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CSJ - SP199-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP199-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

SP199-2026 Radicación n.° 67065

CUI: 11001224600020156008501

Aprobado acta n.° 112

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Corte decide el cargo admitido de la demanda de casación presentada por la defensa, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá, por cuyo medio confirmó la condena contra DIEGO FERNANDO PEDREROS OVALLE como autor de abandono del puesto y la negativa a conceder la prisión domiciliaria.

II. HECHOS

2. En la mañana del sábado 29 de agosto de 2015, en el Distrito Especial de Policía de Túquerres ( departamento de Nariño), sin autorización de los superiores y sin mediar ordenCasación Radicado n.° 67065

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de servicio o misión, el subintendente DIEGO FERNANDO PEDREROS OVALLE abandonó su lugar de trabajo y, por ende, las funciones a él encomendadas, para desplazarse hasta Ipiales. Allí fue capturado en flagrancia mientras extorsionaba1 a una ciudadana.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3. Mediante indagatoria del 12 de septiembre de 2016, el Juzgado 169 de Instrucción Penal Militar vinculó al proceso a DIEGO PEDREROS, a quien sindicó como posible autor de

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3. Mediante indagatoria del 12 de septiembre de 2016, el Juzgado 169 de Instrucción Penal Militar vinculó al proceso a DIEGO PEDREROS, a quien sindicó como posible autor de abandono del puesto (CI 1 fol. 314-320).

4. El 7 de abril de 2022, el fiscal 155 penal militar profirió resolución de acusación en idénticos términos (CI 2 fol. 97111). El 12 de mayo de 2022, el fiscal no repuso esa decisión, la cual cobró ejecutoria el 23 de mayo de 2022 (fol. 141-158).

5. La etapa de juicio le correspondió al Juzgado de l Departamento de Policía de Nariño, el cual emitió fallo condenatorio el 31 de octubre de 2023 (CPI 2 fol. 197-269).

Le impuso al S.I. DIEGO PEDREROS 12 meses de prisión . Le negó la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria.

6. El 24 de abril de 2024, el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó la condena (CSI fol. 19-79).

1 En otro radicado, DIEGO PEDREROS fue investigado por concusión.Casación Radicado n.° 67065

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7. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó oportunamente la respectiva sustentación (CSI 98-163).

8. En auto AP8001-2025 del 5 de noviembre, la Sala

7. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó oportunamente la respectiva sustentación (CSI 98-163).

8. En auto AP8001-2025 del 5 de noviembre, la Sala inadmitió el cargo primero y admitió el segundo. En consecuencia, solicitó el concepto del Ministerio Público.

9. El procurador primero rindió concepto positivo.

IV. EL CARGO ADMITIDO

10. El defensor alega la falta de aplicación de las normas de la prisión domiciliaria (arts. 38-38Ñ y 68A CP), lo que produjo la «exclusión evidente de los principios de debido proceso, bajo los componentes de favorabilidad, analogía, igualdad» y la vulneración de la igualdad.

11. En su criterio, si bien el art. 221 de la Const. Pol. consagra un régimen especial para el juzgamiento de los miembros de la fuerza pública, la prisión domiciliaria puede hacerse extensiva a ellos. La razón es que tanto en el régimen común como en el militar la pena persigue una función resocializadora que se materializa en ese mecanismo sustitutivo (cita la SP5104-2017).

12. Pese a ello, prosigue, con base en un criterio de política criminal, las instancias persistieron en que no podía acudirse a la prisión domiciliaria al no estar contemplada enCasación Radicado n.° 67065

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las Leyes 522/99 y 1407/10. También, aseguraron que el

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las Leyes 522/99 y 1407/10. También, aseguraron que el fallo en cita «no constituía un precedente judicial obligatorio».

13. No obstante, añade, la STP14648-2022 advirtió que la SP5104 -2017 sí configuraba un precedente. Además, el AP1049-2023 indicó que la SP5104 unificó la jurisprudencia sobre la debida interpretación de las normas de prisión domiciliaria en asuntos regidos por el CPM.

14. A su juicio, se satisfacen los criterios del art. 38 CP: 1) La pena mínima es menor a 8 años. 2) La conducta no está enlistada en el art. 68 A CP. 3) Desde la indagatoria fue establecido el arraigo del procesado . Por ello, «debe disponerse el cumplimiento de la pena privativa de la libertad […] en su domicilio; de ahí que deba casarse la decisión».

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

15. El procurador pide a la Corte casar parcialmente la sentencia y, en su lugar, conceder la prisión domiciliaria.

16. Al efecto, argumenta que la Sala ha fijado el precedente cifrado en que el procesado juzgado por el régimen militar tiene derecho a los mecanismos sustitutivos de la pena, en los mismos términos que se le garantiza a quien es sancionado por el procedimiento ordinario. Bajo ese criterio, ha de aplicarse el art. 38B CP, al que se acude por

de la pena, en los mismos términos que se le garantiza a quien es sancionado por el procedimiento ordinario. Bajo ese criterio, ha de aplicarse el art. 38B CP, al que se acude por integración normativa en razón a que la pena cumpleCasación Radicado n.° 67065

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idénticas funciones tanto en el CP como en el CPM (cita las

SP5104-2017, SP087-2024, SP2042-2024).

17. En este caso, sostiene, se satisfacen los requisitos del art. 38B: 1) La pena de abandono del puesto es de 1 a 3 años. 2) Esa conducta no se encuentra enlistada en el art.

68A CP. 3) El sentenciado tiene arraigo social y familiar. 4) Para la suscripción de la diligencia de compromiso habrá de comisionarse al juez de ejecución de penas.

18. A modo de « reflexión final», pide a la Corte unificar la jurisprudencia en torno a la prescripción. Luego de contrastar a) la SP2162 -2021 (criterio vigente) con b) la SP574-2018 y el salvamento de voto a la SP1954 -2025

(postura previa), plantea que el CPM no contempla el «incremento punitivo » [sic] por ser servidor público. En ese orden, la acción habría prescrito el 29 de agosto de 2020.

VI. CONSIDERACIONES

19. Preliminarmente, la Corte aclara que no examinará la solicitud de prescripción del procurador. Además de que el

orden, la acción habría prescrito el 29 de agosto de 2020.

VI. CONSIDERACIONES

19. Preliminarmente, la Corte aclara que no examinará la solicitud de prescripción del procurador. Además de que el cargo admitido no versa sobre es a discusión , el plazo prescriptivo se extiende hasta el 12 de mayo de 2027, conforme la n ormatividad de la Ley 522/99 y la interpretación mayoritaria de la Sala.Casación Radicado n.° 67065

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20. En esta oportunidad corresponde a la Corte definir si ¿el tribunal incurrió en la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de las normas de prisión domiciliaria?

21. Para resolver esa controversia, es preciso reiterar el precedente fijado en la SP5104-2017 (rad. 40.282), la cual se erige como la sentencia fundadora de una sólida línea jurisprudencial que se conserva hasta hoy en día.

22. Desde hace más de un lustro, la Corte decantó que, si bien las Leyes 522 /99 y 1407 /10 no contemplan expresamente la prisión domiciliaria, no existe una razón jurídicamente válida que justifique un trato diferenciado entre quienes están sometidos al fuero penal militar y aquellos procesados bajo el CP ordinario. En esa vía, la especialidad de la justicia penal militar y la libertad de configuración legislativa, antes de oponerse a la prisión domiciliaria, facilitan su aplicación a través de la norma rectora de integración.

especialidad de la justicia penal militar y la libertad de configuración legislativa, antes de oponerse a la prisión domiciliaria, facilitan su aplicación a través de la norma rectora de integración.

23. El núcleo de esa decisión es la dignidad humana en su triple dimensión de derecho, principio y valor sobre el que se funda nuestro Estado Social de Derecho (art. 1º Const. Pol.).

En el ámbito de la pena, la dignidad humana se concreta en los fines de reforma y readaptación social del condenado (CADH y PIDCP, arts. 5.6 y 10.3, respectivamente).

24. Para alcanzar esos fines, el Estado debe cumplir dos obligaciones con la persona condenada : u na es ofrecerleCasación Radicado n.° 67065

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todos los medios razonables para el desarrollo de su personalidad durante el proceso de resocialización (diremos que es una obligación positiva de hacer). La otra es respetar la prohibición de entorpecer ese desarrollo (diremos que es una obligación negativa de no hacer).

25. Guiada por esa lectura humanista de la sanción, la Corte hizo dos constataciones. 1ª) Tanto en el CP como en el CPM la pena persigue funciones preventivas, protectoras y resocializadoras del sentenciado, las cuales se manifiestan en los mecanismos sustitutivos que buscan propiciar la integración social del condenado y su no exclusión.

26. 2ª) La prisión domiciliaria , en tanto mecanismo sustitutivo a la prisión , es compatible con la dignidad

en los mecanismos sustitutivos que buscan propiciar la integración social del condenado y su no exclusión.

26. 2ª) La prisión domiciliaria , en tanto mecanismo sustitutivo a la prisión , es compatible con la dignidad humana y demás derechos del procesado. Ella permite que la privación de la libertad se cumpla sin el rigor inherente al centro carcelario y sin desarraigo de l entorno familiar , en condiciones que facilitan su rehabilitación e incorporación a la sociedad en un mayor grado.

27. En suma, si la pena en el CPM cumple iguales funciones a las asignadas en el CP, las cuales a su vez justifican la prisión domiciliaria, es completamente viable que esta sea aplicada a los miembros de la fuerza pública, siempre que cumplan los requisitos fijados en el CP para ello.

28. Esa sólida postura de la SP5104-2017, es preciso destacar, ha sido reiterada expresamente en más de 20Casación Radicado n.° 67065

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decisiones de casación hasta hoy en día, incluso por la vía de la casación oficiosa2.

29. El tribunal se marginó de ese consolidado precedente de la Corte, pero sin cumplir a satisfacción la doble carga de transparencia y suficiencia para hacerlo. Veamos por qué:

30. Para apartarse de la ratio decidendi del rad. 40.282, al tribunal le bastó con parafrasear sus propias decisiones del 28 de febrero de 2020 (rad. 158981) y del 22 de junio de 2023

(rad. 158871), en el siguiente sentido:

tribunal le bastó con parafrasear sus propias decisiones del 28 de febrero de 2020 (rad. 158981) y del 22 de junio de 2023 (rad. 158871), en el siguiente sentido:

«La providencia emitida por el Órgano de cierre no constituía un precedente judicial obligatorio para los jueces castrenses, porque no cumplía con los requisitos de fuerza vinculante como doctrina probable tal como lo determina el artículo 4° de la Ley 169 de 1896, y en adición a ello, se dijo que la misma Corte había desconocido su propia línea jurisprudencial. […] [S]i bien es cierto, la Corte Suprema de Justicia por vía de tutela viene concediendo el sustituto de la prisión domiciliaria a casos de la Justicia Penal Militar y Policial, también es cierto que, dichas decisiones carecen de una argumentación sobre política criminal, que fue lo que llev ó inicialmente al legislador a que el mecanismo de sustitución de prisión domiciliaria no fuera incluido en la jurisdicción castrense, que era la postura que se venía manejando en el órgano de cierre.» (CSI fol. 75).

31. Esa argumentación no satisface la carga de transparencia. Aun cuando reconoce la existencia del rad. 40.282, deja de lado que para el 24 de abril de 2024 (fecha de la sentencia ad quem ), la Corte ya había reiterado expresamente esa sentencia de unificación en 8 asuntos de

2 Ver AP1056-2023, AP1049-2023, AP2592-2023, AP2938-2023, SP087-2024,

de la sentencia ad quem ), la Corte ya había reiterado expresamente esa sentencia de unificación en 8 asuntos de

2 Ver AP1056-2023, AP1049-2023, AP2592-2023, AP2938-2023, SP087-2024, AP1555-2024, AP2268-2024, SP801-2024, SP2042-2024, SP2488-2024, SP24832024, AP5679-2024, SP2949-2024, SP7451-2024, SP201-2025, AP1104-2025, AP1025-2025, SP1425-2025, SP1843-2025, SP1930-2025 y AP6870-2025.Casación Radicado n.° 67065

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casación3. Por ende, la postura de la Corte no se limitaba a pronunciamientos de tutela, como lo insinúa el tribunal.

32. Tampoco es cierto que el rad. 40.282 no cumpla con el requisito para hablar de doctrina probable , relativo a la existencia de «tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho» (art. 4º Ley 169/1896, actualmente derogado por el art. 92 de la Ley Estatutaria 2430/20244). Reitérese, para la fecha en que el tribunal emitió su sentencia, había al menos 8 decisiones uniformes de casación sobre la prisión domiciliaria para los sancionados por el régimen castrense.

33. El tribunal también evadió que el rad. 40.282 sí argumentó por qué en ese asunto no era n aplicables las

8 decisiones uniformes de casación sobre la prisión domiciliaria para los sancionados por el régimen castrense.

33. El tribunal también evadió que el rad. 40.282 sí argumentó por qué en ese asunto no era n aplicables las decisiones de la Sala5 en las que se sostenía que la omisión de ciertas instituciones en el régimen especial responde a un tratamiento distinto y no a la existencia de un vacío legal:

«Sin embargo, las decisiones de la Corte Constitucional y de esta Sala citadas en el fallo de tutela de 2005 guardan relación con la sentencia anticipada. En ellas la negativa del mecanismo anormal de terminación del proceso en la justicia penal militar se sustenta en que no desconoce el principio de igualdad, el cual se predica dentro del ámbito del Código Penal Militar y las normas de los ordenamientos legales que lo complementan por remisión, la falta de su consagración obedece a la libertad de configurac ión del legislador 6, no hay vacío legal que permita recurrir a la integración, sus normas obedecen a un régimen especial y su aplicación afectaría la naturaleza del procedimiento7.

3 Ver SP801 -2024, AP2268 -2024, AP1555 -2024, SP087 -2024, AP2938 -2023, AP2592-2023, AP1049-2023, AP1056-2023. 4 Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones. 5 STL rad. 20748 del 1º jun. 2005, STL rad. 40893 19 mar. 2009. 6 CC T-677/02. 7 CSJ SP, 21 jul. 2004, rad. 17709.Casación

5 STL rad. 20748 del 1º jun. 2005, STL rad. 40893 19 mar. 2009. 6 CC T-677/02. 7 CSJ SP, 21 jul. 2004, rad. 17709.Casación Radicado n.° 67065

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En principio es pertinente indicar que no hay relación de medio a fin entre el instituto de la sentencia anticipada con el sustituto de la prisión domiciliaria, de modo que los precedentes judiciales reseñados en la tutela de 2005 y que sirvieron de fundamento a la decisión, fueron invocados sin tener en cuenta que se referían a una temática distinta, así en el fondo la discusión abordara la aplicación en ambos casos de disposiciones comunes al régimen penal militar » (Subrayas añadidas).

34. En ese contexto, es indiscutible que el rad. 40.282 advirtió la disimilitud temática de ese caso con los anteriores que versaron sobre la sentencia anticipada , sumado a la incompatibilidad de es ta institución con la naturaleza del procedimiento castrense. De allí que tampoco sea cierto que la Corte haya desconocido su propia línea jurisprudencial , como infundadamente lo sostuvo el ad quem.

35. La argumentación tampoco satisface la carga de suficiencia para apartarse del precedente vertical. Para ello, el tribunal tendría que haber demostrado que su interpretación desarrolla y amplía de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección.

36. En desconocimiento de esa carga, el tribunal se limitó

el tribunal tendría que haber demostrado que su interpretación desarrolla y amplía de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección.

36. En desconocimiento de esa carga, el tribunal se limitó a exponer que las decisiones de la Corte carecen de una argumentación sobre política criminal . Sumado a ello, expresó que su rad. 202200343 del 23 de mayo de 2023 realizó un análisis del rad. 40.282 y la tutela 126985, a partir del cual se planteó conceder la prisión domiciliaria “solo en casos excepcionales y debidamente fundamentados”:Casación Radicado n.° 67065

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«[D]ejó abierta la posibilidad de otorgar el beneficio de la sustitución domiciliaria en esta jurisdicción, pero solo en casos excepcionales y fundamentados: “..Lo anterior, para significar que el Colegiado hará lo propio, sin que ello implique que no exista la posibilidad en casos excepcionales y debidamente fundamentados para la concesión del beneficio de la detención domiciliaria..”, haciendo referencia para aquellos en que se alegue una condición de madre o padre cabeza de familia que para el caso en estudio no le aplica» (CSI fol. 76).

37. Más allá de eso, el tribunal nada argument ó sobre el por qué su interpretación restrictiva desarrolla y amplía de mejor manera el contenido del derecho a la dignidad humana, el cual fue el eje de la SP5104-2017. Mucho menos explicó cómo su postura restringida materializa en su máxima

por qué su interpretación restrictiva desarrolla y amplía de mejor manera el contenido del derecho a la dignidad humana, el cual fue el eje de la SP5104-2017. Mucho menos explicó cómo su postura restringida materializa en su máxima capacidad las funciones preventivas, resocializadoras y protectoras de la sanción penal.

38. Además, contrario a lo planteado por la instancia, la SP5104-2017 sí tomó en consideración la libertad de configuración del legislador respecto de la regulación del régimen especial autónomo para el juzgamiento de los miembros de la fuerza pública (arts. 116 y 221 Const. Pol., modificado por el Acto Legislativo 02/1995).

39. Cuestión diversa es que, constatada la identidad de funciones de la pena en el CPM con aquellas perseguidas por la prisión domiciliaria, la Corte haya privilegiado una interpretación basada en los principios humanistas de la Carta Política , en conjunción con el principio general del derecho según el cual « donde hay la misma razón de hecho

debe existir la misma razón de derecho»8:

8 «Ubi eadem est ratio, eadem est juris dispositivo».Casación Radicado n.° 67065

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«Ahora bien, el carácter especial de la jurisdicción penal militar, su autonomía y libertad de configuración legislativa, esgrimidas para negar la prisión domiciliaria a quienes son investigados y juzgados por dicho régimen, no impiden ahora considerar que dicho sustituto pueda ser otorgado a quienes se encuentran sometidos a ella, a partir

negar la prisión domiciliaria a quienes son investigados y juzgados por dicho régimen, no impiden ahora considerar que dicho sustituto pueda ser otorgado a quienes se encuentran sometidos a ella, a partir de los principios humanistas consagrados en la Carta Política y los Tratados Internacionales como de las funciones de la pena, pues las mismas razones que la justifican para los condenados por la justicia penal ordinaria aplican para los que lo son por la penal militar. » (Subrayas adicionadas).

40. Por lo demás, la interpretación del tribunal basada “en casos excepcionales y debidamente fundamentados” incurre en el error de lex tertia, al entremezclar la prisión domiciliaria

(art. 38 y 38B CP) con el sustituto por la condición de madre o padre cabeza de familia (Ley 750 /02). Así, aunque el tribunal dice consultar la intención del Legislador, hace todo lo contrario, en la medida en que desfigura dos mecanismos sustitutivos al hacer de ell os una mixtura, pese a que el Legislador quiso que fueran diferenciables y autónomos.

41. Fue así como el tribunal desconoció el precedente vertical y violó directamente la ley sustancial , a raíz de la falta de aplicación de múltiples normas en la premisa jurídica

de su sentencia:

42. En primer lugar, inaplicó el art. 14 de la Ley 1407/10, el cual consagra la integración como principio fundamental del CPM. En concreto, desconoció que a) en las materias que no se hallen expresamente reguladas en ese Código son aplicables las normas del CP, siempre que no se opongan a la naturaleza de l CPM. b) Las normas que sobre derechosCasación

no se hallen expresamente reguladas en ese Código son aplicables las normas del CP, siempre que no se opongan a la naturaleza de l CPM. b) Las normas que sobre derechosCasación Radicado n.° 67065

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humanos se encuentren consignados en la Constitución Política harán parte integral del CPM.

43. Por esa vía, e n segundo lugar, el tribunal inaplicó los arts. 38 y 38B CP en lo relativo a la prisión domiciliaria. Esas disposiciones eran aplicables al caso por virtud del principio de integración, ya que a) versan sobre una materia que no se encuentra expresamente regulada en el CPM.

44. b) No se oponen a su naturaleza, antes bien, son armónicas con él. En efecto, la prisión domiciliari a tiene funciones preventivas, protectoras y resocializadoras, lo que coincide armónicamente con los principios de la pena consagrados en el art. 12 CPM.

45. Y, en últimas, en tercer lugar, el tribunal terminó inaplicando los arts. 1º y 13 de la Const. Pol. en el asunto concreto. Por un lado, la dignidad humana del condenado sufrió una merma, en la medida en que se le impidió cumplir la sanción en su domicilio en condiciones más benignas para reinsertarse a la sociedad.

46. Por otro lado , la igualdad del procesado sufrió un menoscabo, pues e l tribunal dejó de argumentar , con transparencia y suficiencia, por qué el precedente SP5104reinsertarse a la sociedad.

46. Por otro lado , la igualdad del procesado sufrió un menoscabo, pues e l tribunal dejó de argumentar , con transparencia y suficiencia, por qué el precedente SP51042017 era inaplicable a este caso, pese a que este es análogo a esa decisión y las demás que la reiteran.Casación Radicado n.° 67065

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47. El error del tribunal fue trascendente, por cuanto lo condujo a confirmar la negativa de la prisión domiciliaria, aun cuando el procesado cumplía los requisitos para acceder a ese mecanismo sustitutivo (art. 38B CP, adicionado por el art. 23 Ley 1709/2014).

48. Primero, la sentencia se impuso por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley es de menos de 8 años de prisión. En concreto, el art. 105 de la Ley 1407/2010 establece una pena mínima de un año de prisión para el abandono del puesto.

49. Segundo, el abandono del puesto no se trata de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del art. 68A CP.

50. Tercero, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación se puede establecer el arraigo familiar y social del condenado. Según se desprende de la indagatoria rendida el 12 de septiembre de 2016 (CI 1 fol. 314), DIEGO PEDREROS habitó en el sector El Trigal de la Vía Puerto SantanderCúcuta, en la casa 19 de la manzana 1 de la Urbanización

el 12 de septiembre de 2016 (CI 1 fol. 314), DIEGO PEDREROS habitó en el sector El Trigal de la Vía Puerto SantanderCúcuta, en la casa 19 de la manzana 1 de la Urbanización Girasoles9. Aun cuando su domicilio era en Santander, DIEGO PEDREROS compareció diligentemente a San Juan de Pasto, con el fin rendir su indagatoria ante el Juzgado 169 de Instrucción Penal Militar (CI 1 fol. 314).

9 Según se desprende del informe de arraigo domiciliario del 29 de agosto de 2015 (C.O.1. de 1, fol. 45), para la época de los hechos , PEDREROS vivía en el barrio San Nicolás del municipio de Túquerres, lo que tiene sentido pues allí era su lugar de trabajo con la Policía Nacional.Casación Radicado n.° 67065

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51. Es cierto que , de su testimonio, rendido en la audiencia de corte marcial del 5 de septiembre de 2023 (CPI fol. 144-145), se extrae que hubo una variación de domicilio,

pues ahora reside en Pasto, en la calle 22 # 1-13 del Edificio Villa Lucía. Sin embargo, no hay que perder de vista que allí convive con sus tres hijos y su compañera permanente, lo que evidencia la existencia de vínculos familiares que aseguran la presencia de la persona en el mismo lugar para el cumplimiento de la pena.

52. Adicionalmente, el procesado fue diligente en responder a las notificaciones personales por medio

que evidencia la existencia de vínculos familiares que aseguran la presencia de la persona en el mismo lugar para el cumplimiento de la pena.

52. Adicionalmente, el procesado fue diligente en responder a las notificaciones personales por medio electrónico (CI 2, fol. 76). Asimismo, compareció presencialmente a las audiencias de corte marcial ante el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Nariño (CPI fol. 125-142 y 142-195).

53. Esos actos positivos, además de denotar su seriedad frente al proceso y su cooperación con la administración de justicia, permiten emitir un juicio prospectivo favorable de cumplimiento de la pena en el domicilio y acatamiento de las obligaciones condicionantes del sustituto.

54. Para la concesión de la prisión domiciliaria, el procesado tendrá que garantizar mediante caución, fijada en un salario mínimo mensual vigente, el cumplimiento de las obligaciones consagradas en el numeral 4º del art. 38B CP.

Su vigilancia corresponderá al juez de ejecución.Casación Radicado n.° 67065

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5.4. Conclusión

55. Con el examen de fondo, la Sala verifica que el tribunal violó directamente la ley sustancial por falta de aplicación de los arts. 14 CPM, 38 y 38B CP, 1º y 13 Const. Pol., al negar la prisión domiciliaria al procesado, pese a que este reunía los requisitos para ello.

56. Ante la verificación de ese error judicial y su

la prisión domiciliaria al procesado, pese a que este reunía los requisitos para ello.

56. Ante la verificación de ese error judicial y su trascendencia, la Sala casará parcialmente la sentencia. En reemplazo, concederá la prisión domiciliaria a DIEGO

FERNANDO PEDREROS OVALLE.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Único. Casar parcialmente la sentencia recurrida. En consecuencia, conceder a DIEGO FERNANDO PEDREROS OVALLE la prisión domiciliaria, bajo las condiciones definidas en los considerandos. En los demás aspectos, el fallo impugnado se mantiene incólume.

Contra esta decisión no proceden recursos.Casación Radicado n.° 67065

CUI: 11001224600020156008501

DIEGO FERNANDO PEDREROS OVALLE

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Notifíquese y cúmplase.

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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CUI: 11001224600020156008501

DIEGO FERNANDO PEDREROS OVALLE

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