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CSJ - SP19914(08-06-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19914(08-06-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia D ; “ RAD. 19914 CASACIÓN

CARLOS ESCÁR ETA RODRIGUEZ Y OTRO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No, 045

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005) Se pronuncia la Corte en tomo a la admisibilidadde las demandas con que se sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de , Neiva, el 1 de marzo de 2002, mediante la cual revocó parcialmente la absolución que el Juzgado 4 Penal del Circuito de esa ciudad había dictado el 10 de diciembre de 2001 a favor de CARLOS ESCARPETA RODRÍGUEZ y YAMITH VILLAREAL TAPIAS en lo relacionado con el delito de acceso camal violento, condenándolos a la pena principal de 10 años y 8 meses de prisión y a la accesoría de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal. | República de Colombia f€ - P

T. R=A0R p ' ; - RAD. 19914 CASACIÓN

CARLOS ESCARPETA RODRÍGUEZ Y OTRO HECHOS A eso de las 10:00 de la noche del 10 de septiembre del año 2000, la denunciante MARÍA AMANDA MORA MOLANO se encontraba departiend¡5 óon——-vgrias personas en la residencia distinguida con el número 3803 de la calle 2E del barrio Las Cristalinas de la ciudad de Neiva, cuando le

solicitó a Y AMITH VILLARREAL TAPIAS que la acompañara a tomar un taxi que la trasladara al centro de la ciudad, abordando el vehículo conducido por el taxista CARLOS ESCARPETA RODRÍGUEZ, quien la trasladó a un lugar solitario y despoblado, donde luego de ser golpeada fue objeto de abuso sexual por parte de aquellos hombres, quienes adicionalmente, la despojaron de la suma de $50.000 pesos. Por los hechos precedentemente narrados, el 25 de enero de 2001 la Fiscalía General de la Nación, acusó a CARLOS ESCARPETA RODRÍGUEZ y a YAMITH VILLARREAL TAPIAS como probables autores del concurso de delitos de acceso carnal violento y hurto.

LAS DEMANDAS

1.- DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DEL

PROCESADO CARLOS ESCARPETA RODRÍGUEZ.

Cargo único, causal primera violación indirecta de la ley sustancial, violación al principio de imparcialidad. Afirma el recurente que se vulneró el principio de imparcialidad previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, Corte Suprema de Justicia RAD. 19914 CASACIÓN CARLOS ESCARPETA RODRÍGUEZ Y OTRO dado que, se tomaron solamente las pruebas para condenar y no se tuvo en cuenta las que demuestran la inocencia del procesado, contrariando de esta manera la jurisprudencia y la ley cuando determinan que el sentenciador no puede admitir la presencia de dudas en la valoración probatoria y en este casi no se tuv¡erorf'én cugnta las pruebas practicadas en la etapa del juicio y se le dio

credibilidad al apelante en su afán de condenar a un inocente. Precisa que si a través de las diferentes etapas del proceso la prueba que se ha recogido no conduce a la certeza sobre la existencia del hecho punible o de la responsabilidad del sindicado, nace una duda y si esa duda no es posible eliminarla, debe favorecer al procesado. De ahí que el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal exija la certeza sobre esos aspectos, por consiguiente, si hay duda se debe absolver al procesado. Considera que se trata de un ostensible y manifiesto error de derecho que, de no haberse cometido, la sentencia hubiese sido absolutoria. Asegura que el sujeto procesal apelante y el Tribunal sólo tuvieron en cuenta la primera declaración de la ofendida y desconocieron la segunda declaración; sin embargo, el Juzgado 4 Penal del Circuito, compartió los argumentos expuestos por el Procurador Judicial, cuando señaló que en el presente evento no se estructuran los requisitos para proferir sentencia condenatoria, si se tiene en cuenta que de las pruebas allegadas al proceso no se acredita su responsabilidad penal. Refiere que las posturas disímiles de la ofendida que a todas luces da a conocer su comportamiento enmarcado “por una vida no muy digna, toda vez que el roll en que se desenvuelve tiene que ver con los placeres mundanos en donde la promiscuidad sexual es el punto de referencia para derivar su propio sustento y el de su descendencia debiendo vivir situaciones República de Colombia E o E Corte Suprema de Justicia . ) _ / RAD. 19914 CASACIÓN

- CARLOS ESCARPETA RODRÍGUEZ Y OTRO

desagradables tales como atender a sus clientes en sitios de dudosa reputación en la mayoría de los casos alterados anímicamente ya sea por el licor o cualquier otro tipo de sustancias, y por tales circunstancias, sus actuaciones generalmente son violentas, irrespetuosas, de agresiones físicas y verbales...”. Sostiene, entonces, que es propio de la condición de alicoramiento en qúe se encontraba la ofendida, de su status y sus condiciones económicas, tener relaciones sexuales en sitios abiertos, en llegar sucio, situaciones que no son indicios de una violación, mas si se tiene en cuenta que ella se encontraba alcoholizada y ha podido caer en cualquier momento al suelo. Señala, también, que los exámenes médicos encontraron semen pero en muy poca cantidad lo que hace presumir que efectivamente hubo una relación sexual, pero nunca con dos individuos. Destaca que el juzgado le otorgó credibilidad absoluta a los procesados y menospreció a los demandantes, aduciendo que se trataba de una meretriz. De otra parte, refiere que es mal intencionada la terminología utilizada por el recurrente al advertir que la retractación de la presunta ofendida es acomodada y que carece de espontaneidad y coherencia. Precisa que dentro del proceso no existe prueba en contra de su defendido en el sentido de que haya violado a la denunciante, pues lo que obra es la palabra de uno frente al otro, por lo tanto, es subjetiva la apreciación, pues cree en la primera declaración de la ofendida y no en la segunda. Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al procesado CARLOS ESCARPETA

RODRÍGUEZ. - República de Colombia Corte Suprema de Justicia

RAD. 19914 CASACIÓN

CARLOS ES ETA RODRÍGUEZ Y OTRO

2.- DEMANDA PRESENTADA POR EL PROCURADOR 137

JUDICIAL II PENAL.

Causal primera, violación indirecta de la ley sustancial falso ju¡c,&de»-¿dentidad en la valoración de la declaración de MARÍA

- AMANDA MORA MOLANO.

El Procurador Judicial 11 Penal, presenta un cargo al amparo de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de la ofendida MARÍA AMANDA MORÁ MOLANO, pues en la sentencia de segunda instancia se afirma que la denunciante conserva “en todas sus intervenciones en el proceso una identidad y coherente linea narrativa sin incurrir en contradicciones”: empero, en criterio-del censor, son evidentes las contradicciones que presente a lo largo de sus exposiciones, los cuales enuncia en 6 numerales, señalando que fueron trascendentales para la decisión de condenar que, de no haberse incurrido en ellos, otros serían los resultados sustanciales. Refiere que la sentencia objeto del recurso de casación no se detuvo en el análisis ponderado y en su conjunto de la prueba testimonial de la ofendida tergiversó su contenido al expresar que éste no era contradictorio, que era diáfano y que seguía una línea de comportamiento respecto de los hechos, cuando es mentira, pues a medida que iba ampliando las declaraciones se iban adicionando hechos nuevos y contradictorios con relación a los anteriores. Asegura que si el Tribunal no hubiese cometido los errores

de hecho por falso juicio de identidad, no le habría dado credibilidad a la declaración de la única testigo y ofendida y, por consiguiente, hubiese confirmado la sentencia absolutoria. República de Colombia re Corte Suprema de Justicia / RAD. 19914 CASACIÓN CARLOS ESCARPÉTA RODRÍGUEZ Y OTRO Considera que la ampliación de la declaración de la ofendida. en la audiencia pública fue decretada en forma extemporánea, pero a renglón seguido la analiza y hace sobre ella unos juicios de valores y, finalmente, no le otorga credibilidad. Refiere que si el ad-quem hubiera apreciado todas las contradicc',ónes»ef…¡._inconsistencias que rodearon las distintas versiones de la supuesta ofendida hubiese recibido con beneficio de inventario los dichos y las acusaciones, además, que debió analizar con mas celo esta declaración por ser testigo único de cargos y perjudicada con los hechos. Sostiene que como consecuencia de los errores denunciados se aplicó indebidamente el artículo 298 del Código Penal y bajo el mismo imperio se dio aplicación indebida al artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, ya que no se podía dictar sentencia condenatoria. De esta manera solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a los procesados CARLOS ESCARPETA

RODRÍGUEZ y YAMITH VILLARREAL TAPIAS.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Las demandas presentadas por el defensor del procesado CARLOS ESCARPETA RODRÍGUEZ y el Procurador 137 Judicial II Penal,

presentan insalvables defectos de orden técnico y de fundamentación, que las hacen de imperiosa desestimación. En efecto, la demanda que sustente el recurso de casación necesariamente debe caracterizarse por presentar de manera clara, precisa y de objetiva comprensión los errores en que pudieron incurrir los juzgadores de República de Colombia y t u Corte Suprema de Justicia - ( RAD, 19914 CASACIÓN CARLOS ESCARPETA RODRÍGUEZ Y OTRO instancia, exigencia que parte de la naturaleza de las normas que gobiernan el recurso extraordinario. ' 2.- Como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Corte, cuá,ñdo se?¿hacen reparos a la apreciación probatoria ¡levada a cabo por los juzgadores de Iínstancia, como es el eje central de los planteamientos en los únicos cargos presentados en cada una de las demandas por los censores y que ocupa la atención de la Sala, es imprescindible que el actor del recurso particularice todas las pruebas que se aducen erradamente estudiadas, señalando el error cometido en su apreciación y demostrando la incidencia del yerro en la decisión acusada; de no ser asi, el libelo resulta deficiente frente a los atributos de claridad y concreción en su fundamentación que debe ostentar la demanda y, obviamente, dicha omisión contraviene la metodología inherente al recurso extraordinario, haciendo apropiado su rechazo. 2.1.- En relación con la demanda presentada por el defensor de ESCARPETA RODRÍGUEZ al postular el cargo por violación indirecta de la

ley sustancial, supuestamente por violación al principio de imparcialidad, el actor no determinó con claridad el alcance de la impugnación, dado que, no obstante ubicarse en la violación indirecta de la ley sustancial, olvidó señalar la modalidad del error en el que afianzaba el reproche, vale decir, le era forzoso señalar un ' error manifiesto e indicar la trascendencia del mismo en ej fallo y demostrar que la infracción en la sentencia se originaba en un error de hecho por falso juicio de identidad o falso juicio de existencia ora falso raciocinio o, a la sumo, fincado en un error de derecho por faiso juicio de legalidad o convicción. Pero como nada de lo anotado realizó, de esta manera saita ala vista que la censura no solamente incurre en los defectos aludidos, sino que, desborda el cauce normal de su alegación para dedicarse a efectuar República de Colombia Corte Suprema de Justicia - _ RAD. 19914 CASACIÓN CARLOS ESCÁRPETA RODRÍGUEZ Y OTRO apreciaciones personales atinentes a la forma de vida de la víctima, a su status, haciendo especial énfasis a su consumo de bebidas embriagantes y, en general, a lo que denomina “/os placeres mundanos”, situaciones que por si mismas son inadmisibles en sede de casación, pues el libelo a cambio de ser un cuestionaryiiento—t$cnico de la sentencia de segundo grado, luce como un escrito .con las caracterí_stibas propias de las instancias. Unido a lo anterior, debió señalar el actor, para su cabal demostración, qué dice el medio probatorio, que concreción hicieron de su texto

los juzgadores, en qué consistió el desacierto y de qué manera éste repercutió desfavorablemente en la declaración de responsabilidad, pues se trata de demostrar que de no haberse cometido el error denunciado habría dado lugar a que la decisión impugnada fuera de contenido diverso. No suple la técnica exigida, entonces, como lo asume el demandante, efectuar precisiones descalificando a la denunciante ofendida por la actividad que desarrolla, incrementando así su victimización para luego efectuar sobre ellas apreciaciones personales sobre el grado de credibilidad que debe otorgársele a su testimonio, anteponiendo su opinión al criterio valorativo efectuado por el Tribunal, sugiriendo, desde la visión de la defensa, la forma de valorar la denuncia formulada por la ofendida MORA MOLANO. 2.2.- Similares consideraciones de orden técnico deben realizarse en torno a la demanda presentada por el Procurador 137 Judicial Penal, pues pese a indicar la intención de promover el juicio de legalidad sobre la sentencia de segunda instancia afianzado en un error de hecho por falso juicio de identidad, se limita a presentar en 6 numerales un cuestionamiento de la forma como el Tribunal examinó el testimonio rendido en sus diferentes presentaciones por MARÍA AMANDA MORA MOLANO. República de Colombia ea Corte Suprema de Justicia g, . . “RAD. 19914 CASACIÓN CARLOS ESCARPETA RODRÍGUEZ Y OTRO Sin embargo, se advierte que la pretensión quedó en el enunciado, habida consideración de que en la propuesta de ataque el recurrente ng sólo deja de acreditar el error probatorio denunciado, sino que bajo la misma

égida transita indebidamente por los caminos propios del error de hecho por falso juicio/dé existencia y falso raciocinio haciendo evidente el quebrantamiento del principio de la autonomía de las causales en casación. Ahora bien, adviértase que el error de hecho por falso juicio de identidad, que invoca la demandante, se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido fáctico, poniéndola a decir lo que ella literalmente no reza, bien por distorsión, tergiversabión, adición o cercenamiento. En tales circunstancias es indispensable que el actor señale en la demanda, qué dice el medio probatorio falseado, 'qué concreción hicieron de su texto los juzgadores, en qué consistió el desacierto y como éste repercutió desfavorablemente en la declaración de responéabi¡idad, pues se trata de señalar que de no haberse cometido el error demandado habría dado lugar a que la decisión impugnada fuera de contenido diverso. Es evidente, entonces, que las demandas carecen de las elementales condiciones de claridad y precisión que soñ imprescindibles en una discusión orientada a desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad que amparan la sentencia que se cuestiona en casación, a tal punto que el desatino en la formulación y desarrollo del cargo conduce a la inadmisión de las demandas. — Finalmente, como se advierte una eventual trasgresión a los derechos fundamentales del procesado en lo atinente a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, la Sala tras inadmitir la demanda, ,Correrá traslado al Ministerio Público para que en el término de 20 días

República de Colombia EN —de E Corte Suprema de Justicia o ' “RAD. 19914 CASACIÓN CARLOS ESCA ETA RODRÍGUEZ Y OTRO establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, emita concepto sobre tales aspectos. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en¡Sala=dg Casación Penal, RESUELVE 1.- INADMITIR las demandas de casación presentadas por el defensor del procesado CARLOS ESCARPETA RODRÍGUEZ y el Procurador 137 Judicial || Penal, por las razones anotadas precedentemente, en consecuencia, se deciara desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 2.- Para que conceptúe sobre la posible vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso, córrase traslado de la actuación al — Ministerio Público por el término de 20 días.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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