010620160103901 Radicado 66938 Casación EDGAR SNEIDER ÁVILA GÓMEZ para el debate procesal, afectando a la sentencia de segunda grado de un vicio por ausencia de motivación y (iv) no pareciera que exista un remedio procesal distinto a la nulidad que permite subsanar el error advertido. En esa medida, resulta evidente que la actuación se encuentra viciada de nulidad, a partir, inclusive, de la adopción de la sentencia de segunda instancia, pues, en ella,
nulidad que permite subsanar el error advertido. En esa medida, resulta evidente que la actuación se encuentra viciada de nulidad, a partir, inclusive, de la adopción de la sentencia de segunda instancia, pues, en ella, el Tribunal no se pronunció sobre el recurso que legal y oportunamente interpuso la defensa técnica de EDGAR SNEIDER ÁVILA GÓMEZ en contra del fallo de primera instancia que lo condenó como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. 6.5. Sobre la prescripción de la acción penal en el caso concreto Ahora bien, no pasa desapercibido para la Sala que, tras decretar la nulidad de la actuación, a partir de la emisión de la sentencia de segundo grado, operará el fenómeno de la prescripción de la acción penal. Lo anterior, dadas las siguientes circunstancias: (i) EDGAR SNEIDER ÁVILA GÓMEZ fue imputado y acusado por el delito de violencia intrafamiliar agravada, que tiene una pena máxima equivalente a catorce (14) años de prisión7. 7 De conformidad con el segundo inciso del artículo 229 del Código Penal. 14CUI: 11001600010620160103901 Radicado 66938 Casación
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(ii) Tras la interrupción del conteo del término descriptivo, este monto se reduce a la mitad, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Penal. (iii) En el caso de EDGAR SNEIDER ÁVILA GÓMEZ, la Sala encuentra que él fue imputado el 2 de mayo de 2017. De
con lo previsto en el artículo 86 del Código Penal. (iii) En el caso de EDGAR SNEIDER ÁVILA GÓMEZ, la Sala encuentra que él fue imputado el 2 de mayo de 2017. De conformidad con la norma previamente citada, a partir de ahí el término de prescripción comenzó a correr de nuevo por un lapso de siete (7) años. (iv) Ello implica, entonces, que aquel venció el 2 de mayo de 2024, es decir, tres (3) días después de que se adoptara la sentencia de segundo grado que ahora se anula. Ante ello, evidente resulta para la Sala que, al anular la sentencia de segunda instancia, por haber omitido pronunciarse sobre la apelación presentada por la defensa técnica de EDGAR S NEIDER Á VILA G ÓMEZ, queda inmediatamente prescrita la acción penal y, en consecuencia, imposible resulta proseguir con la presente actuación. Tal cosa será declarada, entonces, en la parte resolutiva de esta providencia. 6.6. Frente a los argumentos esgrimidos por la representación de víctimas en la audiencia de sustentación oral, consistentes en la necesidad de soslayar la presencia de este yerro procesal con la finalidad de evitar una situación de impunidad que podría derivar en el desconocimiento de los derechos de la víctima, debe decirse lo siguiente: 15CUI: 11001600010620160103901 Radicado 66938 Casación
EDGAR SNEIDER ÁVILA GÓMEZ
(i) La condena por un delito, por más demostrada que esté su comisión, siempre debe estar precedida de un debido proceso en el que se hayan respetado todas las garantías
Casación
EDGAR SNEIDER ÁVILA GÓMEZ
(i) La condena por un delito, por más demostrada que esté su comisión, siempre debe estar precedida de un debido proceso en el que se hayan respetado todas las garantías constitucionales y legales que le corresponden a un acusado en su condición de tal. (ii) Justamente en eso consiste que las sentencias de las instancias, como unidad inescindible, llegan al juicio de casación amparadas de las presunciones de legalidad y acierto. Ni esa expresión, ni el orden de las presunciones es un concepto vacío, sino que responde a la lógica procesal de que todo juicio para ser certero debe ser primeramente legal. Y precisamente el juicio de casación consiste para quien ataca la sentencia –con las reglas técnicas precisas— en derrumbar esas presunciones que por su naturaleza jurídica aceptan prueba en contrario. (iii) En este preciso caso, conforme lo prescribe el artículo 29 de la Constitución y el artículo 20 de la Ley 906 de 2004; entre otras garantías que estructuran el debido proceso constitucional y legalmente avenido, el sindicado tenía derecho a la asistencia de un abogado, a controvertir las pruebas allegadas en su contra y a impugnar la sentencia condenatoria8. Y la asistencia de un abogado no es un derecho formal, sino sustancial, que implica –tal como aquí ocurrió— que la judicatura tiene vedado no atender a los 8 Debe precisarse que este derecho de impugnación se predica no solo de la defensa material sino de la defensa técnica en la medida en que, precisamente, el derecho de
aquí ocurrió— que la judicatura tiene vedado no atender a los 8 Debe precisarse que este derecho de impugnación se predica no solo de la defensa material sino de la defensa técnica en la medida en que, precisamente, el derecho de impugnación debe leerse en concordancia con el de la asistencia letrada. 16CUI: 11001600010620160103901 Radicado 66938 Casación EDGAR SNEIDER ÁVILA GÓMEZ pronunciamientos de los defensores técnicos, máxime cuando se trata de la sustentación de un recurso. (iv) Si bien las víctimas cuentan con una serie de derechos, previstos en el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que entre ellos nunca está la obtención de una sentencia condenatoria al interior de un procedimiento viciado de nulidad por afectación de la estructura del proceso o de las garantías fundamentales del procesado. (v) Finalmente, si bien, en efecto, es de suma importancia para la consecución de un orden social justo que los delitos sean castigados y que la impunidad disminuya a su mínima expresión; lo cierto es que la obtención de este fin no justifica cualquier medio. En un Estado Social de Derecho como el colombiano las condenas siempre deben estar precedidas de un debido proceso, al interior del cual se pueda verificar el respeto de todas las garantías fundamentales que le asisten a un procesado. De lo contrario, se haría lícito la emisión de condenas arbitrarias y faltas de motivación suficiente. Por las anteriores razones, imposible resulta soslayar la
le asisten a un procesado. De lo contrario, se haría lícito la emisión de condenas arbitrarias y faltas de motivación suficiente. Por las anteriores razones, imposible resulta soslayar la nulidad que afecta al presente trámite, incluso a pesar de que ello, como se vio, implicaría cierta impunidad en disfavor de los intereses de la víctima. 6.7. Por último, en vista de que no hay evidencia en el expediente ni en el sistema SISIPEC que indique que EDGAR SNEIDER ÁVILA GÓMEZ actualmente se encuentre privado de 17CUI: 11001600010620160103901 Radicado 66938 Casación EDGAR SNEIDER ÁVILA GÓMEZ su libertad, no se emitirá pronunciamiento al respecto. Sin embargo, sí se ordenará la cancelación de la orden de captura No. 2023-0761 emitida por el Centro de Servicios Judiciales del SPOA de Bogotá al interior del presente proceso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: CASAR la sentencia del 29 de abril de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al interior del caso que se sigue en contra de EDGAR SNEIDER
ÁVILA GÓMEZ.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la actuación a partir, inclusive, de la aprobación de la mencionada providencia judicial.
TERCERO: DECLARAR la prescripción de la acción penal seguida en contra de EDGAR SNEIDER ÁVILA GÓMEZ por los hechos ocurridos el 5 de marzo de 2016, de conformidad
providencia judicial.
TERCERO: DECLARAR la prescripción de la acción penal seguida en contra de EDGAR SNEIDER ÁVILA GÓMEZ por los hechos ocurridos el 5 de marzo de 2016, de conformidad con lo indicado en esta providencia.
CUARTO: ORDENAR la cancelación de la orden de captura No. 2023-0761 emitida en contra de EDGAR SNEIDER ÁVILA GÓMEZ por el Centro de Servicios Judiciales del SPOA de Bogotá, al interior del presente proceso
18CUI: 11001600010620160103901 Radicado 66938 Casación EDGAR SNEIDER ÁVILA GÓMEZ QUINTO: ORDENAR la devolución de la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
19CUI: 11001600010620160103901 Radicado 66938 Casación
EDGAR SNEIDER ÁVILA GÓMEZ
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 20