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CSJ - SP19900(10-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19900(10-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

República di Colombia Cambio raØ//ción No. 19.90 1 Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

Aprobado: Acta No. 106

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dos (2.002).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre el cambio de radicación que demanda el defensor de la acusada Marieny Orozco Cardona, respecto del juicio que le adelanta el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia-Caquetá, por el punible de homicidio.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:

1. Tramitándose ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, según se infiere de constancias secretariales y de oficios emanados del mismo, la etapa de juzgamiento correspondiente al proceso donde fue acusada Marleny Orozco Cardona, su defensor, invocando las circunstancias de violencia y de criminalidad que vive el Departamento del Caquetá, generadas por la presencia de grupos guerrilleros y paramilitares, solicita el cambio de su radicación hacia el circuito de Buga, lugar donde además de tener su oficina, se halla la acusada privada de libertad.

República de Colombia(cid:9) Cambio radian No. 1 Corte Suprema Le Justicia

2. Si bien, en términos generales, corresponde a la Corte o al Tribunal de Distrito definir el cambio de radicación, según que se pretenda hacía distrito diferente o al interior del mismo, y por ello tiene precisado la Sala que,

cuando la respectiva solicitud se formula ante el funcionario que esté conociendo del juicio, como es el caso que se analiza, atañe a éste, a fin de concretar tal facultad y definir a dónde la remite, si al Tribunal de Distrito o a la Corte, con independencia de que la solicitud especifique o no su objeto acerca del destino del traslado, revisar, de modo previo, su sustento en aras de determinar, si la circunstancia o circunstancias invocadas son neutralizables en el ámbito del mismo distrito o en uno diferente, de modo que si concluye lo primero habré de remitir la petición al Tribunal y, silo segundo, a la Corte Suprema, sin perjuicio de que ésta, en el evento de que no acceda al cambio, disponga la conveniencia de su examen por parte del Tribunal respectivo, es claro que al amparo de una tal premisa y dado que la fundamentación de la solicitud hace referencia a circunstancias del distrito donde se desarrolla el juicio, debe asumir la Sala su análisis.

3. En ese propósito, atendidos los elementos que se invocan como sustento del cambio de radicación demandádo, aunque, en términos del artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, dicho mecanismo se hace procedente en tanto, en el territorio donde se esté adelantando la actuación, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la independencia de la administración de justicia, o la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, la situación de aquél o de inseguridad que viva la determinada región donde se desarrolle el juicio, que de hecho se extiende a la mayor parte del país, no se constituye, per se, en

2 República de Colombia Cambio ra ción No. 19.900. Corte Suprema 6e Justicia causa que motive el acceder a la medida solicitada, máxime cuando se trata de hechos que se muestran inconexos con el específico juzgamiento cuyo traslado se pretende. No evidencia el petente que los hechos genéricos delictivos de que da cuenta tengan por causa el proceso en mención, ni que los mismos tengan alguna concreta relación con éste. Las condiciones de violencia que afectan, prácticamente, de modo generalizado a todo el territorio nacional, por sí solas, no pueden tenerse por causa suficiente de afectación a la independencia de la administración de justicia en este juzgamiento, pues eso significaría que en cualquier otro que en una determinada región se adelante, también dichos principios se encuentran potencialmente vulnerados, al punto que implicaría la renuncia total del Estado a su soberanía y a administrar justicia en ese sector del país. "Las circunstancias de conmoción, ... que en las condiciones actuales del país resultan comunes con mayor o menor intensidad a casi todos los departamentos que lo componen, en manera alguna, ha dicho la Sala, (Auto de agosto 23 de 2.000, M.P. Dr. Carlos Mejía Escobar), pueden constituirse en fundamento para solicitar el cambio de radicación de un proceso. Simplemente porque los motivos que puedan afectar el orden público a que se refiere el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal y que hacen procedente la medida, deben estar asociados al proceso penal respectivo y es claro que ello no sucede en el caso que corresponde resolver". 3 Repúb(ica 6e Co(om6ia

Cambio ra.ffffón No. 19.900. Corte Suprema de Justicia No existe, en tales condiciones, una circunstancia concreta, evidente y conexa al juicio de que acá se trata, que indique la afectación de alguno de los elementos a que se refiere el artículo 85 precitado, por ello no se accederá al cambio de radicación que demanda el defensor de la acusada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: NO ACCEDER al cambio de radicación que, respecto al juicio que se le adelanta a la acusada Marleny Orozco Cardona, solicita su defensor. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase al despacho de origen y cúmplase.

ÁLVARO NDO PÉREZ PINZÓN

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