CSJ - SP19940(24-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19940(24-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
(qbFmad8fwe1a Casación 19.940
ROBINSON BARRERA CALDERÓN y O.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nro. 112 Bogotá D. C., veinticuatro de septiembre de dos mil dos. VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor común de los procesados ROBINSON BARRERA CALDERÓN y HÉCTOR MARÍA NEUTA ARTUNDUAGA, contra Ja sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 13 de febrero de 2002, que confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, Huila, condenando a los procesados a la pena principal de 3 años de prisión como autores del delito de falsedad ideológica en documento público. 2 U~ (cid:9) J Casación 19.940
ROBINSON BARRETA CALDERÓN y O.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En el mes de agosto de 1995, empleados del municipio de Timatá falsificaron dos cuentas de cobro a favor del señor Paulino Uribe, por la sumas de seiscientos veintiún mil ($621 .000.00) y doscientos noventa y nueve mil pesos ($299.000.000), respectivamente, pagos que supuestamente obedecían al 27% y 13% del valor del contrato de suministro No. 13 del 12 de septiembre por un total de $2.300.000.00, mediante el cual el
señor Uribe como contratista se obligaba a vender al municipio vigas de roble de diferentes dimensiones. Dichas cuentas de cobro no fueron presentadas ni cobradas por el contratista debido a que éste no pudo ejecutar la totalidad de contrato ante la prohibición de seguir aserrando. Iniciada la investigación, fueron vinculados ROBINSON BARRERA CALDERÓN y HÉCTOR MARÍA NUETA ARTUNDUAGA, Almacenista y Revisor Interno, en su orden, del municipio de Timatá, contra quienes se profirió el 21 de marzo de 1997 resolución de acusación como presuntos coautores del delito de falsedad ideológica en documento público, decisión que adquirió ejecutoria del 3 de junio siguiente. Del juicio conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, Huila, despacho que luego de agotado el rito procesal pertinente, por sentencia de octubre 23 de 2001 condenó a los
procesados ROBINSON BARRERA CALDERÓN y HÉCTOR
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MARÍA NEUTA ARTUNDUGA a la pena privativa de la libertad ya referida, la que al ser impugnada confirmó el Tribunal Superior de Neiva el 13 de febrero del año en curso. LA DEMANDA Un solo cargo al amparo de la causal primera de casación formula el defensor de los procesados ROBINSON BARRERA
CALDERÓN y HÉCTOR MARÍA NEUTA ARTUNDUGA contra la
sentencia del Tribunal, acusándola de violar directamente la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 60, 71, 91, 10, 11 y 12 del Código Penal, 29 de la Constitución Política y 81 de la ley 190 de 1995, que se manifestó "al tomar como existente una conducta punible que no ha existido, pues no se reúnen los diferentes elementos que la integran". De cara al desarrollo del cargo empieza el censor por afirmar que en el proceso aparece probado que los procesados, de consuno, decidieron imitar la firma de Paulino Uribe, para conseguir los recursos sobrantes del contrato de suministro de maderas que meses atrás había celebrado con el municipio de Timatá y que por razones forestales no pudo cumplir en su totalidad, con el único y exclusivo propósito de cancelar las obligaciones que ese ente territorial tenía para con los almacenes Montezuma y Rapipartes del municipio de Pitalito. (cid:9) 4 -de 'm6ia Casación 19.940
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Agrega que también aparece probado que los valores por los cuales se presentaron las cuentas de cobro ($621.000 y $299.000) y se giraron los correspondientes cheques, fueron cancelados a los propietarios de tales almacenes, razón por la cual los procesados no obtuvieron beneficio propio alguno, pues su único y exclusivo propósito fue el de salvar al municipio de Timatá de los embargos, pagos de intereses, honorarios y demás que se le hubieren sobrevenido de no hacerse dichos pagos. No encuentra sometido a duda que desde el punto de vista formal, la conducta desarrollada por los procesados encuadra en
la descripción típica del artículo 219 del Código Penal derogado, pero una valoración correcta "sobre la significación social de la conducta cumplida" lleva inexorablemente ala conclusión de que el bien jurídico tutelado por la norma no se ha afectado, disminuido o desmejorado, por lo que no existe antijuridicidad material, y por lo tanto tampoco culpabilidad, "pues para que ésta exista se requiere sine quanon, la intensión perversa, malsana, dolosa de causar un daño o perjuicio a la entidad territorial" En consecuencia, al estimarse como probados estos diferentes elementos de la conducta punible juzgada, se violaron de manera directa las normas arriba citadas. • Culmina solicitando que se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva a los procesados. (cid:9) 5 fd&ea 4 km&& »t»(cid:9) ma,dj4 Casación 19.940
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dentro de la división tripartita de los sentidos de la violación directa en aplicación indebida, falta de aplicación e interpretación errónea, la Corte ha precisado que este último se caracteriza por presuponer correcta la selección de la norma. El error en tales eventos, ha dicho, consiste en asignarle al precepto que debe regular el caso un sentido jurídico que no tiene o unas consecuencias que no causa. Se presenta, en cambio, la aplicación indebida, cuando el juzgador se equivoca en el proceso de subsunción de los hechos en el derecho, o cuando habiendo acertado en este proceso de
adecuación termina aplicando una norma distinta de la inicialmente seleccionada. Si lo que el casacionista pretende es que se absuelva a los acusados por "atipicidao4" de la conducta que se le imputa, de lo que debió dolerse es de que el fallador hubiese aplicado el precepto que tipifica el delito por el que finalmente se les condenó en lugar de haberse abstenido de hacerlo, como en incontables oportunidades ha tenido oportunidad la Sala de explicarlo en situaciones similares. 010 q8 0w~ d0,9" Casación 19.940
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La Sala ha entendido igualmente que a la aplicación indebida o inaplicación de un precepto legal puede llegarse porque el juzgador malinterpreta su alcance. Pero la determinación del sentido de la violación no puede hacerse depender de las razones que determinaron el error. A este desacierto de orden técnico, se suma otro no menos evidente, pues el censor no demostró porqué la norma que tipifica el delito de falsedad ideológica en documento público por el cual fueron condenados sus representados fue indebidamente aplicado, por interpretación errónea, ni mucho menos porqué se les debió absolver. Se limitó a presentar una simple opinión muy personal, de espaldas al contenido del fallo y ello convierte su escrito en un alegato que está muy lejos de adecuarse a los parámetros propios de esta instancia. El uso de expresiones tan genéricas y abiertas, sin el acompañamiento de las manifestaciones concretas de error atribuibles a' la sentencia, no constituye una argumentación seria
de la causal que se invoca, pues aunque se afirma que con la conducta investigada no se afectó el bien jurídico tutelado en la norma, no se señala cuál fue el argumento del juzgador para llegar a la conclusión distinta y de qué manera se concretó el yerro que se alega. (cid:9) 7 a' ??I8m& ø ¡& Casack5n 19.940
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Así las cosas, porque el rigor técnico está ausente del libelo que apenas se ofrece como memorial contentivo de ideas de choque con el criterio del juzgador, deviene inepto para los fines de la casación, razón suficiente para inadmitirlo y declarar la consiguiente deserción del recurso interpuesto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de los procesados ROBINSON BARRERA CALDERÓN y HÉCTOR MARÍA NUETA ARTUNDUAGA, y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud de lo. dispuesto en los artículos 226 y 197 del Decreto 2700 de 1991, aplicable al caso. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. (cid:9) 8 4 <&abozk0 Casación 19.940
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ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL BA PO VED
HERMAN G ) N CASTELLANOS CARLO
ANIBA GOMEZ GALLEGO EDG YMBANA TRUJILLO
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Teresa Ruiz Núñez Secretaria