CSJ - SP19920(13-02-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19920(13-02-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
República de Eolombia X__ & $ : CASACIÓN N 19920
N | P/. RUBIEL DÍAZ LONDOÑO a 7
Corte OSuprema de Susticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 28
Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor contractual de RUBIEL DÍAZ LONDOÑO contra la sentencia del 25 de abril de 2002 por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó —con algunas modificacionesel fallo proferido por el Juez Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad y en su lugar lo condenó a las penas de dieciocho (18) años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por diez Ropública de Eolombia Xx & , CASACIÓN N 19920 Ne P/. RUBIEL DÍAZ LONDOÑO orte OEuprema de Justicia (10) años, indemnización en cuantía de trescientos (300) s.m.l.m.v. a favor de cada una de las víctimas, y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de prisión efectiva por prisión domiciliaria, por hallarlo penalmente responsable de dos delitos de homicidio (simple) de los que fueron víctimas Stella Toro Arias (compañera sentimental del sentenciado) y Leonela Tatiana Torres Arias, hija de la primera víctima.
HECHOS Así los relató el Procurador Delegado: “A eso de las 10:00 de la noche del 9 de diciembre de 1997, en la carretera de la Vía al Mar con destino a Barranquilla, entre el establecimiento denominado “Dinastia” y el peaje ubicado a la entrada del municipio de Puerto Colombia (Atlántico), resultaron muertas Stella Toro Arias y su hijastra Leonela Tatiana Torres Arias! tras recibir cada una varios impactos con arma de fuego. 'Leonela Tatiana era hija solamente de José Alex Torres Gallego (q.e.p.d.), el segundo marido de Stella Toro (por eso se identiífica en el proceso como la hijastra de aquella); Lina Marcela Álvarez Toro se relaciona en el proceso como verdadera hija de Stella Toro, nacida en el primer matrimonio de Stella con el médico Arcenio Álvarez. Por estimar relevante el antecedente, la Sala transcribe aquí la historia de las dos mujeres, a la manera como fue referida en la resolución de acusación por la Delegada ante el Tribunal: República ae Colombia X &
CASACIÓN N 19920
P/. RUBIEL DÍAZ LONDOÑO Corte OEuprema de Susticia Éstas se movilizaban en el campero Toyota de placa MAM 232 conducido por RUBIEL DÍAZ LONDOÑO, compañero permanente de la primera, quien presentó una herida en el abdomen y a pesar de su estado las trasladó a la Clínica del Caribe donde llegaron sin vida. De la doble occisión sindicó a desconocidos, pero finalmente se le imputó a él la autoría”. “Tal pareciera que la historía de Stella y Leonela se empezó a escribir hace
muchos años, en otro lugar, en circunstancias que las llevaron a compartir la vida y la muerte; sobre ellas desprevenidamente se ha venido sosteniendo a lo largo del paginario, que las víctimas de los hechos fueron la Señora Estella Toro Arias y su hija Leonela Tatiana Torres Aras, apareciendo como una de las principales declarantes Lina Marcela Álvarez, hija de la primera y hermana de la segunda, pero remontándonos en el tiempo, encontramos en la ciudad de Manizales a Estela, casada con el médico Arcenio Álvarez, quien falleció de cáncer, unión de la que nació Lina Marcela; por otro lado, se tiene a Arex Toro, rejoneador, personaje a quién se le atribuyen oscuras actividades, y el título de esposo de la “Reina de la coca”: lo cierto es que en el año de 1997 en Miami, nace Leonela Tatiana Torres Arias, hija de José Arex Torres Añas y Leonela Arias, nacimiento que se registró en la ciudad de Bogotá el 6 de diciembre de 1982 (fl. 157), teniendo que según el relato de RUBIEL DÍAZ, a Leonela la mataron en el año de 1982; siendo asf que en el año de 1985 contrae matrimonio Arex con Stella, naciendo el niño Arex Torres Toro. Siguiendo la cadena de muertes, Arlex es secuestrado y muerto en cautiveno en 1989; y entonces RUBIEL DÍAZ LONDONO que al parecer era trabajador de Arlex, “e manejaba los negocios”, empieza a 'salir”c on la nuevamente
viuda Stella, y deciden convivir; huyendo de los problemas de los “negocios”, se trasladan primero a Cartagena y finalmente fijan su residencia en una finca cercana a Barranquilla, en el municipio de Galapa, naciendo de esta unión el niño David Díaz toro. Sin embargo, la tragedia siguió persiguiendo a Stella y Leonela, a quienes finalmente manos criminales les segaron su vida el día 9 de diciembre de 1997. Se precisa entonces que Leonela Tatiana era hija del fallecido Arlex Torres, mas no de Stella Torres, sino de Leonela Arias, la “Reina de la Coca”, al decir de RUBIEL DÍAZ; mientras que Lina Marcela era hija de Stella con su primer esposo, por lo tanto, ningún parentesco la unía con Leonela Tatiana; que de la unión de RUBIEL y Stella, solo nació un niño, David; al igual que de la Arex y ésta, el menor Arlex Toro Torres, a quien posteriormente le fue cambiado el nombre, por el de Mauricio Díaz Torres, figurando como hijo de RUBIEL DÍAZ, ignorándose mediante qué procedimiento”. Repiública de Colombia X_ x
E : CASAQ|ÓN N 19920
Kix F P/. RUBIEL DÍAZ LONDOÑO
Cone OEuprema de Justicia ANTECEDENTES La Fiscalía profirió resolución de acusación de primera instancia el 8 de julio de 1998 por el concurso de delitos de homicidio, agravado por los numerales 1 y 7 del artículo 323 y 324 del Decreto 100 de 1980. (Fls. 471 — 486 / 1) El 17 de septiembre de 1998 la Unidad de Fiscalía Delegada ante
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla excluyó una causal de agravación y mantuvo la acusación por el concurso homogéneo de homicidios agravados por el numeral séptimo del artículo 324 del anterior Código Penal: El estado de indefensión. (Fls. 5 -21 C. de segunda instancia). El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla condenó a RUBIEL DÍAZ LONDOÑO el 18 de diciembre de 2001 por el dobie homicidio agravado, a la pena principal de 28 años, más las accesorias de ley. (Fls. 384 — 423 /2)) El 25 de abril de 2002 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la sentencia, no obstante excluyó la República de Colombia XX
CASACIÓN N 19920
a P/. RUBIEL DIAZ LONDOÑO Corte OBuprema de Susticia agravante porque encontró que la acusación "no fundamentó” el estado de indefensión de las víctimas” y redujo la condena en los términos ya señalados (fls.5 — 24 Cuaderno del Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA Tanto el Juzgado como el Tribunal concluyeron, con base en evidencias físicas (dictámenes de balística) e indicios, que RUBIEL DÍAZ LONDOÑO es el responsable del doble homicidio y que ninguna de las coartadas defensivas se ofreció coherente. La determinación se funda en el hecho de que se evidenciaron rastros de pólvora en los cuerpos de las víctimas, lo que denota disparos hechos a quemarropa o a “boca de jarro” y desvirtúa un
ataque hecho desde el exterior del vehículo en el que se Consideración que, dicho sea de paso, no la puede compartir la Sala de Casación Penal sencillamente porque la totalidad de la argumentación está referida a un ataque auspiciado, a quemarropa, contra dos mujeres indefensas que acompañaban a su victimario (marido y padrastro), quien conocía a plenitud la indefensión en la que se haliaban. Sin embargo, en virtud del principio de limitación que rige el extraordinario recurso y de la garantía de la prohibición constitucional de reforma peyorativa, la Sala no agravará la pena. No obstante ello, la Corte no puede pasar por alto su deber de “llamar la atención” en este punto, simplemente porque se trató, sin lugar a dudas, de dos conductas de homícidio agravadas por la indefensión de las víctimas, como palmariamente aparece en el pliego de cargos de la segunda instancia en toda la argumentación de la providencia. República de Eolombia & & . CASACIÓN N 19920 N ) P/. RUBIEL DÍAZ LONDOÑO Corte OEuprema de Justicia transportaban, además de no constatar señales de impactos contra el carro que conducía el procesado. La conclusión a la que llegaron los juzgadores de primera y segunda instancia es que el mismo conductor (marido y padrastro) fue quien las eliminó. LA IMPUGNACION Cargo primero (principat). Falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba indirecta y exclusión de la duda Los errores que denuncia el impugnante se presentaron fundamentalmente en la apreciación de la versión del procesado, cuyos datos los estimó falaces el sentenciador. En la
contemplación de las pruebas el juzgador articuló el dicho del imputado con las pruebas técnicas que aparecen en el expediente (tales como informes de Policía Judicial, experticias científicas como el dictamen de medicina legal y algunos testimonios): República de Colombia XX
Z CASACIÓN N" 19920
N| P/. RUBIEL DÍAZ LONDOÑO
- — Eorte OBuprema de Susticia i) Indicio de mentira (apreciación de la indagatoria) Este indicio se fundamentó, según el libelista, en la manera como el sentenciador apreció el motivo del viaje que habían hecho las víctimas aquel día a la Ciudad de Cartagena. El juzgado estimó que RUBIEL DÍAZ LONDOÑO mintió al ocultar el verdadero motivo del viaje, en la medida que nada dijo de la existencia de un poder que Leonela Tatiana (la hijastra) había conferido aquel día a favor de Stella Toro (madrastra), relacionado con la administración de todos los bienes de aquélla y que le había dejado su padre, muerto años atrás. El imputado narró, como motivo de aguel viaje una diligencia notarial para solicitar unos certificados de nacimiento de David Díaz Toro y Alex Torres Toro, a quien le cambiaron el nombre de Alex por el de Mauricio y el apellido Torres por el apellido de Díaz”. Se aportó al expediente copia del registro civil de nacimiento de Mauricio Enrique Díaz Toro, sentada el 25 de abril de 1997 (es decir, antes de la fecha del homicidio); de esta manera, en la relación de RUBIEL DIAZ LONDONO y Stella Toro Arias figuraban dos hijos: David y Mauricio Enrique.
República de Colombia x B ,. CASACIÓN N 19920 Vuz P/. RUBIEL DÍAZ LONDOÑO y Conte OEnproma de Susticia El indagado precisó, además, que las relaciones suyas con Stella Toro y su hijastra Leonela Tatiana eran buenas; sin embargo, a pesar de que algunos testigos apoyaron esa versión, cosa diversa dijo Paulo César Ramírez Olave, el novio de Leonela Tatiana, quien por esa razón, conocía de cerca la intimidad de la familia. li) Indicio de huellas del delito. Falso juicio de identidad El sentenciador dedujo que la versión del indagado no era creible, pues, narró un ataque de al menos ocho personas que se transportaban en una camioneta y dos motocicietas que lo emboscaron; recalcó que el campero que conducía no registró abolladuras, huellas de impacto, rastro alguno de accidente que permitiera corroborar alguna colisión con motocicleta. De otra parte, según el informe del Policía judicial que atendió el caso, el entrevistado adujo que producto del ataque se presentó un golpe del vehículo con un barranco, pero ningún rastro de colisión tenía el automotor. República de Colombia X&
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'L P/. RUBIEL DÍAZ LONDOÑO Corte OEuproma de Susticia i) Indicio de manifestaciones posteriores al hecho El sentenciador adujo que la versión del procesado no era creíble, pues, en la declaración que rindió el 10 de diciembre de 1997 (al otro día del doble homicidio) contó que la noche anterior llevaba un
revólver, pero no tenía presente si se le cayó en el monte, en la carretera, si se le quedó en el carro o si se le perdió al huir del atentado. Sin embargo, en el curso del proceso entregó el arma de su propiedad a la Fiscalía. iv) El motivo para delinquir El Juez no creyó la versión del procesado cuando manifestó que una posible causa del atentado fue /) la retaliación de “los hermanos Galeano” contra Stella Toro por asuntos relativos con el narcotráfico, en razón de que el anterior esposo de ésta (José Alex Torres Gallego, muerto en otro atentado) tuvo negocios con aquellos; í) Otra posible causa, pudo haber tenido origen en el ejercicio de la profesión de abogado por parte del procesado. República de Colombia X__X - CASA?|ÓN N" 19920 Rix | P/. RUBIEL DÍAZ LONDOÑO Corte Obuprema de usticia Sin embargo, el juzgador no creyó ninguna de tales hipótesis y fundó la determinación de responsabilidad de RUBIEL DÍAZ LONDOÑO en el testimonio de Gloria Inés Rodas Velásquez, quien contó que aquél nunca litigó, entre otras cosas porque en la indagatoria circunscribió la actividad profesional a haber sido asesor de algunas empresas y sociedades. El juzgado, dice, erró a! apreciar la necropsia de las víctimas (que dan cuenta de disparos a corta distancia y trayectoria posteroanterior del cuerpo de Stella Toro), prueba a partir de la cual concluyó “sin piso alguno” que los disparos fueron hechos desde la silla del conductor del vehículo; no debe oívidarse que se
registraron once disparos, lo que supondría que el procesado “recargó el arma”. Tal modo de apreciar las pruebas en contra del procesado, afirmó el libelista, es errónea, pues, “lo que se encuentra probado no permite constituir este tipo de hipótesis”, por modo que las pruebas indirectas que sustentan la decisión no son plena prueba de la responsabilidad penal y ante ello se impone la absolución por aplicación de la duda. 10 Roiblica de Colombia X__X
CASACIÓN N 19920
P/. RUBIEL DÍAZ LONDOÑO Corte OEuprema de usticia Cargo segundo (subsidiario): Falso juicio de existencia por omisión en la apreciación de pruebas (contraindicios) y exclusión de la duda Si bien es cierto que el juzgado mencionó algunas pruebas (testimoniales y documentales), la verdad es que “no Ilas apreció en su correcto sentido”, las omitió, en la medida que dio prioridad al “indicio de mentira” en contra del procesado, sobre pruebas (contraindicios) que demostraban la inocencia de DÍAZ
LONDOÑO.
Ello generaba la existencia de la duda insalvable. Las pruebas omitidas fueron: Los testimonios de Sandra Milena Rodríguez Pretel (compañera de estudios de Leonela Tatiana), de Mercedes Teresa Pretel Barreto (la mamá de la anterior testigo), de Rodrigo León Monsalve Agudelo (trabajador de la finca donde vivían las víctimas), del abogado José Aquilino Enciso Barón (amigo del procesado). 11 República de Golombia X_X = CASACIÓN N 19920
P/. RUBIEL DÍAZ LONDOÑO
Corte QEuprema de Susticia Los folios de matrícula inmobiliaria que dan cuenta de que las víctimas no tenían propiedades a sus nombres, la inspección judicial al lugar de los hechos, el dictamen de balística y unos desprendibles de retiro de dinero realizados por el sentenciado el mismo día de los hechos en la ciudad de Cartagena: En relación con los testimonios se tiene que dieron cuenta de las buenas relaciones que existía en la familia que conformó RUBIEL. DÍAZ LONDOÑO con Stella Toro Arias y su descendencia, no obstante que el testigo Pablo Ramírez Olave (que era el novio de Leonela Tatiana) sostuvo lo contrario. En relación con la prueba documental se tiene: i) A partir de la Escritura pública num. 6478 del 5 de diciembre de 1996 se establece que el procesado adquirió la posesión de un terreno en las islas de Barú; igualmente suscribió un contrato de promesa de compraventa de una casa en Barranquilla. Esas declaraciones desmienten a quienes sostuvieron que esos bienes les pertenecían a las víctimas Stella Toro Arias y su hija Leonela Tatiana. 12 República de Colombia X%xE>
CASACIÓN N 19920
P/. RUBIEL DIAZ LONDOÑO Corta OEuprde emSusatic ia Igualmente se demostró, a partir de certificados de tradición, que las víctimas no poseian bienes en las ciudades de Manizales ni en el departamento de Risaralda. De otra parte, con la escritura núm. 2340 del 22 de julio de 1998
(negociación celebrada meses después de los hechos de este proceso) se demostró que Lina Marcela Álvarez Toro (la otra hija de Stella y hermana de Leonela Tatiana) vendió un apartamento ubicado en la torre “Los Centauros” de Cartagena; para poder vender ese inmueble aportó un poder falsificado, según el cual Stella Toro Arlas autorizó la venta, no obstante haber fallecido siete meses antes de la fecha en que aparece suscribiendo ese poder'. Sin embargo, el juzgador fundamentó la sentencia contra RUBIEL DÍAZ LONDOÑO en el testimonio que rindió Lina Marcela Álvarez cuando está demostrado que se trata de una persona “proclive al delito”. En este punto, la Sala precisa que el casacionista hace una imputación por una conducta punible de falsedad, sucedida, según él, el 22 de julio de 1998, cuando, para poder vender un inmueble, que quizá figuraba a nombre de Stella Toro Arias, LA HIJA “aportó un poder falsificado”. Esa imputación, a juicio de la Sala, Ninguna incidencia tiene en relación con la apreciación de las pruebas indirectas de cargo en que se fundamenta la sentencia contra el señor DÍAZ
LONDOÑO.
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P/. RUBIEL DÍAZ LONDOÑO Gorte Buprema de Justicia i) Con el extracto bancario de la cuenta bancaria número 008443088 de la Corporación CONAVI a nombre de RUBIEL DÍAZ LONDOÑO, cada uno por cuantía de $400 000, se demuestra que las transacciones (retiros de dinero) fueron realizadas el mismo día
de los hechos en la ciudad de Cartagena y de ello se concluye que el procesado no tenía interés económico alguno para delinguir. li) Con la inspección judicial al sitio donde ocurrió el atentado se acreditó que se hallaron evidencias que pertenecían al vehículo conducido por el sentenciado, de donde se prueba que los hechos sucedieron como el procesado los relató. vi) Finalmente, en relación con el dictamen de balística, es pertinente recordar que se descartó que los proyectiles que causaron la muerte a las damas hubiesen sido disparados con el arma de propiedad del sentenciado. Sin embargo, el juzgador supuso que DÍAZ LONDOÑO aportó el arma de su propiedad al expediente, simplemente como estrategia defensiva. Por todo ello, dice, la sentencia se fundamentó en indicios contingentes que sólo permiten inferir —con probabilidadla 14 República de Colombia X & | CASACIÓN N” 19920 N P/. RUBIEL DÍAZ LONDOÑO Gorte OEuprema de Susticia responsabilidad del sentenciado; no obstante, persiste la duda que se debe aplicar en su favor; por consiguiente, la Corte debe casar el fallo y proferir una sentencia absolutoria. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Enfatizó en la necesidad de desquiciar la prueba de cargos en su totalidad porque, de persistir prueba de cargo con entidad para mantener el sentido de la sentencia, no se compromete la presunción de legalidad y de acierto del fallo. Si de atacar la prueba indirecta se trata, es necesario desquiciar la totalidad de los
indicios que dan consistencia a la imputación. En el caso objeto de análisis, lejos de demostrar yerros interpretativos en la apreciación de las pruebas (directas e indirectas), el demandante “cuestionó y parceló” las pruebas a su arbitrio, de manera antojada, con el fin último de llegar a conciusiones que favorecen su condición de parte, esto es, que no fue RUBIEL DÍAZ sino personas desconocidas los que atentaron 15 República de Colombia X_ & e CASACIÓN N 19920 NP/. RUBIEL DÍAZ LONDOÑO Evorte OBEuprema de Justicia contra las dos damas que lo acompañaban en su vehículo la noche del 9 de diciembre de 1997. Recordó que, a las cuatro de la mañana del día siguiente rindió una entrevista a los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación donde narró que se estrelló contra un barranco y luego, gracias a que salió corriendo del vehículo, logró escapar del ataque del que los hicieron víctimas personas desconocidas, quizá por “asuntos relacionados con el ejercicio de su profesión de abogado”. Sin embargo, el mismo día rindió testimonio, contó que desconocidos lo atacaron para que “aflojara el biliete”, relató que salieron de Manizales por necesidad, que se fueron a vivir a Cartagena y después a una finca cerca de Barranquilla por amenazas contra Stella Toro por las actividades de su antiguo esposo, pero aclaró que últimamente ninguno de los dos había recibido amenazas por lo que estimaba que el atentado se debió a un “simple atraco”, sin entender qué situación de fondo existía, no
obstante, durante el curso del proceso cuando se enteró de la orden de captura en su contra, confirió poder a un abogado (Dr. Rodrigo Adolfo Vargas) para que atendiera su caso. 16 República de Colombia x,_ & 7 CASACIÓN N 19920 ' P/. RUBIEL DÍAZ LONDOÑO Cone OBuprema de Susticia Lo curioso de la designación de aquel defensor, señaló el Delegado, es que Lina Marcela Álvarez Toro, la hija de Stella Toro, compareció por esos días a la Unidad de Investigación del D.A.S. Atlántico y manifestó —según se lo comentó su padrastro RUBIEL DÍAZque el mismo día del viaje a Cartagena (el día de los hechos) merodeaba un taxi de color amarilto y que sus tripulantes se mostraron interesados en “su persona” (sic). Pero lo más diciente, según el Delegado, es que Lina Marcela Álvarez Toro (hijastra del procesado) confirió poder al mismo abogado (Dr. Rodrigo Adolfo Vargas) para que “en su nombre se constituyera en parte civil contra Paulo César Ramírez Olave y el pádre de éste, Germán Ramírez Pérez”, a quienes denunció como autores intelectuales de la muerte de las dos mujeres, por motivos pasionales. Recordó también que la Fiscalía descartó algún motivo pasional, dijo, porque no existe antecedente alguno que dé cuenta de una relación afectiva entre Stella Toro Arias y Germán Ramírez Pérez a espaldas del imputado DÍAZ LONDOÑO; tampoco que el atentado hubiese sido efecto de venganza por enemistades del primer
17 República de Colombia X“_ Á . CASAQIÓN N 19920 lix | Pr. RUBIEL DIAZ LONDONO Corte OEnprema de Justicia esposo de la occisa Stella Toro, en tanto, la muerte de aquél sucedió muchos años atrás (en 1989». Precisó que resulta “poco común y corriente” que habiendo sido víctima de un ataque por ocho (8) personas que le dispararon desde dos motocicletas, a uno y otro lado del vehículo que conducía, resultase prácticamente ileso; manifestó su extrañeza ante “la suficiente sangre fría para abandonar a su suerte” a las damas que lo acompañaban en el momento del ataque cuando la experiencia común enseña que Lo “...se comparte el peligro y en veces se llega hasta el sacrificio por la familia”. En suma, consideró acertada la apreciación probatoria del juzgado y del tribunal cuando encontraron sin razón las explicaciones del imputado, porque no consultan lo que ordinariamente acontece en la vida en sociedad. La prueba de balística, tal como fue apreciada, se encarga de negar las manifestaciones del procesado: Las víctimas tenían tatuaje en los orificios de entrada de los proyectiles; el vehículo en que se transportaban no registra disparos desde el exterior y ello 18 República de Colombia x__ x
O CASACIÓN N 19920
Nc| P/. RUBIEL DÍAZ LONDOÑO Goorte OEuprema de Susticia permite aceptar como única explicación de lo sucedido, que sólo el fue el autor de los disparos.
El comportamiento posterior del imputado devela su responsabilidad en la medida que “...en lugar de informar lo que había ocurrido, transita por dos peajes y en forma increíble calla y trata de pasar desapercibido”, a más de ello, dio por perdida su arma y después la aportó a la investigación con el argumento pueril de que quienes la hallaron se la devoilvieron en un gesto de colaboración con su causa. Le parece inexplicable que, si el objetivo del atentado era eliminar al propio RUBIEL DÍAZ LONDOÑO, lo hubiesen dejado vivo y lo hubiesen dejado escapar prácticamente ileso, habiendo sido ocho sicarios quienes lo atacaron, según la versión que rindió. La inmpugnación, según el Delegado, no es otra cosa que la manera “particular, arbitraria y sofística” como el libelista examina y enumera las pruebas indirectas, al paso que presenta antojadas conclusiones a manera de “contraindicios”, a contrapelo de la forma articulada y coherente como las registra el fallo, con el pretexto de 19 República de Colombia x_ & CASACIÓN N" 19920 e P/. RUBIEL DÍAZ LONDOÑO Corte OEuprema de usticia "neutralizar la fortaleza de la prueba” a la manera como el juzgador la contempló. Indicio de mentira El Procurador precisó que el cambio de nombre de Alex Torres por Mauricio Enrique Díaz se realizó el 25 de febrero de 1997 (mucho antes de los hechos de este proceso, según aparece al folio 471 / 2), por modo que el imputado sí mintió sobre el verdadero motivo del viaje aquel día a la ciudad de Cartagena, en la medida que
“...el día de los hechos Leonela Tatiana otorgó poder general a su madrastra Stella Toro Arias” y que ese mandato claramente favorecía al procesado RUBIEL DÍAZ, pues que, con anterioridad Stella Torres "... también le confirió poder en ¡dénticas condiciones y además en su calidad de abogado mal podía incurrir en la inexactitud de no señalar cuál era la importancia de la gestión adelantada en la oficina fedataria” (cfr. FI. 641 a 643 / 1). De manera que no hubo error en la apreciación de la indagatoria del imputado. 20 República de Colombia x__ x , CASACIÓN N 19920 N y P/. RUBIEL DÍAZ LONDOÑO Corte OEuprema de Susticia Tampoco erró el sentenciador cuando apreció las declaraciones de Fidelia Arias García (madre de Stella) y Lina Marcela Álvarez Toro (la hija), quienes dieron cuenta (en la audiencia pública) que “...abundaban las desavenencias entre los miembros de la familia DÍAZ — Toro”. El Procurador sostiene que el juez se persuadió de la versión que dieron en la audiencia pública, porque ese dicho coincide con el de Paulo César Ramirez Olave (que era el novio de Leonela Tatiana) y con el de su padre Germán Ramírez Pérez. En el segundo cargo subsidiario de la demanda, según resalta el Delegado, el impugnante demandó como omitidas las declaraciones de Sandra Milena Rodríguez Pretel (compañera de estudios de Leonela Tatiana), Mercedes Teresa Pretel Barreto (la mamá de la anterior testigo), de Rodrigo León Monsalve Agudelo
(trabajador de la finca donde vivían las víctimas) y la del abogado José Aquilino Enciso Barón (amigo del procesado) quienes atestiguaron sobre las buenas relaciones que existía en la familia que conformó RUBIEL DÍAZ LONDOÑO con Stella Toro Arias; sin embargo advirtió que no hubo tal omisión y que, al apreciarlas, el juez encontró que no eran creíbles y las desechó. 21 República de Colombia X.__ x . CASACIÓN N 19920
;| P/. RUBIEL DÍAZ LONDOÑO
A Corte OBuprema de Jusiicia Indicio de rastros o huellas Si el indagado contó que estando en marcha fueron interceptados por un grupo de hombres que se transportaban en una camioneta y dos motocicletas, que ante la inminencia del ataque “aceleró” y escuchó disparos y se demostró que las damas que lo acompañaban fueron impactadas a corta distancia porque tenían rastros de ahumamiento en las heridas, que la una recibió cinco disparos y la otra dos, la indagatoria debió ofrecerse coherente con esa evidencia. Más, lo cierto es que el vehículo no tenía abolladuras de ninguna naturaleza, no existían huellas de impacto de afuera hacia adentro, tampoco había evidencia de choque contra la tierra (si dijo que se metió entre un barranco), no se detectaron rastros en la carretera que dieran cuenta de la utilización de los frenos ante un vehículo “que se atravesó”, ni partes de automotor que dieran cuenta de accidente alguno, y lo mas trascendente, el dictamen científico de
balística concluyó que las heridas fueron causadas “en el interior del vehículo”. 22 República de Colombia XX &
CASACIÓN N 19920
… ' P/. RUBIEL DÍAZ LONDOÑO
, 4 Corte OEuprema de Justicia Resaltó entonces el señor Procurador, que la manera como apreció las pruebas el juzgador fue acertada, pues, ninguna evidencia se ofreció coherente con el dicho del indagado, en síntesis, porque no demostró errores en la apreciación de las pruebas. Más bien limitó el escrito a la presentación de un alegato particular en el que ofreció un modo de apreciar los hechos con la expectativa de que la Corte favorezca al recurrente. Indicio de manifestaciones posteriores al hecho Si el procesado rindió una primera versión al otro día de los hechos (el 10 de diciembre de 1997), donde explicó que llevaba revólver, pero no tenía presente qué suerte corrió el artefacto (si le cayó en el monte, en la carretera, en el carro o se le perdió al huir del atentado), no había razón para que lo aportara a la investigación tiempo después con el argumento baladí de que “funcionarios del cuerpo técnico de Investigación encontraron el arma y se la hicieron liegar porque deseaban ayudarlo”. Ese tipo de explicaciones se ofrece indicadoras de una actitud posterior que denota —y nada másinterés por liberarse de la 23 República de Colombia x &
T-7 CASACIÓN N 19920
N P/. RUBIEL DÍAZ LONDOÑO rema de Susticia sindicación, sobre todo si conocía de antemano que el arma que hizo llegar a la investigación penal no era el arma homicida, pues,
de lo contrario no la hubiera aportado al proceso. En síntesis, recalcó el Procurador que el razonamiento del Tribunal fue respetuoso de la lógica, que las razones que ofrece el opugnador no demuestran en manera alguna la exciusión de responsabilidad que pretende con la demanda. El móvil para delinquir El Juez analizó con detenimiento las diversas hipótesis sobre la causa que determinó el crimen de las dos mujeres: un hurto, la actividad profesional de abogado del procesado, la relación pretérita del anterior marido de Stella Toro con actividades del narcotráfico y hasta la infidelidad de Stella con su actual compañero RUBIEL DÍAZ LONDOÑO. Sin embargo, en coherencia con la teoría del caso que presentó la Fiscalía cuando reseñó que por la trayectoria izquierda — derecha 24 República de EColombia Xx_ Á — CASACIÓN N 19920 i P/. RUBIEL DÍAZ LONDOÑO Ebrie OEuprema de Susticia de los disparos en los cuerpos de las víctimas, por los signos de ahumamiento de las heridas, por las heridas que recibió Stella en su brazo izquierdo (todas reciben la nominación de “heridas de defensa”, por lo que se presume que levantó su brazo izquierdo pa
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