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CSJ - SP1991-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1991-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente SP1991-2025 Radicación 62.475 CUI 410016000586201306790 01 Aprobado Acta 246 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la demanda de casación presentada por la defensa de JESÚS ARDILA NOVOA contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. En esta, confirmó el fallo emitido el 27 de septiembre 2021 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva, que lo condenó como autor del delito de homicidio culposo.

II.SÍNTESIS DE LOS HECHOS En septiembre de 2012, personal médico diagnosticó a la menor de cinco meses de edad IVMR con leucemia linfoblásticaCasación Radicado Interno 62.475 CUI 410016000586201306790 01 JESÚS ARDILA NOVOA 2 aguda y le prescribió el tratamiento médico periódico de quimioterapia. En diciembre de 2012, el médico pediatra hemato-oncólogo JESÚS ARDILA NOVOA inició dicho tratamiento con la menor en la clínica Saludcoop en Neiva (Huila), siguiendo el protocolo interfant 99 mantenimiento IA ciclo 1 , correspondiente al suministro de quimioterapia vía intratecal (punción lumbar), endovenosa (punción de las venas) y oral. Los días 26 y 30 de septiembre de 2013 ARDILA NOVOA

correspondiente al suministro de quimioterapia vía intratecal (punción lumbar), endovenosa (punción de las venas) y oral. Los días 26 y 30 de septiembre de 2013 ARDILA NOVOA prescribió, para el ciclo de quimioterapia de IVMR, los compuestos metotrexate y dexametasona, para ser aplicados vía intratecal, y vincristina, vía endovenosa. La preparación de estos medicamentos le correspondió al químico farmaceuta de la Liga Contra el Cáncer Seccional Huila. Sin embargo, este no los preparó conforme la presentación y la concentración prescrita, pero registró por escrito que los medicamentos sí cumplían las condiciones prescritas por el médico tratante. El 1° de octubre de 2013 el personal de la clínica Saludcoop de Neiva que debía verificar los medicamentos recibidos y autorizar el envío del metrotexate y la dexametasona a sala de cirugía, estaba ausente. En consecuencia, a la sala de cirugía llegaron los dos químicos, el que debía ser aplicado vía intratecal y, de forma errónea, la vincristina, que estaba mal envasada, en una jeringa, que era una presentación distinta a la ordenada por el médico tratante. Como consecuencia de esas fallas, durante el procedimiento, ARDILA N OVOA le aplicó el medicamento vincristina erróneamente a IVMR, vía intratecal.Casación Radicado Interno 62.475 CUI 410016000586201306790 01

ARDILA N OVOA le aplicó el medicamento vincristina erróneamente a IVMR, vía intratecal.Casación Radicado Interno 62.475 CUI 410016000586201306790 01

JESÚS ARDILA NOVOA

3 El evento adverso provocó un daño en la salud de IVMR y su fallecimiento el 12 de diciembre de 2013, por encefalopatía secundaria a la administración de vincristina por vía intratecal.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 28 de febrero de 2018, ante el Juzgado 2° Penal Municipal de Control de Garantías de Neiva, la Fiscalía le imputó a JESÚS ARDILA NOVOA la posible autoría del delito de homicidio culposo, según el artículo 109 del CP. Este no aceptó el cargo.

2. El 15 de febrero de 2019 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva presidió la audiencia de acusación contra ARDILA NOVOA, por el mismo cargo imputado, y el 2 de agosto de 2019 tramitó la audiencia preparatoria.

3. Entre el 5 de diciembre de 2019 y el 27 de septiembre de 2021 el Juzgado dirigió el juicio oral. En este: i). El acusado no compareció; ii). La Fiscalía presentó su teoría del caso y la defensa se abstuvo de hacerlo. iii). Las partes presentaron lasCasación

Radicado Interno 62.475 CUI 410016000586201306790 01 JESÚS ARDILA NOVOA 4 estipulaciones probatorias1. iv). La Fiscalía2 y la defensa3

Radicado Interno 62.475 CUI 410016000586201306790 01 JESÚS ARDILA NOVOA 4 estipulaciones probatorias1. iv). La Fiscalía2 y la defensa3 practicaron las pruebas y alegaron de conclusión. v). El Juzgado dictó sentido del fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 del CPP.

4. El 27 de septiembre de 2021 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva dictó sentencia condenatoria. Declaró la responsabilidad de ARDILA N OVOA por el delito de homicidio culposo, según el artículo 109 del CP, y lo condenó a 30 meses y doce 12 días de prisión y multa de 31,99 SMLMV. Como pena accesoria le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena principal y le concedió la suspensión de la ejecución de la pena.

La defensa apeló. 1 Las partes acordaron como estipulaciones probatorias: i) La plena identidad y el arraigo del acusado; ii) La carencia de antecedentes penales de este; iii) Que es médico cirujano, con especialización en pediatría y oncología pediátrica; iv) Que era el médico tratante de la menor y que fungió como tal hasta el 1° de octubre de 2013; v) Que formuló los medicamentos vincristina y metrotexate a la paciente; vi) Que ordenó la preparación del medicamento vincristina y que hubo una falla en la manera como se preparó el medicamento por parte de la Liga Contra el Cáncer Seccional Huila. En

preparación del medicamento vincristina y que hubo una falla en la manera como se preparó el medicamento por parte de la Liga Contra el Cáncer Seccional Huila. En juicio, estipularon que ese día el acusado reportó “está mañana 7.30 recibe quimioterapia intratecal, sin complicaciones, siendo posteriormente trasladada a la unidad de quimioterapia en donde recibiría vincristina endovenosa y se evidencia evento adverso administración de vincristina intratecal, medicamento que no venía en la presentación ordenada diluida en 100 centímetros cúbicos de solución salina, sino en jeringa en la misma bolsa de dispensación, en donde venían los medicamentos de intratecal sin señal de alerta, se verifican notas de entrega de medicamentos y estos venían estipulados como presentación en bolsa de solución salina, se procede a hacer verificación de elemento adverso e inmediatamente se procede con el protocolo de majeo en estos eventos adversos”. 2 Los testimonios de Carlos Alfonso Motta Salcedo y Yenni Andrea Rodríguez Pérez, padres de la menor víctima; Claudia Milena Naranjo Arce, instrumentadora quirúrgica; María de los Ángeles Ruiz Gutiérrez, auxiliar de enfermería; Vilma Leonor Angulo, medica anestesióloga; los policías judiciales, Robert Pantoja López, John Eduar Soto Soto, Edwin Javier Rosero Navarro, Pablo José Jhobany Trujillo Yepez, Marwin Alberto Martínez Reasson, Fabián Mauricio Nieto Shala y Jesús Antonio Niño Moreno; Hernán Ramírez Mendieta, enfermero, y Sandra Patricia Díaz Pardo, médica del INML.

Marwin Alberto Martínez Reasson, Fabián Mauricio Nieto Shala y Jesús Antonio Niño Moreno; Hernán Ramírez Mendieta, enfermero, y Sandra Patricia Díaz Pardo, médica del INML. 3 Los testimonios de Nubia López Avilés, auxiliar de enfermería; Jesús Ardila Novoa, el acusado; Martha Elena Caro, perita; Norma Derly Rodríguez Navarro , instrumentadora quirúrgica; Marleny Maje Motta, enfermera, y Nelson Ramírez Plaza, médico hemato-oncólogo pediatra.Casación Radicado Interno 62.475 CUI 410016000586201306790 01

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5. El 18 de julio de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva confirmó el fallo. Además, compulsó copias a la Fiscalía, para que investigue la posible participación del equipo médico de la clínica Saludcoop de Neiva y de la Liga Contra el Cáncer Seccional Huila en el delito.

6. La defensa interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. El 18 de julio de 2025 la Corte admitió la demanda y el 22 de agosto de 2025 celebró la audiencia de sustentación.

IV. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La defensa de JESÚS ARDILA NOVOA solicitó casar la sentencia de segunda instancia y proferir un fallo de reemplazo absolutorio.

Presentó un único cargo y lo fundamentó en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

1. Acusó a la sentencia de violación indirecta por aplicación indebida del artículo 109 del CP, por falta de aplicación de los

Presentó un único cargo y lo fundamentó en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

1. Acusó a la sentencia de violación indirecta por aplicación indebida del artículo 109 del CP, por falta de aplicación de los artículos 9 del CP y 415 del CPP, que derivó en la configuración del falso juicio de identidad por tergiversar el contenido de varios testimonios practicados en el juicio oral.

2. En la demostración de la censura, primero, trasliteró el análisis del Tribunal en punto al testimonio de la anestesióloga: “…según lo ilustró…Vilma Leonor Angulo, siempre que se va a aplicar un medicamento, el galeno tratante debe corroborar que se trate del fármaco y el paciente correcto, pues si bien existe una especie de cadena en la que varias personas lo verifican, el últimoCasación

Radicado Interno 62.475 CUI 410016000586201306790 01 JESÚS ARDILA NOVOA 6 en hacerlo debe ser el médico tratante”. Y, en seguida, lo contrastó con lo que la testigo verdaderamente informó en el juicio: en sala de cirugía, JESÚS ARDILA NOVOA recibió el medicamento verificado de parte de la instrumentadora en una jeringa que no está rotulada, por lo que no tuvo cómo verificarlo, a más que tiene que conservar las condiciones de asepsia. Afirmó que el Tribunal tergiversó la declaración de la anestesióloga, la cual declaró en calidad de testigo de la Fiscalía, por lo que se configuró un falso juicio de identidad.

3. Precisó que el anterior yerro se hace aún más evidente con la declaración de la instrumentadora Norma Derly Rodríguez

anestesióloga, la cual declaró en calidad de testigo de la Fiscalía, por lo que se configuró un falso juicio de identidad.

3. Precisó que el anterior yerro se hace aún más evidente con la declaración de la instrumentadora Norma Derly Rodríguez Navarro. La perita explicó que, las personas en su rol deben “verificar que estén todos los dispositivos, todos los elementos e instrumental necesario para la realización del procedimiento… que esté todo listo antes de empezar la cirugía para que no haya ningún contratiempo, también verificar la sepsia (sic), la antisepsia de la cirugía, de que todo esté estéril, que no vaya a causar ninguna infección al paciente.” En ese orden, el Tribunal también incurrió en falso juicio de identidad, porque la perita fue enfática en señalar que esa labor de verificación del medicamento no la realiza el médico que lo aplica.

4. Por otro lado, trajo a consideración las declaraciones de la enfermera jefa Marleny Maje Motta y el médico hemato-oncólogo Nelson Ramírez. Expuso los apartes de las declaraciones en las que los testigos señalaron que la responsabilidad de verificación de los medicamentos en la sala de cirugía no le correspondía al pediatra oncólogo, sino que es responsabilidad de otro profesionalCasación

Radicado Interno 62.475 CUI 410016000586201306790 01 JESÚS ARDILA NOVOA 7 distinto.

5. Concluyó que el Tribunal realizó afirmaciones que no se corresponden con las presentadas en juicio por parte de los testigos. Sostuvo que la prueba practicada permite concluir que era función de otros profesionales y no del médico pediatra hemato-oncólogo ARDILA NOVOA la verificación del medicamento

corresponden con las presentadas en juicio por parte de los testigos. Sostuvo que la prueba practicada permite concluir que era función de otros profesionales y no del médico pediatra hemato-oncólogo ARDILA NOVOA la verificación del medicamento que se estaba aplicando en el procedimiento quirúrgico. Afirmó que a este le era imposible cumplir esa labor porque el medicamento, al ser entregado, estaba dentro de una jeringa que no tenía cubierta, ni estaba marcado y de la cual además debía extraer el medicamento rápidamente para pasarlo a la jeringa en la cual debía colocarle el tratamiento a la paciente. El médico no podía distinguir la sustancia que aplicaba ni siquiera por el color, porque este es el mismo en la citarabina -otro medicamento de quimioterapiay la vincristina.

6. Finalmente, señaló que no es imputable objetivamente el resultado lesivo porque opera el principio de confianza. Entiende que en trabajos en equipo cada cual hace lo que le corresponde y espera que los demás hagan lo que les compete. Estima que el procesado podía confiar plenamente en que los medicamentos que le entregaban eran los que se debían aplicar a la menor.

V. ALEGATOS DE LAS PARTES

A. La defensa

1. Adicional a la reiteración de los argumentos de laCasación

Radicado Interno 62.475 CUI 410016000586201306790 01 JESÚS ARDILA NOVOA 8 demanda, la defensa de JESÚS A RDILA N OVOA expuso que el Tribunal erró al afirmar que el resultado indeseado se hubiese podido evitar, por ser previsible, y en que, si bien existió una

8 demanda, la defensa de JESÚS A RDILA N OVOA expuso que el Tribunal erró al afirmar que el resultado indeseado se hubiese podido evitar, por ser previsible, y en que, si bien existió una cadena de errores, no era posible desligar al médico de esta, pues tuvo la oportunidad -previo o durante la intervenciónde usar su voz para preguntar si era el insumo correcto; pero no lo hizo. Precisó que la anestesióloga Vilma Leonor Angulo afirmó que, en su práctica, ella recibe el medicamento y lo verifica; pero que, por lo que ha visto, en el departamento en oncología es diferente, porque los medicamentos vienen verificados por enfermería. En este punto radica la trascendencia del error, pues ella se refirió a su rol, no al del médico.

2. El Juez Colegiado reprochó el hecho que el médico obrara con una fe ciega y que los testigos se atribuyeran la culpa de lo acaecido, los unos a los otros. Sin embargo, de acuerdo con los testimonios de la enfermera jefe, de la instrumentadora y el médico hemato-oncólogo que la defensa aportó, quedó claro que en sala de cirugía solo se verificaba el nombre del paciente.

Además, precisó que la instrumentadora que declaró, Norma Derly Rodríguez Navarro, no fue quien participó en el procedimiento de la menor víctima, como erradamente lo consideró el Tribunal, sino que acudió como perita de la defensa.

B. La Fiscalía

3. La Fiscalía afirmó que la acción penal prescribió antes de la emisión de la sentencia de segunda instancia, puesto que, al

consideró el Tribunal, sino que acudió como perita de la defensa.

B. La Fiscalía

3. La Fiscalía afirmó que la acción penal prescribió antes de la emisión de la sentencia de segunda instancia, puesto que, al ser el máximo de la pena del homicidio culposo seis años, los tresCasación

Radicado Interno 62.475 CUI 410016000586201306790 01 JESÚS ARDILA NOVOA 9 años entre las fechas de la imputación y la emisión de la sentencia del Tribunal se excedieron. Sin perjuicio de ello, precisó que prevalecía la absolución sobre la prescripción y, en ese orden, pidió casar la sentencia. Argumentó que el error en el suministro de la vincristina por punción lumbar se derivó de un error en la Liga contra el Cáncer, que desencadenó una cadena de errores que incidieron en el resultado mortal. Ahora bien, según el principio de confianza, cada uno responde de acuerdo con el ámbito de su competencia; así, quien labora en grupo no está llamado a adoptar medidas para controlar la competencia de cada participante. En este caso, el equipo médico es un engranaje en el que cada interviniente tiene responsabilidades. Según la imputación objetiva, el médico acusado podía confiar en sus asistentes, por virtud de este principio, y no debía verificar si los demás cumplieron su rol. De acuerdo con las pruebas practicadas, la gestión de verificación no le correspondía al médico.

C. Los apoderados de las víctimas

4. El apoderado que sustentó los argumentos en

cumplieron su rol. De acuerdo con las pruebas practicadas, la gestión de verificación no le correspondía al médico.

C. Los apoderados de las víctimas

4. El apoderado que sustentó los argumentos en representación de las dos víctimas, pidió no casar la sentencia.

Manifestó que el Tribunal no tergiversó el testimonio de la anestesióloga, pues esta precisó que la forma de verificar los medicamentos es observando el rótulo, previo a su aplicación. Explicó que ella es la última en verificar previamente a la administración de medicamentos. En ese orden, es claro queCasación Radicado Interno 62.475 CUI 410016000586201306790 01 JESÚS ARDILA NOVOA 10 todos tienen la función de revisar. La enfermera también fue clara en referir la función de verificación: ella, antes de aplicar un medicamento a un paciente, confirma la historia clínica y verifica. Es decir, todo el personal médico tiene que hacer la lista de chequeo y verificar, más aún cuando la jeringa estaba rotulada. Por último, insistió en que, el médico, en cirugía, no estaba imposibilitado para hablar o escuchar, y de esa forma pedir la verificación del medicamento.

D. El Ministerio Público

5. Precisó que, más que un error de identidad, el Tribunal no hizo una adecuada valoración probatoria. La cadena de errores que la sentencia de segunda instancia refirió, y que llevó a la atribución de responsabilidad penal por la fe ciega con la que ARDILA NOVOA obró, es el punto clave.

El Juez Colegiado concluyó que, en el momento en que está en juego la vida de la paciente, al médico le correspondía verificar

a la atribución de responsabilidad penal por la fe ciega con la que ARDILA NOVOA obró, es el punto clave. El Juez Colegiado concluyó que, en el momento en que está en juego la vida de la paciente, al médico le correspondía verificar la cadena de errores y no aplicar el principio de confianza. Sin embargo, es este el que opera en una actividad grupal y que permite que las sociedades avancen. Entonces, ¿durante la cirugía le correspondía al médico identificar que la Liga contra el Cáncer, el área de enfermería y la instrumentadora se equivocaron? La respuesta es no. La confianza que aplicó el acusado durante el procedimiento tiene respaldo en el protocolo que la defensa probó.Casación Radicado Interno 62.475 CUI 410016000586201306790 01

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VI. CONSIDERACIONES

A. Competencia

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de casación interpuesto por la defensa de JESÚS A RDILA N OVOA, contra la sentencia del 18 de julio de 2022 del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual confirmó su condena por el homicidio culposo de la menor IVMR.

2. Preliminarmente, la Corte fija su criterio sobre la vigencia de la acción penal, la que fue cuestionada por la Fiscalía en la audiencia de sustentación. Desde su perspectiva, el Tribunal Superior de Neiva emitió la sentencia de segunda instancia cuando la acción estaba prescrita.

La Sala advierte que el Delegado partió de una premisa errada. Efectuó el cálculo sobre la base de que la pena máxima

Superior de Neiva emitió la sentencia de segunda instancia cuando la acción estaba prescrita. La Sala advierte que el Delegado partió de una premisa errada. Efectuó el cálculo sobre la base de que la pena máxima del delito de homicidio culposo es de seis años. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 109 del CP, la pena máxima para ese delito es de 108 meses de prisión, que corresponden a nueve años. En ese orden, tras la interrupción del término prescriptivo con la audiencia de imputación -29 de enero de 2018-, el Tribunal tenía un término de cuatro años y seis meses para dictar el fallo -hasta el 29 de julio de 2022y lo emitió el 18 de julio de 2022, es decir, antes de que prescribiera. En ese orden, no hay motivos para declarar la prescripción de esta actuación.Casación Radicado Interno 62.475 CUI 410016000586201306790 01

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B. Delimitación del problema jurídico

3. Dado que la demanda fue admitida, la Corte analizará el cargo propuesto con independencia de las deficiencias formales y sustanciales de la demanda, a fin de garantizar las finalidades del recurso extraordinario. Esto, de acuerdo con los artículos 32.1, 180 y 181 de la Ley 906 de 2004.

4. En este sentido, la Corporación debe determinar si, tal como lo afirma la defensa, con el respaldo de la Fiscalía y el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Neiva incurrió en falso juicio de identidad al tergiversar las pruebas practicadas en el juicio y, por esa vía, inadvertir que la muerte de la menor IVMR

Ministerio Público, el Tribunal Superior de Neiva incurrió en falso juicio de identidad al tergiversar las pruebas practicadas en el juicio y, por esa vía, inadvertir que la muerte de la menor IVMR no le era objetivamente imputable, por virtud del principio de confianza. O, si, por el contrario, la sentencia de segunda instancia es jurídicamente correcta y materialmente justa y la Corte debe mantenerla incólume, como lo sostiene el apoderado de la víctima.

C. Análisis del cargo

1. Fundamentos de las sentencias de instancia a) Sentencia de primera instancia

5. En la valoración probatoria, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva partió de la base de que no se discute que el 12 de diciembre de 2013 la menor IVMR falleció por encefalopatía secundaría que generó disautonomía y muerte encefálica por paro cardiorrespiratorio, producto de un evento adverso. EsteCasación

Radicado Interno 62.475 CUI 410016000586201306790 01 JESÚS ARDILA NOVOA 13 consistió en que su médico tratante, JESÚS A RDILA N OVOA, le administró incorrectamente el medicamento vincristina, por vía intratecal. En torno a la responsabilidad penal en esa conducta, afirmó que la Fiscalía probó que ARDILA NOVOA vulneró el deber objetivo de cuidado que tenía como garante de la salud de la paciente, de acuerdo con el artículo 25 del CP. Al violar la lex artis, elevó el riesgo jurídicamente permitido y produjo un resultado dañoso. Se remitió a los testimonios de María de los Ángeles Ruiz

paciente, de acuerdo con el artículo 25 del CP. Al violar la lex artis, elevó el riesgo jurídicamente permitido y produjo un resultado dañoso. Se remitió a los testimonios de María de los Ángeles Ruiz Gutiérrez, auxiliar de enfermería, y Hernán Ramírez Mendieta, jefe de enfermería oncológica, y concluyó que era claro que, porque venían en un empaque que no permitía observar el contenido y por las condiciones de asepsia de los medicamentos, la verificación de estos se debía hacer en la sala de cirugía, no en oncología. De este modo, afirmó que el acusado “…debía observar rigurosamente los protocolos empleados para cada caso, pues obtiene una gran responsabilidad y, sobre todo, una posición de garante, situación que crea un deber jurídico preciso de actuar en determinada forma, todo esto, para imposibilitar que se cause un resultado típico y que es previsible, ya sea por acción u omisión.” A su vez, reiteró el contenido de los testimonios de ARDILA NOVOA y de Norma Derly Rodríguez Navarro, instrumentadora quirúrgica, y reconoció que, si bien los dos primeros filtros de control fallaron -los químicos y enfermería-, el tercer filtro del profesional de la salud garante no funcionó, pues él se limitó aCasación Radicado Interno 62.475 CUI 410016000586201306790 01 JESÚS ARDILA NOVOA 14 creer que estaba mezclando metrotexate, dexametasona y citarabina, sin confirmar esa información con el instrumentador, pudiendo hacerlo.

JESÚS ARDILA NOVOA 14 creer que estaba mezclando metrotexate, dexametasona y citarabina, sin confirmar esa información con el instrumentador, pudiendo hacerlo. Concluyó que el procedimiento quirúrgico estaba dentro del riesgo permitido, pero ARDILA NOVOA lo incrementó, producto de su imprudencia que generó la infracción al deber objetivo de cuidado y a las normas que deben regir su actuar profesional, y finalmente se concretó en el resultado lesivo de la muerte de la menor IVMR. Descartó el alegato del principio de confianza que tiene el médico con la división de funciones de su equipo, pues este, en uso de su razón y conocimiento científico, pudo prevenir el evento adverso preguntando al instrumentador por el nombre del medicamento. b) Sentencia de segunda instancia

6. El Tribunal Superior de Neiva introdujo la medicina como una actividad riesgosa, socialmente permitida, cuyos daños deben ser analizados bajo la óptica de la imputación objetiva. En ese orden, identificó que debía resolver si el médico ARDILA NOVOA infringió el deber objetivo de cuidado.

Analizó los testimonios de la auxiliar de enfermería María de los Ángeles Ruiz Gutiérrez, de la médica anestesióloga Vilma Leonor Agudelo, de Hernán Ramírez Mendieta, jefe de enfermería oncológica, y de la instrumentadora Norma Derly Rodríguez Navarro. Concluyó que en el suministro del medicamento vincristina a la menor víctima ocurrieron una serie de errores y cada uno de los que intervinieron en la cadena delegó laCasación

Navarro. Concluyó que en el suministro del medicamento vincristina a la menor víctima ocurrieron una serie de errores y cada uno de los que intervinieron en la cadena delegó laCasación Radicado Interno 62.475 CUI 410016000586201306790 01 JESÚS ARDILA NOVOA 15 responsabilidad de verificación en otros miembros del equipo: los testigos de la Fiscalía apuntaron hacia los químicos de la Liga Contra el Cáncer y el acusado, y los de la defensa, hacia el jefe de enfermería, para si evadir la responsabilidad en el deceso de la menor. En ese orden, aun cuando la Fiscalía no probó la existencia de un protocolo de manejo de los medicamentos aplicable para la clínica Saludcoop de Neiva, lo cierto es que la información presentada por los testigos indica que, por la forma de entrega de los medicamentos, el deber de verificación radicaba en varios profesionales de la salud, y no solo en uno. Así, afirmó, incumplieron los deberes los químicos que prepararon los medicamentos; la enfermera que los recibió a satisfacción, pese a saber que no era así; el jefe de enfermería que no revisó; el instrumentador que tampoco lo hizo, y el acusado que “…con una fe ciega, irreflexiva y alejada por completo de su deber de diligencia y cuidado, los aplicó por vía intratecal a la paciente”. Reprochó la especial circunstancia de la paciente: era una bebé de 19 meses, que sufría una enfermedad catastrófica y a la que le estaba practicando un delicado procedimiento, por lo que le era exigible un mayor cuidado.

paciente”. Reprochó la especial circunstancia de la paciente: era una bebé de 19 meses, que sufría una enfermedad catastrófica y a la que le estaba practicando un delicado procedimiento, por lo que le era exigible un mayor cuidado. Refirió que ARDILA N OVOA conocía la complejidad del procedimiento que realizaba y era su deber constatar que los medicamentos que aplicaría correspondían con los formulados: él era el último filtro de chequeo, pues nadie distinto a él estaba habilitado para administrarlos. A más que la Fiscalía acreditó que no estaba imposibilitado para hacer esa verificación, dadoCasación Radicado Interno 62.475 CUI 410016000586201306790 01 JESÚS ARDILA NOVOA 16 que él estaba en sala de cirugía y podía haber preguntado, a viva voz, si se trataba de los fármacos por él prescritos. Esto lo confirmó la anestesióloga Vilma Leonor Angulo, al confirmar que siempre que aplica un medicamento verifica cuál es. Por último, concluyó que el principio de confianza solo opera cuando la persona ha cumplido fielmente todos los deberes de su profesión; sin embargo, como quedó acreditado, ARDILA NOVOA no los cumplió. Por lo expuesto, el Tribunal confirmó la condena y, adicionalmente, compulso copias penales para que se investigue la conducta del personal de la clínica Saludcoop de Neiva y de la Liga Contra el Cáncer Seccional Huila.

2. El falso juicio de identidad

7. La Corte ha reiterado que la violación indirecta de la ley

la conducta del personal de la clínica Saludcoop de Neiva y de la Liga Contra el Cáncer Seccional Huila.

2. El falso juicio de identidad

7. La Corte ha reiterado que la violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de identidad, se verifica cuando el juzgador le atribuye al medio de prueba un contenido distinto al que objetivamente ostenta; es decir, asigna una verdad diversa a la que emana de la prueba, bien porque en la lectura de la evidencia agrega circunstancias ajenas (adición), resta u omite aspectos importantes (cercenamiento) o altera su texto real (tergiversación)4.

Su postulación exige identificar la prueba, exponer los términos exactos de su contenido, confrontarlos con lo que de ella se dijo en el fallo y evidenciar el error. Se trata de realizar 4 CSJ-AP3168, 16 may. 2025, rad. 68425Casación Radicado Interno 62.475 CUI 410016000586201306790 01 JESÚS ARDILA NOVOA 17 un ejercicio de confrontación, en el que, de una parte, se reproduce lo que textualmente la prueba expresa, y de otra, se muestra lo que el juzgador afirma que ella dice, con el fin de evidenciar que entre una y otra no existe identidad, y que el fallo le puso a decir «más de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa»5.

8. La modalidad del error por tergiversación, le exige al casacionista un ejercicio conocido como “doble columna”, para poner en evidencia aquello que el juzgador alteró su

que en realidad expresa»5.

8. La modalidad del error por tergiversación, le exige al casacionista un ejercicio conocido como “doble columna”, para poner en evidencia aquello que el juzgador alteró su literalidad6. Efectuado lo anterior, le corresponde ocuparse de la incidencia del desacierto en el sentido del fallo, hasta el punto de que, sin la existencia del yerro denunciado, la situación jurídica del procesado o el sentido de la declaración de justicia habría sido sustancialmente diferente.

En otros términos, se trata de revelar cómo la valoración estricta y rigurosa de su contenido real, en conjunto con los demás elementos de conocimiento que sustentan la sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa7. De lo anterior se sigue que resulta insuficiente la mera identificación de una

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