CSJ - SP19909(27-05-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19909(27-05-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
_ Casación N 19.909
LUIS AUGUSTO LEÓN COLMENARES t: Inadmis£n.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N: 58
Bogotá D.C., veintisiete de mayo de dos mil tres. VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con el aspecto formal de la demanda de casación formulada por el defensor de LUIS AUGUSTO LEÓN COLMENARES contra la sentencia del 8 de mayo de 2002 proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmatoria de la condena dictada con ocasión de este asunto por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de dicha c¡udád al declarar responsable al procesado de las conductas punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas, en concurso. — ” .l/_r'¿¡(/¡ ¡ ? /[f f.f¡¡f ':¿7'/_¡¿"_2"¿_5 £ ':dr _'.)Ó¡' ;U= 4iº 3Ú9
LUIS AUCUSTO LEON TOLMENANES
He .'£!(P!!?!-Sé0f7. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL A esorie las doce de la none. aproximadrmente sel Ta 6 de agosto de 1997 hieno de que LUIS AUGUSTO 1ECN COLMENARES constimera algunas viandas 2 ingiriera ficor =A compañía sel Gerente de la Cala Aqrana de fucaramanca, Jorie Anaya Cardenas, de e-en el primero esperaba la anroración de n crédito aue invertiría en su empresa, y dos emhieardos re la clfana
enfidar. |.ecnei Praria Serrano y Edcar Sarmierio, se rispisjeras a reiomar a si:s hogares, an un sector de la vía «ue de l4 U udad de Cs Varques, como =2 conoce a la capital del denatamenio de Samander, conduce a la vecina población de «Sirón, maás concretamente frenis al hotei San Juan de Girón, se prodiujo 3 aparatoso accidente al salirse de la valzada por dorie transitaba el vehículo auinmolor conniucido por ¡ EÓN COL ME ARES e cual cnisionó conira un bosque de arbcles que ei stnc 9 el uget. A consecuencia nel choque, Instantánsamenie deió e - exisir Anava Cárdenas, en ranto que el propic concucior y -ada Serrano nadecieron lesiones a su infegridad fisica de - aclina consideracion. La Fiscalla Frimera de la Jnidad de Vida de Biicrramanga decretó la anentuira de la correspondiente investicación Y ordenó vincular mediante indegatoria a LEÓN COLMENARES, saro sue de Hiscaha Sexta la que escuicho en descargos al sindicade srohiranio en su contra mesida de aseguramiento de detencion pr--enuva a resolvenie la situación «ridica. Admifida la constifucion de saj = cma C sación P 19 9086 LUTS ALIGUSTO LEG1 COLMORNARES ineacimi …—ºéón. y perfeccionada en lo nosibie la instrucción, se decia-Ó si cierre y por resolución del 23 de juio de 1995 el despacho crade en vilimo
lugar actisó al procesadn como presunto auttor re: nosatie del concurso de las conductas ninibles de homicidio culpso agravado Y iestones nersonales c.iposas igualmente agravadas rausarios en accidente de tránsito de cuya apelazción conocio la 1imiíar Delegada de +iscallas ante el iribunal Superior de Euic=raanga imvartiéndoe si infegral contirmación mediante proveido del 13 de ociibre de 1998 Del iicio le corresnondió conocer al Juzgado 116 -eda del Circuto de la cidad en mención, y celebrada la wista riibica, conforme con el niegn de cargos en fallo del 15 de milie de 201 Profirió contra el encartadio condena de 37 meses de prisoón miñta de 55.000 y suspensión en la conducción de veniculos automorrres por un (1) año. For el miemo lanso de la pena privativa de 1a -Le-tar le impuso pena accesona de interdicción en el ejercitio de derechos y funciones ptiblicas y, además, lo condenó =: pago de 523 141.000 a titio rie indemnización de periticios mate a2es a 500 gramos oro equvalentes en monéda nacr:ónal por senticios morales a tavor de la convuge sobreviviente y rara caria 10 rie los tres hos del extini» impugnarda riicra determinación, el inbunal Strener de Rucaramanga la confirmó en si integridar por la s: ya sel e de meyo de 2?00%7 s EV AL, c s - [
9009 Eb l Se .C,al ayéí5a. Ca. sació: n A T, GUSTO LEÓN COLÍME .. - PRARREEOO inecmisiVón . aAA; ¿/,p…i_¡c;_a/g_ £e HPn LA DEMANDA Ál amparo de la causal primera, dos cargos formula ei censor contra la sentencia imptugnada por vio:ación idirecta de la ley sustancial dervada de errores de hecho por t1also raciocinio, al estimar due el juzgacor Incurrió en los eventos denunciarios en vicios que conculcan los posttiados de la sana crífica. Primer caron. Vulneración de las regías de la sara crífica que conilevó a ia experición de 'ina decistón desfasada y arbiirana con menoscano de los precept»s contenidos an los Arte. 258E s v 257 ( mne 6 Penal, es el funtamento de este reproche. En el desarrollo de la censura sostene el deman: ante que si bien el Triblina: se ocupó del tema de la veloiríad que - omo tación desencadenarie del accidente venicular se le achaca a sl asi siino. es lo cierto que en el concepto de los pernites, tanto for=nse SOmo particular, se e»diencian graves errores, los mismos al cometió el fallador e secunda insrancia en la estimación de las e -peras 'AS al tomarias “a secas. sín nasarlas por el famiz de tno veloración crítica.” Luego de franscnitir (s rezonamientos der + ni: al re oecica tan específico tónICO, el libelista diciendo cumnir cen ej sor o
critico de la defensa realiza un “esiudio comperarve « i= lo 5 Cas.ción N 9999
LUIS AUGUSTO LEÓN “ OLMENARES ¡nad¡&-:i3g' 7 ' __ —
> Mypeno LPe —£ consignado en el croquis que acerca dei siniestro =n cuestion levantó el servidor del Tránsito, Neison Plata Ardi-. y de los estudios realizacos tarto por Medicina Legal, como por el ingerero de Vías y Transnortes de acuerdo conlos intereses de 1a narte eal examen del cual conciuvye que el Ad-Grem dedujo ese exceso re velocidad aftribuido a su defendido en aspectos tajes come o la deiormación que sufrió el carro que conducia, sin lievar a caño esiudios técnicos prefundos o sin consultar los resultados de las pruebas de choque hechas a los vehículos del mismo morelo por parte de la fábrica o la NHISA, situación que conlevó a la generación de especulaciones sin fundamento científico aleuno Tampoco tomo en cons:deracion que el accidente ocumio a -mifad de cemino entre la ciudad de Eicaramanga y l= población de + irón distantes entre si a 15 kiómetros; que en el it:1ar donde ocumió la colisión la velocidad permitida es de 80 kKm/: de acuerso con la certif:icación emitida por la autonidad del Transitr: y transporte local, habica cuenta que dicha vía no es urbana sino =6 está ciasificada nor el Córidgo Nacional de Tráns:to Terrestre ecoo ayfoaitía Aduce igualments el demandante due la - -fencss jeminada
desconoció aspecios técnicos que lo lievares a upa +aieración direrente en relacion con el exceso de velocsad pregonsds en cuanio “frasfocó” los términos, “huellas de deslizamie= poar “huejas de frenada”. con lo cual ignoró lo ducienfihcamme se tene estamecido, due la distancia de frenaci indispensad e vara detener un vehiciio denende del coeficienie de insción o d avarre de las llantas respecto del pavimento. S1 fenermos un co-iciania de /' de A aé 6 Casación hS 19999 LUIS AUGUSTO LEÓN COLMEARTS Inaecrispió n. 2=—% A XAA dHe PE e. iricción elevado re corresponde a la arinerencia existeníe entre las llantas y el pavimenio seco en condicióones normales -exp.ica el casacionistanecesiiaria el vehícuio tina menor distancia pata defenerse.” Empero, como en el lugar del accidente las condiciones fisicas de la via no eran optimas, porque sobre la carretera esisitan residuos sueltos y depósitos de arena, circunstancias estas en las que el Tribunal no naro mientes, mal nodís: computarse 1a veicoidac en la forma en aue se M170; no es lo msiro transitar por Hn fe-reno seco y firm=, a nacerio nor uno liso y atonoso, por lo dque le sase de los cálculos dule nara el efecio se fuvo = cuenta de sens errónea. S: Se hunese empleado Ya disfancia resí, co los coeficientes de fricción adecuados 3 la siftiación. errojarí- t02a
veilocidad menor , razona el censor meso de reailzar sus prontos cómputos. rambién desconoció el iuzgador de la secuinda insfancs que el impacio del veniculo con el sardel de la carv7ada orocto Al estalido de la llanta trasera izaerda del auto¡ñcvh>r_ io cuai senvó en la consecuencia de due la triccion contra la crama o i= ea numer3 sido mucho menor. rodas estas son variantes desconocidas por el senienciador, due al no fenerse en cuent incden notonamente aumennos ese factor de velocidari, siutjetvamente deducido en el faío recemmino, Si no nubiese ex:stido esa y atoreciór ectin-ocada de las expericias. pues el suzgasior oMINÓ CONromaras tanto deductva como A Z « . o 1r ?'í'f¿¿'¿fff¿ de Caandia ' Casacióa N5 19009 LUIS AUGUSTO LEÓN COMENARES inadims -;m. inductivamente, ei rsutado ni-miera sido diferente al cons: 0=0 en el pronunciamiento -ecurtido.
Á la transore-ión re la ley s : stancial en la forma indir ada se ilegó por evidente y manifiesio errar de hecno por falso racinsinio. lo cual condujo al failador a escoger somo precepto violado ei art 39 del C. Penal anterior - 109 osi actual- “Equrocación que 3 4-vo con desmedro de i= vercad materiai distor-ionade (.) 1 e<jar de emilir una sentencia ansol:tora e.7
Casar la senienua Impugnsda, es la escuela peíción e el demandante le funmula a la Zorte Seguncdo <argo. Como caro susidiario pantea el censor 3 incursión rel failacior en un error de »echo por “aiso raciocinto nor renscresón a las reglas de la sana ciiica, que 0 llevo a violar iniirectan-en.= 1s preceptos sustanciales due regiian lo atinente a da indemización de nenjuicios. En el desarrollo sie la censsira sostiene el avíor due ia la estimacion de 1vs neniicios el .- -gader no fuvo er ctuentcue 5e trataba de una conciicta cuinosa De an de sU fa-10ion = ea errónea, en cranto se le atrim::yó al hecho las cose ieoctes jurídicas proolas de tin comport menio doloso en férair $ 3 =1 cuantificación, <in reparar en de mienras en -ste lia -—ve do = íi'%!z¿ñ!¿€zz de Culoontia 8 Caceción " 19 908 4"!.¿Jk— LUIS AUUSTO LEON COLNARESma…r.fm¡'séón. . . ¡r"'" a ,f,:¿'y/%_4¡v ad A sanción es maycr por el conocimiento que el sujeto tiene de la prohibición del hecho :y del derecho que '9 rige, nc obtstan:2 .3 cual se determina a ejecutarlo, en el delito cuiroso lc qgue subsicto es un mero vicio de la voluntad. Luego de citar lo que se expuso en el failo recurriae acerca
del tema que discute, advierte el libelista que si bien ! “ribunal, compartiendo el criterio del A-Quo, adujc comc sustento n:rmativo de su decisión las preceptivas contenidas en el Art. 2357 de . Í. Civil -a apreciación del daño estáxsujeta a recucción si el que lo ha nadecido se expone a él imprudentemente-, Es lo cierto ...e esa fundamentación no se corresponde con :2 concilusión, porc. 2 en la estimación de los perjuicies el juzgacor proccedió como .i e:. tretara de un homicidio doloso agravado y no culpcso, a pesar ¿+ haber afirmaco que en cierta forma la víctima contri2uyó en la pre «ucción del resultado. Valga decir, al momento de tasar los daño. no gse tuvo en cuenta auc el interfecto con su consentimiento y vol..atad 22 expuso al riesgo, produciéndose de esta manera una incem:.Zación objetiva que rompe todo principio de equidad y de jus:icia al cual deben estar sujetos tanto 3l juez comc !es peritos. En el caso a examen, el senienciador aceptó !: c; :ración matemática que s:n ningún análisis jurídico realizó el peri.3 en la valoración pecuniaria de los daños, desechando aspec!.2 tales como que la institución para la cual trabajaba la “fctima había indemnizaco a la viuda, sin reparar en que conforme a :...estras leyes laborales, por tratarse de una entidad estatal, 'a ¿ónyugo g Cas.:2ión N” 19.909
LUIS AUGUSTO LTÓN COLMEMANES inerimisión. sobreviviente tendría derecho a tna ne sión; o que ante el Lajo prónº¡edio de vida que imoera en nuestro r =dio0, el extinto era Ya una persona madura; o due dada su irayecidna laporal, el difunto se hallaba próximo a obtener su ubliación; cue sus hijos son mayores de edac y según «iispos:ciones lecales los nadres deben eontribuir con su manutención hasta ins 15 años, salvo que sobrevengan cireunstancias extraordinarias Tampoco se examinó si el 7% due el perito estimó como mdispensanle nara el sosieniiento de la familia del finado, efectivamente seria destinado a tal fin Esos yerros, iuvieron ifrascendencia e el méro ríe la decisión adopíada nor el Tritinal en la sentenc:4 censuraca aduce finalmente el demandanie, señalando como otyeto de mol:cion ios Arts. 106 y 107 del anfenor C. Penal -97 del actual-, ra?on oo la cual depreca de ta Corte casar el Tallo recurnicio -PA RTE CIVILPor no reunir los requisros de claridad y presisión c1e el Art 212-3 del C. de P. Penal exige. la narte no impurnaie crop enrie nor la inadmisibilidad de la demanra, como que ni s: viera el censer cito las normas de derecho sustancial que estima fragidas, Y si bien su planteamiento lo enmarcae en la causal p:me a ror +niación indirecta de la iey sustancial, en su desarrollo -25:-ta poniennose
al grado de corvicción que aí !ribunal le mereco | nercia résnica, n "6 _0N D PprNe:O AINIE I a I TA ÍUe Np PR€ AEFNRI AE MA Ea a [ D LLOUN EA E inecmis:on. confirmaioria del exceso de veiocidad atribuida al procesado en la conduccióon de si vehicuilo automotor tenida CcOMO rausa generadora del siniestro. ia dispandad de eniterio acerca de la fuerza persuasiva de los medios de pruena no constituiye vicio demandanie en casación, recuerda el ibelsta. nues siempre prevalecera el del iuncinnanio judicia: dada la doble presunción de acierto y legaldad c:1e arnipara a la sentencia. Ási nues, soin atinó el rensor a senala: la hinofesis del error de hecna arguido, pero no preciso el faiso "iria mijedo genero, por lo que et renreche desene indóreo. LEOnS NveEyrOos iscniTnams eMn l-o diU jer ilenac r-re— a"l - EeAl penm-- a% UT siicientes para “ue la demanda sea iNnadr dde Ae el representante de i2 naríe clvil, como así lo impetra . le SalViolación 3094 acia de la ley sustancial per 1 ansgresi— 2 1s reglas de la sana c tics es el fiindamento de los dos cargoas al amprro de la cats al remera, cuerpo seglindao, formtra e sepsorcontra la sentencia recmida, vicio traducido en sendoerres re! hecho por falsos raciocinios supuestamenis comer-ios ner el fallador en I1 valorarión del recaudo probatorio aliegado al r oce<o, en primer termino, al estimar as experticias que dar cuenta nel exceso de velocidad con que su riefendido conducía ei «ehtciio Z :;+'_'.3 £ . 'Í n Casación "M 16 39 TC ".'¡i"(¡!?.'='í:'f¡ e LLIS SSTO LECA COLLTEMAT TS inadmis:on. fE £ aDs s automotor al producirse el tranico accidente que le costó la vida a uno de stis acompañantes, y Iesiones en su interridad fisica al otro: yY en segundo lugar al fijar el monto de la indemnización ríe seruicios cuanificado a traves del diciamen sue para e efecio rinció el perito. Como auiera que las des censuras formuladas versa - sotre el mismo mocivo de casación -violación intirecia de la ley sustancialy se resienien de «léntico de:ecio en su nostulación la Corte asumira su estudio formal conuntarnente. - Prima facie, encuentra l= Sala que :3 demanda instatiari:: nor el defensor del procesado L=ÓN COL:ENARES sarece ris las 'ormalidades minimas due al i=nor de lo r-ewisto por el articiao 217 riel estafuto srocesal penai permiten eorir eí sebate nara estairecer si por parte del Tribuinal, a cuo cargo esaivo la confirmacios de la condena, se incurrió en los ye ros derinc anos.
En efecío, si blen el ibexs cumpie con rS exirencias 1 -endas a la identificación de les suetos procesa»-s y de la seotentia IMbucnada, ast como ri= la sintesis de lchechos ma--1a de JuzgamIento y de la actuación procesal, igu-i no acontec+ son la obiigación de señalar en forma ciara y precisa los fundame-0s en que se apoya la causal, »erque mieniras la «iemanda.des onía el cargo afirmando dque el examen de las pruebas renutadas como erróneamente =nreciadas se hizo a espaidas de los positianos 1e la sana critica, ¡ue es el falso raciocinio dije ei censor le ar=ca al APy A ERA AR . Á : dbdaa + CO £ Caseción NF 9 909
LUIS AL'GUSTO LEÓON COLMENARES fnadrysión.
EP £ P juzgador, aparte de echarse e menos el señalamentc del argumento irracionadel sentencador en la nonsieración rie sieños: mesiios de conviccion 9 el alronello a las reglas de la extenencia aundue apenas sí rieja enirever la transgresión a las leves «e la ciencia, sin embargo el disafe in trasiada al lerero de ia divgía pues no se aviene con la lógica presicar resrecio de en mesme medio de pr'¡._:éi'.ua si tastocamento, esto es. a ristorsión de si contenido fástico como se hace en la demarda respecio de l
valoración de la prueba pernicial censurada cuanso se afirma ces Se “trastocó los férminos huellas de cesiizamierío oer hueilade frenada” -falso juicio de identidad-. y =1 apreciación desas.>a rilos parametros de lá sana crífica va «e este Hiimo ejetcicir de inteiecto para que constifuya un error de hecho sor falso ramornto presimone que 14 prueva se haya contemplano en sumec an material, es decir. sin distorsiones en su conter-io tác.ro oo va na terido onortuindad de precisarie la <ala. viertamente, distorsionar el contenido fa-icn de anf abe para hacerle decir lo cue materialmente no dí = es bien esto A apreciar erróneamente la capacidad suasoria 1ei mec - demio a que su examen se hace en contravia de las oautas - m sana crítica que son de forzosa consideración nara el ju7-3or en de ponderación probatoria. Precisamente, porque estas dos modat:sanes del emos de hecnho afectan de manera riferente la estim: cion propaionas no pueden postuarse o desarrojarse en el ámbito de in misme cargo , .. lan de 15 - Caraciór 14 10 nOO
LUIS AUGUSTO : EON SOLIMENARES "AAOMISON, A=7E PE . 1.,¡;. - 7M PE en tanto es re sementai rigor técnico re para apreciar equivocadamente un medio de nrueba con uN exa en óee%g:ao;o de las reglas de la sara cñífica se replte, es preciso narir de la
contemplación de ía unidarn de investicación en si Imedgidad material -Cfr. Auío rie casación del 19 de novmembre de 2001 Reo. 16.33?, y Sentencia de casación del 29 de enero del mis:ne año. Rdo. 12.723, M.P. Jorge Annai cómez Gaiiego-. De ahí que el e=salino se torne aún más patenie ciacdo ei censor finaiza la fundamentacion del prmer reparo sostentenos die la equivocación del Tnibunal io fevó a distorsionar la verdao m=ieria presente en el rroceso, dejando de emitir nor tai razón la seriencie absoluteria que nabla iLigar a exnedir. El disiate seviene maviusculo al aiegar ei censor que el AdQuem descono-16 “vananies” del acontecimiento que le «mpednian nredicar el exceso de veincdari que le afnibuye al ¡usticiai como causa generatri7 del accidente. tales como +i estalido de i+ anta a raiz del impacio violento de automotor contra el sardine de la calzada por donde transitaha. o los denositos de arena y ocitos residuos rxistenies en la via o el esfadao en due quedo el vesicióo uego de la cclisión -su derummación-, con lo cual Si<tere la presencia de un error de hesho por raiso Ancio re existe a por omisión, si es que de tees cireunstancias infordahen olras pruebas; » rie un error de hecno por faiso hacio de idenirad por cercenamiento, si de aquélias se dana cuenta e las excenicias
cuya errónea estimación se aguye -situacion que el sierandante Eblva 4 Taa sación 75 19009 y d
D. D > - e.
E p /,Láf¡ D _4_L/Í_.L,¿¿____/, .no precisa-, pues esos elementos de juicio, ser=1 el cniierio del acior, permitian estabiecer con acierío el coef1eme de inicción y la distancia de trenada tactores a partir de -.2s cuales se nería calcular la velocidari con la cue reaimente el acente marcival:: Otro tanto acontece con la pregonada volación de tas regias de la sana critica en razón de la valoración recha por el 1:zgado! del dictamen periciai por cuyo medio fijó el monto de ¡es pe-jurcios irrogados con las delincuencias imputadas, pues no atina ei censor a indicar de qué manera el fallador produjo :na «siecisión osurdia por irracional en viriui de la vuineración de los dictarios e de jógica, las máximas rie la experienzia o los nosiilados <e la <e nía emnece armibir cue en los fallos de insfancie atendiendoss = las mrecentivas contemdas en el An 2557 del C.C se lo “Ue era menester reducir la cuantificación del daño en tanto qt<= la victima "en ciería forna contribuyó en la producción del resultaco expón¡énck-se «niprudentemente al resgo Y nc obstante que el casacionicia señalr el valo” ne a condena por nenuicios impuesta fmaimente en el «alc -mpagraso,
omite indicar cuál fue el avaltio de los daños estabi dde nor ei nerito en su dictamen, y la críra en cue diha cantidad s: resise Con ocasión del aciar imorudente de ia proma victima, cor o edinvíe o cIeron los fatadores en las instancias, nara ver de e taiecería armtramedad de la determinación cue desca" inedguntalie.
Táas: 37 U7 007
.A SIO AEA NAA ROO LLIZS AUCGUÉS SiO LiTENARES indmisian Ahora, '1gualmente se abstisro el thelista e cons efa- € ios aspectos rie cuya arisencia de estimación se - vUele er ej c -amea _probaterio ee el fallenior realizó y que nemmiiar aestabje: =r e nento real de la indemnización, fueren 1anorados a pr -ar de + ex frepcia de las pruepas que informaban de su presenc: . CASO + 7 E i1 el renaro dentó nostularse comc un error de hech » por fa-:0 " 1c de existencie nor omisión; o si fue que tales factor - s no fus ron anrios en cuenta no empece ate la penicia cuestonad: informea r - eoe evento en el rual la censura debló encaizarse - 'Or los £ =nde -as del error de hecno pnor faiso hHicio e identidad 'Or cer sfpr Yenio: mutilación de la pruesa que condi:o aa distors an ie £ .c demio material poniendola 4 decir cose disinta ce + + que 6ex re-ón fáactica enseña.
Como con la cianidad y nrecisión que par: los mees: res de la casación perentoramente exige el ordinal! + - SA 2:25 C de P, Penal el demandante no atinó a demos: 37 en inSs - »emias propuestos come motiva de casación cual de '08 Arinsipi = de la lógica, la ciencia, o de la experiencia « MMÚN Tude Never desatendido el Ad-Guem al anreciar la pruene oencial glo ad m tampoco acresitó la disiorsión del contenido fe: ico de los neens Arobatorios cuestilonados, dedicándose en « imb:0 —< ¡ esen répica del evamen csitico que de las concitisión: S cONte 1d ec as expericias mzo el sentenciador, como cciofón - S iMmpore e le «e sus ranteamentos cadan reducidos a t alega . + e elaboración »or merio rel cual ofrece su paCuiar ")[¡f . Ne la valoración nrobatorta, cometlido de imposibie + -cipo e es 3 s-de P lo Zasarán 19 000 LUIS AUGUSTO LL UN COLMINARE iners rni3.¡?.n. extraordinaria concebida unicamente para con'rontsla legaiidad de ¡aséentencias evenitiaimente afectaras de e ore- /n idicando o in procedendo, mas no para mostrar la discre: anci:: del impi:gnanie con el valor que el uzgarer con mayor auinnio -d ha dado al acervo nrobatorio. Por estas razones, <e dispondra la inadmisión de la demanda. En mérito lo expuesto, la CORTE SUPREMA DÉ
E JUSTICIA, Sala de Sasación Penal, INADMITIR la demanda de casación presentada en no e de LUIS AUGUSTC LEON COLMENARES. En consecuencia. se . declara desierto el ccrrespondiente recurso. Contra la prese nte decisión no cabe recurso alguno, confsrn a lo previsto en los A.:s 213 y 187,inc. 2? de 2 1ey 600 de ?0C7. L IC t.,'x.4l .. 17 Casación N” 19.909
LUIS AUGUSTO LEÓN COLMENARES
Inadm¡?'/n.