CSJ - SP19944(09-06-2004)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19944(09-06-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Casación N° 19944 INADMISIÓN Proceso No 19944
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 049
Bogotá. D. C., nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004). V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado BERNARDO ZULUAGA MEJÍA. ANTECEDENTES 1.- Los hechos fueron reseñados por el Tribunal Superior de Manizales, así: “El 20 de noviembre de 1999, la Fiscalía Diez Seccional practicó levantamiento del cadáver de JOSÉ FERNANDO LOAIZA NOREÑA, quien fue ultimado con arma de fuego, al parecer, por una persona de nombre BERNARDO en la esquina de la calle 51 con carrera 19”. 2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 14 de agosto de 2001, absolvió a Bernardo Zuluaga Mejía del delito de homicidio.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Casación N° 19944 INADMISIÓN 2 Apelado el fallo por el fiscal, el Tribunal Superior de Manizales, el 28 de mayo de 2002, lo revocó y, en su lugar, condenó a Bernardo Zuluaga Mejía a la pena principal de 13 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones
públicas por el mismo lapso, como autor del delito de homicidio. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de Zuluaga Mejía, al amparo de la causal primera de casación, presenta nueve cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se resumen, así: En el acápite que denominó “CAUSAL DE CASACIÓN QUE SE INVOCA”, manifiesta que acude al artículo 207, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el Tribunal violó, de manera indirecta, la ley sustancial, por errores de hecho en la apreciación de la prueba, yerro que condujo a la violación de los artículos 24, 28, 29 y 36 de la Constitución Política, 6°, 9°, 12 y 103 del Código Penal y 181, 232, 238, 244, 245, 247, 249, 251, 284 y 286 del Código de Procedimiento Penal. Primer cargo Acusa al sentenciador de segundo grado de haber cometido error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de los testimonios de Fernando Vidal Hidalgo, Juan Bernardo Rivera López y José Otoniel Ocampo Quintero, toda vez que se distorsionó “su contenido fáctico al insertarle agregados con los que desacredita otros testigos para restarles credibilidad”. Luego de transcribir fragmentos de las declaraciones de Fernando Vidal, Juan Bernardo Rivera López y José Otoniel Campo Quintero, manifiesta que estos testimonios son las únicas pruebas existentes que refieren la llegada de Rubén DaríoRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Casación N° 19944 INADMISIÓN 3 Cárdenas Marín al garaje donde se encontraba el último de los citados y los motivos de la retirada. De igual manera resalta que los declarantes adujeron que alias “Pecoso” y “Chorizo”
Casación N° 19944 INADMISIÓN 3 Cárdenas Marín al garaje donde se encontraba el último de los citados y los motivos de la retirada. De igual manera resalta que los declarantes adujeron que alias “Pecoso” y “Chorizo” eran amigos de Bernardo. Sin embargo, acota que para el Tribunal Rubén Darío Torres Sánchez y Rubén Darío Cárdenas Marín fueron señalados como los “SECUACES DEL ACRIMINADO, y a Chorizo se refiere como quien después de las detonaciones huyó junto con Pecoso y el acusado en un taxi que salió del lugar a veloz carrera”. Insiste que Torres Sánchez y Cárdenas Marín adujeron que eran amigos del procesado y que se retiraron del lugar, motivo por el cual no comparte el calificativo de secuaces que le dio el Tribunal, constituyéndose en el error demandado. Después de referirse a lo que se debe entender como “ secuaces”, asevera que dicho término utilizado en la sentencia de segunda instancia hace alusión al cómplice, al compinche y al colaborador. Así mismo, anota que los deponentes manifestaron que se retiraron del lugar y para el juzgador de segundo grado dicho comportamiento fue un acto de huida, es decir, que estaban eludiendo responsabilidad de algo “pecaminoso o punible, pero lo que se entiende y se colige de lo que dijeron los otros testigos, es que, al igual como lo hicieron varios de ellos ‘Pecoso’, ‘Chorizo’ y
Bernardo, se alejaron del lugar buscando protección para sus vidas, se fueron para ponerse al cubierto del peligro”. Agrega que el prejuicio del Tribunal condujo a que el dicho de los testigos referenciados fueran analizados desde la perspectiva de secuaces. Añade que si el juzgador no hubiese tergiversado las citadas declaraciones, los habría analizado desde “su propia perspectiva, sin la carga descalificadora de secuaz, auxiliador y habría podido profundizar en el contenido de sus testimonios paraRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Casación N° 19944 INADMISIÓN 4 concluir que sus dichos guardan coincidencia con los otros testigos en la parte que sitúan a Bernardo en lugar distinto del que se encontraba el occiso y concluir como lo hizo el a quo en la absolución del acusado”. Segundo cargo Dice que el Tribunal cometió error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de los testimonios de Rubén Darío Torres Sánchez alias “Pecoso” y Rubén Darío Cárdenas Marín alias “Chorizo”. Acota que el juzgador transcribió parcialmente las declaraciones de aquéllos, razón por la cual puso “ en boca ” de Torres Sánchez una explicación que éste no dio. A continuación copia unas porciones de dichas declaraciones y sostiene que no es cierto que los testigos incurran en contradicciones, sino que el Tribunal no ubicó debidamente el sitio en que encontraba cada uno de ellos al momento en que se produjeron los disparos.
Luego de destacar el sitio en que se encontraba cada uno de los deponentes, insiste en que el Tribunal distorsionó el contenido material de las versiones, yerro que fue trascendente, pues si los hubiera ubicado en el lugar en que se encontraba no habría concluido en las contradicciones a las que llegó. “ Y al encontrarlos coincidentes, necesariamente habría concluido que éstos socavan lo afirmado por el testigo Vidal Hidalgo cuando sitúa a Bernardo acompañando al occiso en la esquina de la calle 51 con carrera 19. Y consecuencialmente, se habría visto obligado a cotejar ese testimonio de Vidal Hidalgo con las otras probanzas recaudadas para concluir que todo lo que este testigo dijo, pierde piso y sustento, y con ello, habría coincidido con el a quo absolviendo al procesado”. Tercer cargo Acusa al Tribunal de haber cometido error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de los testimonios de Juan Bernardo Rivera López y José Otoniel Ocampo Quintero.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Casación N° 19944 INADMISIÓN 5 Después de copiar una porción del fallo atacado y de la declaraciones referenciadas, acota que el juzgador cercenó el dicho de Juan Bernardo Rivera López, “ omisiones que lo llevó a deducir los factores de comprometimiento contra Bernardo Zuluaga Mejía y, por otro lado, extrajo conclusiones inverosímiles del testimonio de José Otoniel Ocampo Quintero que éste no muestra, por ser contradictorio consigo mismo,
de modo que ha debido desecharse”. A continuación afirma que el Tribunal no “entrelazó” lo que resulta del contexto general de dicha versión, falencia que condujo a omitir su verdadero significado. A más de lo anterior, sostiene que la Corporación hizo énfasis en el dicho de Juan Bernardo Rivera López cuando narra lo relacionado con el arma de fuego que se dice que portaba su defendido. De igual manera, estima que el juzgador omitió apreciar y valorar lo dicho por Rivera López, en lo relativo a que cuando recriminó a Bernardo por estar exhibiendo el arma de fuego, “de inmediato la guardó y no dijo nada. Y siguió con el otro amigo. Es decir, que el cuento del arma quedó finiquitado”. Añade que también se omitió de la versión, el aparte, según el cual, cuando sonaron los disparos Bernardo se encontraba en la esquina “con el otro amigo y por otro lado afirma que el occiso le pidió el cigarrillo al celador y siguió todo acelerado hacia la esquina y Bernardo y el otro amigo ya estaban parados en la esquina”. Por ello, asevera que Juan Bernardo estaba atento a los movimientos de su defendido y no obstante el Tribunal omitió tener en cuenta este aparte, lo que indicaría que no hubo ninguna conexión de Bernardo y Pecoso con esos sonidos, reforzando las afirmaciones de este último. De otro lado dice que del testimonio de José Otoniel Ocampo Quintero el sentenciador de segundo grado sólo tuvo en cuenta los apartes en que adujo queRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Casación N° 19944 INADMISIÓN 6 estando en el garaje sólo observó a alias “Pecoso” y “Chorizo”, pero no a Bernardo y que al momento de escuchar las detonaciones se fue en el taxi sin saber con quien.
Corte Suprema de Justicia Casación N° 19944 INADMISIÓN 6 estando en el garaje sólo observó a alias “Pecoso” y “Chorizo”, pero no a Bernardo y que al momento de escuchar las detonaciones se fue en el taxi sin saber con quien. Reconoce que el testigo nada dice, “ por los vacíos en que incurre al tratar de explicar lo que narra”. Después de reiterar lo expuesto, manifiesta que en lo relativo al incidente de Bernardo con el celador, el deponente contradice lo explicado por él y lo desvirtúa “porque en parte alguna se habla de que hubiera visto a Bernardo exhibiendo un arma frente a Fernando Vidal Hidalgo el celador. Simplemente vio cuando lo cogió de la ruana y lo estuvo zarandiando, esto es, con sus manos rebulléndolo de aun lado hacia otro, lo que bien pudo percibir porque estaban frente a la puerta de su casa en la mitad de la calle”. Por consiguiente, concluye que cuando Bernardo movió al celador no portaba arma de fuego, pues la manos las tenía ocupadas “ ’cogiéndolo’ de la ruana. De ahí el porque se ha dicho que lo afirmado por el celador, sobre que le puso un arma en la barriga es mera sugestión, comenzando porque él mismo afirma que no se dio cuenta que arma era, solo que se le apreció”. Así mismo, anota que el Tribunal sentó un principio de evaluación probatoria, según el cual, para que un testigo merezca credibilidad no debe ostentar ningún nexo con la
persona implicada, motivo por el cual se descalificó lo dicho por Rivera López y por Ocampo Quintero. Acota que el yerro del Tribunal es trascendente al haber cercenado el dicho de Juan David Rivera López en los apartes referenciados, y al haber hecho decir a José Otoniel Ocampo Quintero lo que no se desprende de su versión, “ debido a que no se analizó las contradicciones en que este testigo incurrió ”, respecto a que en el instante en que se produjeron los disparos “Chorizo” y “Pecoso” se encontraban frente al garaje, “ pero que cuando Chorizo se fue en el taxi, no sabe con quien se fue. SiRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Casación N° 19944 INADMISIÓN 7 estaba junto a él al momento de los disparos, cómo se le iba a perder de vista si estaba probado que Pecoso salió en el mismo taxi? De la misma manera, si no volvió a ver a Bernardo, si este también se fue en el taxi de Chorizo? Cómo que no lo volvió a ver?”. Agrega que si el Tribunal hubiese profundizado en los puntos en precedencia reseñados, habría concluido que la información en esos aspectos eran incoherentes y que no podía deducirse qué fue lo que realmente vio en ese momento el testigo, razón por la cual debió ser rechazado como “ratificadora del testimonio de Hidalgo”. Acota que las incoherencias del testigo se debió al estado de beodez en que se encontraba el deponente, pues venía tomando desde la 7 de la noche.
De igual manera, destaca que si el Tribunal hubiese analizado el “ prolegómeno” del testimonio de Juan Bernardo Rivera López, “ habría concluido que su narración en nada ratifica lo informado por Fernando Vidal Hidalgo y, por el contrario, sí servía de soporte a las versiones de Pecoso y Chorizo. Y si hubiera analizado con profundidad el testimonio de José Otoniel Ocampo Quintero, habría encontrado contradicciones e incoherencias, a pesar de las cuales, no había motivo para creerle en una parte y no creerle en otra. Y así, el HH Tribunal se habría visto obligado a razonar que realmente el testimonio de Fernando Vidal Hidalgo, no encontraba apoyo en las demás pruebas testimoniales, y menos en la de Rivera López y Ocampo Quintero, por lo que esa prueba de cargo resultaba deleznable y frágil y habría llegado a la misma conclusión a la que llegó la Sra. Juez A quo, absolviendo al procesado”. Cuarto cargo Acusa al Tribunal de haber cometido error de hecho en la apreciación de los testimonios de Omar Rafael Marín Loaiza, Juan de Dios López Cortes, Ángel de Jesús Vargas Mejia y Jhon Jairo Zuluaga Buitrago “ por falso juicio de identidad por haber eliminado apartes importantes de sus testimonios y respecto del testimonio deRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Casación N° 19944 INADMISIÓN 8 MAURICIO CARDONA SERNA…, por haber por el mismo cercenamiento y distorsión de su contenido fáctico haciéndole decir lo que objetivamente no dice”. Después de copiar varios apartes de la sentencia impugnada, acota que el Tribunal no tuvo en cuenta las premisas elaboradas en esa providencia, pues para el efecto
de su contenido fáctico haciéndole decir lo que objetivamente no dice”. Después de copiar varios apartes de la sentencia impugnada, acota que el Tribunal no tuvo en cuenta las premisas elaboradas en esa providencia, pues para el efecto sólo se apoyó en las citadas declaraciones y en la parte que perjudicaba a su defendido, esto es, en el aspecto negativo, “ dejando de considerar y eliminando o cercenando otra vez unos segmentos importantes de los mismos, que sustentan su proclamación de inocencia y se encargan de desvirtuar la acusación que el ad quem ha visto en el testimonio de Fernando Vidal Hidalgo”. Resalta que aquellos no se tuvieron en cuenta “ en la parte que ratifican de modo destacado la información de que el procesado nada tuvo que ver con el homicidio que se investiga”. A continuación copia fragmentos de las declaraciones de Omar Rafael Marín Loaiza, Juan de Dios López Cortes, Ángel de Jesús Vargas Mejía y Jhon Jairo Zuluaga Buitrago y acota que éstos afirmaron desconocer los móviles y los autores del homicidio de José Fernando Loaiza Noreña, aspectos que no fueron tenidos en cuenta por el juzgador. Manifiesta que ese desconocimiento por parte de los testigos es importante, habida cuenta que el occiso era ampliamente conocido en el lugar; los testigos eran los dueños de los establecimiento de comercio frecuentados por los vecinos, lugar donde “son como cajas de resonancia de las conversaciones, chismes y comentarios que allí
intercambian diariamente aquellos cuando concurren a hacer su compras ”; que al procesado no lo conocían en la vecindad y que el celador Vidal Hidalgo “ era dependiente de dichos residentes por recibir de ellos su cuota de pago por la celaduría, de modo que no puede descartarse que lo hayan interrogado sobre los autores del homicidio”.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Casación N° 19944 INADMISIÓN 9 Estima como paradójico que si algunos de los testigos hubiese mencionado algún nombre o hubiera relacionado al procesado, el Tribunal “ las habría recogido para apreciarlas como elemento probatorio para apuntalar de la declaración de Vidal Hidalgo que es el único elemento de juicio que viene defendiendo en toda su providencia…”. Respecto a la calificación de mentiroso que hizo el Tribunal del testimonio de Mauricio Cardona Serna no la comparte, pues, en su criterio, “ también dejó mucha tela por examinar y enrollar. Este declarante fue sometido a un exhaustivo y capcioso interrogatorio y algunas preguntas que se tornan absurdas, lo cuestionaron por su reacción luego de oír los disparos. En el repetitivo recuento de los hechos a que fue sometido se mostró por demás conciso, claro y coherente”. A continuación transcribe su declaración y añade que el mismo fue unívoco al informar lo ocurrido la noche de los hechos, esto es, que todo el tiempo estuvo dentro del garaje subido en el taxi de propiedad del padre de Otoniel escuchando música,
razón por la cual no pudo percatarse si Bernardo y Pecoso llegaron “ a píe o en algún vehículo”. De igual manera, asevera que tampoco se enteró cuándo llegó a la puerta la víctima a pedir un cigarrillo. Así mismo, resalta que el deponente tampoco puede dar fe si fue cierto o no sobre el incidente del arma que relatan Vidal Hidalgo y Rivera López, pues, como se advierte del expediente, ello ocurrió en la calle, “ mientras que el declarante se encontraba en el taxi, dentro del garaje”. No obstante, agrega que Cardona Serna fue claro en sostener que “ cuando volvía al garaje de comprar el aguardiente y los chicles, vio cuando Bernardo, Pecoso y Chorizo venían por el otro anden en dirección al taxi…”República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Casación N° 19944 INADMISIÓN 10 En síntesis, sostiene que el Tribunal calificó de mentiroso al citado deponente, por cuanto no se detuvo a analizar el contenido de toda su declaración, “ en varias cuyas respuestas manifestó que pudo ver a Chorizo, a Pecoso y a Bernardo cuando venían dirigiéndose al taxi, lo que guarda coincidencia cuando afirma que cuando sonaron los disparos, a éstos los vio corriendo y que venían de la curva…”. Recuerda que el artículo 28 del Código Civil dispone que en punto de la interpretación de la ley, las palabras deben ser entendidas en su tenor “natural y obvio”, razón por la
cual el Tribunal debió dar cumplimiento a dicha preceptiva al apreciar ese testimonio. Destaca que el yerro es trascendente, pues ninguno de los declarantes sabía quien pudo ser el autor de los hechos. Además, insiste, fueron valorados en aquellas partes que no favorecían al procesado. De ahí que al ser apreciados en su totalidad, complementa, el sentenciador habría concluido que “ los apuntalamientos que había encontrado inicialmente para mantener en pie la hipótesis planteada por Fernando Vidal Hidalgo, se iban derruyendo uno a uno dejando sin ningún soporte dicho testimonio, con lo que se habría dado cuenta que la acusación que en principio creyó encontrar en tal testimonio contra Bernardo Zuluaga Mejía, ya no tenía razón de ser, por lo que habría terminado absolviendo por no existir certeza de su responsabilidad”.
Cuarto cargo Acusa al Tribunal de haber cometido error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de Fernando Vidal Hidalgo, toda vez que se distorsionó su contenido fáctico, “ haciéndole decir lo que objetivamente no dice e incorporando agregados que no se encuentran en la prueba”. Luego de copiar varios fragmentos de la sentencia impugnada, acota que el Tribunal adujo que el citado deponente posteriormente se retractó para introducirle modificaciones sutiles a su narración y mostrarse dubitativo, sin que, en su criterio, se mencione cuáles son esos puntos.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Casación N° 19944 INADMISIÓN
11 A continuación copia una porción de la ampliación de la citada versión y acota que un errado entendimiento de la misma fue lo que condujo a que se calificara como retractación y no como aclaración de su inicial “exposición”. En seguida pasa a definir en qué consiste la expresión retractación y aduce que confrontadas las diligencias, se concluye que no existe la citada retractación alguna como lo dijo el Tribunal. Reconoce que si bien el deponente mezcló hechos ocurridos en la noche de los hechos, “ sin una ilación y cronología que muestre la secuencias de su ocurrencia desde las horas de la tarde hasta cuando se presentó el incidente. Este entrelazamiento de hechos es lo que determina que su declaración no sea tan categórica y eficaz. Es necesario organizar las secuencias para su cabal entendimiento. Esta labor fue omitida por el HH. Tribunal y también omitió el cotejo de las dos narraciones”. En esas condiciones, manifiesta que el Tribunal debió realizar la decantación del testimonio y luego confrontarlo, motivo por el cual habría llegado a la conclusión “ de que el testigo no se retractó, sino que cabalmente hizo unas aclaraciones a la inicial versión, y así, las dos intervenciones las hubiera valorado en conjunto, para deducir que de esa declaración no resulta cargo idóneo contra el acusado Bernardo Zuluaga Mejía”. Después de transcribir un aparte de la citada versión, aduce que la Fiscal que recaudó la prueba entendió que éste no acusaba al procesado, para lo cual procede a interpretar, desde su personal óptica, sus explicaciones. De igual manera, estima que el Tribunal distorsionó el testimonio de Fernando Vidal Hidalgo, “al consignar agregados que no constan en su declaración ni en ninguna otra prueba testimonial o documental… Esos agregados tienen por finalidad hacerRepública de Colombia
De igual manera, estima que el Tribunal distorsionó el testimonio de Fernando Vidal Hidalgo, “al consignar agregados que no constan en su declaración ni en ninguna otra prueba testimonial o documental… Esos agregados tienen por finalidad hacerRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Casación N° 19944 INADMISIÓN 12 apología de la personalidad del testigo. Es un panegírico para homenajearlo y exaltarlo por sobre los demás declarantes a fin de atribuirle mayor credibilidad”. Enseguida pasa a copiar algunos fragmentos de su versión y manifiesta que como quiera que Vidal Hidalgo trabajaba como celador en el lugar de los hechos y que los propietarios de los establecimientos le recomendaban la vigilancia de su locales comerciales, ejercía una actividad de rebusque sin control de ninguna clase, de acuerdo a como se deduce de la versión juramentada de Juan de Dios López Cortes. Estima que el yerro es trascendente, por cuanto si el Tribunal hubiese “ ejercido racionalmente la sana crítica ” en la valoración del testimonio de Fernando Vidal Hidalgo, se advertiría que “no servía como sustrato de una sentencia de condena…”. Quinto cargo Dice que el Tribunal cometió error de hecho, puesto que dio como establecido, sin estarlo, “ las pruebas de los hechos indicadores de los indicios deducidos contra Bernardo Zuluaga Mejía como autor del reato materia de juzgamiento, y dejó de valorar otras que desvirtúan la existencia de esos hechos indicadores”. Afirma que teniendo en cuenta la prueba analizada en los cargos anteriores no se avizora la responsabilidad de su defendido, motivo por el cual el Tribunal optó “ por internarse en abruptos senderos en búsqueda de circunstancias que le sirvan para la construcción de indicios y afirma que existen varios de ellos”.
avizora la responsabilidad de su defendido, motivo por el cual el Tribunal optó “ por internarse en abruptos senderos en búsqueda de circunstancias que le sirvan para la construcción de indicios y afirma que existen varios de ellos”. Luego de copiar una porción del fallo atacado y de transcribir una decisión de la Sala, acota que para el Tribunal la presencia del procesado en el lugar donde se encontraba la víctima constituyó un indicio que sólo tiene fundamento en “ el ambivalente testimonio del Fernando Vidal Hidalgo quien manifestó que José Fernando Loaiza Noreña salió acompañado de Bernardo. Pero el HH. Tribunal dejó de apreciar otros medios de prueba, que precisamente sitúan a Bernardo en otro sitio al momento de tal incidente. Ellos son los testimonios de Juan Bernardo RiveraRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Casación N° 19944 INADMISIÓN 13 López, Rubén Darío Torres Sánchez, Rubén Darío Cárdenas Marín y Mauricio García Cardona…”. Agrega que el juzgador construyó el indicio de oportunidad y el de capacidad para la comisión del hecho, distorsionando las versiones juramentadas de Fernando Vidal Hidalgo y Juan Bernardo Rivera López, yerro que lo llevó a inferir, de manera equivocada, que su defendido portaba un arma de fuego. En esas condiciones, advierte que la suposición de un testigo no puede servir de hecho indicador para inferir que efectivamente el procesado llevaba consigo un arma, máxime cuando él se refirió a este hecho antes de los disparos.
Así mismo, anota que el sentenciador tomó en cuenta el hecho objetivo de la retirada de Bernardo del sector al momento de escucharse los disparos, “ y lo erige como medio probatorio en su contra. Pero no tomó en cuenta su significado intrínseco, esto es, que se retiró del lugar para proteger su vida, para ponerse a cubierto del peligro. Todos los concurrentes tuvieron de inmediato esa reacción de miedo, tanto que algunos se encerraron en los locales en que se encontraban y otros salieron despavoridos corriendo hacia sus casas. Entonces porque se extrae de este comportamiento común a todos un cargo contra Bernardo”. A continuación resalta las excelentes calidades personales del procesado, al punto que se graduó de bachiller en una academia militar, y que no existía nexo entre él y la víctima. De igual manera, aclara del diligenciamiento no se advierte ningún móvil para la comisión de la conducta punible “ y que consciente de ese supuesto, optó por huir o desaparecer para eludir de la acción de la justicia”. Tampoco comparte la conclusión del sentenciador, según la cual, el procesado llegó al lugar en una motocicleta, pues si bien es cierto tal afirmación, ello podríaRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Casación N° 19944 INADMISIÓN 14 igualmente indicar que “quería departir algún rato con sus amigos porque de una vez la introdujo en el garaje, donde por lo visto sabía que se encontraría segura y podía despreocuparse de ella mientras deambulaba o merodeaba por el sector. Otra
cuestión hubiera dejado en la calle, parqueada y se hubiera ido dejándola allí tirada sin recomendársela a ninguna persona”. Por consiguiente, aduce que el error es evidente puesto que no existe ninguna otra conclusión que se aproxime a las normas de la sana crítica, máxime cuando el juzgador “ sólo se ocupó de valorar esas pruebas en la parte que creyó encontrar un indicio contra Bernardo, pero no en otro sentido, en que no significan nada, en su contra”, lo que fueron “ extraídos” de los apartes de la declaración de Fernando Vidal Hidalgo, “ de modo que se incurre allí en un círculo vicioso de retroalimentación consistente en que de una parte, se reconoce que Fernando Vidal Hidalgo no acusa directamente a Bernardo Zuluaga Mejía de haber sido el autor de la muerte de Fernando Loaiza Noreña, pero seguidamente se afirma que hay varias indicios que determinan esa acusación, pero los tales indicios son tomados precisamente de la declaración de Fernando Vidal Hidalgo…”. Luego de reiterar lo expuesto, manifiesta que si el Tribunal hubiese hallado el grado de conocimiento requerido para dictar fallo de condena al momento de evaluar la declaración de Vidal Hidalgo, “ no habría tenido la necesidad de acudir a la estructuración de indicios para complementarla…”. Sexto cargo Acusa al Tribunal de haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de las pruebas, al haber ignorado unos documentos que obraban en el diligenciamiento. Después de copiar unos fragmentos del fallo atacado, dice que el Juzgador para restarle crédito a la diligencia de inspección judicial, desconoció la existencia de unaRepública de Colombia
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restarle crédito a la diligencia de inspección judicial, desconoció la existencia de unaRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Casación N° 19944 INADMISIÓN 15 prueba practicada en el desarrollo de aquella, que había sido previamente solicitada y ordenada, “como son las fotografías que representaban el escenario y ubicación del garaje donde se encontraban los contertulios y el celador, con referencia al sitio en que convergen la calle 51 con carrera 19, todo, para determinar precisamente si existe o no visibilidad hacia el lugar donde se practicó el levantamiento del cadáver, esto es, sobre la calzada de la calle 51, casi llegando a la carrera 19. Esas fotografías son la ‘constancia de la visibilidad que pudieran tener los testigos presenciales…’”. En esas condiciones, asevera que como quiera que el Tribunal no tuvo en cuenta las fotografías, fue por lo que afirmó que el factor visibilidad constituye una apreciación personal, yerro que lo condujo a suponer que “ la funcionaria a quo, en la diligencia de inspección judicial y en el pasaje de la sentencia rubricado, se estaba refiriendo a un mismo sitio…”. Además, dice que si se hubiese tenido en cuenta las fotografías, se “habría observado que la constancia dejada en la inspección judicial se refería en general a todo el sector, tanto de la calle 51 como de la carrera 19 y por su lado, que la consideración que hizo en la sentencia sobre este mismo aspecto, se refería en concreto al lugar de ubicación del garaje con respecto al sitio donde quedó tendido el
alias Ratón, por la sencilla razón de que se interponía el extremo de una casa que allí no hace precisamente esquina sino curva o U como mencionan los testigos”. Manifiesta que no comparte la afirmación categórica que se hizo en el fallo de segundo grado, según la cual, la constancia dejada por el a quo constituye una apreciación personal que no tiene razón de ser, puesto que cada fotografía evidencia un hecho que se relacionó en la diligencia. Acota que el error del juzgador fue manifiesto, por cuanto al haber ignorado la existencia de la prueba no se supo cuál era su mérito “ en conjunto confrontándolas con las otras pruebas y, en consecuencia, cuál hubiera sido la influencia de las mismas al proferir su sentencia”.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Casación N° 19944 INADMISIÓN 16 De igual manera, opina que si la Corporación hubiese advertido la existencia de dichas fotografías, “ inexorablemente se habría dado cuenta de que es complementaria de lo verificado en la inspección judicial y habría entendido el pasaje de la sentencia de a quo que el H
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