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CSJ - SP19915(05-12-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19915(05-12-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

\"asación 19.915

GUSTAkIO MANUEL ARCIA

CORTE SUPREMA DE )USTICIA

SALA DE. CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Aprobado: Acta No. 153

Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre del dos mil dos (2002). VISTOS Se resuelve sobre la viabilidad o no de las demandas de casación presentadas dentro de este asunto. HECHOS En horas de la madrugada del 23 de enero de 1994, aproximadamente entre 30 y 35 hombres armados, pertenecientes a las milicias de las denominadas fuerzas armadas revolucionarias de Colombia, Farc, hicieron presencia en el barrio de invasión "La Chinita", del municipio de Apartado (Antioquia), donde se celebraba una verbena. Dispararon en forma indiscriminada contra los allí reunidos y con ello causaron la muerte a 35 personas y heridas a otras 12.

ANTECEDENTES INMEDIATOS asación 19.915

GUSTA!Y MANUEL ARCIA Mediante sentencia del 22 de julio de 1997, un Juzgado Regional de Medellín, al proferir sentencia, impartió las siguientes condenas:

1. María Mercedes Usuga, Ricardo Antonio Tuberquia Guisao, Guillermo León Pineda Echavarría, Nelson Campo Núñez y Eduardo González Cardona, 6 años de prisión y multa de 125 salarios, como autores del delito de rebelión.

2. Yomar Enrique Hernández Pineda, 3airo Antonio

Moreno Hinestroza, Franklin Rivas de Diego, Arturo Cecilio

Largacha Moreno y Andys Antonio Yáñez Rojas, 48 años de prisión, como autores de un concurso de homicidios agravados, consumados y tentados.

3. Luis Aníbal Sánchez, Miguel Ángel Ortiz Muñoz, Nahun de )esús Orrego Sossa, Gonzalo de iesús Peláez

Castañeda, Alexander de )esús Galindo, Alcira Rosa Quiroz Hinestroza, Elizabeth López Tobón, Eonel Areiza Gómez, Alberto Villada Trujillo, Francisco Eluber Calvo Sánchez y Oscar de )esús Lopera Arango, 50 años de prisión y multa de 100 mensualidades, en condición de autores del mismo concurso de homicidios, concurrente con el delito de rebelión.

4. Gustavo Manuel Arcia, Luis Enrique Ruiz Arango y Eliécer Elvis Pinto Vitoria, 51 años de prisión y multa de 100 sueldos, por ser autores del concurso de homicidios y rebelión.

S. Manuel Francisco Bolívar Durango, 510 meses de prisión y multa de 100 salarios, como autor de los homicidios y la rebelión. asación 19.915

GUSTAVO MANUEL ARCIA

6. Alfonso de la Cruz Guerra Díaz, 50 años de prisión y multa de 100 mensualidades, como autor de los homicidios, la rebelión y el delito de falsedad personal para la obtención de documento público.

7. Abelardo Sánchez Garcés y Mario Fernández Montaño, 25 años y 6 meses de prisión, como cómplices del concurso de homicidios y autores del delito de rebelión.

Les impuso la sanción accesoria de interdicción de. derechos y funciones públicas, sin exceder los límites del artículo 44

del Código Penal de 1980, la obligación de pagar los perjuicios causados y les negó la condena condicional. En el mismo fallo, absolvió a:

1. Nelson Campo Núñez y Eduardo González Cardona, en razón de los delitos de homicidio. 2. josé Antonio López Bula y Milton Guillermo Nieto Triana, por los hechos punibles de homicidio y rebelión.

Con base en la apelación interpuesta por varios defensores, y con fundamento en la consulta, el fallo fue revisado por el Tribunal Nacional, colegiado que el 29 de septiembre de 1998, decidió:

1. Revocar la absolución decretada en favor de Nelson Campo Núñez por los cargos del concurso de homicidios agravados, consumados y tentados, para, en su lugar, condenarlo sación 19.915

GUSTAVO MANUEL ARCIA por ellos y por el delito de rebelión, a las penas principales de 50 años de prisión y 100 sueldos de multa, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años.

2. Modificar la condena impuesta a Abelardo Antonio Sánchez Garcés como cómplice de los homicidios, para declararlo autor de ellos y del delito de rebelión e imponerle 50 años de prisión, 100 salarios de multa e interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años.

3. Revocar la condena fijada a Mario Fernández Montño, ep razón del concurso de homicidios, para absolverlo de esos cargos, a la vez que confirmar la condena por rebelión. Le determinó 6 años de prisión, 125 mensualidades de multa e interdicción de derechos y funciones públicas por igual término.

4. Declarar la extinción, por muerte, y la cesación de procedimiento, respecto de Miguel Ángel Ortiz Muñoz.

S. Modificar la tasación de los daños y perjuicios.

6. Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo demás.

Interpusieron y sustentaron recurso de casación los defensores de Gustavo Manuel Arcia, Eduardo González Cardona, Andys Antonio Yáñez Rojas, Franklin Rivas de Diego, Eonel Areiza Gómez, Nelson Campo Núñez, Alcira Rosa Quiroz Hinestroza, Elizabeth López Tobón, Ricardo Antonio Tuberquia Guisao, Alexander de 3esús Galindo, Casación 19.915

GUSTAVO MANUEL ARCIA

Mario Fernández Montaño y Jairo Antonio Moreno H ¡nestroza. ACTUACIÓN PROCESAL MEDIATA Adelantada la correspondiente investigación, se profirieron las siguientes resoluciones de acusación:

1. El 9 de febrero de 1995, contra:

a) Luis Aníbal Sánchez Echavarría, Miguel Ágnel Ortiz Muñoz, Nahun de Jesús Orrego Sossa, Gustavo Manuel Arcia, Milton Guillermo Nieto Triana, Abelardo Antonio Sánchez Garcés, Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda, Eduardo González Cardona, Nelson Campo Núñez y José Antonio López Bula, como coautores de un concurso de homicidios aravados, 35 consumados y 12 tentados, concurrentes con concierto para delinquir con fines terroristas. b) Yomar Enrique Hernández Pineda, Andys Antonio Yáñez Rojas, Arturo Cecilio Largacha Moreno, Jairo Antonio Moreno Hinestroza y Franklin Rivas de Diego, como coautores

de los homicidios. c) Alfonso de la Cruz Guerra Díaz, como autor de los homicidios, el concierto y falsedad persona' para la obtención de documento público. d) María Mercedes Usuga, como autora de infringir el artículo 1. del Decreto 1.194 de 1989 (el 15 de marzo se modificó para cambiar el delito al de rebelión). asación 19.915 GUSTAVO MANUEL ARCIA e) Guillermo León Pineda Echavarría, como autor del concierto. En la misma resolución, se precluyó la investigación en favor de Yomar Enrique Hernández Pineda, Jairo Antonio Moreno Hinestroza, Franklin Rivas de Diego, Arturo Cecilio Largacha y Andys Antonio Yáñez Rojas '-por el concierto con fines terroristasy de Albeiro de jesús Bustamante Sánchezpor los homicidios y el concierto-. Surtidas las apelaciones y la consulta, el 14 de agosto de ese año, la fiscalía de segunda instancia confirmó la providencia del A quo, pero cambió el cargo de concierto para delinquir con fines terroristas, por el de rebelión.

2. El 13 de marzo de 1995, contra: a) Gonzalo de )esús Sepúlveda, Alexander de jesús

Galindo, Alcira Rosa Quiroz Hinestroza, Elizabeth López Tobón, Eonel Areiza Gómez, Alberto Villada Trujillo, Ricardo Antonio Tuberquia Guisao, Luis Enrique Ruiz Arango, Mario Fernández Montaño, Eliécer Elvis Pinto Viloria, Orlando Borja Sánchez y Francisco Eluber Calvo Sánchez, como coautores del concurso de homicidios, concurrente con el delito de concierto para

delinquir con fines terroristas. b) Oscar de jesús Lopera Arango, como autor de los homicidios, el concierto y porte ilegal de armas. Se favoreció con preclusión a Arturo Guzmán Casación 19.915

GUSTAVO MANUEL ARCIA

Sepúlveda, Albeiro Antonio Tuberquia Guisao -por los cargos de concierto-, Otoniel Guzmán, José Tony Araújo Acosta, Juan Carlos Solera Vásquez, Barmen Antonio Mosquera, Jorge León Giraldo Osorio, Clemente Díaz Papelino, Valentín Vargas Bohórquez y Marta Cecilia Loaiza Maldonado -por los homicidios y el concierto-. Al conocer de la apelación y la consulta, en resolución del 8 de agosto siguiente, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional decidió: a) Mudar a rebelión el cargo de concierto para delinquir con fines terroristas. b) Revocar, exclusivamente por los delitos de homicidio, la acusación formulada contra Ricardo Antonio Tuberquia Guisao, y en su lugar precluir la investigación. c) Revocar para precluir por todas las conductas, los cargos hechos a Orlando Borja Sánchez y Gonzalo de Jesús Sepúlveda. d) Abstenerse de conocer, por ausencia de sustentación, Ja apelación interpuesta por Eliécer Elvis Pinto Viloria y Francisco Eluber Calvo Sánchez. e) Confirmar la providencia de primera instancia en todo lo demás. asación 19.915

GUSTAVO MANUEL ARCIA

3. El 27 de octubre de 1995, contra Manuel Francisco Bolívar Durango, por el concurso de homicidios y el delito de

rebelión. El juzgado regional acumuló las causas el 5 de octubre de 1995. Proferidas las sentencias de primera y segunda instancias, se acudió a la casación, que fue concedida y fundamentada.

LAS DEMANDAS

1. En favor de Gustavo Manuel Arcia, Eduardo

González Cardona y Andys Antonio Yáñez Rojas. El apoderado presentó tres cargos. Los desarrolló así: Primero. Causal tercera. La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por faltas al debido proceso. No hubo investigación integral, pues de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2.790 de 1990, después del cierre de investigación no podían obrar declaraciones de personas con identidad reservada, y porque el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal de 1991 prohibía sustentar una condena en esa clase de versiones. Como en este evento sucedió lo contrario, las diligencias de reconocimiento en fila de personas son inexistentes. Añádese que como en su momento vencieron los términos de instrucción sin que se hubiera calificado el mérito del asación 19.915 GUSTAVO MANUEL ARCIA sumario, se imponía restablecer la libertad provisional, lo que no se cumplió con varios de los sindicados. Finalmente, adúcese que en la injurada no se explicaron a los imputados los beneficios contemplados en la ley. Segundo. • Causal tercera. Violación del derecho de defensa, que conduce a la nulidad. Yáñez Rojas, en indagatoria y diligencias importantes, no estuvo asistido por un abogado, sino, al parecer, por un soldado o

funcionario del cuartel donde tenía su sede la fiscalía, persona que, además, asistió a diversos sindicados que tenían intereses encontrados, es decir, cuando existían conflictos entre ellos. En relación con Manuel Arcia. Durante un año estuvo desprovisto de asesor, pues el designado no fue reconocido y sólo compareció un día a presentar un escrito y a renunciar al mandato. Y sobre González Cardona. No fueron verificadas las citas que hiciera en indagatoria y no se practicó una prueba que en su favor pidió el Ministerio Público. Los tres procesados, se agregó, fueron sorprendidos porque se les investigó por concierto para delinquir, pero la acusación de segunda instancia cambió tal cargo por el de rebelión. Las pruebas reservadas, de otra parte, sólo se conocieron luego de cerrada la instrucción y, por último, a pesar de que se solicitó 9 asación 19.915 GUSTAVO MANUEL ARCIA contrainterrogar a los testigos "ocultos", no hubo pronunciamiento alguno por parte de la justicia. Tercero, subsidiario. Causal primera, cuerpo segundo. • El juzgador incurrió en un error de derecho, producto de un falso juicio de legalidad: el Tribunal concluyó que el principal soporte de responsabilidad fueron las versiones de Manuel Francisco Bolívar Durango, Gloria del Carmen Higuita y Wilson Alberto Figueroa, quienes en un comienzo declararon con identidad reservada, condición que• ostentaron hasta el acto de clausura; como varias indagatorias y reconocimientos en fila de personas se practicaron sin que los procesados contaran con un abogado, tales diligencias son inexistentes; y debido a que el soporte de la

culpabilidad se fijó en los "testigos ocultos", contra la prohibición expresa del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal de 1991, sólo quedarían "unas cuantas pruebas que no reúnen" las exigencias para condenar. Pidió, entonces, absolución.

2. En nombre de Franklin Rivas de Diego y Eonel

Areiza Gómez. Si bien las demandas fueron presentadas por separado, la Corte las reseña conjuntamente, porque sus argumentos son idénticos. 10 Casación 19.915 GUSTAVO MANUEL ARCIA Con base en la causal tercera de nulidad -violaciones al debido proceso y al derecho a la defensael representante legal señaló los siguientes tres reproches: Primero. En la indagatoria y durante varios meses, los sindicados no contaron con la asistencia de un abogado. Se acudió a un ciudadano para que cumpliera esa labor en gran parte de la instrucción, cuando ese mecanismo era válido exclusivamente para los descargos, además de que no existe constancia de que se agotaran trámites para acudir a un profesional. En ese lapso se allegaron pruebas trascendentes para la sentencia, con lo que se afectaron las dos garantías. Solicitó la anulación desde la indagatoria. Segundo. Se obstruyó el derecho a controvertir las pruebas de cargo: dos testigos con identidad reservada y la versión de Francisco Bolívar. Como los funcionarios de la justicia no permitieron contra¡ nterrogar a los declarantes, la controversia quedó limitada a la oposición en los estudios precalificatorios y en los previos a la sentencia. Tercero. En la fase de instrucción, los fiscales no fueron

imparciales. Se redujeron de inmediato al acopio de lo desfavorable, en tanto que lo pedido por la defensa era ordenado al 11 asaciÓn 19.915 GUSTAVO MANUEL ARCIA cabo de los meses y se obtenía luego de un prolongado lapso, con ruptura de la inmediación.

3. En representación de Nelson Campo Núñez.

Al amparo de la causal tercera de nulidad, su apoderado presentó las siguientes censuras: Primera. Violación del derecho de defensa. Tras un análisis teórico sobre la indagatoria, concluyó que en esa diligencia es obligación especificar la imputación respecto de todos los cargos, con el fin de que se pueda ejercer la contradicción. Estos aspectos, dice el actor, fueron desconocidos porque en forma clara, precisa y concisa el señor Campo Núñez no fue interrogado por los hechos que se le imputaban. Hizo un recuento de las 67 preguntas realizadas al procesado para concluir que sólo nueve cumplían lo mandado por el artículo 360 del Código Procesal Penal de 1991, y. que no le concretaron que se adelantaba investigación por un concurso de delitos de homicidio y rebelión. Se debe retrotraer lo actuado a la diligencia de descargos. Segunda. Concurrencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. 12 Casación 19.915 GUSTAVO MANUEL ARCIA Sin acatar lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-150, de abril de 1993, y por el artículo 37 del Decreto 2.790 de ±990, se mantuvo un cuaderno reservado que las partes sólo conocieron después de cerrada la instrucción. Con ello se

infringió el artículo 247 del Decreto 2.700 de 1991. Agregó que se había negado la libertad provisional, no obstante que se tenía derecho a ella por vencimiento de los términos, y que no se tramitó la apelación interpuesta. Solicitó anular el trámite desde la providencia que resolvió la situación jurídica. Tercera, subsidiaria. Violación indirecta de la ley sustancial, producto de un error de derecho por falso juicio de legalidad. Transcribió el artículo 37 del Decreto 2.790 de 1990, en virtud del cual el funcionario podía mantener pruebas o decisiones en reserva, con excepción de las providencias relacionadas con la libertad y el soporte probatorio de la detención. Dijo que no se cumplió con ese mandato, porque se ocultaron, hasta el cierre de la instrucción, las versiones de Manuel Bolívar, Gloria del Carmen Higuita y Alberto Figueroa. Pidió mudar el fallo de condena por uno absolutorio. Cuarta, subsidiaria. Causal primera, apartado segundo. 13 Casación 19.915 GUSTAVO MANUEL ARCIA El juzgador cayó en un error de hecho por falso juicio de identidad. Teorizó sobre las reglas de la sana crítica para señalar que el Tribunal tergiversó la declaración de Luis Eduardo Pantoja Martínez, cuando concluyó que éste, y otro testigo, si bien describieron las actividades de Nelson Campo, no hicieron referencia específica a las desarrolladas el día de los hechos. Añadió que por parte alguna el declarante hizo esa &usión, o sea, que el fallo "embarazó a la prueba con algo que ella no contiene".

Igual yerro, dijo, se cometió frente a las palabras de Jaime Enrique Trujillo, quien nunca relató, como concluyó el Ad quem, que en la mañana del 23 de enero estuvo con el acusado. Otro tanto aconteció con la versión de Hermófilo Rodríguez Romero a quien el fallador puso a decir que el celador le comentó que el acusado no había ido en toda la mañana, cuando lo cierto es que la alusión era al lapso que va hasta las 10 horas. Quiere que la Sala case la decisión y, en su lugar, dicte un fallo absolutorio.

4. En beneficio de Alcira Rosa Quiroz Hinestroza y

Elizabeth López Tobón. Porque las demandas han sido redactadas en términos idénticos, la reseña de la Sala se hace simultáneamente. El defensor presentó dos reparos principales, soportados en la causal tercera de nulidad, e igual número, como subsidiarios, con base en la primera, cuerpo segundo. Los desarrolló así: 14 asación 19.915

GUSTAVO MANUEL ARCIA

Primero. Lesión al derecho a la defensa. Por medio de la sentencia C-049 de 1996, la Corte Constitucional declaró inexequibles algunas disposiciones del Decreto 196 de 1971 y del Código de Procedimiento Penal de 1991, normas que habilitaban a cualquier ciudadano para ejercer el cargo de defensor. En cambio, la Corte exigió que esa tarea la cumpliera un abogado. Si en la región había 10 profesionales inscritos, y no se acudió a ninguno de ellos, es claro que se actuó en contra de derecho en el desarrollo de unas indagatorias y en las diligencias de reconocimiento realizadas en marzo de 1994.

Pidió se declare la nulidad desde la diligencia de descargos. Segundo. Infracción a las formas propias de/juicio. En el trámite se desconoció lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-150 de abril de 1993 y por el artículo 37 del Decreto 2.790 de 1990, por cuanto no se dio publicidad a unas pruebas de un cuaderno que las partes sól10 conocieron luego de cerrada la instrucción, con lo que se infringió el artículo 247 del Decreto 2.700 de 1991. Agregó que las sindicadas adquirieron el derecho a la excarcelación por vencimiento de los términos, pero no les fue 15 aación 19.915 GUSTAVO MANUEL ARCIA reconocido, a más de que las apelaciones interpuestas no fueron tramitadas. Reclamó la anulación de lo actuado a partir de la resolución que resolvió la situación jurídica. Tercero, subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial, a través de un error de derecho por falso juicio de legalidad. El artículo 37 del Decreto 2.790 de 1990 facultaba al funcionario para mantener pruebas o decisiones en reserva, exceptuando las providencias relacionadas con la libertad y los elementos de juicio base de la detención. La orden legal no fue acatada porque las versiones de Manuel Bolívar, Gloria del Carmen Higuita y Alberto Figueroa, fueron ocultadas hasta el cierre de la instrucción. El fallo de condena se debe ser cambiado por uno absolutorio. Cuarto, subsidiario (presentado exclusivamente respecto de Alcira Quiroz Hinestroza).

Causal primera, cuerpo segundo. El juzgador incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad. Señaló las disposiciones que regulan la sana crítica y acusó al Tribunal de no conceder valor al registro civil de 16 Casación 19.915 GUSTAVO MANUEL ARCIA nacimiento que demostraba que Alcira Rosa Quiroz Hinestroza era menor de edad para la fecha de los hechos. Impetró la revocación de la condena,y el proferimiento de una de inocencia.

S. Del apoderado de Ricardo Antonio Tuberquia

Guisao. Causal primera, segunda parte. El juzgador cometió un error de derecho debido a un falso juicio de legalidad, por cuanto la condena se fundamentó en cuatro testigos cuya identidad se reservó, y en un informe de policía judicial, procedimiento prohibido por el artículo 247 del Decreto 2.700 de 1991. Además, una versión de otro acusado, López Bula, no permitía corroborar esos asertos. Se violó, igualmente, la disposición que protege la presunción de inocencia. Solicitó casar el fallo para, en su lugar, absolver al sindicado.

6. De la defensa de Alexander de Jesús Galindo.

Infracción indirecta de la ley sustancial, por error de derecho debido a falso juicio de legalidad. No se aplicaron los artículos 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991, pues la sentencia se fundamentó en testimonios reservados. Con ello se dejó de lado la presunción de inocencia. 17 Casación 19.915 GUSTAVO MANUEL ARCIA Al desarrollar el reparo, el censor transcribió apartes del fallo, de acuerdo con los cuales los cargos surgen de las

declaraciones de Manuel Bolívar, Gloria Higuita y Alberto Figueroa. Se quejó de que en la indagatoria y en la diligencia de reconocimiento, el procesado no hubiera estado asistido por un abogado; que se valorara un informe de policía que no se podía considerar como prueba; y de que un cuaderno que contenía pruebas desfavorables se mantuviera oculto hasta el acto de clausura de la instrucción. Solicitó se cambie la condena por absolución.

7. DeI representante de Mario Fernández Montaño.

Violación indirecta de la ley sustantiva, por error de derecho originado en un falso juicio de legalidad. La Corporación valoró elementos allegados sin cumplir los requisitos de ley. Tales fueron: la indagatoria, donde no se contó con la presencia de un abogado, pues esa función la cumplió un agente del B-2, con lo cual se afectaron el debido proceso y el derecho a la defensa; un informe de la Policía que no se puede considerar ni siquiera como indicio; el testigo con identidad reservada, de clave 029, que no sólo es "de oídas", sino que se encontraba prohibido por el artículo 247 del Decreto 2.700 de 1991; y otras versiones secretas, que se dieron a la publicidad luego del cierre. Así, agregó, sólo quedaba la declaración de Manuel Cardona Jaramillo, que "no podía por sí sola ser el soporte probatorio de la sentencia". 18 11 ación 19.915 GUSTAVO MANUEL ARCIA El defensor reprobó, además, que al sindicado no se le impusiera del contenido de las disposiciones que regulan los

beneficios por terminación anticipada; no le explicaran lo referente a la no auto-incriminación; y no se verificaran sus citas ni se valoraran los elementos de juicio obrantes en su favor. Impetró un fallo absolutorio, previa revocatoria del condenatorio.

8. En favor de Jairo Antonio Moreno Hinestroza.

Causal primera, cuerpo segundo; esto es, violación indirecta de la ley sustancial. Dos cargos: Primero. Falso juicio de legalidad. El Ad quem incurrió en error de derecho, porque condenó con fundamento en la versión de Manuel Francisco Bolívar Durango, quien declaró bajo reserva de identidad. Esto constituye infracción del artículo 247 del estatuto procesal de 1991. De otro lado, en la indagatoria y en el reconocimiento, no se le hicieron al procesado las prevenciones sobre la excepción al deber de declarar ni sobre los beneficios por terminación adelantada. A más de ello, no lo asistió un abogado sino un ciudadano que hizo lo propio con otros procesados, cuando había intereses encontrados entre estos. Agregó que las pruebas de descargo se utilizaron para encontrar contradicciones con el acusado. 19 11 Casación 19.915 GUSTAVO MANUEL ARCIA Concluyó que la Corte debía casar el fallo y absolver al sindicado. Segundo, subsidiario. Error de hecho, por fa/so juicio de existencia, que permitió apli9ar el artículo 324 del Código Penal de

1980. Tanto la indagatori a como el reconocimiento en fila de 1 personas, por mandado se debían tener como inexistentes le?alI porque el sindicado no asistido por un defensor técnico, sino

esturo por un ciudadano que nó era "persona de bien", pues que indistintamente asesoró a indicados con intereses contrapuestos y no exigió que se enterara a su defendido de sus derechos. Excluidos esos medios, por inexistentes, sólo quedaban las declaraciones del testigo de cargo Manuel Bolívar, que no podía ser valorado por la prohibición del artículo 247 del Decreto 2.700 de 1991, y las de Ana Luisa Valoyez y Eladio Romaña Robledo que, por favorecer al acusado, conducían a la absolución en aplicación del artículo 445 de ese Estatuto. Añadió que el Tribunal erró "al valorar prueba inexistente". Reclamó una decisión absolutoria. CONSIDERACIONES La sentencia del Ad quem se profirió el 29 de septiembre de 1998, momento para el cual se encontraba vigente el Código de Procedimiento Penal de 1991, es decir, el Decreto 2.700 de ese año. Por tanto, bajo sus lineamientos se rige la casación. 20 Casación 19.915 GUSTAVO MANUEL ARCIA La Sala procederá a estudiar si los escritos de sustentación cumplen con las exigencias del artículo 225 de ese estatuto, en cuyo caso se correrá el traslado pertinente a la Procuraduría. En el evento contrario, con las palabras del artículo 226, Use declarará desierto el recurso y se devolverá el proceso al tribunal de origen".

1. Sobre la demanda en favor de Gustavo Manuel

Arcia, Eduardo González Cardona y Andys Antonio Yáñez Rojas. a) Al amparo de la causal tercera de nulidad, en el primer cargo, el defensor invocó irregularidades sustanciales que afectaron

el debido proceso. 1) En el desarrollo de la censura mezcló en forma indebida argumentos relacionados con la controversia probatoria y el principio de investigación integral, que por apuntar al derecho a la defensa, ha debido formular en capítulo separado, por tratarse de un motivo diferente de anulación. 2) No citó las pruebas que se han debido obtener en favor de los sindicados, ni su incidencia en la situación de estos. 3) Cuestionó el acopio de declaraciones a personas a quienes se reservó su identidad y censuró que fueran el sustento exclusivo de la condena. Un debate probatorio, así esbozado, debió enfocarlo por la vía de la causal primera, cuerpo segundo. 21 Casación 19.915 GUSTAVO MANUEL ARCIA 4) Reproches relacionados con que en el curso de la instrucción y del juicio los acusados accedieron al derecho a la libertad provisional, que les fue negado por los funcionarios, nada aportan sobre la estructura de las formas propias del juzgamiento, como que no acreditó qué incidencia, en el debido proceso, tendría el hecho de que los sindicados estuvieran o no en detención física. La censura debe ser inadmitida. b) En el segundo reparo, el censor acudió a la causal tercera de nulidad, por lesión del derecho a la defensa. Como cumple cori las exigencias formales, se declara ajustado a ellas. En consecuen9ia, se correrá el traslado al Procurador Delegado en lo Penal para u obligatorio concepto. c) En el subsidiario, anunció infracción indirecta de una norma sustantiva. Pero:

  1. No citó disposición alguna del Código Penal sobre la que hubiera recaído la vulneración. 2) El error de derecho por falso juicio de legalidad exige del actor la demostración de que el juzgador fundamentó su decisión en un medio probatorio que se aportó infringiendo las formas que el legislador procesal establece para su aducción. 3) El defensor no especificó, con la claridad que exige la casación, cuáles elementos de juicio se aportaron con faltas a los requisitos de forma. De los apartes que transcribió del fallo del Tribunal se colige que se refiere a las declaraciones de Manuel

Francisco Bolívar Durango, Gloria del Carmen Higuita y Wilson 22 asación 19.915 GUSTAVO MANUEL ARCIA Alberto Figueroa, de quienes se agrega que en un comienzo rindieron testimonio al amparo de la reserva de identidad. 4) Parece que la queja apunta al desconocimiento del artículo 247 del Decreto 2.700 de 1991, que a modo de tarifa probatoria prohibía sustentar un fallo exclusivamente en esa clase de versiones. La situación que reseña la defensa no encaja en la prohibición, porque la misma demanda aclara que si bien en un comienzo recibieron los testimonios en esa forma reservada, la s misma se levantó con posterioridad. Así, los soportes de la condena no fueron los testigos "ocultos", sino personas debidamente identificadas, con lo cual el cargo, por sí mismo, demuestra la carencia de fundamento. 5) El recurrente afirmó que a "numerosos procesados", ajenos a sus defendidos, se les practicaron diligencias sin estar

asistidos de defensor, queja para la cual no tiene interés jurídico, porque carece de facultad para reclamar falencias respecto de quienes no son sus representados. Y no indica, con alusión a pruebas, cómo fueron lesionados sus defendidos con las faltas que -diceafectaron a otros. 6) En casación no es suficiente señalar el yerro. Se impone comprobar su trascendencia. El impugnante no cumplió con esa carga. Por el contrario, apuntó que, excluyendo del análisis los elementos de juicio valorados en forma equivocada, aún quedarían "unas cuantas pruebas", de las que eludió su análisis, que, por supuesto, era obligatorio. No basta una personal conclusión sobre la ausencia de las exigencias mínimas para condenar. 23 Casación 19.915 GUSTAVO MANUEL ARCIA 7) Exigió que las dudas existentes fueran resueltas a favor del sindicado. Pero no demostró, previa valoración de todos los medios considerados en la sentencia, la estructuración de un grado insalvable de incertidumbre. Expresó, en cambio, que quedaban "unas cuantas pruebas más". Pero no las estimó, para derruirlas. El cargo se debe rechazar.

2. Sobre las demandas respecto de Franklin Rivas de Diego y Eonel Areiza Gómez. a) El primer cargo, nulidad, se declarará ajustado porque reúne las exigencias formales mínimas. b) El segundo cargo no cumple los requerimientos formales mínimos. Basta tener en cuenta que si bien el actor lamenta que no se hubiera permitido contrainterrogar a unos testigos reservados en su identidad, y a Francisco Bolívar, lo cierto

es que él mismo escribe sobre las otras posibilidades que hubo de contradicción. Se queja, sí, de una fase en que ello no fue posible. Pero el contradictorio, que no equivale exclusivamente a preguntar y repreguntar a los testigos, según se desprende las mismas palabras del actor, no fue desconocido. Si se propone una razón de nulid

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