CSJ - SP19942(21-08-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19942(21-08-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
er..;bii(cid:9) de Cr:ib Cac/Ót nadmib N° 19. 942
ÁAjC!SCQ 4NTON!Q P4RR,.40 MOJICA,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobada Acta N 095. Bogotá, D. C., agosto veintiuno (21) de dos mil tres (2003). VISTOS Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de FRANCISCO ANTONIO PARRAO MOJÍCA, quien fuera condenado por los delitos de homicidio y homicidio tentado en sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Montería. HECHOS Fueron consignados en los fallos de instancia de la siguiente manera: "Refieren los autos que el día 14 de junio de 1994, siendo la 1:20 am., estaba vestido de civil, FRANCISCO ANTONIO PARRA O MOJICA. para la época agente de policía, en epLbÍt c C7ottik4 2 (cid:9) Ción ¡nádm/te N 1.9.942 F4!\,:C,Sco '4NTON/O PAIRO MOJiCA, C7r' EmL compañía de otro miembro de ese cuerpo armado, en el estadero Los Olivos de la cabecera municipal de Puelto Escondido, a donde había llegado desde las 8 P.M., maniobrando, ya en estado de embriaguez el arma de dotación, Por lo que fue requerido por FULGENCIO NUNEZ REHENALS
para que se abstuviera do sacar en ese sitio el arma, al que le sacaba fa rminición, voMéndoscla a introducir al tambor, requerimiento que fue suficiente para disparar contra NUÑEZ REHENALS y contra LORENZO NUNEZ RAMIREZ, quien al ver a ju .sobrino herido quiso reclamarle a PARRAO MOJICA, mc/blando varios impactos de proyectil do arma de fuego que le perforaron pleuras. pufmón. izquierdo. diefragrna, estómago, bazo, coiom (sic) a consecuencei (cid:9)a d ¡o cual falleció, al producirse .5íiock .5éptieo. El Ac'1sedo luego de herir a los antes nombrados, se refugió en el Comando de Policía de Pueito Escondido. donde fue retenido, siendo conducido a fa sede de la policía de esta ciudad, de donde se fugó antes de ser escuchado en indagatoria, por lo que hubo de ser empiazado y declarado persona ausente." ANTECEDENTES PROCESALES Vincuado egalmene medanie deciaratoria de persona ausente. la Fiscalía Cuarta Seccional de Montena con fecha 15 de octubre de 1993 dctu medida de aseguramiento de detención preventiva contra FRANCiSCO ANTONIO PARRAO MOJÍCA por ¡as conductas punibles de homicidio en ¡a persona de Lorenzo Nuñez Ramírez y lentativa de homicidio en Fulgencio Nuñez Rehenais Cerrada ¡a instrucción la misma Fiscalía, el 29 de agosto de g94 profirió resolución de. acusación contra el mencionado procesado como presunto autor responsable de las conductas
punibles por las cuales le había dictado medida de phk Casacót inadmif N" '9. 942 FRI.A C CC AA QwIQ P4RRi.0 asegummtento, pronunciamiento que a1canzó ejecutoria el 13 de septiembre siguiente en la medida que no fue impugnado dentro de las oportunidades previstas por la ley. Celebrada la audiencia pública, el 21 de noviembre de 1997 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería profirió sentencia condenando a FRANCISCO ANTONIO PARRA O MOJÍ CA a la pena principal de 33 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y al pago de la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios materiales y morales. como autor penalmente responsables de las conductas punibles materia de la acusación. Luego de deciarada nulidad a par'Jr, inclusive, de la 'notificación por edicto de la sentencia (Auto de 31 de mayo de 20O1), el faUo anterior fue recurrido por el defensor del procesado y el Tribunal Superior de Montería el 3 de marzo de 2002 lo confrmó, pero modfcándolo en el sentido de fijar en 20 años de prisión la pena privativa de la libertad que debe cumplir el acusado. eio en aplicación del principio de favorabilidad por la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000. La orovidencia anterior es obeto del recurso exkaordinario de casación interpuesto por el defensor de FRANCISCO ANTONIO PARRA O MOJÍCA. rdm(cid:9) v'
FANC/S:O ANTONIO .PARRAO MOJ1CA.
LA DEMANDA E! demandanto. postula un único cargo contra la sentencia impugnada, al amparo de la causal tercera de casación del artículo 207 del estatuto procesal penal. Sostiene que el falto fue proferido en un pro'ceso viciado de nulidad, por violación al derecho de defensa técnica. Manifiesta que los defensores de oficio que le fueron nombrados a FRANCISCO ANTONIO PARRAO MOJÍCA, en la etapa de instrucción y la del juicio no ejercieron una adecuada defensa, en la medida que no se notificaron de las decisiones adoptadas, no solicitaron nulidades, ni apelaron la resolución que resoMó ja situación jurídica y la que calificó la instrucción. Pone de presente que tampoco so!ictaron amplacián de las declaraciones recepcionadas, inspección judicial en el sitio de los dirigida hios 'y con la presencia de ¡os testigos y víctima-" a denios,ar circunstancias de ¡usifficación o eximentes de re.ponsabiIidad, favorables para e/ procesado". La defensa no se encaminó a demostrar si el imputado al momentos de os hechos se hallaba bajo trastorno mental transitorio, por embriaguez aguda; no se pidió un examen de baHsica para determinar si verdaderamente el arma de dotación oficial de PARRAO M0JÍC4. "disparo balas que causaron el lamentable deceso: no se debatió el examen de medicina legal en orden a determinar si ¡a muerte de Lorenzo Nuñez Ramírez. bÍT: de
Cac/ón ¡ndm!t N 19,942 FI..A/C!SCQ ANTONIO PARRA O MOJ/CA, C're Lpn?mj2 de Jt't se deb6 a fa!a de atención oportuna o neggenc médica, 'situacíón que cotidianamente es común en los centros hospItalarios pÚblicoS del país". "no se requirió por la defensa a la Fiscalía para investigar lo favorable al procesado o real/zara una investigación integral, para la determinación de fa verdad real, no se debatió oportuna mente la prohibición de la responsabilidad C. ohjetiva: seinvoco y profundizo sobre la duda a favor del procesado, el principio de presuncfn de inocencia entre otros derechos ". "no se procuró por solicitar a la fiscalía fa practica de ij!ue (cid:9) ç- (cid:9)J-- -1 1 C-t- .rHi; (cid:9) - í Iza sisMiJ. Í-1 .(cid:9) LCI,fU ü alguno de test;monros, por ser famIates de las v!ctmas. ¡OS Por !o anterior, solicita que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se declare la nulidad del proceso a partir de la resolución de fecha 24 de agosto de 1933, mediante la cual la fiscalía ¡e designó defensor de oficio a FRANCISCO ANTONIO .PARRAO j1,7Qj[CA CONSDERAC0NE3 DE LA CORTE Esta Sala ha sido insistente y reiterativa en señalar que el recurso extraordinario de casación, en tanto que no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio que sobre los hechos investiqados y la responsabilidad del procesado se
cumplió en ¡as instancias, que concluyó con & proferimiento del fallo de segundo grado, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal que en ejercicio del derecho de d4
Ca.sa: (cid:9) ¡ndm/t N° 19. 942
4NC!SCO 4NTON/Q P4RRAO MOJICA. impugnación acude a este mecanismo observe las exigencias formales que la ley ha previsto para ello, en tanto que de lo que se trata es de demostrar a través de un juicio técnico jurídico que la declaración de justicia allí contenida, que llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado de nulidad, ocurrencias una ,y, otra que reclaman para si el necesario correctivo. Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el (cid:9) caso concroto (artículo '- de ¡a Ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se desatiende aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación del cargo y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece ¡a referida norma.
A. partir del anterior marco conceptual, ¡o primero que se advierte es que en la demanda que concita la atención de la Sala se acierta en la identificación de los sujetos procesales, la sentencia objeto de impugnación, la síntesis de los hechos
materia del juicio y el resumen parcial de la actuación del proceso, pero igual no acontece con ¡os restantes requisitos ya que si bien se señala como causal ¡a tercera de casación, y se enuncia una probable transgresión al derecho de defensa técnica, no se procede, para su desarrollo bajo ¡os presupuestos de precisión y claridad requeridos para ¡a demostración de la censura. RpLiccL d 7 (cid:9) OsiÓ.i ídmii.42 En efecto, en lo que tiene que ver con el cargo único, formulado al amparo de la causal tercera de casación por violación al derecho de defensa, l Sala tiene establecido que la postulación de vicios de nulidad en sede de casación no escapa al cumplimiento de unas exigencias básicas que permitan a la Corte abordar el estudio técnico y jurídico de un fallo o de una actuación, según e! caso, con un margen de movilidad relativo, de manera que la rigidez formal no haga nugatoria la posibilidad de reajustar la estructura del proceso o la actividad de los jueces a la legalidad sin que este medio extraordinario de impugnación pierda sus características escnciaics y principalmente su finalidad. Dentro 'Je este derrotero, cuando se aborda la demostración de la vulneración al derecho de defensa, por inactividad del letrado en una o todas las fases de ¡a actuación, no resulta suficiente con mencionar la irregularidad, se debe partir de concretas y reales posibilidades de obrar que surjan del proceso; se deben trascender los enunciados generales e hipotéticos para señalar cuáles eran las pruebas susceptibles de practicarse,
aquello que en concreto podía lograrse con su aducción en pro de los intereses del sujeto procesal; cuáles y en qué sentido podían Íormuiarse impugnaciones: bajo qué estrategia defensiva era posible lograr un pronunciamiento menos severo para la parte que se representa. Al demandante en casación se le impone como condición lógica, exhibir la trascendencia de la inactividad del letrado, en el sentido de demostrar que en realidad se trató de una omisión Rphika Cascián Ini/te N' 19.942 FANC/SCO ANTONIO P'RRAO MW/CA. lesiva de los intereses del sujeto procesal, sin que para ello resulte válido presentar una estrategia profesional diferente, porque una óptica distinta no significa restricción de la garantía fundamental. Ello, por cuanto la idoneidad de la defensa técnica no puede medirse a partir de los resultados del proceso, sino de la razonabilidad de las posiciones activas u omisivas de !a defensa. Es así como al denunciar una falta de actividad probatoria, además de indicar cuáles fueron las pruebas no solicitadas, se requiere demostrar cuál fue la incidencia de esa omisión en la situación del sujeto procesal que se representa; ilustrar sobre los elementos de prueba que se habían podido recaudar a favor de lo(cid:9)s ¡ (cid:9) e' (cid:9) r r•'(cid:9) critica(cid:9) e' 1 ' 1 ¡ 1 i.1 ' (cid:9) 1(cid:9) L ..iI C.(cid:9) 1(cid:9) i I(cid:9) 1(cid:9) ¡ 1 ¡
contradicción, aparece indispensable puntualizar los aspectos sobre los cuales se habría podido contrainterrogar a los testigos. Si lo que se controvierte es la no utilización de las vías de impugnación,. se ha de precisar cada uno de los recursos omitidos, concretando la orientación que debía dárseles con el propósito de que las decisiones fueran revocadas o modificadas y adicionando la explicación de cómo trascendió tal negligencia en el examen final del proceso. En este caso, desconociendo por demás ¡a naturaleza esencialmente rogada que regenta el recurso extraordinario de casación, el demandante se conforma con afirmar que sus antecesores no cumplieron con una defensa técnica adecuada por cuanto en Ía fase de instrucción no pidieron algunas pruebas, NC.iSOC NTQfi/O PLP4Q 4'lQJ.'CA err're(cid:9) "! el (cid:9) ritr (cid:9) !flspeOC!Ófl Judc!i en el 5tiO do 105 (cid:9) C. COn(cid:9) prO5CflC3 dO 105 tstigos Y víot;ma y alcunos oxamc-ncs tócntcos, sin demostrar la trascendenca en e! sentido de! fac. También reproche a qones lo antecedieron en la defensa del procesado que no interpuerc•n recursos contra las resoluciones que definieron le situación jurLdica y calificaron la instrucción, sin señalar la orientación que debe imprimirse y tamocc evidencia la trascondencia de la omisión en el resultado L l.;-esta no ex!íca por qué sus entocosoros debían pedir algunos exámenes técnicos, cuando tales medios ya obraban en
Ci(cid:9) OCCSO al ctaminarse, por ejemplo, que las heridas causadas a las víctimas lo fueron con arma de fueqo y que ellas causaron la muerte de Lcren.o fifez Ramírez, e oa parte, dc acuerdo con la coíJuca investigada en el - __ 1(cid:9) ¿ ¡ - (cid:9) , pioeso e(cid:9) que(cid:9) (cid:9) vi(cid:9) lli i Ci>i manera. actuó de consciente, desmedida al mplemente pedírsele que se abstuviera de exhibir el revólver en lugar concurrido, optando por disparar contra ¡as víctimas, huyendo inmed;aamente dei uqar yf3osteriormene del comando de ¡a pocía. situacn que había de incidir en su oportuna vinculación en i reazión posienor del examen que reclama el censor en torno a determinar si aí momento de ios hechos padecía trastorno anstorio. por embriaguez aspecto tue sin embarqo fue C. s cienemente ducido con(cid:9) s restantes pruebas onc,r(cid:9) a(cid:9) te acopia cas. Casacór ftade N 19.942 CISCO iTOíf O PRRAO MOJ/C. f!,J?JSt Ahora que el libelista no comparta tos actos que desplegaron sus antecesores, ello no se erige de por sí en situación que desemboque en falta de defensa técnica, puesto que no existe disposición que predetermine' cuáles deben ser las actuaciones obligatorias del apoderado dentro de un proceso penal. Lo mínimo que se exige, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de
la Carta Política, es que permanezca vigilante del desarrollo de la actuación para proteger a su representado y ello, en este caso, no lo pone en duda el demandante. Por virtud de las anteriores falencias, razonable se impone concluir que Ci demandante no Sólo deja sin adecuado fundamento el único cargo anunciado, sino que pone en evidencia el equivocado entendimiento de la teleología del recurso de casación, en la medida que a través de un escrito de libre facción termina equiparado con una oportunidad adicional o, tercera instancia, si se quiere, orientada a revivir y prolongar el debate póbatorio, olvidando que este concluyó con el fallo de segunda instancia y que la defensa contó con las oportunidades defensivas brindadas por el ordenamiento jurídico. Así ¡as cosas, en tanto que la Corte no puede suplir ¿as deficiencias ni corregir ¿as imprecisiones de las demandas, se impone su ¡nadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, 10 cual conlleva la consecuencia procesal de decarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno. d.' 11(cid:9) aacfór Ídt. N(cid:9) . 42 4I C/3C0(cid:9) Q/IÍQ PR4O \'OJ/CA Cc (cid:9) r?77C' En méhto de !o expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: lnadmtir la demanda de casación presentada en defensa del
procesado FRANCISCO ANTONIO PARPO MOJ!CA, por las razones señaladas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
YE M R Z BAST!DAS
HERMAN MIANCA5TELLANOS(cid:9) CARLOS GALVEZ ARGOTE COMJSISM a
JO i - A. GOMEZ GALLEG DGAR ANA TRUJILLO ÁLVARO 0.91~AD0 PÉREZ P!NZÓ(cid:9) MANA PULIDO DE BARÓN 1:(cid:9) Cas ¡ón cJ?,iteN 9.942 /-AiSCO iNTQAi/Q PARRA O M0JJC.4. i'rjpn?r