CSJ - SP19934(23-03-2006)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP19934(23-03-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
ZA Rad. 19934 Segunda instancia
HECTOR RAMIRO TRUJILLO
República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉSAprobado acta N 026
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006). VISTOS Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, doctor HÉCTOR RAMIRO TRUJILLO, ex Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, contra la sentencia dictada, el 12 de agosto de 2002, por el Tribunal Superior de la citada ciudad, por medio de la cual lo condenó a las penas principales de 11 años de prisión, multa de $2.000.000.00 e interdicción de derechos y funciones públicas por el | lapso de 8 años, como autor del delito peóulado por apropiación agravado por la cuantía, en concurso homogéneo y sucesivo. HECHOS Fueron sintetizados en la resolución de acusación de segunda instancia de la siguiente manera: ZA Rad. 19934, Segunda instancia
HECTOR RAMIRO TRUJILLO
Reptblica de Colombia Ke Corte Suprema de Justicia "Se contraen a la investigación que dio origen los hechos de que tuvo conocimiento el Tribunal Superior de Neiva, Huila, en el mes de noviembre de 1990, acerca de la conducta del entonces Juez Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, doctor HECTOR RAMIRO TRUJILLO, que decían de presuntas irregularidades en el trámite de procesos ejecutivos laborales, anteriores al mismo año,
donde aparecía la Caja Nacional de Previsión Social como sujeto demandado; anomalias, a partir de la presentación de demandas, consistentes entre otras, en una sospechosa acumulación posterior de pretensiones; anexo de documentación contentiva de poderes, algunos con la ciudad de destino alterada, otros, con la nota de presentación personal, sellos y firmas de pensionados, falsos; — resoluciones que en su gran mayoría no reunían los requisitos de título ejecutivo y, en consecuencia, no eran expresas, claras o exigibles. Igualmente, en el trámite de tales procesos, se comprobó la existencia de irregularidades, tales como que la gran mayoría de los poderdantes no residían en Neiva, pese a que las direcciones registradas son aparentemente de allí; que en la solicitud y decreto del pago de intereses se rebasaron los parámetros legales, observándose similar situación respecto de las agencias en derecho; el embargo de cuentas que por disposición legal vigente para entonces era inembargable, y dobles pagos. Por esa vía, plagada de iicitudes y con la participación activa de los apoderados de los pensionados, la Entidad en mención fue penosamente defraudada. “Los procesos ejecutivos laborales a que se contrae el proceso son: MAGDALENA JIMÉNEZ DUQUE y otros, tramitado por GERARDO CUELLAR BOTELLO; ANTONIO JOSÉ HIDALGO y otros, tramitado por GILBERTO CUELLAR BOTELLO, que le fuera sustituido por su hermano GERARDO; PASCUAL ANGULO SINISTERRA y otros, adelantado por GERARDO CUELLAR BOTELLO; ALBA RUTH
ESCOBAR VDA. DE MONTOYA y otros, tramitado por GERARDO CUELLAR BOTELLO con la intervención final de JOSE FEDERICO OSPINA; JORGE ALBERTO PARRA TORO y otros, gestionado por ÁLVARO MEDINA VALDERRAMA; MARÍA ELISA CAICEDO DE CABERA y otros, tramitado por HERNANDO DiAZ CASTRO; INES ARANGO RUIZ y otros, adelantado por ÁLVARO MEDINA VALDERRAMA, y DIOSELINA VARGAS y otros, tramitado por
GERARDO CUELLAR BOTELLO".
Rad. 19934 Segunda instancia% HÉCTOR RAMIRO TRUJILLO ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en los anteriores hechos, el Tribunal Superior de Neiva, por auto del 27 de noviembre de 1990 y de manera oficiosa, declaró abierta la correspondiente investigación penal. Practicadas plurales pruebas, se dispuso la vinculación mediante indagatoria de varias personas, entre ellas la del doctor Héctor Ramiro Trujillo, para ese entonces Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, a quien, el 19 de dicierhbre de 1991, se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de prevaricato por acción y enriquecimiento ilícito. Posteriormente, al entrar en vigencia el Decreto 2700 de 1991, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogota y Cundinamarca asumió el conocimiento de la investigación, entidad judicial que, mediante resolución del 23 de febrero de 1993, entre otras decisiones, adicionó la
providencia que resolvió la situación jurídica de Héctor Ramito Trujillo, imputandole el delito de peculado por apropiación. Incorporados múltiples y diversos medios de convicción, el 25 de abril de 1995 se cerró la investigación y el 15 de diciembre siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra, entre otros, del procesado Héctor Ramiro Trujilto, por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación agravado por la cuantia, e, igualmente, se le precluyó la investigación por la conducta punible de enriquecimiento ilícito, 3 Rad. 19934. Segunda instancialí”
HÉCTOR RAMIRO TRUJILLO
República de Colombia N = Corte Suprema de Justicia decisión que, pór virtud del recurso de apelación, fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, según resolución del 30 de mayo de 1996. La etapa del juzgamiento la adelantó lá Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, Corporación que, por auto del 15 de marzo de 2002, declaro extinguida por prescripción la acción penal por el delito de prevaficato por acción y, en consecuencia, cesó todo procedimiento a favor del acusado Héctor Ramiro Trujillo. Superadas múltiples y continuas contingencias y luego de culminada la audiencia pública, el mencionado Tribunal dictó sentencia de primera instancia, el 12 de agosto de 2002, en la que condenó al procesado a las penas principales de 11 años de prisión, multa de $2.000.000.00 e
interdicción de derechos y funciones públicapsor el lapso de 8 años, como autor del delito peculado por apropiación agravado por la cuantía, en concurso homogéneo y sucesivo. Así mismo, le negó los sustitutos penales de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. Inconforme con la condena proferida, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, impugnación que propicia el conocimiento de esta Colegiatura para su resolución. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal inicia precisando que si bien es cierto que en la resolución de acusación se elevaron cargos contra el ex Juez Segundo Laboral del Circuito 4 Rad. 19934, Segunda instancia/ HÉCTOR RAMIRO TRUJILLO República de Colombia u Corte Suprema de Justicia Héctor Ramiro Trujillo por un concurso de delitos de prevaricatos y peculado, siendo evidente que respecto de los primeros se declaró extinguida la acción penal por prescripción, también lo es que “ello solo conduce a que no puede ser condenado por aquellos, pero de ninguna manera pensarse que no sea posible sancionársele" por el delito de peculado como lo planteó la defensa, toda vez que “no es posible desligar el modus operandi vulneratorio de varios tipos penales que culminó con la defraudación a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN". Recuerda que al acusado, en su condición de Juez Segundo Lapua. . Circuito, se le imputaron diversas irregularidades en la tramitación de los procesos ejecutivos laborables donde figuró como demandada la Caja - Nacional de Previsión Social, tales como las anomalías que a simple vista se
observaron en los poderes; la no competencia para el adelantamiento del tramite; la falta de exigibilidad de las obligaciones contenidas en las resoluciones que se tuvieron como títulos ejecutivos, dando así lugar al ¡legal mandamiento de pago que siguió con el acelerado tramite dado al proceso; los embargos decretados para cancelar elevados valores de los ilegales mandamientos ejecutivos, las altas sumá_s fjadas por las agencias en derecho, y la liquidación efectuada sin que existiera base para delimitar la obligación cobrada, con intereses por encima de Iós legales, pasos todos que culminaron con la conocida defraudación del patrimonio de la entidad. Luego de referirse respecto de cada uno de los procesos ejecutivos tramitados en el juzgado a cargo del aquí acusado, resaltando en cada caso las evidentes irregularidadqeuse se presentaron, afirma que: Rad. 19934. Segunda instancia g
HÉCTOR RAMIRO TRUJILLO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia “está totalmente de acuerdo con la existencia de las conductas prevaricadoras mencionadas por la Fiscalía, que dieron lugar a los comportamientos configuradores del peculado como culminación de la veloz carrera en la tramitación ilegal de los procesos laborales aludidos, para la defraudación a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, iniciada por los abogados que se procesaron junto con el ex juez HECTOR RAMIRO TRUJILLO, cuyos juicios son adelantados por los Jueces del Circuito de esfa ciudad, a quienes incluso se les imputó el delito de concierto para delinquir por haberse asociado con tal fin, aprovechando el conocimiento directo de todo el desorden administrativo del
ente estatal por haber trabajado allí y haber sido algunos de ellos los encargados de conseguir las copias de las resoluciones ante CAJANAL e ir por todo el país atrayendo a los incautos pensionados con el propósito de que les entregaran poderes para demandar y falsificando las firmas de los que no pudieron localizar, a muchos de los cuales no se les pagó su acreencias, y a quienes si algo se les entregó no se les participó de las cuantiosas sumas que les fueron iregularmente liquidadas en el Juzgado Segundo laboral de Neiva, cuyo titular desde luego fue el eje de todas las ilegalidades procesales, pues sin su concurso había sido imposible el descalabro financiero de CAJANAL”. En consecuencia, dice que el estudió respecto de la responsabilidad del procesado parte necesariamente de todos los hechos al margen de la ley cometidos por él, pues aun cuando se encuentren prescritos los prevaricatos, lo cierto es que fueron el medio que concretó el fin defraudatorio, siendo indiscutible que se hallan inevitablemente integrados con el peculado. Tanto es así que el procesado Trujillo, en ejercicio de su defensa material, ha pregonado, sin éxito, que toda la actuación adelantada dentro de los procesos ejecutivos estuvo ceñido a la ley y a los postulados de justicia, todo con el fin de favorecer a la "parte débil de la relación laboraf”, afirmación que además de no ser cierta es “candorosa e ingenua”. Y no es cierta tal afirmación, dice el Tribunal, por cuanto, por ejemplo, desconoció flagrantemente los presupuestos que la ley tiene establecido respecto de lo que constituye título ejecutivo, es decir, aquellas obligaciones
6 7 Rad. 19934, Segunda instancia
HECTOR RAMIRO TRUJILLO u 1
República de Colombia Corte Suprema de Justicia expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que sean plena prueba contra él, exigencias que no contenían las resoluciones tenidas como título ejecutivo. Al proferire l entonces Juezlo s mandamientos de pago en esas condiciones, “los mismos fueron manifiestamente contrarios “a la ley al infringir el artículo 488 del C. P. C. y 100 del Código de P. Laboral, pues no tuvo en cuenta las irregularidades en las resoluciones anexas como título ejecutivo, ni las notorias alteraciones de la mayoría de los poderes a los cuales burdamente se les cambia la ciudad -Bogotá-, para colocarles la de Neiva; de modo que, estas irregularidades unidas a la falta de competencia fueron otras de las muchas maniobras que utilizó para lograr la defraudaciór”. Así mismo, indica que a lo largo de este proceso penal mucho se ha dicho sobre la ausencia de competencia del Juzgado Laboral de Neiva para tramitar la mayoría de las conocidas pretensiones, pues no obstante que CAJANAL tenía su sede principal en Bogotá y seccionales en los distintos departamentos del país, para poder demandar en las seccionales, como Neiva, era ¡hd¡spensable la demostración de la relabión entre el pensionado y la sucursal que le pagaba sus acreencias y donde se tenia su historial. Pero en el caso de quienes vivían en distintas partes del territorio nacional, “obvio que la competencia correspondiera al juez donde tenía radicado su
expediente o en el de la capital de la República donde se hallaba centralizado lo referente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales..., de modo que aceptar una demanda en tales condiciones, de personas no vinculadas a este Departamento: (Huila), era un eslabón más para permitir el desfalco de la entidad". Rad. 19934. Segunda instancia ; HÉCTOR RAMIRO TRUJILLO República de Colombia u Ta Corte Suprema de Justicia “Pero en las demandas ejecutivas nada se dio sobre el cobro de los pensionados foráneos y el juez no solicitó que se probara esta vinculación para poder por lo menos cumplir con los requisitos demandados por el título ejecutivo, ni siquiera se estableció el término del cobro de las mesadas atrasadas, no se allegaron en los casos correspondientes las certificaciones de desvinculación de la empresa donde laboraba el pensionado o certificaciones similares en caso de haber sido sustituida la pensión a un estudiante para la comprobación de ese estado, o del de viudez, o en generalel lapso del pago de la prestación que se cobraba; sin embargo; no se produjo el rechazo de la demanda y se reconoció además personería para actuar a los abogados de los demandantes, incluso en algunos casos sin poder, sólo con la autorización dada para adelantar la ejecución laboral...”. Asevera que también existió arbitrariedad en la fijaciódne las agencias en derecho y en la I_iduidación al tasar intereses del 2.71 % que no señaló en auto previo, sino que a ello procedió el Secretario para luego el juez procesado aprobarlas en esas condiciones, avalando así el inmenso monto
en que se convirtió la obligacióne n contra de CAJANAL. Por ello, dice que no puede creer la afirmación del procesado de haber actuado ceñido a la ley para hacerle justicia a la parte débil de la relación laboral, pues “un funcionario que se jacta de su estudio, buena fe y tesis novedosas que dice luego fueron 'avaladas' por la Corte Con$titucional, no sóloen lo de la competencia sino también en cuanto a la embargabilidad de las cuentas inembargables de las entidades estatales y la condena en constas a las mismas“,l demuestra su actuar doloso, su intención de vulnerar la ley con argumentos como el de querer favorecer a los pensionados, “quienes en su mayoría no recibieron ni siquiera el capital que les correspondía”. “Quiere entonces con base en esta cadena de actos ilegales se enaltezca la forma como interpretó las normas vigentes para esa época y se aplique lo que 8 Rad. 19934. Segunda instancia ,í
HECTOR RAMIRO TRUJILLO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia - denominó principio constitucional de favorabilidad" pretender que se le crea que tal interpretación fue una labor vanguardista no se compadece con el inicuo 'manejo que le dío a-las normas y a las tesis que fraguó en su intento de revestir de legalidad y justicia sus ilícitas conductas tendientes no a beneficiar a los pensionados sino a los compañeros de actividad criminosa, sin que pueda por — este medio justificarse sus conductas dolosas”. En cuanto a las costas procesales o agencias en derecho, dice que no debe olvidarse_que no sólo se tiene en cuenta el valor de lo cobrado, sino también
la labor de los abogados dentro del proceso, que en este caso fue mínima _por tratarse de pretensíones acumuladas y porque el juez les allanó el camino al admitir las demandas sin el lleno de los requisitos legales, lo cual de ninguna manera se justificaba, "y de haber sido legalmente expedido el mandamiento de pago, de todos modos exceden a lo establecido en las normas", no pudiéndose olvidar que el artículo 20 del C. de P. Civil, en el caso de los procesos ejecutivos con pretensiones acumuladas, corresponde al mayor valor contando intereses y capital, que no alcanzaría ni siquiera la mitad de las sumas decretadas. Agrega que respecto de la tasa utilizada en la liquidación para calcular el interés moratorio, no podía tenerse en cuenta la del 2.71%, toda vez que no era una obligación comercial, siendo la del 0.5% la aplicable conforme a lo señalado en el Código Civil. Respecto de los embargos, afirma que el ex juez procesado decretó todos los que fueron pedidos en la demanda, haciendo caso omiso a la prohibición legal sobre ese aspecto, pues para aquella época eran inembargables los — dineros oficiales destinados al pago de pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte, los cuales se debían manejar en una cuenta especial, g Rad. 19934. Segunda instancia
HECTOR RAMIRO TRUJILLO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia según lo tenía establecido la Ley 15 de 1982, ademas de que para preservar los recursos para el pago de las acreencias de los pensionados también se profirió el Decreto 386 de 1988, sin dejar pasar por alto que en la Ley 38 de
1989, Estatuto Orgánico del Presupuesto Genera! de la Nación, se incluyó la inembargabilidad de las rentas y recu'r'sos incorporados en el Presupuesto General de la Nación. A continuación, luego de recordar los ocho procesos ejecutivos que fueron objeto de investigación y de transcribir el artículo 133 del Decreto 10Ó de 1980, refiere el Tribunal que frente al delito de peculado no hay duda que esfá establecida la calidad de servidor público del procesado, toda vez que obran los documentoqsue acreditan su condición de Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva para la época de los hechos. Afirma que “no puede quedar impune el pecu!adó por apropiación a favor de terceros porque las múltiples conductas preúarícadoras del ex juez prescribieron, pues constituyen el medio idóneo para llegar al fin que — evidentemente se logró: esquilmar al Estado con el pago de las altas sumas entregadas a los abogados dentro de los proceso ejecutivos laborales y mediante el modus operandi descrito”. Por consiguiente, cónsidera que es innegable que existia una relación funcional delex juez y el objeto material del delito de peculado con ocasión de sus funciones, pues al decretar los embargos como resultado del ejercicio de sus funciones como juez, logró poner a disposición de su despacho el dinero del erario público que permitió se apropiaran las conocidas personas, situación que permite concluir sin duda alguna que tenía la disponibilidad 10 Rad. 19934. Segunda instancia
HEÉCTOR RAMIRO TRUJILLO
Repúblicau de Colombia Corte Suprema de Justicia
jurídica, ya que no sólo logró que a trávés del frregular embargo los dineros quedaran a su disposición, sino que también ordenó la entrega de los títulos de depósito judicial “para el pago de las anunciadas !iqúidac¡ones que aprobó, culminando así todo el camino de!¡ctivo para defraudar las-arcas de CAJANAL, cuya cuantía hace que el peculado sea agravado”, aspectos que descartan la alegada atipicidad de la conducta punible de peculado. De otra parte, dice due analizada la manera como el ex juez Héctor Ramiro Trujillo actuó desde el inicio del tramite de los procesos ejecutivos laborales y las circunstancias acontecidas durante su transcurso, se deduce con claridad el dolo en dicho comportamiento, resultando imposible pregonar la ausencia de responsabilidad y, de esa manera, la única conclusión lágica a la que se llega es al cumplimiento de las exigencias para condenar. Respecto de la punibilidad, consideró que, por razón del principio de favorabilidad, la norma aplicable es el inciso 2 del artículo 133 del Decreto 100 de 1980, tipo penal vigente para la época de los hechos y que consagraba el peculado agravado con penade prisión de 4 a 15 años, Así mismo, teniendo en cuenta los criterios que contemplaba el artículo 61 ibidem, “que menciona la grávedad del hecho, modalidades y grado de culpabilidad”, concluye que en este caso no se puede partir del mínimo “dada la gravedad de los hechos y la importancia del interés jurídico protegido vulnerado, un desfalco a una CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL encargada de administrar los recursos de pensiones, por un funcionario judicial, en las
altísimas sumas señaladas y dadas las modalidades como se manifestó el hecho, como también la intensidad del dolo”. 41 1 Rad. 19934. Segunda instancia
HÉCTOR RAMIRO TRUJILLO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ademaás, dice que debe tenerse en cuenta que en este caso sólo se presenta una circunstancia de atenuación punitiva como es la ausencia de antecedentes, mientras que son varias las circunstancias genéricas de agrá'vación que concurren, según el artículo 66 del Código Penal de 1980 como la de los numerales 1 (“haber óbrado por motivos innobles o fútiles”), 3 ("dado el modo de ejecución del hecho que dificultó la defensa de la entidad demandada en los ejeculivos laborales”), 4% (“la preparación pondérada del hecho”), 7 (“obrar con complicidad de otro") y 11 (“la posición distinguida que ocupe el delincuente en la sociedad, por su riqueza, ilustración, poder, cargo, oficio o ministerio”). Así, entonces, concluye que “al concurrir varías circunstancias de agravación punitiva y sólo una de atenuación, se repite, no puede partirse de la pena mínima, sino del doble, es decir, ocho (8) años de prisión, que se aumentará, precisamente por el cohcurso, en 3 años más, para una pena de prisión definitiva de ONCE (11) AÑOS; tampoco la multa puede establecerse en la mínima señaiada en la nomáa, sino en un millón de pesos, aumentado hasta en otro tanto por las mismas razones anotadas —concurso de delito —, para
un total de DOS MILLONES DE PESOS; y la interdicción de derechos y funciones públicas que también como pena principal aparece, con idéntico argumento se fijará en ocho (8) años”. Respecto de la prisión domiciliaria, luego de aceptar que se reune el requisito objetivo y de citar jurisprudfncia de esta Corporación, considera que la gravedad de los hechos, la cuantía del peculado cometido y el abuso del cargo como juez, hacen improcedente la concesión de dicho sustituto penal, ordenando, en consecuencia, la captura del mismo. 12 Rad. 19934. Segunda instancia
HECTOR RAMIRO TRUJILLO
República de Colombia “E E Corte Suprema de Justicia SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos: Luego de hacer un síntesis de las consideraciones adoptadas en el fallo impugnado, sostiene que el a quo infiere que el ex Juez Trujillo actuó concertado con los abogados que participaron como apoderados en los procesos ejecutivos laborales cuestionados penalmente con el fin de defraudar el patrimonio de Cajanal, olvidando que no existe en contra de su procurado “ninguna decisión judicíal que contenga siquiera un juicio de carácter provisional o de probabilidad sobre su presunta responsabilidad penal en el delito de concierto para delinquir, por el cual fueron procesados algunos: de los abogados que actuaron contra Cajanal, en la misma actuación en que se investigó a mi defendido”.
Recalca que en este proceso el doctor Trujillo fue investigado por los delitos de préx)aricato, peculado y enriquecimiento ilícito, sin que lo hubiese sido por concierio para de|inquir,éiendo claro que en el mismo sumario se acusó a alguno de los abogados por este punible, significando ello que de haberse encontrado prueba que vinculara a su defendido con dicha conducta punible referida a la actividad de Ioé'ábogados que actuaron ante su despacho, el deber legal del instructor habría sido el de ampliar su indagatoria y acusarlo también por ese delito, decisión judicial que nunca se tomó”. Por ello, afirma que al ser clara la ausencia de cualquier decisión relacionada con el concierto para delinquir y la evidente prescripción del prevaricato, no 13 7 Rad. 19934. Segunda instancia
HECTOR RAMIRO TRUJILLO
República de Colombia N Corte Suprema de Justicia pueden ahora retomarse como sustento de la condena por el punible de peculado, pues lo contrario implicaría desconocer las reglas de juego del derecho penal democrático, además de que los hechos por los que se juzga a su defendido sólo pueden ser adecuados al tipo penal de peculado. Dice que el juzgador incurre en error cuando da por "plenamente establecido" el prevaricato para fundamentar la condena por el peculado, pues si bien se decretó la prescripción por el “presunto prevaricato", de todos modos su argumentácíón va dirigida a declarar probado el prevaricato con la finalidad de fundamentar en el presunto peculado. Considera que la administración de justicia no puede decretar respecto de un
ciudadano la extinción de la acción penal por prescripción y, 'subsiguientemente seguirlo juzgando por la misma conducta, por muy intensa que sea su persuasión sobre la conveniencia o la necesidad de condenarlo", pues no le cabe duda que así el fallador acuda formalmente a manifestar que no está juzgando a su defendido por el delito de prevaricato, "sustancialmente lo está haciendo en sus Iargás y reiterativas consideraciones sobre aspectos relacionados con la competencia p'ara conocer de los procesos ejecutivos laborales cuestionados penalmente, sobre irregularidades en los poderes para actuar en dichos procesos, legitimidad de las resoluciones aducidas como título ejecutivo, liquidaciones del crédito, condena en costas, señalamiento de agencias en derecho, etc., las cuales ocupan la casi totalidad de la sentencia". En consecuencia, estima que la posición del Tribunal en el sentido de dar por establecido el prevaricato para fundamentar la existencia del peculado, 14 ( Rad, 19934. Segunda instancia HECTOR RAMIRO TRUJILLO República de Colombia u Corte Suprema de Justicia constituye, en su criterio, un recurso condenatorio que no comulga con el princípio de Iegalid_ád que gobierna el proceso penal. De otra parte, considera que en este caso no se configura el delito de peculado imputado al ex juez procesado, pues la relación funcional de que trata la sentencia impugnada como idónea para tipificar dicho delito, en su criterio no constituye razón ideológica 'que_sustente esa tipificación. Después de citar unas jurisprudencias de esta Corporación, afirma que no
sólo el tipo penal exige la calidad de servidor público para que se estructure el peculadd, sino que adicionalmente es necesario que el agente se encuentre vinculado con el objeto material sobre el cual recae el delito “mediante una relación de dependencia funcional, de la cual surja nitidamente que el agente tiene respecto de los dineros la misión de recaudarlos, guardarlos 0, en términos generales administrarlos o custodiarios”. Le resulta obvio que en este caso el ex Juez Laboral del Circuito no tenía “el deber funcional o la misión de recaudar los dineros de Cajanal, de administrarlos o de custodiarios a cualquier título, su función pública reglada .era la de administrar justicia yi en su ejercicio no tiene el cargo jurídico de administrar tales “dineros, ni siquiera entendiendo el concepto de administración en un sentido amplio, púes su óÓrbita funcional era independiente de tal relación”. Igualmente, estima que el embargo de los dineros de Cajanal no corresponde a un acto de administración, de custodia o de disponibilidad 15 Rad. 19934, Segunda instancia
HECTOR RAMIRO TRUJILLO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia jurídica de los mismos, toda vez que no se ejerció desde la órbita propta de quienes cumplen la tarea de administrar tales bienes sino desde el ambito de la función de administrar justicia, máxime cuando “el embargo no constituye un acto de disposición jurídica de bienes por parte del funcionario judicial, en ejercicio de un presunto deber funcíohál de administrarlos, su objetivo es el de colocar los bienes por fuera del tráfico jurídico hasta que el desarrollo del
litigio Iegitimé a la parte embargante para solicitar su entrega”. Después de citar y comentar unas jurisprudencias que le sirven de apoyo al tema propuesto, solicita a la Corte la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, absuelva a su representado del cargo de peculado. De manera subsidiaria, solicita se revise la dosimetría punitiva hecha por el Tribunal, pues, en su criterio, la sanción impuesta es excesiva, además de que se tuvieron en cuenta cinco circunstancias de mayor punibilidad que no fueron deducidas en la resolución de acusación. Igualmente pide el otorgamiento de la prisión domiciliaria a su defendido, pues fuera de cumplir con el requisito objefivo, estima que el factor subjetivo también se consolida, en la medida en que del desempeño personal, laboral, familiar y social del doctor Trujillo se desprende que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena, diagnóstico que fue hecho por la Fiscalía cuando le concedió la detención domiciliaría, sin que durante el lapso que estuvo amparado por dicha prerrogativa hubiese incumplido sus obligaciones. 16 í Rad. 19934. Segunda instancia
HECTOR RAMIRO TRUJILLO
República de Colombia N : A Corte Suprema de Justicia
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Por provenir la sentencia impugnada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y haber sido proferida en primera instancia como culminación del juicio seguido contra el ex Juez Segundo Laboral del Circuito
de-la misma ciudad (art. 76.2 del C. de P. P.), la Corte es competente para desatar el recurso de apelación intérpuesto por el defensor del procesado Héctor Ramiro Trujillo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.
2. Teniendo en cuenta que la impugnación interpuesta por el defensor del procesado contra el fallo de primera instancia cuestiona aspectos muy puntuales, la Sala imitará su estudio a los mismos, toda vez que se trata de apelante único, para lo cual se seguirá el orden propuesto por el recurrente. 3 Siníembargo, cabe precisar que el impugnante no discúte la condición de Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva que por la época de los hechos ostentaba el doctor Héctor Ramiro Trujillo, como tampoco p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.