CSJ - SP1992-2025(63706)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1992-2025(63706)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente SP1992-2025 Radicación 63.706 CUI 11001600001720150502801 Aprobado Acta 246 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En esta, revocó el fallo emitido el 27 de septiembre de 2022 por el Juzgado 12 Penal Municipal de Conocimiento, que lo declaró autor responsable a SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO por el delito de lesiones personales culposas.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS En la madrugada del 2 de abril de 2015, Carlos Germán Cichaca Moreno, y cuatro personas más, se movilizaban como pasajeros del taxi, identificado con placas WGK671 conducidoCasación
Radicado Interno N.° 63.706 CUI 11001600001720150502801
SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO
2 por SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO. A la altura de la Av. Calle 72 con Carrera 73ª de Bogotá, finalizó el recorrido. Carlos Germán, que ocupaba el asiento del copiloto, pagó la tarifa de seis mil pesos con un billete de veinte mil y se bajó del vehículo junto con los demás ocupantes. Mientras esperaba el respectivo cambio, SUÁREZ CASTRO le reclamó por la autenticidad
tarifa de seis mil pesos con un billete de veinte mil y se bajó del vehículo junto con los demás ocupantes. Mientras esperaba el respectivo cambio, SUÁREZ CASTRO le reclamó por la autenticidad del billete, y Carlos Germán ingresó de nuevo al automotor, se percató de que ese no era el billete que había entregado, increpó al conductor y le manifestó que llamaría a la policía. En ese momento, SUÁREZ C ASTRO puso en marcha el vehículo y, sin percatarse de que la pierna de Carlos Germán Cichaca Moreno estaba en el vehículo, lo arrastró contra el pavimento, ocasionándole una lesión que generó una incapacidad de 25 días con secuelas de perturbación física y psíquica permanentes.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 19 de marzo de 2020, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO por el delito de lesiones personales culposas, según lo previsto en los artículos 111, 112 inciso 1° -incapacidad no excedió de 30 días-, 115 inciso 2° - daño psíquico permanente-, 117 - por la unidad punitivay 120 - dada la modalidad culposa - del CP. Este no aceptó el cargo.
2. Entre el 27 de octubre de 2020 y el 23 de marzo de 2021 el Juzgado 12 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá tramitó la audiencia concentrada. En esta, el apoderado de laCasación
Radicado Interno N.° 63.706 CUI 11001600001720150502801
el Juzgado 12 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá tramitó la audiencia concentrada. En esta, el apoderado de laCasación Radicado Interno N.° 63.706 CUI 11001600001720150502801 SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO 3 víctima planteó la nulidad procesal, que fue denegada en primera y en segunda instancia, por el Juzgado 46 Penal del Circuito. La Fiscalía acusó y adicionó la modalidad prevista en el artículo 113 inciso 2° -por la deformidad física permanentedel CP. Las partes acordaron las estipulaciones, presentaron sus solicitudes probatorias, el Juzgado decretó los medios de conocimiento a practicar, las partes recurrieron el auto de pruebas, el Juzgado no repuso la decisión y el Juzgado 1° Penal del Circuito Transitorio se inhibió para tramitar los recursos, pues contra el auto que admite pruebas, no proceden recursos.
3. Entre el 26 de octubre de 2021 y el 27 de septiembre de 2022 el Juzgado presidió el juicio oral. Tras negar las solicitudes de nulidad procesal y de reconocimiento de otra víctima 1, las partes presentaron sus teorías del caso y las estipulaciones probatorias2. La Fiscalía3 y la defensa4 practicaron las pruebas, alegaron de conclusión, el Juzgado dictó el sentido del fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 del CPP.
4. El 27 de septiembre de 2022, el Juzgado declaró la responsabilidad penal de SUÁREZ CASTRO como autor de lesiones
condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 del CPP.
4. El 27 de septiembre de 2022, el Juzgado declaró la responsabilidad penal de SUÁREZ CASTRO como autor de lesiones personales culposas. Lo condenó a nueve meses y 18 días de prisión, multa de 7.2 SMLMV, inhabilitación para el ejercicio de 1 El 25 de marzo de 2022 el Juzgado 6 Penal del Circuito decidió la apelación interpuesta por el apoderado de la víctima y le ordenó al Juzgado pronunciarse de fondo respecto del reconocimiento. 2 i) La plena identidad del acusado, la que se acredita con el Informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil; ii) Los daños encontrados en el automotor a través del Informe suscrito por el Sub Intendente Jorge Campos García, quien realizó la experticia técnica del vehículo Kia de placas WGK-671; iii) Álbum fotográfico del vehículo Kia de placas WGK-671 con siete imágenes; iv) Querella de fecha 8 de julio de 2015; v) Constancia de dos conciliaciones fracasadas; vi) Dos dictámenes de Medicina Legal con fecha del 3 de abril de 2015 y 1° de junio de 2016. 3 Ofreció los testimonios de Rafael Humberto García, Ángela Teresa García Ramírez, Jesús Armando Ochoa Alfonso, Carlos Germán Cichaca y Elkin Mauricio Henao. 4 Presentó el testimonio de Sergio Andrés Suárez Castro.Casación
Radicado Interno N.° 63.706 CUI 11001600001720150502801 SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO 4 derechos y funciones públicas por igual término y privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas, por 16 meses. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La defensa y el apoderado de la víctima presentaron recurso de apelación.
5. El 17 de febrero de 2023, en Sala Mayoritaria, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión y, en su lugar, absolvió a SUÁREZ CASTRO. El 23 de febrero de 2023 leyó el fallo.
6. El 2 de marzo de 2023 Carlos Germán Cichaca Moreno, actuando en nombre propio, presentó el recurso extraordinario de casación. El 21 de abril de 2023, su apoderado sustentó la demanda.
7. El 26 de enero de 2024, la Corte admitió la demanda y el 23 de febrero de 2024 celebró la audiencia de sustentación.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El apoderado de la víctima solicitó casar la sentencia de segunda instancia y dejar en firme el fallo de primer grado.
Sustentó su demanda en los siguientes cargos.
A. Cargo principal. Violación indirecta por error de hecho, por falso juicio de identidad
1. El demandante adujo que la segunda instancia cercenó y tergiversó la información aportada al juicio por los testigos.
Trasliteró los testimonios de Carlos Germán Cichaca Moreno, Elkin Mauricio Henao Arias y SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTROCasación Radicado Interno N.° 63.706
Trasliteró los testimonios de Carlos Germán Cichaca Moreno, Elkin Mauricio Henao Arias y SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTROCasación Radicado Interno N.° 63.706 CUI 11001600001720150502801 SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO 5 y, en un ejercicio de doble columna, comparó lo que estos dijeron y aquello que plasmó el Tribunal en la sentencia. Sobre esa base, afirmó que las versiones de Carlos Germán y Elkin Mauricio fueron editadas por dicha autoridad. Consideró que el Juez Colegiado cercenó algunas afirmaciones de la víctima que permiten demostrar de manera objetiva que esta “ nunca intentó agredir al conductor del taxi, simplemente hizo un reclamo y advirtió que llamaría a la policía”. De igual forma, acusó a la segunda instancia de omitir la valoración integral de la declaración de Elkin Mauricio, con la que se demostró que, una vez Carlos Germán indicó que el billete falso no era suyo, este tenía la mitad de su cuerpo dentro del taxi. En ese momento el vehículo inició su marcha y lo arrastró. Lo que ambos testimonios, correctamente valorados, indican es que la intención del acusado era huir del lugar de los hechos para ocultar el fraude y evitar problemas con la Policía.
2. Además, reprochó la conclusión a la que arribó el Tribunal sobre los hechos jurídicamente relevantes: “ Desde el traslado del escrito de acusación y reiteradas en la audiencia concentrada, no son los mismos que fueron probados en audiencia de juicio oral, pues la fiscalía siempre hizo mención a que se violó
traslado del escrito de acusación y reiteradas en la audiencia concentrada, no son los mismos que fueron probados en audiencia de juicio oral, pues la fiscalía siempre hizo mención a que se violó el deber objetivo de cuidado porque el procesado no esperó que su pasajero se bajara completamente del taxi para emprender la marcha, cuando la situación que se presentó fue distinta, pues la víctima se intentó subir nuevamente al carro para hacerle un reclamo al enjuiciado”. Señaló que esta afirmación es una distorsión de los hechos probados, pues en el juicio se demostró que “la víctima descendióCasación Radicado Interno N.° 63.706 CUI 11001600001720150502801 SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO 6 del vehículo y al ser llamado nuevamente por el taxista por el problema con el supuesto billete falso, decide ingresar parcialmente al vehículo, introduciendo solo el pie derecho y su medio cuerpo, momento en que, el procesado decide poner en marcha el vehículo, ocasionando las lesiones que se conocieron en el juicio, es decir, arrancó sin esperar que Cichaca Moreno descendiera”. Así, como el Tribunal tergiversó la declaración de la víctima, omitió valorar el punto clave que es la posición en que se encontraba dentro del vehículo, pues esto representa el conocimiento actual que tenía el acusado al realizar la acción negligente, más cuando afirmó que sabía que la puerta estaba abierta. Dada esta limitada valoración de estos testimonios, el Juez Colegiado consideró la excusa que presentó el acusado sobre el
negligente, más cuando afirmó que sabía que la puerta estaba abierta. Dada esta limitada valoración de estos testimonios, el Juez Colegiado consideró la excusa que presentó el acusado sobre el miedo que sintió y que lo motivó a arranchar el vehículo y considerar, erradamente, que cualquier persona razonable en su situación hubiese actuado igual. Lo cierto es que la verdadera prudencia y diligencia exigen que, ante un reclamo -no una agresión-, se espere la intervención de la autoridad competente.
3. En suma, no es cierta la conclusión sobre que Carlos Germán creó un riesgo jurídicamente desaprobado con el “reclamo airado” que le hizo al acusado, lo cierto es que las pruebas indican lo contrario: el riesgo jurídicamente desaprobado lo creó el acusado, al violar las normas de cuidado en la conducción de vehículos, al arrancar el automotor sin percatarse de que parte del cuerpo de una persona estaba adentro y que la puerta estaba abierta. No existe relación entre el supuesto riesgo creado por la víctima -atemorizar al conductory una auto puesta en peligro, pues el riesgo que creó -reclamarCasación
Radicado Interno N.° 63.706 CUI 11001600001720150502801 SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO 7 airadamenteno tiene nexo con el resultado de lesiones -arrastre de más de 40 metros causado por SUÁREZ CASTRO-.
B. Cargo subsidiario. Violación indirecta por error de hecho, por falso raciocinio
4. Consideró que el Tribunal se equivocó en la valoración
de más de 40 metros causado por SUÁREZ CASTRO-.
B. Cargo subsidiario. Violación indirecta por error de hecho, por falso raciocinio
4. Consideró que el Tribunal se equivocó en la valoración del testimonio de SUÁREZ CASTRO porque desatendió las reglas de la sana crítica, en especial, al no exponer las razones por las que otorgó mayor credibilidad al testimonio del acusado que al de la víctima.
Reprochó la afirmación del Juez Colegiado según la cual “en lo relativo a los hechos jurídicamente relevantes, en especial al relato del procesado, el cual resulta más consistente y, por consiguiente, creíble al tiempo que en lo trascendental se corrobora con el testimonio de la víctima”. Afirmó que llegó a esta conclusión sin sustentar ni motivar los fundamentos de la valoración racional de esta prueba, ni la aplicación de los criterios establecidos por esta Corte para el análisis de testimonios.
5. Adujo que el Tribunal no tuvo en cuenta “los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria, sobre el objeto percibido, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y los criterios para valorar los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo en el interrogatorio y contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y la personalidad del testigo”. Además, no indicó la máxima de la experiencia que se usó para determinar la mayor credibilidad y consistencia de las aseveraciones de SUÁREZ CASTRO.Casación
contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y la personalidad del testigo”. Además, no indicó la máxima de la experiencia que se usó para determinar la mayor credibilidad y consistencia de las aseveraciones de SUÁREZ CASTRO.Casación Radicado Interno N.° 63.706 CUI 11001600001720150502801
SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO
8 Por el contrario, desconoció la regla de la experiencia según la cual “no se debe poner un vehículo en marcha hasta constatar que, todos los pasajeros han descendido y se encuentran a una distancia prudente del vehículo, o bien, que todos los pasajeros han ingresado de forma completa y correcta al vehículo, es decir, todo su cuerpo se encuentra resguardado al interior del automóvil”. Acusó al Tribunal por no explicar si la verificación del contenido del testimonio del procesado fue analizada bajo el tamiz del principio de identidad, no contradicción, tercero excluido o razón suficiente. Por esta razón, estimó que no es posible indicar si la apreciación realizada está conforme a los postulados de los referidos principios.
6. Concluyó que los cargos planteados son trascendentes porque de la valoración correcta de los testimonios se hubiere acreditado que el conductor del taxi creó un riesgo jurídicamente desaprobado y provocó la caída de uno de sus pasajeros al iniciar la marcha del vehículo. Esto causó el resultado lesivo en la integridad corporal de Carlos Germán.
V. ALEGATOS DE LAS PARTES
A. El apoderado de la víctima
1. Frente al primer cargo, afirmó que las hipótesis que sostuvo el Tribunal no tienen respaldo probatorio. El error por
integridad corporal de Carlos Germán.
V. ALEGATOS DE LAS PARTES
A. El apoderado de la víctima
1. Frente al primer cargo, afirmó que las hipótesis que sostuvo el Tribunal no tienen respaldo probatorio. El error por falso juicio de identidad es trascendental, pues las declaraciones de la víctima y de Elkin Mauricio Henao Arias descartan la existencia de cualquier intento de agresión y confirman que elCasación
Radicado Interno N.° 63.706 CUI 11001600001720150502801 SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO 9 motivo de la huida de SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO fue por temor a exponerse a la llegada de la Policía. Además, no es coherente que el acusado explicara que huyó porque pensó que lo iban a robar y después que porque lo iban a agredir.
2. Por el segundo cargo, refirió que el Juez Colegiado otorgó credibilidad exclusiva al acusado, sin explicar por qué, bajo los postulados de la sana crítica. Desconoció que el acusado tuvo olvidos convenientes frente a detalles que los demás testigos sí ofrecieron; desatendió las incoherencias de su relato y la falta de pruebas de corroboración.
Por último, reiteró que el fallo no acredita los postulados dogmáticos de las acciones a propio riesgo. Pidió casar el fallo y condenar a SUÁREZ CASTRO.
B. La Fiscalía
3. Solicitó no casar la sentencia. Argumentó que, contrario a la postura del casacionista, sí existen pruebas que dan cuenta de la agresión: eran cinco pasajeros embriagados y SUÁREZ
B. La Fiscalía
3. Solicitó no casar la sentencia. Argumentó que, contrario a la postura del casacionista, sí existen pruebas que dan cuenta de la agresión: eran cinco pasajeros embriagados y SUÁREZ CASTRO estaba solo, y el álbum fotográfico reveló la agresión al vehículo. Por eso, la postura del Tribunal es razonable: como este se sintió agredido psicológicamente a partir de un comportamiento deliberado de la víctima, que estaba respaldada por cuatro personas alicoradas y que lo acusaban de falsedad, era previsible esperar que arrancara el vehículo, por lo que esta sí se auto expuso a una acción reactiva del acusado.
C. La defensa
4. Requirió no casar el fallo. Precisó que no es cierto que elCasación
Radicado Interno N.° 63.706 CUI 11001600001720150502801
SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO
10 Tribunal haya cercenado o tergiversado el testimonio del acusado, pues no dijo que las demás versiones lo respaldaban, sino que tenía corroboración con el dicho de los otros testigos. Tampoco es cierto que la víctima no hubiese confirmado su actitud molesta y violenta; por el contrario, esta expresó que no se iba a dejar estafar, regresó, abrió la puerta del taxi, erigió el asiento y se subió. Al ingresar al vehículo, claro que asumió el riesgo de que el conductor se asustara y arrancara. Sin embargo, a sabiendas del riesgo, se subió de manera consciente y voluntaria, por lo que era auto responsable de sus acciones, y el conductor ya no tenía
Al ingresar al vehículo, claro que asumió el riesgo de que el conductor se asustara y arrancara. Sin embargo, a sabiendas del riesgo, se subió de manera consciente y voluntaria, por lo que era auto responsable de sus acciones, y el conductor ya no tenía posición de garante sobre él. En punto a la posible legítima defensa, refirió que no era deber del Tribunal reconocerla, porque esa es una carga de la Fiscalía, era esa parte la que tenía que probarla. Además, es incoherente que el casacionista pida condenar por un delito culposo y, a la vez, cuestione la valoración que el Tribunal hizo en torno a la ausencia de responsabilidad. Lo que es cierto es que SUÁREZ CASTRO protegió su vida, no agrediendo a Carlos Germán, sino huyendo de una potencial agresión, valga recordar que Elkin Mauricio le rompió el vidrio, ingresó y puso el freno de mano. En este orden, lo que existió fue una acción a propio riesgo.
D. El Ministerio Público
5. Pidió no casar el fallo. La hipótesis del Tribunal sí tiene respaldo en las pruebas que fueron debidamente valoradas. AlCasación
Radicado Interno N.° 63.706 CUI 11001600001720150502801 SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO 11 revisar el contexto de los hechos -horas de la madrugada, una carrera con cinco personas ebrias, un reclamo agresivo y la controversia en torno al dinero-, estos sí dan cuenta de motivos para un temor fundado de agresión o hurto. Precisó que no bastaba alegar el incorrecto empleo de la sana crítica, sino que era necesario indicar los principios de la
controversia en torno al dinero-, estos sí dan cuenta de motivos para un temor fundado de agresión o hurto. Precisó que no bastaba alegar el incorrecto empleo de la sana crítica, sino que era necesario indicar los principios de la lógica que considera infringidos.
VI. CONSIDERACIONES
A. Competencia
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir la demanda de casación interpuesta por el apoderado de la víctima, contra la sentencia del 17 de febrero de 2023 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó el fallo impugnado y absolvió a SERGIO ALEJANDRO S UÁREZ C ASTRO del delito de lesiones personales culposas.
B. Delimitación del problema jurídico
2. Dado que la demanda fue admitida, la Corte analizará los cargos propuestos, con independencia de las deficiencias formales y sustanciales de la demanda, a fin de garantizar las finalidades del recurso extraordinario. Esto, de acuerdo con los artículos 32.1, 180 y 181 de la Ley 906 de 2004.
3. En este sentido, la Corporación debe determinar si, tal como lo afirma el apoderado de la víctima, el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en falso juicio de identidad al tergiversar las pruebas practicadas en el juicio, o en falso raciocinio en tono aCasación
Radicado Interno N.° 63.706 CUI 11001600001720150502801 SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO 12 las inferencias que extrajo del testimonio del acusado. O, si, por el contrario, la sentencia de segunda instancia es jurídicamente correcta y materialmente justa, y la Corte debe mantenerla incólume, como lo sostienen las demás partes e intervinientes.
C. Análisis del cargo
1. Fundamentos de las sentencias de instancia a) Sentencia de primera instancia
4. El Juzgado 12 Penal Municipal de Conocimiento valoró los testimonios de Carlos Germán Cichaca Moreno y Elkin Mauricio Henao Arias. Estos relataron de forma espontánea, clara y precisa los hechos acecidos el 2 de abril de 2015, en punto al reclamo que aquel le hizo a SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO, tras advertir que lo pretendía engañar con el billete falso de veinte mil pesos; la indicación de que llamaría a la Policía; el consecuente arranque del vehículo taxi, mientras la víctima estaba con medio cuerpo dentro del automotor, que provocó su arrastre por el pavimento y le generó lesiones.
En seguida, identificó que el agente de tránsito Jesús Armando Ochoa Alfonso plasmó como hipótesis del accidente “caída de ocupante”, a más que refirió que las condiciones viales y climáticas eran adecuadas. Y, con base en las estipulaciones probatorias y el testimonio de la médica del INML, encontró acreditada la índole de las lesiones sufridas por la víctima.
y climáticas eran adecuadas. Y, con base en las estipulaciones probatorias y el testimonio de la médica del INML, encontró acreditada la índole de las lesiones sufridas por la víctima. Advirtió que la versión de SUÁREZ CASTRO no puso en duda la materialidad de la conducta, pero se dirigió a plasmar su propia versión de los hechos: el reingreso con violencia física yCasación Radicado Interno N.° 63.706 CUI 11001600001720150502801 SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO 13 verbal de Carlos Germán al vehículo, este lo asustó y por eso puso en marcha el vehículo, “precisando que para el momento de arrancar no se dio cuenta si el señor CARLOS se encontraba dentro del carro, reconociendo que puso en movimiento el taxi, estando la puerta del copiloto abierta”. En ese orden, encontró que el objeto de debate se centraba en verificar la infracción al deber objetivo de cuidado por parte del acusado e identificó que SUÁREZ CASTRO “no supo acatar una básica norma de tránsito, como la establecida en el artículo 81 del código Nacional de Tránsito que establece que “Los vehículos deberán transitar siempre con todas sus puertas debidamente cerradas.”; tampoco se encontraba atento en las labores de la conducción ni siguió el principio al deber objetivo de cuidado aumentando el riesgo y dejando al azar lo que pudiera pasar, actuando de manera negligente, pues un hombre medio en su deber objetivo de cuidado debió prever que con la maniobra realizada podía causar daño, como infortunadamente sucedió.”
aumentando el riesgo y dejando al azar lo que pudiera pasar, actuando de manera negligente, pues un hombre medio en su deber objetivo de cuidado debió prever que con la maniobra realizada podía causar daño, como infortunadamente sucedió.” Con este fundamento, lo condenó como autor de lesiones personales culposas. En torno al alegato del apoderado de víctima sobre la correcta adecuación típica - homicidio en grado de tentativa o lesiones personales dolosas-, el Juzgado descartó esa situación. A su vez, descartó la concurrencia de la situación de legítima defensa planteada por la defensa, dado que, si lo que pretendía era proteger su integridad o la del vehículo, su acción violenta no fue proporcional respecto del reclamo verbal de Carlos Germán. Por último, con ocasión de la decisión del 25 de marzo de 2022 del Juzgado 6° Penal del Circuito que ordenó pronunciarseCasación Radicado Interno N.° 63.706 CUI 11001600001720150502801 SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO 14 de fondo respecto del reconocimiento de la víctima menor de edad, expuso que el apoderado del hijo de la víctima ya reconocida no cumplió con la fundamentación requerida para ese fin. b) Sentencia de segunda instancia
5. El Tribunal Superior de Bogotá estudió si la acción era imputable jurídicamente al procesado o si la víctima realizó una acción a propio riesgo. Extrajo del debate probatorio que Carlos Germán Cichaca Moreno resultó lesionado porque SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO puso en marcha el vehículo mientras
acción a propio riesgo. Extrajo del debate probatorio que Carlos Germán Cichaca Moreno resultó lesionado porque SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO puso en marcha el vehículo mientras aquel estaba con un pie adentro del automotor. Trasliteró los testimonios de Carlos Germán, Elkin Mauricio y SUÁREZ CASTRO y concluyó que la Fiscalía no demostró que el resultado dañoso de la integridad del primero hubiese sido por obra del último; por el contrario, este actuó como cualquier otro hombre prudente lo hubiera hecho. Cuando la víctima se tornó agresiva e ingresó al vehículo de forma violenta, atemorizó al conductor y este reaccionó, como cualquier otra persona lo hubiera hecho. El resultado lesivo, entonces, se produjo por la acción a propio riesgo de la víctima, que sí actuó de forma imprudente al subirse al taxi con agresividad y sin representarse que, ante su violencia y con un temor fundado, el conductor podría reaccionar arrancando el vehículo. Por esa razón y luego citar la jurisprudencia de esta Corporación, concluyó en la absolución de SUÁREZ CASTRO.Casación Radicado Interno N.° 63.706 CUI 11001600001720150502801
SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO
15 En torno a la apelación del apoderado de víctima, que solicitó modificar la condena por el delito de homicidio en grado de tentativa o lesiones personales dolosas, destacó que el monopolio de la acción penal radicaba en la Fiscalía y que, en todo caso, por virtud del principio de no reforma en perjuicio, no
de tentativa o lesiones personales dolosas, destacó que el monopolio de la acción penal radicaba en la Fiscalía y que, en todo caso, por virtud del principio de no reforma en perjuicio, no es posible agravar la acusación.
6. En el salvamento de voto, el Magistrado Disidente afirmó que, desde su perspectiva, el testimonio del procesado no era confiable, y no fue corroborado por el de la víctima, como lo entendió la Mayoría. Consideró que “ Se trata esa (sic) de la versión exculpatoria del procesado, pero la verdad es que corresponde a una afirmación acomodada y tendenciosa, ideada por él para justificar su acción imprudente, al intentar huir del lugar cuando el hoy lesionado le anunció que llamaría a la policía.” Además, Carlos Germán no dijo que hubiese ingresado al vehículo con violencia.
Por ello, consideró que la acción a propio riesgo no tiene sustento probatorio, a más que, en el momento en que la víctima ingresó al taxi, SUÁREZ CASTRO asumió la posición de garante sobre su integridad, por ser la conducción una actividad peligrosa. Finalmente, precisó que el fundamento de la absolución se correspondería más con la legítima defensa, lo que derivaría en la necesidad de estar ante una conducta dolosa, pero en este caso se procede por una culposa.
2. El falso juicio de identidad
7. La Corte ha reiterado que la violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de identidad, se verifica cuando el
en este caso se procede por una culposa.
2. El falso juicio de identidad
7. La Corte ha reiterado que la violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de identidad, se verifica cuando el juzgador le atribuye al medio de prueba un contenido distinto alCasación
Radicado Interno N.° 63.706 CUI 11001600001720150502801 SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO 16 que objetivamente ostenta; es decir, asigna una verdad diversa a la que emana de la prueba, bien porque en la lectura de la evidencia agrega circunstancias ajenas (adición), resta u omite aspectos importantes (cercenamiento) o altera su texto real (tergiversación)5. Su postulación exige identificar la prueba, exponer los términos exactos de su contenido, confrontarlos con lo que de ella se dijo en el fallo y evidenciar el error. Se trata de realizar un ejercicio de confrontación, en el que, de una parte, se reproduce lo que textualmente la prueba expresa, y de otra, se muestra lo que el juzgador afirma que ella dice, con el fin de evidenciar que entre una y otra no existe identidad, y que el fallo le puso a decir «más de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa»6.
3. El delito de lesiones personales culposas
8. Los artículos 111, 112, inciso 1°, 113 inciso 2°, 115 incido 2° y 120 del CP, prevén la tipicidad del delito de lesiones personales culposas, que genera deformidad física, daño
incido 2° y 120 del CP, prevén la tipicidad del delito de lesiones personales culposas, que genera deformidad física, daño psicológico permanentes, y una incapacidad médica inferior a 30 días. Para la configuración típica de esta conducta debe existir un nexo entre dos fenómenos: por una parte, la causación de un daño por el sujeto activo; y, por otra parte, el resultado lesivo en el cuerpo o la salud del sujeto pasivo7. 5 CSJ-AP3168, 16 may. 2025, rad. 68425 6 CSJ-AP978, 26 feb. 2025, rad. 67284 7 63003--SP1274-2021, rad. 54442Casación Radicado Interno N.° 63.706 CUI 11001600001720150502801
SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO
17 Tal como lo establece el artículo 25 del CP, el mero vínculo causal entre la acción o el resultado no es suficiente para la imputación jurídica del tipo objetivo, dada la proscripción de la responsabilidad objetiva. De esa manera, una vez comprobada la causalidad natural, la atribución de responsabilidad en grado de culpa precisa, en punto a la tipicidad, que el resultado sea el producto de la infracción al deber objetivo de cuidado. En cuanto a esta infracción, de un lado, el agente tuvo que preverla, por ser previsible, o, habiéndola previsto, confió en poder evitarla; y, de otro lado, se manifiesta por negligencia 8, imprudencia9 o impericia10. Esto es comprensible: la teo
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