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CSJ - SP19915(20-06-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19915(20-06-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

SACIÓN No. 19.915

GUSTAVO M NUEL ARCIA Y OTROS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA 1 DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARÓ ORLANDO PÉREZ PINZÓN

APROBADO ACTA No. 049

Bogotá, D. C., \veinte (20) de junio del dos mil cinco (2005). ASUNTO Se decide el recurso de casación interpuesto por los defensores de lror‘ ' señores GUSTAV O MANUEL ARCIA,

EDUARDO GO ZÁLEZ CARDONA, ANDYS ANTONIO

YÁÑEZ ROJAS, FRANKLIN RIVAS DE DIEGO, EONEL

AREIZA (cid:9) GÓ EZ, (cid:9) ALCIRA ROSA QUIROZ HINESTROZA y ELIZABETH LÓPEZ TOBÓN, condenados por I Tribunal Nacional en sentencia del 29 de septiembre dei 1998. HECHOS En la madrugada del 23 de enero de 1994, un grupo de personas presuntamente integrantes de las milicias de las fuerzas armada revolucionarias de Colombia, Farc,

ASACJÓN No. 19.915

GUSTAVO ANUEL ARCIA Y OTROS ingresó al barrio de invasión La Chinita, del municipio de Apartado, Antioq ¡a, (cid:9) y disparó de manera indiscriminada contra sus habit ntes, que se hallaban (cid:9) reunidos en un festejo (cid:9) popular. Como consecuencia (cid:9) de(cid:9) esta (cid:9) incursión armada, 35(cid:9) pe onas perdieron (cid:9) Fa (cid:9) vida (cid:9) y (cid:9) otras (cid:9) 12

resultaron herida. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la inve stigación, el 9 de febrero de 1995 la comisión especia de la Fiscalía General de la Nación que se conformó paa el efecto dictó resolución acusatoria contra:

a) LUIS ANÍBAL SÁNCHEZ ECHAVARRÍA, MIGUEL ÁNGEL

ORTIZ MUÑOZ, NAHÚN DE JESÚS ORREGO SOSSA,

GUSTAVO MANJEL ARCIA, MILTON GUILLERMO NIETO

TRIANA, ABELP{RDO ANTONIO SÁNCHEZ GARCÉS,

GONZALO DE JSÚS PELÁEZ CASTAÑEDA, EDUARDO GONZÁLEZ CARDONA, NELSON CAMPO NÚÑEZ y JOSÉ ANTONIO LÓPEZ BULA, como coautores de un concurso de homicidios agra vados, 35 consumados y 12 tentados, concurrentes con concierto para delinquir con fines terroristas.

b) YOMAR ENJQUE HERNÁNDEZ PINEDA, ANDYS

ANTONIO YÁÑEZ ROJAS, ARTURO CECILIO LARGACHA 2 tSACIÓN No. 19.915

' GUSTAVO MANUEL ARCIA Y OTROS MORENO, JA1RO ANTONIO MORENO HINESTROZA y FRANICLIN RIVAS DE DIEGO, como coautores de los homicidios. c) ALFONSO DE LA CRUZ GUERRA DÍAZ, como autor de los homicidios, e concierto y falsedad personal para la obtención de docLmento público. d) MARÍA MERCEJES ÚSUGA, como autora de infringir el

artículo 1 0 del Decreto 1.194 de 1989 (el 15 de marzo se modificó para can1'ibiar el delito al de rebelión). e) GUILLERMO LÓN PINEDA ECHAVARRÍA, como autor del concierto. La decisión fue confirmada en segunda instancia el 14 de agosto de 1995 aunque varió el cargo de concierto para delinquir por el de rebelión. Así mismo, por del 13 de marzo de 1995 se desolucián acusó a las siguintes personas:

a) GONZALO D JESÚS SEPÚLVEDA, ALEXÁNDER DE

JESUS (cid:9) ALCIRA ROSA QUIROZ

GALINDO,

HINESTROZA, ELIZABETH (cid:9) LÓPEZ TOBÓN, EONEL j

AREIZA GÓME, ALBERTO VILLADA TRUJILLO, RICARDO

ANTONIO GUISAO, LUIS ENRIQUE RUIZ

TUBEkQUIA

3

SACIÓN No. 19.915

GUSTAVO MANUEL ARCIA Y OTROS

ARANGO, MARIO FERNÁNDEZ MONTAÑO, ELIÉCER ELVIS PINTO VILORIA, ORLANDO BORJA SÁNCHEZ y FRANCISCO ELÚER CALVO SÁNCHEZ, como coautores ~ del concurso de omicídíos, concurrente con el delito de concierto para defnquir con fines terroristas. b) ÓSCAR DE JEÚS LOPERA ARANGO como autor de los homicidios, el co cierto y porte ¡legal de armas. El 8 de agosto de 1995, la Fiscalía Delegada ante el

Tribunal Nacional cambió a rebelión el cargo de concierto para delinquir con fines terroristas; revocó la acusación formulada contra RICARDO ANTONIO TUBERQUIA GUISAO por los delitos de homicidio; precluyó por todas las conductas ls cargos hechos a ORLANDO BORJA SÁNCHEZ y GONZALO DE JESÚS SEPÚLVEDA y confirmó en todo lo demás el vocatorio a juicio. Finalmente, el 27 (cid:9) de (cid:9) octubre de (cid:9) 1995, MANUEL FRANCISCO BOÍVAR DURANGO(cid:9) fue (cid:9) acusado por (cid:9) el concurso de horyicidios y (cid:9) el (cid:9) delito de rebelión, después que (cid:9) el (cid:9) 25(cid:9) de (cid:9) abril de ese año se declarara (cid:9) la nulidad parcial (cid:9) del cierre de investigación dispuesta el (cid:9) 6 (cid:9) de febrero. 4

SACFÓN No. 19.915

GUSTAVO M NUEL ARCA Y OTROS Un juzgado regicnal de Medellín acumuló las causas y luego, por sentencia del 22 de julio de 1997, impartió las siguientes condenas:

1. MARÍA MERFEDES ÚSUGA, RICARDO ANTONIO

TUBERQUIA GLJISAO, GUILLERMO LEÓN PINEDA ECHAVARRÍA, NELSON CAMPO NÚÑEZ y EDUARDO GONZÁLEZ CARFONA, 6 años de prisión y multa de 125

salarios, como del delito de rebelión. autores

2. YOMAR ENUQUE HERNÁNDEZ PINEDA, JAIRO

ANTONIO MORENO HINESTROZA, FRANKLIN RIVAS DE DIEGO, ARTURO CECILIO LARGACHA MORENO y ANDYS ANTONIO YÁÑ Z ROJAS, 48 años de prisión, como autores de un concurso de homicidios agravados, consumados y te 1 tados.

3. LUIS ANÍB/L SÁNCHEZ, MIGUEL ÁNGEL ORTIZ

MUÑOZ, NAHÚN DE JESÚS ORREGO SOSSA, GONZALO

DE JESÚS PELÁZ CASTAÑEDA, ALEXÁNDER DE JESÚS

GALINDO, ALCIRA ROSA QUIROZ HINESTROZA,

ELIZABETH LÓ'EZ TOBÓN, EONEL AREIZA GÓMEZ,

ALBERTO VILA TRUJILLO, FRANCISCO ELÚBER CALVO SÁNCHEZ y OSCkR DE JESÚS LOPERA ARANGO, 50 años de prisión y multja de 100 salarios mínimos mensuales, en condición de auores del mismo concurso de homicidios, concurrente con bl delito de rebelión.

SACIÓN No. 19 915

,

GUSTAVO ANUEL ARCIA Y OTROS

4. GUSTAVO MANUEL ARCIA, LUIS ENRIQUE RUIZ ANGO Y ELIÉER ELVIS PINTO VILORIA, 51 años de prisión y multa de 100 sueldos, por ser autores del concurso de homcidios y rebelión.

S. MANUEL FRAÍ'CISCO BOLÍVAR DURANGO, 510 meses de prisión y muta de 100 salarios, como autor de los

e homicidios y la r belión.

6. ALFONSO Dt LA CRUZ GUERRA DÍAZ, 50 años de prisión y multa de 100 mensualidades, como autor de los e homicidios, la r belión y el delito de falsedad persona/ para la obtención, de documento público.

7. ABELARDO SJ NCHEZ GARCÉS y MARIO FERNÁNDEZ MONTAÑO, 25 anos y 6 meses de prisión, como cómplices del concurso de homicidios y autores del delito de rebelión.

Además, les im uso la sanción accesoria de interdicción de derechos y f nciones públicas, sin exceder los límites del artículo 44 del Código Penal de 1980, y les negó la condena condici nal. También (cid:9) los condenó (cid:9) a (cid:9) pagar a (cid:9) cada uno (cid:9) de los perjudicados co~l (cid:9) los homicidios la suma de 5 millones de 6

ÁSACFÓN No. 19.915

' GUSTAVO %1ANUEL ARCIA Y OTROS pesos por dañosrateriales y el equivalente a 500 gramos de oro, por daños morales. En el mismo fallo,1 absolvió a:

1. NELSON CAI'1PO NÚÑEZ y EDUARDO GONZÁLEZ CARDONA, en razón de los delitos de homicidio.

2. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ BULA y MILTON GUILLERMO NIETO TRIANA, por los hechos punibles de homicidio y rebelión.

El Tribunal Nacional, al desatar el recurso de apelación

interpuesto por la fiscalía respecto de la absolución del señor CAMPO ÚÑEZ, y por varios defensores y procesados, y declararse habilitado para revisar además por consulta la sntenca de primera instancia, decidió el 29 de septiembr de 1998:

1. Revocarla al1solución decretada en favor de NELSON CAMPO NÚÑEZ por el concurso de homicidios agravados, consumados y tentados, para, en su lugar, condenarlo por ellos y por el del to de rebelión, a las penas principales de 50 años de pri lón y 100 sueldos de multa, y a la accesoria de intrdiccián de derechos y funciones públicas por 10 años. 7 tÁSAC1ÓN No. 19915

GUSTAVO A1EL ARCIA Y OTROS

2. Modificar, en sede de consulta, la condena impuesta a ABELARDO ANTONIO SÁNCHEZ GARCÉS como cómplice de los homicidioL para declararlo autor de ellos y del delito de rebeifá e imponerle 50 años de prisión, 100 salarios de multz e interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años.

3. Revocar la ondena fijada a MARIO FERNÁNDEZ MONTAÑO, en rdizón del concurso de homicidios, para absolverlo de esos cargos, a la vez que confirmar la condena por rebelión. Le determinó 6 años de prisión, 125 mensualidades de multa e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de libertad.

4. Declarar la extVnción de la acción penal por muerte y la

cesación de proedímíento, respecto de MIGUEL ÁNGEL

ORTIZ MUÑOZ.

S. Modificar la taación de los perjuicios, en el sentido de condenarlos solidariamente a pagar a los herederos de cada una de las 'iíctimas las sumas equivalentes a 2.000 gramos de oro por concepto de daños materiales y 500 gramos de oro a ¡ítulo de daños morales.

6. Confirmarla en todo lo demás.

U .

SAClÓN No. 19.915

GUSTAVO NUEL ARCIA Y OTROS Interpusieron y sustentaron recurso de casación los defensores de GUSTAVO MANUEL ARCIA, EDUARDO

GONZÁLEZ CARDONA, ANDYS ANTONIO YÁÑEZ

ROJAS, FRANKLIN RIVAS DE DIEGO, EONEL AREIZA

GÓMEZ, ALCIRA ROSA QUIROZ HINESTROZA,

ELIZABETH LÓPEZ TOBÓN, NELSON CAMPO NÚÑEZ,

RICARDO ANTONIO TUBERQUJA GUISAO, ALEXÁNDER DE

JESÚS GALINDO, MARIO FERNÁNDEZ MONTAÑO y JAIRO

ANTONIO MORENO HINESTROZA.

Mientras se surtí el trámite en el Tribunal Superior de Antioquia, el Juzgado 1 0 Penal del Circuito Especializado del mismo distrit judicial, por auto del 26 de octubre del 2001, readecuó provisionalmente las penas en razón de la favorabilidad quelse derivó de la entrada en vigencia de la Ley 599 del 2000 La Corte, por auto del 5 de diciembre del 2002, declaró parcialmente ajutadas las demandas correspondientes a

los primeros siete procesados, e inadmitió las demás. LAS DEMANDAS En virtud de ia decisión que adoptó la Sala al revisar formalmente las demandas, sólo se reseñarán las que declaró ajustada en esa oportunidad, por los cargos que fueron admitidos.

ASACIÓN No. 19.915

GUSTAVO ANUEL ARCIA Y OTROS

1. A favor de GUSTAVO MANUEL ARCIA, EDUARDO

GONZÁLEZ CAFDONA y ANDYS ANTONIO YÁÑEZ

ROJAS. Al amparo de la aausal tercera de casación, en el segundo ~ cargo el defenso i acusa la sentencia de primera instancia porque se dictó - en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa. Señala que YÁÑ Z ROJAS, tanto en la indagatoria como en otras diligenci s importantes, no estuvo asistido por un a abog do, sino, al parecer, por un soldado o funcionario del cuartel dond tenía su sede la fiscalía, persona que, además, asistió a diversos sindicados que tenían intereses encontrados, es decir, cuando existían conflictos entre ellos. Con relación a GSTAVO MANUEL ARCIA, sostiene que durante un año estuvo desprovisto de asesor, pues el designado no fué reconocido y sólo compareció en una oportunidad a ~ resentar un escrito y a renunciar al mandato. Respecto de GNZÁLEZ CARDONA, afirma que no fueron verificada las citas que hizo en indagatoria y no se practicó una prueba que en su favor pidió el Ministerio

ÁSAC1ÓN No. 19.915

GUSTAVO INUEEL ARCIA Y OTROS

Público. Los tres procesados, agrega, fueron sorprendidos porque se les investigó por concierto para delinquir, pero la acusación de segL nda instancia cambió tal cargo por el de rebelión. Las pruebas reservadas, de otra parte, sólo se conocieron luego de cerrada la instrucción y, por último, a pesar de que se solicitó contrainterrogar a los testigos "ocultos", no hubkj pronunciamiento alguno por parte de la justicia.

2. En nombre de FRANKLIN RIVAS DE DIEGO y

EONÉL AREIZA ióMEZ.

Si bien (cid:9) las demandas fueron presentadas por separado, se reseñan conjuntamente dada(cid:9) la (cid:9) identidad (cid:9) de (cid:9) sus argumentos. En el primer cargo, único admitido por la Corte, el defensor censura que en la indagatoria y durante varios meses los sindicados no contaron con la asistencia de un abogado. Se acudió a un ciudadano para que cumpliera esa labor en gran parte de la instrucción, cuando ese mecanismo era vlido exclusivamente para los descargos, además de que no existe constancia de que se agotaran los trámites necesarios para lograr la presencia de un profesional. En ese lapso se allegaron pruebas

ACIÓN No, 19915

GUSTAVO MANUEL ARCIA Y OTROS trascendentes paja la sentencia, con lo que se afectaron las garantías del debido proceso y el derecho de defensa. Solicita que se dectiare la nulidad de lo actuado a partir de la indagatoria.

3. En representadón de ALCIRA ROSA QUIROZ

HIN ESTROZA y ELIZABETH LÓPEZ TOBÓN.

Igualmente se rseñan de manera simultánea, porque fueron redactadas en términos idénticos. El defensor preseitó dos reparos principales, soportados en la causal terceta de nulidad, que desarrolló así: El primero, por vi ¡ación del derecho de defensa, pues no obstante que mediante sentencia C-049 de 1996 la Corte Constitucional dediaró inexequibles algunas disposiciones del Decreto 196 de 1971 y del Código de Procedimiento Penal de 1991 qu habilitaban a cualquier ciudadano para ejercer el cargo de defensor, tarea que por lo tanto debía cumplir un aboga o, y en la región había 10 profesionales inscritos, no se acudió a ninguno de ellos ni en las indagatorias ni en las diligencias de reconocimiento realizadas en marzo de 1994. Pide se declare la nulidad desde las diligencias de

SAC1ÓN No. 19.915

GUSTAVO F ANUEL ARCIA Y OTROS descargos.

El segundo, por incumplir el mandato de tramitar un proceso como es debido, porque se desconoció lo dicho por la Corte Consitucional en la sentencia C-150 de abril de 1993 y por el artículo 37 del Decreto 2.790 de 1990, por cuanto no se dio publicidad a unas pruebas de un cuaderno que las artes sólo conocieron luego de cerrada la instrucción, cori lo que se infringió el artículo 247 del Decreto 2.700 de 1991. Agrega que las irocesadas adquirieron el derecho a la excarcelación por vencimiento de los términos, pero no

les fue reconocí o, a más de que las apelaciones interpuestas no fu ron tramitadas. Reclama la nulidai de lo actuado a partir de la resolución que resolvió la sitijación jurídica. EL MINISTERIO PÚBLICO Antes de ocuparse del estudio de los cargos formulados, el señor Procura or Tercero Delegado para la Casación Penal critica que la Corte, so pretexto de examinar los requisitos formal de la demanda, resuelva en el auto Es que la ¡nadmite el fondo de las pretensiones sin obtener el concepto previo ' obligatorio de la Procuraduría, como 13

SACIÓN No. 19.915

GUSTAVO ANUEL ARCIA Y OTROS ocurrió, según dice, respecto de la segunda censura del libelo presentado a nombre del señor NELSON CAMPO NÚÑEZ que, por Jo demás, coincide con el segundo reproche que contiene la demanda de ALCIRA ROSA QUIROZ, éste sí areptado en su aspecto formal por la Corte. Esta situación -concluyelleva al Procurador Delegado a cuestionar la tesis de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pues evidentemente se ha usado un criterio de fondo para recha ar el segundo cargo de la demanda de Campo Núñez, y uno de forrjna para admitir el segundo cargo del libelo de Alcira Quiroz. En consecuencia, como más adelante se verá, el l cargo será examinade a partir del libelo presentado a nombre de la procesada mencionaa, pero extendiendo su análisis a la situación de Campo Núñez.

A (cid:9) continuación e (cid:9) refiere (cid:9) a(cid:9) aspectos generales del derecho de defensa y el debido proceso, tema común de las (cid:9) demandas (cid:9) admitidas, anticipando (cid:9) que (cid:9) las (cid:9) múltiples infracciones (cid:9) que advierte (cid:9) en (cid:9) el (cid:9) trámite del (cid:9) proceso lo llevará (cid:9) a (cid:9) solicitar que a favor de algunos procesados no recurrentes se case de oficio la sentencia impugnada por haberse dictado en (cid:9) un juicio viciado de nulidad, (cid:9) por las siguientes razone,

1. El derecho de defensa se debe garantizar durante todo el proceso, sin qe pueda admitirse que su violación en

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SACIóN No. 19.915

GUSTAVO NU~ EIZL ARCIA Y OTROS una de las etapas -la instrucciónquede subsanada por el cabal ejercicio en la otra -el juicio-, pues la garantía es permanente, unitaria y continua, como lo ha sostenido la Corte desde una sentencia de inexequibilidad dictada el 2 de octubre. de 1981 con ponencia del magistrado Carlos Medellín Forero y lo reiteró en fallo del 18 de enero del 2002, radicado 14.109.

2. En vigencia del decreto 2.700 de 1991, para intervenir como defensor o apoderado era necesario ser abogado inscrito y se aut rizaba que, cuando en el lugar no lo hubiera, el cargo de defensor en indagatoria le podía ser

confiado a cualqu er ciudadano honorable, siempre que no fuera servidor público.

3. Esta excepciór era sólo admitida para la indagatoria, no para (cid:9) las (cid:9) derriás diligencias (cid:9) en (cid:9) las (cid:9) que el (cid:9) sindicado debía estar asisti o por defensor, como el reconocimiento en fila de person s o la prueba de absorción atómica. De lo contrario se p oducía la inexistencia de la actuación o nulidad de pleno derecho, de acuerdo con lo previsto por el artículo 29 de [la Carta Política.

4. Mediante sentencia C-049 del 8 de febrero de 1996, la Corte Constituciónal declaró inexequibles las normas de los estatutos pocesal penal y de la abogacía que

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SACIÓN No. 19.915

GUSTAVO NUEL ARCIA Y OTROS permitían la partkjpación de una persona honorable como defensor en indagatoria.

5. Y aunque el fallo regía hacia el futuro, poco después, en la sentencia T-576 del 30 de octubre del mismo año, la misma Corporación declaró la nulidad de un proceso en el que una persona honorable apoderó al procesado en una indagatoria practicada antes de 1996.

Como sustento e la decisión, la Corte Constitucional invocó la sentencia de casación del 9 de mayo de 1995 dictada por esta ala en el radicado 8.937 con ponencia de los magistrados Guillermo Duque Ruiz. y Carlos Eduardo Mejía Escobar, providencia en la que la Corte citó como fundaments las sentencias C-592 de 1993 -que permitía que en 1, s procesos penales militares el cargo de

defensor fuera ¿sumido por un oficial de las fuerzas militares o de po icía aunque no fuera abogadoy SU-44 de 1995 -que se refería .a la falta de asistencia técnica en un proceso policko6. La Corte Constitucional concluyó que sólo en eventos anteriores a las sentencias C-037 y C-049 de 1996 se requería analizar el caso concreto para determinar si era admisible la asistencia iletrada en la indagatoria, porque en los posteriore era ineludible la presencia de abogado o por excepción d un estudiante de derecho adscrito a 16

SACIÓN No. 19915

GUSTAVO NUEL ARCIA Y OTROS consultorio jurídico, en las precisas circunstancias explicadas por la orte.

7. En este proceso, 26 de las 44 indagatorias fueron recibidas con la sistencia de personas honorables y se realizaron otras 21 diligencias diferentes en las mismas circunstancias, s n la presencia de los defensores.

Tampoco se aciarcaron las razones por las que se procedió en contravía de las sentencias de la Corte Constitucional ni se indicó por q é se tuvo que acudir a legos, como no fuera por las genéricas y no probadas causas de la distancia entre la fiscalía y el casco urbano o la situación de orden público i pera nte en la zona.

8. La fiscalía se a oó en el batallón Voltígeros y no hallar abogados en esa sede fue razón suficiente para proceder como lo hizo. Sin embargo, en 7 oportunidades pudo nombrar a profesinales como defensores de oficio.

9. La fiscalía no acudió a la Defensoría del Pueblo ni a los

varios letrados dmiciliados en Apartadó, hecho este que aparece acreditado con una constancia expedida por la Personería Muni9ipal y con diversos documentos que obran en el expeiente, en cuyos membretes de abogados se leen direcciones de oficinas ubicadas en ese municipio. 17

SACIÓN No. 19.915

GUSTAVO NUEL ARCIA Y OTROS

10. Que había rrofesionales dispuestos a asumir la defensa, lo prueban las 22 indagatorias en las que participaron apoderados nombrados por los sindicados o de oficio por la fisalía, inclusive en la misma época en la que designaba peronas honorables.

11. La (cid:9) situación esulta (cid:9) más (cid:9) grave si (cid:9) se advierte que algunas (cid:9) de estas personas (cid:9) honorables (cid:9) eran (cid:9) servidores públicos (cid:9) vinculad s (cid:9) al (cid:9) batallón (cid:9) Voltígeros, (cid:9) como (cid:9) lo afirmaron algunos indagados según consta en las actas, y pidieron (cid:9) los (cid:9) def nsores (cid:9) que (cid:9) se (cid:9) acreditara. (cid:9) Cree (cid:9) el ministerio (cid:9) público que (cid:9) así (cid:9) fue, (cid:9) por (cid:9) las (cid:9) reiteradas (cid:9) y

frecuentes aparicines de los mismos ciudadanos en las indagatorias practicadas en distintos meses, días y horas. Su fácil acceso a las instalaciones del batallón contrasta con (cid:9) las (cid:9) dificultades que (cid:9) tuvieron (cid:9) los (cid:9) abogados (cid:9) para ingresar (cid:9) a (cid:9) la (cid:9) fis alía, (cid:9) como (cid:9) se (cid:9) lee (cid:9) en(cid:9) las (cid:9) constancias dejadas por eldefensor de GUSTAVO ARCIA, a quien se le impidió la entrcada el 24 de febrero de 1994, de otro, y defensor que tuvo ¡qua¡ dificultad el 13 de enero de 1995.

12. Que (cid:9) el (cid:9) des uido (cid:9) del (cid:9) instructor (cid:9) en (cid:9) cuanto (cid:9) a (cid:9) la protección del de echo de defensa no fue algo insular sino generalizado, lo dmuestran los siotiientes hechos:

a. YOMAR ENR.IQJE HERNÁNDEZ PINEDA fue asistido por una (cid:9) ciudadana (cid:9) honorable en(cid:9) la (cid:9) indagatoria (cid:9) recibida (cid:9) el Ç)

I.iCASACIÓN No. 19.915

GUSTAVO1ANUEL ARCIA Y OTROS sábado 29 de enero de 1994 -aunque el término se vencía el lunes, día en que con mayor posibilidad se podría haber encontrado algún abogado que estuviera despachandoy

también fue una persona honorable quien lo representó en el reconocimierito en fila de que fue objeto, sin que en ninguno de estos ventos se hubiera dejado constancia de la razón por la qu no se le nombraba un profesional. La sentencia condenatoria dictada en su contra tuvo como fundamento varia declaraciones de testigos, secretos o no, su propia ¡ncJagatoria y la de otro procesado y el reconocimiento er fila, pruebas todas practicadas entre el 27 de enero y el 118 de marzo de 1994, período durante el cual el sindicado careció de defensor letrado pues sólo el 6 de abril le confirió poder a uno. También la situación jurídica se resolvi en ese lapso, el 15 de febrero. b. A LUIS ANÍBSAL SÁNCHEZ ECHAVARRÍA se le recibió indagatoria el dmingo 30 de enero de 1994 con la asistencia de una persona honorable, no obstante que el término para ello se vencía el lunes, día hábil que facilitaría la presencia de un abogado de oficio. Fue condenado en virtud de pruebas recogidas antes de ser vinculado al proceso, de otras que se recaudaron cuando carecía d defensa técnica y de unas más que se practicaron despulés de designar abogado. 19

CASACIÓN No. 19.915

GUSTAVO I1JEL ARCIA Y OTROS

c. MIGUEL ÁNGE ORTIZ MUÑOZ fue representado en la injurada que se practicó el 3 de febrero de 1994 por un ciudadano honorable y no se dejó constancia sobre la imposibilidad de nombrarle abogado.

d. ALFONSO DÉ LA CRUZ GUERRA DÍAZ sólo tuvo

defensor dos mses después de que se aportaron las pruebas que sirJieron de base para condenarlo. En la indagatoria y en los reconocimientos en fila, actuó una persona honorable, . e. ARTURO CEILIO LARGACHA MORENO, ANDYS ANTONIO YANEZ ROJAS y JAIRO ANTONIO MORENO HINESTROZA furon capturados el mismo día y no obstante que la fiscalía disponía de 6 días hábiles para indagarlos, lo hizo rápidamente pero sin la presencia de abogado. Los dos primeros fueron asistidos por el mismo ciudadano honorble, quien pudo presentarse dos días seguidos a la fiscalía -7 y 8 de febrerono obstante que, según la entidad, en el sitio no era posible encargar de la defensa a aboados litigantes. El mismo ciudadano honorable asistió a VALENTÍN VARGAS BOHÓRQUEZ el 17 de febrero y a GONZALO DE JESÚS PELÁEZ CASTAÑEDA el 25, quien ade ás careció de defensor` durante todo el tiempo en que e recaudó Fa prueba que sirvió para condenarlo. 20

L) ~ CSACIÓN No. 19.915

, GUSTAVM+JUEL ARCIA Y OTROS La prueba que se utilizó para condenar a LARGACHA MORENO se praticó casi en su totalidad durante el período que careió de defensor. Lo mismo sucedió con

MORENO HINESTFOZA.

f. A FRANKLIN RIVAS DE DIEGO se le escuchó en indagatoria al ter, --er día, asistido por persona honorable. Situación similar se produjo con MARTA CECILIA LOAIZA.

g. Así ocurrió también con GUILLERMO LEÓN PINEDA ECHAVARRÍA, indagado el 16 de febrero, a pesar que ese mismo día y los dos siguientes -hábiles también para ese cometidotres siridicados contaron con asistencia técnica nombrada por eh Además, su condena se apoyó en pruebas recaudadas durante el tiempo aue no tuvo defensor. h. A los capturad MILTON GUILLERMO NIETO TRIANA y ABELARDO SÁNCHEZ GARCÉS se les oyó en injurada cuando ya estaba vencido el término legal. Ji. ALCIRA QUIRZ HIN ESTROZA y ELIZABETH LÓPEZ TOBÓN estuvieron representadas en indagatoria los días 11 y 12 de m rzo de 1994 por la misma persona honorable que asistió a otros sindicados los días 11 y 16 21

CSACIÓN No. 19.915

GUSTAVO ANUELARCIAYOTROS de febrero. Las dds carecieron de defensa técnica durante el período en el qe se recaudaron las pruebas de cargo.

j. ALBEIRO TUERQUIA GUZMÁN, ARTURO GUZMÁN

SEPÚLVEDA, OTOJTEL GUZMÁN URREGO, ALEXÁNDER DE JESÚS GALINDO, DARLINSON DÁVILA VÉLEZ y ÓSCAR DE JESÚS LOPERA /f\RANGO, dejados a disposición de la fiscalía el mismo ¿lía, fueron indagados al vencimiento del término, el jueves santo 31 de marzo, pretexto que se utilizó para asignarles a todos el mismo ciudadano honorable.

Las pruebas en contra de GALINDO se recogieron antes de su vinculación y sólo tuvo defensa técnica 45 días después, en tant que LOPERA no tuvo defensor durante 7 meses, lapso e el que se practicaron todas las pruebas de cargo. k. EONEL AREIZIA GÓMEZ contó en la indagatoria con el mismo ciudadanoque representó a LOPERA.

1. MARIO EERÑÁNDEZ MONTAÑO, ELIÉCER PINTO VILORIA, ERAN 1 ISCO ELÚBER CALVO SÁNCHEZ y ALBERTO VILLA CA TRUJILLO carecieron de abogado en las injuradas y la pruebas que apoyaron sus condenas se practicaron todas antes de ser vinculados.

CASACIÓN No. 19.915

GUSTAVO MANUEL ARCIA Y OTROS Todo esto eviden4ia que la fiscalía, atrincherada en el batallón Voltígeros de Carepa, actuó con total desprecio del (cid:9) derecho de cefensa pretextando a (cid:9) veces (cid:9) la difícil situación (cid:9) de ordn público (cid:9) o (cid:9) el hecho (cid:9) de recibir indagatorias un jbeves santo, justificación inadmisible atendidas las circUnstancias específicas del proceso, que ~ se instruyó durantp 11 meses y al que fueron vinculados poco a poco los sir dicados. También vulneró el derecho a la libertad pues resolvió la situación jurídica de los indagados cuando a bien tuvo, inclusive en algunos casos hasta 15 y 17 día después del vencimiento del término

de nue disponía para hacerlo. En Fas anteriores condiciones —concluyeel Procurador Delegado solicitará a la Sala ¿ie Casación Penal de Fa Corte Suprema de Justicia la declaració oficiosa de nulidad parcial de la sentencia, por infracción del derecho a la defensa, respecto de los procesados a los que, según se etimó, les fue conculcada esta garantía. En las considerciones particulares respecto de las demandas de casción admitidas, sostuvo con relación a: 1 ANDYS ANTO1JIO YÁÑEZ ROJAS: El cargo por viólación del derecho de defensa debe prosperar, porqu no existe razón plausible para que la fiscalía le hubiera designado una persona honorable para que lo asistiera 2n la indagatoria. Por el contrario, el 23

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GUSTAVO ANUEL ARCIA Y OTROS instructor estaba ubicado en zona próxima a una cabecera municipal donde ejercían varios abogados, la diligencia se realizó en hora y cía hábiles, por el número de capturados se disponía de 6 días hábiles para practicar la diligencia y no existe constan ¡a que el imputado se encontrara en peligro de muerte. Que en la pruc ba de absorción atómica y en el reconocimiento el sindicado hubiese sido asistido por el mismo iletrado, aunque el reproche para ser considerado debió plantearse a través del cuerpo segundo de la causal primera por errorde derecho por falso juicio de legalidad, en todo caso s n circunstancias que contribuyen a demostrar la violación de la garantía y acreditan que ese ciudadano, que t mbién en otras oportunidades fungió

como defensor, estaba a disposición de la fiscalía para esos menesteres. Finalmente, consdera que no se afectó el derecho de defensa por la designación del mismo apoderado a sindicados que revelaron la existencia de intereses contrapuestos, p rque para entonces ellos no se habían atribuido mutuamente la responsabilidad.

2. GUSTAVO MANUEL ARCIA. 24 \z CASACIÓN No. 19.915

GUSTAVÇ1UEL ARCCA Y OTROS El Delegado revisó la actuación para concluir, contra lo que afirma el libelista, que no es verdad que el procesado hubiese permanecido sin defensor durante un año porque quien estaba encargado de esa gestión nunca ejerció el poder. Y aunque ciertamente se vulneró el derecho de defensa del señor ARCI4 ya que en algunas ocasiones a su abogado no se le permitió el ingreso al Batallón Voltígeros, de acuerdo con las constancias que obran en el expediente, el dargo se debe desechar porque nada dijo el demandante sobre la trascendencia del vicio y el principio de limitabión impide que se complete el libelo. Diferente es la ituación respecto de la violación del derecho a la defensa material que se deriva del hecho de que a su petición de examinar toda la actuación se accedió muy parcialmente, pues de los 14 cuadernos que hasta el 30 de e ero de 1995 conformaban el expediente, sólo se le permitió revisar 3, entre los que no se encontraban los que contenían las declaraciones que lo incriminaban, legajos que fueron reservados hasta cuando se cerró la investígación. Tampoco se le presentaron otros

3 cuadernos que para entonces existían, en los que la segunda instancia basó su fallo de condena. Además, al procesado apena se le concedieron 3 horas y media para revisar el voluminoso expediente, que obviamente no 25 f~ SACIÓN No. 19.915 GUSTAVO ANUEL ARCIA Y OTROS consulta la nociór de "tiempo razonable" prevista en la legislación interna :ional de los derechos humanos. Elevada la solicit úd de vista del expediente el 12 de diciembre de 19 4, el derecho le fue concedido por resolución del 18 ( Je enero de 1995 y la revisión se hizo el 30

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