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CSJ - SP19948(15-09-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19948(15-09-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

Casación 19948 Rubén Darío Uribe Betancourt Proceso No 19948

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 77.

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de RUBÉN DARÍO URIBE BETANCOURT contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2001, por medio de la cual una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación al fallo que a su turno profirió el Juzgado 34 Penal del Circuito de esa ciudad, con modificaciones en el quantum punitivo, como cómplice de un concurso de delitos deCasación 19948 Rubén Darío Uribe Betancourt 7 peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

1. RUBÉN DARIO URIBE BETANCOURT, representante legal de la firma “ Uribe Asociados Publicidad” con sede en Manizales, fue contactado por su amigo DIEGO FERNANDO HENAO TORO, quien se desempeñaba como Asistente Jefe de la Biblioteca del Senado de la República, con la finalidad de proponerle que figurara como contratista de esta corporación legislativa.

Fue así como aquél terminó celebrando, sin el cumplimiento de los requisitos legales, cinco contratos con la Dirección Administrativa del Senado en los años de 1995 y 1996 para el suministro de papelería, empaste de libros y prestación de servicios de publicidad, por la suma total de $225.725.000,oo. Ninguno de los anteriores contratos fueron ejecutados, a

suministro de papelería, empaste de libros y prestación de servicios de publicidad, por la suma total de $225.725.000,oo. Ninguno de los anteriores contratos fueron ejecutados, a pesar de que URIBE BETANCOURT cobró el valor de los mismos, que fue a parar a manos de HENAO TORO, quien a cambio entregó al contratista la suma de $8.000.000.oo por figurar como tal.Casación 19948 Rubén Darío Uribe Betancourt 7

2. Con base en copias compulsadas de otra investigación y el adelantamiento de diligencias preliminares donde se obtuvo información de los organismos de inteligencia, la Fiscalía 14 adscrita a la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública decretó la apertura de la investigación mediante resolución de 19 de octubre de 2000.

A la investigación fueron vinculados por medio de indagatoria

DIEGO FERNANDO HENAO TORO, JOSÉ LENEL CLAVIJO

FLÓREZ, HERNÁN JOSÉ BAUTE MEZA, RUBEN DARÍO

URIBE BETANCOURT, SERAFIN BOTÍA, JAIME DE JESÚS CORREA ARISTIZABAL, RAFAEL DARÍO PABÓN DÍAZ, y los hermanos ALBA ELISA, RUBEN DARÍO y

BERNARDO ARIEL ZULUAGA ZULUAGA.

En relación con RUBÉN DARÍO URIBE BETANCOURT, mediante resolución de 5 de febrero de 2001 el instructor definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de

detención preventiva –sustituida por domiciliariapor la comisión del delito de peculado por apropiación. Y, a través de resolución de 19 de abril siguiente, adicionó la anterior medida por el delito de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales.Casación 19948 Rubén Darío Uribe Betancourt 7 Como este procesado manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada, el 18 de mayo de 2001 se llevó a cabo a través de funcionario comisionado la diligencia pertinente, en desarrollo de la cual el procesado aceptó en presencia de su defensor los cargos por los delitos de peculado por apropiación (artículo 133 del anterior código penal, modificado por el 19 de la ley 190 de 1995) y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 146 ejusdem, modificado por los decretos 141 de 1980, leyes 80 de 1993 y 190 de 1995), “ en concurso efectivo y homogéneo, a título de CÓMPLICE”. Producida la ruptura de la unidad procesal, la actuación relacionada con este implicado pasó a conocimiento de los juzgados penales del circuito de Bogotá.

3. El Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, a quien correspondió en reparto las diligencias, profirió el 2 de agosto de 2001 sentencia condenatoria anticipada en correspondencia con los cargos formulados, e impuso al procesado las penas principales de 112 meses de prisión y multa equivalente a 455 salarios mínimos legales mensuales

vigentes; la inhabilitación para el ejercicio de la profesión,Casación 19948 Rubén Darío Uribe Betancourt 7 arte u oficio e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión. De igual forma le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y revocó la detención domiciliaria para que se haga efectiva en establecimiento carcelario el cumplimiento de la sanción privativa de la libertad. Interpuesto el recurso de apelación por el defensor contra la anterior sentencia, una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación en la suya de 20 de noviembre de 2001, modificándola en el sentido de imponer como penas principales 89 meses y 10 días de prisión y multa equivalente a 380 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tiempo que se negó a sustituir la prisión intramural por domiciliaria. En oportunidad, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de traslado presentó la demanda. Concedida la impugnación extraordinaria y encontrándose ajustada la demanda a las formalidades de ley, se corrió traslado para concepto a la Delegada, el cual ha sido rendido y por ello se apresta la Sala a emitir el fallo correspondiente.Casación 19948 Rubén Darío Uribe Betancourt 7 LA DEMANDA Con apoyo en la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 del código de procedimiento penal, el censor formula tres cargos contra la sentencia de segundo grado.

Primer cargo. En sentir del togado el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea “ de la norma” –error de sentido-, “al hacer la dosificación de la pena básica para el delito más grave , esto es del peculado por apropiación,…,pena básica de la cual obviamente dependía, o tenían importante incidencia, las disminuciones que a continuación se hicieron en el fallo, por los beneficios a que tenía y tiene derecho el sentenciado”. Tras declarar que acepta los hechos y la valoración probatoria en la forma como fueron declaradas por el Tribunal y transcribir lo que expresó éste en torno a la dosificación punitiva, concreta el primer error de hermenéutica en que el juzgador, pese a haber reconocido que en el acta de formulación de los cargos no se dedujoCasación 19948 Rubén Darío Uribe Betancourt 7 ninguna circunstancia de agravación punitiva y que la pena a imponer debía “ establecerse en los mínimos ”, partió de 108 meses, siendo que el mínimo consagrado para el delito de peculado por apropiación, tanto en la actual como en la anterior codificación es de 6 años o 72 meses de prisión. Al aplicarse a señalar el procedimiento correcto para la dosificación punitiva, el censor sostiene que el anterior mínimo debió aumentarse por la cuantía de la apropiación “hasta en la mitad”, siguiendo los lineamientos del inciso 3º del artículo 397 del código penal, que fue también mal interpretado por el Tribunal, en tanto esa proporción estaba

indicando un máximo imponible “ solo en ocasiones extraordinarias” que no se presentan en este caso, con lo cual el incremento justo y equitativo sería en su sentir de una cuarta parte, lo que daría un total de 90 meses y no 121 como erradamente consideró el fallador. Al proceder de conformidad debió tenerse en cuenta, en concepto del demandante, la excelente conducta anterior del procesado y que éste sólo recibió la suma de $8.000.000.oo por haber prestado su firma, de tal suerte que ni siquiera esa agravante específica debería aplicarse en este caso; no obstante, de resultar admisible la misma, reitera que elCasación 19948 Rubén Darío Uribe Betancourt 7 desatino consiste en haberle aplicado el máximo autorizado en la norma. Igual error in iudicando observa cuando el Tribunal deduce por razón de la complicidad (artículos 24 y 30 de la nueva codificación) la proporción más “gravosa para el sentenciado”, esto es la sexta parte, cuando debió hacerlo en la mitad, por lo que solicita a la Corte precisar cuál es el porcentaje que deberá tenerse en cuenta. Advierte, empero, que, aún de aceptarse que es la sexta parte, esta proporción equivaldría a 15 meses, para un resultado parcial de 75 meses, en lugar de los 100 meses y 25 días que se dedujo en el fallo de segundo grado. Agrega a continuación que “ si se realiza la disminución en una tercera parte (?), o en la mitad, el

equivalente obtenido será de 60 meses”. En torno a la diminuente por confesión, sostiene el censor que el fallador procedió correctamente, pero como lo hizo sobre un error inicial es del parecer que debe corregirse el resultado, que de acuerdo a sus propios cálculos correspondería a 50 meses, resultado de aplicar la sexta parte a 60 meses.Casación 19948 Rubén Darío Uribe Betancourt 7 Segundo cargo. Postula la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 299 del anterior código de procedimiento penal –actual 283y falta de aplicación del artículo 40, inciso 6º, de la ley 600 de 2000, y de las normas que regulan el principio de favorabilidad –artículos 29, inciso 3º, de la constitución política, 6º, inciso 2º, del código penal y 6º del estatuto procesal penal-. En ese sentido señala que el Tribunal aplicó por confesión una disminución de una sexta parte y al resultado obtenido una tercera parte por sentencia anticipada de conformidad con el artículo 37 del anterior código de procedimiento penal, cuando de conformidad con el artículo 40 en cita debió reconocer una reducción de las 2/5 partes en tanto dispone que este es el porcentaje a tener en cuenta cuando “las rebajas por confesión y sentencia anticipada concurran en la etapa de instrucción”. De esta manera, concluye, al hacerse correctamente los cálculos pertinentes, la pena sería de 30 meses, resultado de aplicar esta rebaja a 50 meses, en lugar de 56 meses como

se anotó en la sentencia de segundo grado.Casación 19948 Rubén Darío Uribe Betancourt 7 Tercer cargo Reprocha al Tribunal por la violación directa de la ley sustancial al dejar de aplicar el artículo 369A del código de procedimiento penal anterior, modificado por el artículo 38 de la ley 81 de 1993, y artículo 283 del estatuto procesal penal. Lo anterior por cuanto el Tribunal no reconoció al procesado la rebaja de la pena y otros beneficios previstos en aquel precepto, a los cuales tenía derecho por colaboración eficaz con la justicia, colaboración que dimana claramente del proceso, especialmente de la indagatoria de su representado, y cuyo reconocimiento fue solicitado no solo por la defensa sino también por el fiscal especializado en concepto de mayo 15 de 2001. Por este aspecto, de prosperar el cargo, deja a consideración de la Corte una rebaja de 10 meses, con lo cual la pena definitiva a imponer sería de 32 meses, resultado de deducir los mismos y al resultado aumentarle 12 meses por razón del concurso delictivo.Casación 19948 Rubén Darío Uribe Betancourt 7 De esta manera, agrega, el procesado se haría acreedor al subrogado de la condena de ejecución condicional. Al señalar la trascendencia de la vulneración respecto de los tres cargos, estima que ésta surge sin dificultad porque de no haber incurrido el Tribunal en los errores postulados las consecuencias habrían sido menos gravosas al procesado en punto del quantum punitivo y de aquél mecanismo sustitutivo de la pena.

Como normas quebrantadas cita los artículos 29 y 228 de la constitución política; 6, 30, 40, 60 y 397 del código penal; y, 6 y 283 del código de procedimiento penal.

de la pena.

Como normas quebrantadas cita los artículos 29 y 228 de la constitución política; 6, 30, 40, 60 y 397 del código penal; y, 6 y 283 del código de procedimiento penal.

Termina solicitando a la Corte que case la sentencia y profiera el fallo de reemplazo. RESPUESTA DE LA DELEGADA A LAS CENSURAS Al emitir su concepto, la Procuradora Segunda para la Casación Penal comienza por precisar la imputación formulada y aceptada por el procesado, y la tasación punitiva realizadaCasación 19948 Rubén Darío Uribe Betancourt 7 por las instancias, para ocuparse enseguida a analizar los cargos propuestos en los siguientes términos: Primer cargo.

1. Observa la Delegada, en principio, que el censor incumplió con la técnica casacional al señalar que su representado recibió únicamente la suma de ocho millones ($8.000.000.oo) de pesos por prestar su firma, cuando la postulación de la causal por violación directa de la ley sustancial le imponía aceptar los hechos en la forma como fueron plasmados por el juzgador, siendo que en este caso el cargo formulado y admitido por el procesado, fue por un peculado superior a 200 salarios mínimos legales mensuales.

Al analizar el cargo formulado, la representante del Ministerio Público entiende que, a pesar de invocarse un error de hermenéutica, lo que denuncia el demandante es un error numérico soportado en que el Tribunal no partió del

mínimo de pena que para el caso era de 6 años o 72 meses, sino que lo hizo de 108 meses. Al respecto sostiene que en verdad el ad quem, a pesar de reconocer que la pena a imponer debía establecerse en losCasación 19948 Rubén Darío Uribe Betancourt 7 mínimos, acto seguido determinó que correspondían a 108 meses de prisión y hasta un cuarto más –sin explicar a qué cálculos acudió para determinar este monto-, arribando a un guarismo de 121 meses y 15 días. De todas maneras, resulta evidente para la Procuradora que este resultado corresponde a la pena máxima del primer cuarto o cuarto mínimo del ámbito de movilidad de la pena señalada para el delito de peculado por apropiación en cuantía superior a 200 salarios mínimos legales.

Pese a calificar de equivocado el guarismo de 108 meses, considera que el error per se carece de relievancia, como quiera que “ el proceso de dosificación del ad-quem para ese momento era simplemente precisar el marco”. No obstante, le resulta trascendente el error en que incurrió en el paso siguiente, pues afirma que el Tribunal en forma equivocada dejó incompleto el procedimiento para establecer el marco punitivo y dentro de ese primer cuarto mínimo –dada la inexistencia de agravantes genéricasentró anunciando que allí se situaría para individualizar la pena y luego de considerar la entidad del delito concretó una pena de 121 meses, cuando lo correcto según la delegada eraCasación 19948

Rubén Darío Uribe Betancourt 7 completar el marco deduciendo los descuentos propios de la complicidad que al procesado le había sido deducida. Tras apuntar que el censor se equivoca al señalar que el aumento hasta en la mitad de que trata el inciso 3º del artículo 397 del código penal sólo opera en ocasiones extraordinarias y que el incremento justo sería de una cuarta parte, la Delegada considera que lo que sí constituye un desacierto de la sentencia es haber deducido la sexta parte por complicidad, no precisamente por las razones invocadas por el casacionista sino porque el Tribunal dedujo la reducción sobre la pena ya individualizada. En su sentir lo correcto era que con fundamento en la citada norma modificara el marco que traía después de afectarlo por la cuantía y así darle cabida al dispositivo amplificador del tipo de la complicidad. Lo anterior aparte de criticar al Tribunal por no motivar la escogencia de la menor rebaja y limitarse a predicar que la sexta parte era la apropiada, sin perjuicio de que también resulta un desacierto la pretensión del censor de aplicar la mayor rebaja de pena con fundamento en la complicidad.Casación 19948 Rubén Darío Uribe Betancourt 7 Para la representante de la sociedad, tal equivocación del Tribunal, reclama la intervención oficiosa de la Corte para que revise la operación y la enmiende en cuanto redunda a favor del procesado. En su concepto se trata de un error en la interpretación de la norma que dispone tasar la pena

dentro de los límites legales –artículo 61 del código penal anterior, actual 60-. Al aplicarse a desentrañar cuál sería la pena imponible en este caso, luego de precisar el procedimiento a seguir y destacar que el sistema de dosificación establecido en el actual código resulta más favorable al procesado por no concurrir circunstancias de menor ni de mayor punibilidad, sostiene que respecto del delito de peculado por apropiación los extremos punitivos oscilan entre 72 y 270 meses. Tal marco, agrega, debe afectarse por la complicidad de conformidad con el artículo 24 del anterior código, actual artículo 30, que establece una rebaja de una sexta parte a la mitad, con lo cual el nuevo ámbito de punibilidad oscila entre 36 y 225 meses, operación que, itera, el Tribunal omitió realizar.Casación 19948 Rubén Darío Uribe Betancourt 7 Dividido ese marco en cuartos y como al decir de la Delegada el Tribunal puntualizó que contra el procesado no había lugar a deducir circunstancias de mayor ni de menor punibilidad, considera que es dentro del cuarto mínimo –que va entre 36 meses y 83 meses y 7 díasque se debe entrar a determinar la pena. En consideración a los criterios de punibilidad y la proporción que en su momento consideró el Tribunal dada la entidad del punible, es del parecer que la pena aproximada, una vez hechas las disminuciones procesales pertinentes, sería de 45 meses de prisión para el delito de peculado, cantidad inferior a los 56 meses que fijó el Tribunal.

En los mismos términos realizó el cálculo para el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, para afirmar que el ad quem incurrió en similares yerros y que, por tanto, la pena que correspondería en este evento sería aproximadamente de 26 meses, inferior a los 33 meses y 10 días señalados en la sentencia de segundo grado. Lo anterior con incidencia en el momento de hacer el incremento por razón del concurso, con lo cual la pena definitiva sería inferior a la impuesta por el Tribunal.Casación 19948 Rubén Darío Uribe Betancourt 7 En torno a la pena de multa prevista como principal para el delito de peculado por apropiación, la Delegada no comparte la apreciación del Tribunal en el sentido de que el actual ordenamiento resulta más favorable al procesado como quiera que éste dispone un tope de $50.000 salarios mínimos, lo que no ocurría con el anterior. Ello por cuanto tratándose en este caso de una apropiación en cuantía inferior a dicho límite, éste no modifica para nada la sanción prevista que seguirá guiándose por el valor de lo apropiado y nada más. En alusión a que el Tribunal redujo la multa por razón de la complicidad en una sexta parte, vale decir la menor rebaja contemplada en el artículo 30 del código penal -antes 24-, la Procuradora se plantea cuál en realidad debería ser el método a seguir cuando, como ocurre en este caso, sólo hay un referente sancionatorio (“ multa equivalente al valor de lo apropiado”). En punto de lo anterior sostiene que se está en presencia de

un caso de pena única que impide el establecimiento de un marco punitivo, “ no obstante no puede desconocerse que la participación es menor, y por ende, menor tiene que ser la pena”. En ese orden considera que el sentenciador debe hacer la reducción dentro de los límites previstos en la leyCasación 19948 Rubén Darío Uribe Betancourt 7 para los casos de complicidad y atendiendo los criterios especiales para determinar la pena de multa; y como el Tribunal, a pesar de tasar la pena con la misma lógica que lo hizo frente a la pena de prisión y la cual fue objeto de reproche, la dosificó dentro de los límites consagrados para el efecto, debe mantenerse, concluye diciendo la Delegada. Ningún problema encuentra para mantener la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta por el mismo término de la principal. Bajo tales supuestos, solicita a la Sala que case parcialmente de manera oficiosa la sentencia impugnada, pues pese a que se está frente a una instancia de carácter rogado, la vulneración de garantías fundamentales impone corregir los yerros, dictando la sentencia de sustitución. Segundo cargo. Para la Delegada el cargo debe desestimarse porque el censor desconoce que el inciso 6º del artículo 40 del nuevo código de procedimiento penal fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-760 de julio 18 de 2001.Casación 19948 Rubén Darío Uribe Betancourt 7 De modo que si en ningún momento ese precepto hizo parte

del ordenamiento jurídico, pues la ley 600 de 2000 entró a regir el 25 de julio siguiente, cuando concurran las rebajas procesales por confesión y sentencia anticipada se debe proceder a efectuar los cálculos sobre los residuos o remanentes, dada la autonomía de los beneficios y la compatibilidad de las rebajas. Tercer cargo Considera la Procuradora que la pretensión del recurrente para que se reconozca la rebaja por colaboración eficaz resulta improcedente. Lo anterior por cuanto este beneficio es el producto de un acuerdo previo entre el Fiscal General de la Nación o su Delegado y el procesado, para lo cual resulta necesario acatar el trámite legal establecido, el cual no ha tenido ocurrencia en este caso en particular. Para la Delegada, en consecuencia, se debe desestimar la demanda de casación presentada por el defensor y, dado que el Tribunal incurrió en un error en la dosificación de la pena de prisión que impuso al procesado, sugiere a la Corte, enCasación 19948 Rubén Darío Uribe Betancourt 7 aras de preservar el principio de legalidad de la pena, casar parcialmente de manera oficiosa la sentencia de segundo grado.

SE CONSIDERA:

1. Teniendo en cuenta que lo que el actor reclama es en esencia la violación directa de la ley sustancial en el proceso de dosificación punitiva, la Sala dará respuesta conjunta a los tres cargos.

Ha de admitirse, desde luego, que los reclamos de las distintas clases de error se avienen a la técnica casacional,

excepto porque en algún apartado de la demanda el defensor desvió el camino al cuestionar al Tribunal por imputar al procesado la agravante específica relativa a la cuantía del peculado, aunque inmediatamente enderezó el rumbo al aceptar su deducción. En ese sentido, reitérase que una vez planteada la censura por violación directa de normas sustanciales se abre campo a un juicio exclusivamente jurídico a la forma como en laCasación 19948 Rubén Darío Uribe Betancourt 7 sentencia se dosificó la sanción, ajeno al análisis y evaluación de los hechos y a toda consideración de tipo probatorio.

2. Para el correcto entendimiento del problema jurídico que se suscita respecto al proceso de dosificación punitiva, conviene precisar los siguientes antecedentes procesales del caso. 2.1. La Unidad Nacional Especializada de la Fiscalía en Delitos contra la Administración Pública concretó los cargos en contra del procesado, que fueron aceptados por éste, en la siguiente forma: “La conducta del procesado URIBE BETANCURT se encuentra tipificada en el Título III, Capítulo I, del C.P., art. 133, modificado L.190/95, art. 18 y 19 del peculado por apropiación:………………………………..

Igualmente, el delito consagrado en el Título III, Capítulo IV, artículo 146 del C.P, modificado D. 141/80, art. 1; L. 80/93, art. 57; L.190/95, art. 18 y 32. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales:…………….

Así las cosas, estando probado el acuerdo previo entre URIBE y HENAO, por lo menos sobre el modus operandi de las ilicitudes, no siendo URIBE servidor público, no queda otra alternativa que IMPONERLE LOS CARGOS antes mencionados, en concurso efectivo y homogéneo, a título de CÓMPLICE; tal como lo consagra el artículo 24 del C.P….”.Casación 19948 Rubén Darío Uribe Betancourt 7 2.2. Por su parte, el Juzgado 34 Penal del Circuito, en correspondencia con la acusación, al entrar a dosificar la sanción partió de la señalada para el delito de peculado por apropiación en el artículo 397 del código penal –72 a 180 meses-; aumentó este máximo en la mitad por razón del valor de lo apropiado, superior a los 200 salarios mínimos legales mensuales –72 a 270 meses-; y, por razón de la complicidad aplicó la diminuente establecida en el artículo 30 ejusdem, con lo cual fijó el ámbito de movilidad entre 36 y 225 meses. Efectuado lo anterior, dividió ese ámbito en cuartos, obteniendo para el segundo cuarto medio un mínimo de 130 meses y 15 días y un máximo de 177 meses y 22 días, en el cual se situó al tener en cuenta la carencia de antecedentes penales y las circunstancias genéricas de agravación concurrentes previstas en los numerales 1, 9 y 10 del código penal, imponiéndole al procesado por este ilícito 132 meses de prisión y multa de 660 salarios mínimos legales mensuales, al igual que la inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte u oficio por el mismo lapso de la privativa de la libertad. En torno al otro delito fijó los topes entre 48 y 144 meses

de prisión y multa de 660 salarios mínimos legales mensuales, al igual que la inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte u oficio por el mismo lapso de la privativa de la libertad. En torno al otro delito fijó los topes entre 48 y 144 meses de conformidad con el artículo 410 del código penal. A partir de allí aplicó las diminuente por complicidad y atendiendo aCasación 19948 Rubén Darío Uribe Betancourt 7 las mismas circunstancias de atenuación y agravación concurrentes se situó en el segundo cuarto medio para imponer una pena de 73 meses y el equivalente a 44 salarios mínimos mensuales de multa. A la pena señalada por el peculado le adicionó por razón del concurso con el contrato sin cumplimiento de requisitos legales 36 meses y 22 días de prisión y multa equivalente a 22 salarios mínimos mensuales legales vigentes y al resultado le aplicó la rebaja atinente a la sentencia anticipada, con lo cual terminó por imponer 112 meses de prisión y multa en cuantía de 455 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e igualmente la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la principal de prisión. 2.3. A su turno, el Tribunal Superior de Bogotá, reconoció que el juzgador de primera instancia acertó al escoger como normas favorables las del nuevo estatuto punitivo, y a continuación, tras precisar el ámbito punitivo para el delito de peculado por apropiación –agravado por la cuantíaentre 72 y 270 meses de prisión, expresó: “…examinada el acta de atribución de cargos efectuada por la Fiscalía a fin de verificar el establecimiento de circunstancias genéricas deCasación 19948 Rubén Darío Uribe Betancourt 7

72 y 270 meses de prisión, expresó: “…examinada el acta de atribución de cargos efectuada por la Fiscalía a fin de verificar el establecimiento de circunstancias genéricas deCasación 19948 Rubén Darío Uribe Betancourt 7 agravación no se encuentra ninguna razón por la cual no es posible esa atribución en la sentencia; así las cosas la pena a imponer debe establecerse en los mínimos que corresponden a 108 meses de prisión y hasta un cuarto más que para el caso llegaría a 121 meses y 15 días. La Sala partirá, entendiendo la entidad del evento, de 121 meses de prisión”. A ese único resultado parcial le disminuyó 1/6 parte por complicidad, por estimarla apropiada, quedando la pena en 100 meses y 25 días, guarismo al cual descontó la 1/6 parte por confesión y al remanente la 1/3 parte por sentencia anticipada, con lo cual obtuvo un quantum de 56 meses de prisión. Igual método siguió al fijar la pena por el delito de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, a partir de considerar que la norma del anterior código penal era la más favorable y que “la pena debe ser fijada en la órbita de los mínimos posibles que para este caso será hasta seis años” (?). Por este delito fijó entonces, tras efectuar las mismas reducciones, 33 meses y 10 días. Siguiendo la regla establecida para el concurso de delitos en el artículo 31 de la nueva codificación, impuso finalmente al

procesado 89 meses y 10 días de prisión.Casación 19948 Rubén Darío Uribe Betancourt 7 Con relación a la pena de multa del delito de peculado, a partir del valor de lo apropiado ($225.725.000.oo), dedujo 1/6 parte por complicidad; 1/6 parte por confesión; y, 1/3 parte por sentencia anticipada, para un resultado final de $104.502.314,oo equivalentes a 365 salarios mínimos legales vigentes. Y, en cuanto a la multa por el otro ilícito, aplicó 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo al ámbito de movilidad de 10 a 50 salarios señalados en el artículo 146 del anterior código penal. Por razón del concurso sumó las dos cantidades, para establecer en definitiva la multa en suma equivalente a 380 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. A la luz de la normativa que rige este asunto, considera la Sala que tanto el juzgado como el Tribunal se equivocaron al individualizar la pena, como al igual erró el ad quem al fijar los parámetros para determinar los mínimos y máximos, con lo cual obviamente se vio afectado el quantum de la sanción en perjuicio de los intereses del acusado. 3.1. En la importante labor de dosificar la sanción que ha de corresponder al procesado, una vez establecido del examen concreto del caso que el nuevo estatuto resulta más favorable al procesado, corresponde, en primer lugar,Casación 19948

Rubén Darío Uribe Betancourt 7 establecer los límites mínimo y máximo dentro de los cuales se ha de mover el juzgador, extremos a los cuales se puede acceder en palabras de la Sala “ de manera directa (consultando el tipo violado), o como fruto de la aplicación de las circunstancias modificadoras de tales límites cuando éstas han hecho presencia”1. Estas circunstancias derivan en ocasiones del comportamiento como tal y en otras de las condiciones de ejecución del hecho o también de la persona del sujeto activo del delito; entre tales cabe mencionar las previstas en los artículos 27 (tentativa), 30 (complicidad), 32,

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