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CSJ - SP19930(21-04-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19930(21-04-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

Segunda instancia 19930 Omar Eduardo Gil Ordóñez Proceso No 19930

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 34.

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado contra la sentencia proferida por una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual condenó al doctor OMAR EDUARDO GILSegunda instancia 19930 Omar Eduardo Gil Ordóñez 2 ORDÓNEZ a treinta y ocho (38) meses de prisión como autor del delito de falsedad ideológica en documento público.

ANTECEDENTES

1. De los hechos.

Fueron narrados de la siguiente manera por el organismo acusador: “Omar Eduardo Gil Ordónez empezó a laborar como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Floridablanca el 1º de diciembre de 1995, aconteciendo que en el transcurrir del tiempo, la oficina a su cargo debido a la extrema desidia y falta de organización, fue presentando un paulatino y sistemático atraso en el diligenciamiento de las actividades anejas a la misma, hasta el punto de que con el fin de ocultar ante sus superiores el irregular desfase de que se trata, Omar Eduardo Gil, en un momento dado y a través del tiempo, en las estadísticas mensuales que rendía en relación con el trámite de

procesos, comenzó a reportar datos irreales, falsos; viniendo a ocurrir, como culminación o quintaesencia de la faena de mistificación de marras, que respecto del mes de abril del presente año (1999) el hoy ex fiscal informó que a su cargo existían 216 expedientes activos, cuando en realidad eran 308, descubriéndose con base, especialmente,Segunda instancia 19930 Omar Eduardo Gil Ordóñez 3 en los datos estadísticos rendidos en el subsiguiente mes de mayo por la fiscal que reemplazó, por ausencia temporal, a Gil Ordóñez, y también a raíz de que para la época del llamado censo Nacional de Expedientes Activos, el hoy ex fiscal ocultó 56 expedientes que se quedaron sin censar y que después aparecieron, que evidentemente la estadística mensual rendida por el mismo no tenía soporte en el verdadero número de expedientes que se hallaban en trámite en el despacho a su cargo”. “Aconteció igualmente que en los libros radicadores internos correspondientes a la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Floridablanca, oficina en la cual laboraba el ex fiscal Omar Gil Ordóñez, con la finalidad de que no fuera descubierto el muy significativo desfase estadístico de marras, y de que no se patentizara el hecho de que había dejado de censar un gran número de expedientes, hacia el mes de mayo retropróximo Gil Ordóñez efectuó falsas anotaciones respecto de una ingente cantidad de expedientes respecto de los cuales mientras, verbigracia, en los citados libros

privados aparecían como archivados o salidos de la Unidad, en los libros generales de la Unidad de Fiscalía Local de Floridablanca, los pertinentes expedientes figuraban como activos y a cargo de la susodicha fiscalía”.

2. De la actuación procesal. 2.1. La denuncia fue asignada a un fiscal de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, quien enSegunda instancia 19930

Omar Eduardo Gil Ordóñez 4 principio abrió investigación preliminar (fl. 29), y tras practicar algunas pruebas optó por iniciar investigación formal (fl. 48). 2.2. Escuchado en indagatoria el doctor OMAR EDUARDO GIL ORDÓNEZ (fl. 55 y ss), el instructor procedió a definir su situación jurídica provisional mediante resolución de agosto 2 de 1999 (fls. 113), a través de la cual le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como autor del delito de falsedad ideológica en documento público. Apelada la anterior determinación por el defensor, una fiscal de la Unidad Delegada ante esta Corporación le impartió confirmación, adicionándola en “ el sentido de aclarar que se le imputa la presunta comisión de la doble infracción al artículo 219 del Código Penal y la del artículo 223 ibídem” (fls. 3 a 12 del cuad. original 2). 2.3. Cerrado el ciclo instructivo (fl. 15), la fiscalía de primer grado profirió en octubre 22 de 1999 resolución de acusación en contra del doctor GIL ORDOÑEZ por el doble delito de

falsedad ideológica en documento público -artículo 219 del anterior C.Py el punible de ocultamiento de documento público –artículo 223 ejusdem- (fl. 23).Segunda instancia 19930 Omar Eduardo Gil Ordóñez 5 En la citada resolución, el Fiscal señaló respecto a la calificación jurídica de los hechos: “1.1. En el delito de falsedad ideológica en documento público incurre el procesado…pues que cuando desempeñaba el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Floridablanca, básicamente para ocultar el sistemático atraso que presentaba el despacho a su cargo, en un momento dado empezó a bastardear o mistificar los informes estadísticos mensuales…En ese orden acaeció que respecto del informe estadístico correspondiente al mes de abril de los cursantes, Omar Gil consignó como dato estadístico fundamental, entre otros, que tenía a su cargo 216 expedientes, siendo que si se hubieran expedido los datos reales o correctos, el número de expedientes por reportar hubiese sido de 308”. “………………………………………………………………………………………………………………………………. “1.2. Incurre igualmente Omar Eduardo Gil Ordóñez en el delito de falsedad ideológica en documento público, en la medida en que en su momento efectuó consignaciones espurias en los denominados libros radicadores o libros internos pertenecientes a la Fiscalía Décima Local de Floridablanca, viniendo el ex fiscal a verificar copiosamente, en relación con ciertos y determinados expedientes, anotaciones tales

como, verbigracia, ‘precluido’, ‘inhibitorio’ o ’remitido al juzgado por competencia’, expresiones plasmadas que evidentemente no correspondían con la realidad…”.Segunda instancia 19930 Omar Eduardo Gil Ordóñez 6 “………………………………………………………………………………………………………………………………. “1.3. El procesado…incurrió a la vez en conducta típica, antijurídica y culpable, en cuanto toca con el ocultamiento que el mismo hizo para la época del llamado ‘Censo de Expedientes Activos 1999’, de 56 expedientes, que Omar Eduardo escamoteó intencionalmente respecto de quienes tenían la obligación de censar, y a raíz de lo propio tales expedientes no pudieron ser censados, por lo que fulgura desde luego el delito de falsedad por ocultación de documento público de que trata el art. 223 del C.P.”. “………………………………………………………………………………………………………………………………. “3. Debe advertirse ahora que contra el ex fiscal….procede igualmente endilgarse la agravante prevista en el numeral 11 del artículo 66 del Código Penal; circunstancia de agravación que ha de correr en la medida en que los fiscales de la República ciertamente ostentan un cargo o posesión que tiene un mayor grado de exigibilidad…por lo que al agredir bienes jurídicos y fracturar la jurisdiccionalidad produce un impacto asaz negativo en la sociedad….”. 2.4. A la ejecutoria de la resolución de acusación, una Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bucaramanga asumió el conocimiento de la causa (fl. 42 y ss).Segunda instancia 19930

Omar Eduardo Gil Ordóñez 7 2.5. Contra el auto que negó la nulidad de la actuación y la práctica de pruebas, se interpuso el recurso de apelación por parte del representante judicial del acusado. Al desatar la alzada en proveído de 14 de abril de 2000, la Corte le impartió confirmación parcial, en el sentido de ordenar la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por el defensor. 2.6. Verificado el debate oral, en cuyo desarrollo el fiscal reafirmó los cargos, el delegado del Ministerio Público pidió la condena por un único delito de falsedad ideológica en documento público y el defensor solicitó la absolución del procesado, el Tribunal emitió el 8 de agosto de 2002 el fallo que es objeto de apelación (fl. 178 y ss). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal abordó el estudio del caso en el siguiente orden:

1. Del delito de falsedad ideológica en documento público, en torno a las anotaciones falsas consignadas por el doctor Gil Ordóñez en los libros radicadores internos de la Fiscalía 10ª Local de Floridablanca.Segunda instancia 19930

Omar Eduardo Gil Ordóñez 8 Para el a quo, no obstante ser el procesado el autor de tales anotaciones, los libros radicadores no son expresión de “ una función pública y por tanto la naturaleza jurídica es la de ser un documento privado, situación que impide la configuración del delito de falsedad ideológica, la que requiere como objeto material de la conducta un documento público”. Ello por cuanto dentro de las funciones del acusado no estaba la de llevar un libro de control o radicador interno, en tanto ninguna norma lo obliga a ello. Por atipicidad relativa, entonces, absolvió al procesado por este delito.

cuanto dentro de las funciones del acusado no estaba la de llevar un libro de control o radicador interno, en tanto ninguna norma lo obliga a ello. Por atipicidad relativa, entonces, absolvió al procesado por este delito.

2. Del delito de falsedad ideológica en documento público endilgado al procesado por reportar en las estadísticas mensuales un número menor de procesos existentes en la fiscalía a su cargo. 2.1. Tipicidad y antijuridicidad.

Consideró el sentenciador de primera instancia que este irregular comportamiento no se concreta únicamente a la estadística del mes de abril de 1999, pues todo indica que elSegunda instancia 19930 Omar Eduardo Gil Ordóñez 9 atraso sistemático en la evacuación de procesos data desde el año de 1995; empero, como en la instrucción no se profundizó al respecto, no hay lugar a endilgarle responsabilidad por una conducta concursal frente a este delito. Las pruebas recaudadas, sostiene enseguida el Tribunal, demuestran que durante el tiempo que el procesado estuvo al frente de la Fiscalía 10ª Local se mostró como un funcionario consagrado a su trabajo y destacado, al punto que se ganó la confianza de sus superiores inmediatos. Sin embargo, fue mera apariencia personal, pues el caos, el desorden, la irresponsabilidad y morosidad reinaban en su despacho, como lo refirió la testigo Aylen Constanza Pérez, quien lo reemplazó en el mes de mayo de 1999.

La sorprendente capacidad de engaño de que hizo gala el procesado se concretó, en su sentir, en el reporte falso de la estadística mensual, la que venía alterando de tiempo atrás para crear en su superior, la Jefe de Unidad, la falsa idea de que su Fiscalía era de las más laboriosas, como relata la propia Dra. Marín Mora. Agrega que en tales condiciones el doctor Gil Ordóñez decidió adulterar la estadística para encubrir el atraso en laSegunda instancia 19930 Omar Eduardo Gil Ordóñez 10 evacuación de los procesos, reportando en los formularios respectivos un número inferior al que realmente tenía a su cargo, como sucedió precisamente en el mes de abril cuando reportó 216 y en realidad existían en su fiscalía 308 expedientes. Esta situación, continúa afirmando el Tribunal, quedó al descubierto a raíz del censo de expedientes activos, cuando al revisar los formularios respectivos la Jefe de Unidad advirtió que su despacho presentaba un considerable atraso. A la mora inicialmente constatada de 88 procesos se agregaron otros 56 asuntos, 32 de los cuales estaban escondidos en el baño de la oficina y 24 mantenía en su residencia. La finalidad del ocultamiento habría sido confesada por el procesado a la Jefe de la Unidad, en el sentido de que con ello buscaba evitar el reporte en las estadísticas de un número excesivo de expedientes activos. Para el Tribunal, entonces, el procesado alteró la verdad relativa al número de procesos a su cargo y la sustituyó por

la ficción de consignar en los cuadros estadísticos un número inferior, por lo que, en tales condiciones, le atribuye la autoría del delito de falsedad, máxime cuando la propiaSegunda instancia 19930 Omar Eduardo Gil Ordóñez 11 Técnico Judicial Ana María Arrieta sostuvo que el Dr. Omar era el único Fiscal de la Unidad que personalmente elaborada el reporte mensual. No le cabe duda al Tribunal además de que la alteración de la verdad recayó sobre un documento público, por ser esa la esencia del formulario que contiene la estadística mensual, y con aptitud probatoria por reflejar la existencia de procesos en un lapso determinado y la actividad judicial realizada en las investigaciones. Considera, asimismo, que este documento goza de genuinidad y veracidad, por manera que la alteración del mismo afecta su capacidad demostrativa y lesiona, en consecuencia, la fe pública, traducida en el “sentimiento de confianza de esos documentos, independiente (sic) que la conducta falsaria alcance a irrogar un daño concreto, pues lo relevante social y penalmente y por ende reprochable es la potencialidad que tenga para lograrlo, dada la aptitud demostrativa del documento falsificado y su real incidencia en el tráfico jurídico”. Termina en este acápite sosteniendo que su importancia en el tráfico jurídico es innegable por cuanto permite a la entidadSegunda instancia 19930 Omar Eduardo Gil Ordóñez 12 cuantificar el volumen de investigaciones y, a partir de ello, determinar los índices de eficiencia y congestión de los

funcionarios de la entidad, lo mismo que adoptar los correctivos pertinentes. 2.2. Responsabilidad del procesado y su prueba. Como presupuesto del juicio de responsabilidad circunscrito a la culpabilidad como conciencia del injusto, el a quo parte del presupuesto de que el procesado tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión. Tras señalar que el delito de falsedad sólo admite la modalidad dolosa, precisa que la intervención del defensor está orientada a lograr la absolución del procesado con el argumento de que las inexactitudes en que incurrió en las estadísticas fueron involuntarias y no dolosas, en tanto los cuadros eran elaborados conjuntamente con la técnico judicial, quien en declaración rendida en la audiencia de juzgamiento dijo que se trataba de errores involuntarios. Contrario al pensamiento de la defensa, el Tribunal considera que su postura resulta especulativa porque lejos de acreditarse una inexactitud producto del descuido en laSegunda instancia 19930 Omar Eduardo Gil Ordóñez 13 elaboración de la estadística, lo que se evidencia realmente es la presencia de una violación maliciosa y reiterada del artículo 219 del código penal. La conciencia de la ilicitud y de su antijuridicidad, así como la voluntad orientada a vulnerar la fe pública, las deduce el Tribunal del hecho, probado a través de prueba testimonial, de que el único encargado de realizar finalmente los cuadros estadísticos del despacho a su cargo era el fiscal acusado,

quien inicialmente y junto con su técnico judicial verificaban los datos “y aún cuando fuera…la Dra. Arrieta González la que por algún motivo la diligenciara sola, siempre el procesado se la corregía, situación que evidencia el ánimo de alterarla, antes de entregarla a la…encargada de recopilar todos los informes estadísticos para reportar a Bogotá”. En tanto la defensa pretendió a través de la declaración rendida en la audiencia de juzgamiento por la citada técnico judicial demostrar que las inexactitudes presentadas en los informes fueron involuntarias, el Tribunal sostiene que ello no prueba la falta de dolo, sino el convencimiento personal de la declarante, quien da fe simplemente de su actuación y de la confianza que le inspiraba su jefe. Conocimiento, por lo demás, fincado en su ignorancia, en la precariedad de susSegunda instancia 19930 Omar Eduardo Gil Ordóñez 14 conocimientos en esta materia y la forma desordenada como asumió su labor, como lo declaró Aylen Constanza Pérez. En punto de la inexperiencia e incapacidad en la elaboración de la estadística por parte de la empleada, el Tribunal acude a apartes de las declaraciones de empleadas adscritas a esa Unidad de Fiscalía. La preocupación por la estadística y su corrección final por parte del procesado evidencian para el Tribunal que el ex Fiscal necesitada retocarla o mistificarla, basándose para ello en datos espurios que consignada en el libro radicador del despacho y aquéllos que guardaba celosamente en el computador al que nadie tenía acceso. La postura de la defensa sobre la ausencia de dolo, es rechazada también por el Tribunal al sostener que resulta improbable que una persona, de quien se predica total diligencia en su labor y total vigilancia de cuanto sucedía en

computador al que nadie tenía acceso. La postura de la defensa sobre la ausencia de dolo, es rechazada también por el Tribunal al sostener que resulta improbable que una persona, de quien se predica total diligencia en su labor y total vigilancia de cuanto sucedía en la oficina, olvide incluir en el reporte estadístico 92 procesos, que no 2 o 3 como máximo, cifras éstas que estima admisibles como omisión involuntaria.Segunda instancia 19930 Omar Eduardo Gil Ordóñez 15 Como hecho revelador del conocimiento y voluntad que guió su conducta, se refiere de igual manera a la ocultación maliciosa y fraudulenta de 52 expedientes en el censo llevado a cabo por la Fiscalía General de la Nación, comportamiento del cual dieron fe varios empleados y la propia Coordinadora de la Unidad, contrario a lo sostenido por el procesado en la audiencia de juzgamiento. La respuesta que el acusado entregó a su superior inmediata, cuando ésta lo interrogó por los expedientes ocultos, en el sentido de que quería evitar con ello el reporte de un número significativo de expedientes, es tomado por el sentenciador de instancia como otro dato revelador. El Tribunal rechaza, finalmente, la posibilidad de una conducta culposa ante la afirmación del imputado de que las inconsistencias presentadas se debieron a errores involuntarios, aduciendo al respecto que el ex Fiscal trabajaba muy poco, pese a que aparentaba lo contrario, lo cual se vio reflejado en los procesos a su cargo, algunos con

atrasos desde la misma época que inició labores (1995); de modo que, para no ser sorprendido en su morosidad (comprobada en 145 procesos), alteró la estadística.Segunda instancia 19930 Omar Eduardo Gil Ordóñez 16 Acreditada de esta manera la adulteración dolosa de los documentos estadísticos, emerge claro para el Tribunal el compromiso penal y en consonancia condenó al procesado por esta conducta.

3. Del delito de falsedad por ocultamiento de 52 expedientes en abril de 1999 con ocasión del Censo Nacional de

Expedientes. Para el Tribunal este comportamiento se subsume en el anterior delito, pues los actos naturalísticamente considerados fueron dos: alterar la estadística y ocultar expedientes; pero una innegablemente la acción. En ese sentido, con apoyo en planteamientos doctrinales y jurisprudenciales, el a quo es del criterio de que la solución frente al concurso aparente de delitos se encuentra en este caso a través del principio de la consunción. De esta manera, al aceptar los planteamientos del representante del ministerio Público vertidos en la audiencia de juzgamiento, llega a la conclusión de que la ocultación temporal de los expedientes en el baño de la oficina y en su residencia no constituye un nuevo delito sino un comportamiento más dentro de la dinámica delictualSegunda instancia 19930 Omar Eduardo Gil Ordóñez 17 orientada única y exclusivamente a perturbar y vulnerar la confianza y genuinidad de la estadística concretada en el delito de falsedad ideológica en documento público.

Bajo ese supuesto, absolvió al procesado por la falsedad por ocultamiento imputada en el pliego de cargos, pues afirma que aceptar los planteamientos de la Fiscalía sería atentar contra el principio del non bis in ídem.

4. Al condenar por un único delito de falsedad ideológica en documento público, dosificó la sanción a partir de la pena mínima señalada por el artículo 219 del Código penal de 1980 y aumentó en 2 meses por la circunstancia genérica prevista en el artículo 66-11 ejusdem “referida a la investidura que tenía el procesado cuando cometió el delito y que le exigía indudablemente un mayor compromiso con la sociedad y la institución a la que pertenecía”.

Negó la rebaja por confesión solicitada por el Procurador Judicial, por considerar que las explicaciones que suministró el procesado en su primera versión no entrañan admisión alguna de responsabilidad, ni siquiera en forma calificada.Segunda instancia 19930 Omar Eduardo Gil Ordóñez 18 Finalmente, al tomar en cuenta el monto de la sanción (38 meses de prisión), negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aunque sustituyó la prisión intramuros por domiciliaria. RAZONES DEL IMPUGNANTE El defensor interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la anterior sentencia en torno a la condena por el delito de falsedad ideológica en documento público. Al mostrar su inconformidad con lo argumentos de esa Corporación, señaló en síntesis lo siguiente:

1. Atipicidad de la conducta por ausencia de relación funcional.

El artículo 219 del código penal anterior exige como elemento normativo que la falsedad sea cometida por el funcionario en ejercicio de sus funciones. La elaboración de los cuadros estadísticos es función asignada legalmente a los técnicos judiciales y no a losSegunda instancia 19930 Omar Eduardo Gil Ordóñez 19 titulares de los despachos, como así lo reconoció el Tribunal en la sentencia. De suerte que, cuando el procesado consignó datos inexactos en los reportes mensuales, lo hizo por fuera de las funciones asignadas, pues era la Técnico Judicial JULIA MARÍA ARRIETA GONZALEZ la encargada legalmente de elaborar los cuadros estadísticos. La conducta del procesado, entonces, deviene atípica por ausencia de relación funcional.

2. Atipicidad de la conducta por ausencia de dolo.

Esta categoría es concebida hoy como una modalidad de la conducta y no como una forma de la culpabilidad, por lo que cuando se predica su ausencia el comportamiento deviene atípico subjetivamente. Resulta censurable de esta manera que el Tribunal haya analizado el dolo en punto de la culpabilidad de la conducta, equiparándolo con la conciencia del injusto, cuando debió resolver lo pertinente en sede de tipicidad.Segunda instancia 19930 Omar Eduardo Gil Ordóñez 20 Bajo ese entendimiento, resulta pertinente proponer la atipicidad de la conducta por ausencia de dolo en el comportamiento atribuido a Omar Eduardo Gil, considerando

al efecto el procedimiento agotado por el personal de la Fiscalía 10ª Local al elaborar la estadística mensual de procesos. Todo tiende a señalar que ninguno de los empleados, o al menos la encargada de elaborar los cuadros estadísticos, podía hacerlo, de ahí que fue necesaria la intervención del doctor Gil Ordóñez, quien corregía o revisaba los datos consignados por aquélla o asumía directamente la tarea de elaborar el reporte haciendo esfuerzos para que se ajustaran a las exigencias formales, no obstante la disparidad entre procesos entrantes y salientes. Los errores detectados, en tales condiciones, no fueron producto del dolo; la intervención del funcionario “no siempre fue deliberada”, sino producto de la necesidad, a consecuencia de que la técnico no sabía elaborar la estadística y era obligatoria su presentación. En otras palabras, Gil Ordóñez participa de las correcciones o de su elaboración, mas en el afán de cumplir ante sus superiores con esa obligación a cargo de la empleada comete erroresSegunda instancia 19930 Omar Eduardo Gil Ordóñez 21 involuntarios, que no por el prurito de engañar o de incurrir en la conducta que se le endilga. Aún si se dijera que la socarronería del funcionario fue lo que motivó la corrección de la estadística, no existe malignidad que predicar en su actuación, pues simplemente buscó ocultar su propia incuria y no cometer un delito. Ausente el dolo en el comportamiento desplegado, impera

reconocer también por este motivo la atipicidad de la conducta falsaria.

3. Ausencia de lesividad del comportamiento atribuido.

El Tribunal no respondió a la tesis de la defensa sobre la falta de lesividad de la conducta planteada en la audiencia pública y discutida desde cuando negó la práctica de pruebas, incluso porque ningún comentario le despierta el auto por medio del cual la Corte revocó esta determinación del a quo y donde se trató la importancia de las mismas en torno al punto. Resulta prudente, en consecuencia, que la segunda instancia se pronuncie acerca de la solicitud de la defensa, en elSegunda instancia 19930 Omar Eduardo Gil Ordóñez 22 entendido de que en este caso no se estructuró el injusto de prohibición por cuanto el procesado con su comportamiento no lesionó efectivamente el bien jurídico de la fe pública. De considerarse típica la conducta del procesado, necesariamente debe valorarse el contenido de su dañosidad y la verdadera lesión que produjo al interés jurídico; establecer sus consecuencias y reproducirlas en el ámbito social y no puramente interno de la Fiscalía General de la Nación. Ello por cuanto la defensa es del criterio de que el comportamiento del procesado no alcanzó a lesionar la fe pública y tampoco la administración de justicia, pues fue al interior de la Fiscalía que se descubrió la alteración y donde se le dio pronta solución. El funcionario acusado no desbordó la función encomendada ni engañó a la sociedad en punto de la eficacia, efectividad, operatividad e índices de impunidad del aparato judicial.

Es aquí donde se reclama la aplicación del derecho penal mínimo o de mínima intervención, pues de advertirse la escasa lesividad del hecho imputado al funcionario, el

eficacia, efectividad, operatividad e índices de impunidad del aparato judicial.

Es aquí donde se reclama la aplicación del derecho penal mínimo o de mínima intervención, pues de advertirse la escasa lesividad del hecho imputado al funcionario, el reproche debe hacerse en la instancia del derechoSegunda instancia 19930 Omar Eduardo Gil Ordóñez 23 administrativo sancionatorio y no en la judicialización penal del conflicto. No resulta exagerado sostener que la conducta del procesado atenta contra la ética de la institución, pero no que socavó las bases operativas de la entidad a la que pertenecía, ni quebrantó de manera efectiva y con trascendencia social el objeto de tutela penal. Ausente el contenido material de la antijuridicidad, no se puede deducir el juicio de responsabilidad en este caso. Frente a cualquiera de los eventos propuestos, en consecuencia, se impone la revocatoria de la sentencia y la consecuente absolución.

4. Subsidiariamente, en caso de condena, se debe contemplar la posibilidad de declarar como innecesaria la imposición de la sanción penal en este caso o mantener incólumes los principios de necesidad, proporcionalidad o razonabilidad de la pena privativa de la libertad, si se toma en cuenta que no se cumplen en el caso del procesado los funciones establecidas en el artículo 4º del código penal.Segunda instancia 19930

Omar Eduardo Gil Ordóñez 24 En memorial presentado por fuera del término para sustentar el recurso y remitido directamente a la Corte, el togado aboga por la rebaja por confesión. Sin embargo, por haber sido presentado de manera extemporánea, la Sala no se referirá en concreto al mismo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestión previa.

togado aboga por la rebaja por confesión. Sin embargo, por haber sido presentado de manera extemporánea, la Sala no se referirá en concreto al mismo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestión previa.

No se discute en este caso la condición de Fiscal 10º Delegado ante los Juzgados Penales Municipales de Floridablanca (Santander) que para la época de los hechos ostentaba el doctor OMAR EDUARDO GIL ORDÓÑEZ. Tampoco que en las estadísticas correspondientes a la Fiscalía a su cargo se venía consignando un número menor de expedientes de los existentes y concretamente que en el formulario del mes de abril de 1999 no se reportaron 92 investigaciones y se dejaron de censar 57 asuntos con ocasión del Censo Nacional de Expedientes Activos llevado a cabo entre el 12 y el 30 de ese mismo mes y año. En cuanto loSegunda instancia 19930 Omar Eduardo Gil Ordóñez 25 anterior no es motivo de controversia, al igual que la directa participación del procesado en tales hechos, la Sala no se referirá a los medios de prueba que así lo acreditan. Acorde con el principio de limitación que rige el recurso de apelación, centrará su atención únicamente a los motivos de inconformidad, en cuanto el recurrente plantea que el comportamiento del procesado resulta atípico por ausencia de relación funcional, de dolo o bien porque, a su criterio, no se estructuró el injusto de prohibición toda vez que la

conducta llevada a cabo no lesionó efectivamente el bien jurídico de la fe pública, aspectos estos de los cuales a continuación se ocupa la Sala.

2. El artículo 219 del código penal de 1980, vigente al momento de los hechos, establecía que el empleado oficial que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o

calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años. El artículo 286 del actual código penal (ley 599 de 2000) define en términos similares la conducta con la sola precisiónSegunda instancia 19930 Omar Eduardo Gil Ordóñez 26 respecto de la calidad del sujeto agente, pues cambia la expresión “empleado oficial” por “servidor público”. Cuando, en su condición de Fiscal de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Floridablanca (Santander), el doctor GIL ORDÓÑEZ intervino en la presentación de los cuadros estadísticos del mes de abril de 1999, faltando a la verdad sobre el número de procesos a su cargo, lo hizo innegablemente en ejercicio de sus funciones. Al respecto ha de precisarse, contrario al pensamiento del defensor, que si bien el deber de elaborar el reporte mensual de estadísticas en las diferentes unidades de l

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