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CSJ - SP19977(17-09-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19977(17-09-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

CORTE SUPREMA DEUSTICIA

£ALA NE CAGACIÓN PENÑAL

Magstrado Ponente: Dr MALIRO SOLARTE FORTILLA Aprobado acta No. 104

Bogotá, D. C., decisicte de septiembre del año dos miltres. - Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demantda de revisión presentada por el sentenciado ARTIARNDO TORPEZS C Actuando en nombro nropto, y apoyado en las causales tercera y cuarta de revisión, el sentenciado manifiesta que cuestiona el ménto de la prueba recoudada en el trámite ordinario de la actuación, especificamente la de caracter técnico. Denuncia, asimismo, que en el curso del nroceso careció de defensa técnica, y que en el fallo no se tivo en cuenta la corfesión m las (1¡r<:x.!,nf—:;'tanczias:—1; de atenuación punitiva que lo favarecan Tambien alega n:0 haber cometido eal deltto por venganza, sino por proleger a suuja. , T DA rnº=¡0w MANDO TORRES (. u > - a= , ru = SE CONSIDERA: El derecho de ejercer la acción de revisión, se halla radicado en cabeza de los sujetos procesales que tengan interes juridico y hayan sido legalmente reconocidos dentro del trámite procesal. Surge de la concurrencia de alguna de las causales previstas en el artículo 220 del Codigo de procedimiento penal con miras a destronar, del carácter de definitvidad e inmutabilidad, la decisión ejecutoriada que puso fin a la actuación, sea que se trate de sentencia, cesación de procedimiento o

preclusión de la instrucción. Para su ejercicio se requiere el adelantamiento de un procedimiento especial Yy postenor al fallo definitivo. De conformidad con el articulo 221 del estatuto procesal, el sentenciado se encuentra facultado para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses. Esto no significa, sin embargo, que si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, se halle legitimado para presentar la demanda, pues de conformidad con el articulo 127 ejusdem "para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por el o de oficio”. Obedece esta limitante, a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto senalamiento de los fundamentos juridicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una í/ , //VW/J u

RADF: 19077 REVISIÓN MANDO TORRES GIL adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se Invoca.

Todo ello es, evidentemente, matena de especiales conocimientos juridicos, como igual se exige en casación (art. 209 del Código de procedimiento penal, El hechó de no haberse contemplado expresamente para la revisión el requisito de que la demanda deba ser presentada mediante apoderado, como si lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 733), no puede entenderse que dicha exigencia

hubiere desaparecido del ordenamiento. A estos efectos, el inciso último del articulo 177 del estatuto pmcosa¡ estáblece que "En todo caso si el sindicado fuere abogado Iitulado y estiviere autornizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado”. Esto significa, entonces, contrano sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien si la tenga. Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se identifique como tal. Dicha legrimidad no resulta acreditada en el evento contrario, dado que por su propia naturaleza, la presentación de la demanda está rescervada a un abogado fitulado como acto de postuación, precisamente por el carácter eminentemente tácnico y rogado que el instrumento ostenta (cfr. auto revisión de dic. 6/01. Rad. 18520). En el caso de autos, observa la Corte que el sentenciado ARMANDO TORRES GIL suscribe el libelo pero sin acreditar la condición de 3 J VA SADVZ 16077 REMSIÓN ARMANDO TORRES (I abogado úiulado, resultando asi evidente la ausercia de legitimidad para presentar la demarnda, lo que constituye motivo suficiente para disponer la inadmisión del libelo. Al margen de elo, ha de destacar la Sala, finalmenie, que a consecuencia de esta carencia de legitimidad, resalta en el libelo la falia de tecnica en la posiulación de la propuesta. Precisamente por

eslar alejada en grado suno de los presupuestos de admisibilidad establecidos en el aríículo 222 del esialuio procesal, contiene unicamente cuesiionamientos generales a la validez del juicio y críticas a la apreciación probatoria realizada por los juzgadores, sin relación ninguna con las causales de revisión aducidas. Tampoco cumple con el requisito de allegar copia o fotocopia de los fallos de primera y segunda insiancia, y no indica las autoridades que los profirieron. Se observa en ella, por el contrano, alegaciones carentes de fundamento fáctico y juridico, sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definiuos procesalmente, por tanto, incapaces de remover el caracier definitivo e inmutable de la cosa juzgada. Ast acontece, por via de ejemplo, con la siguiente afirmación contenida enellibelo: “Reconozco que soy responsable y en mingún momernto quiero que quede impune esie hecho. Lo que pretendo es que me den una condena justa y que miren lo que pasó" (fls. 4 y 8).

RADf: 40877 REVISIÓN RMANDO TORRES fl Por las razones que preceden, la demanda de revisión sera inadmifida

(art. 223 de la ley 600 de 2000). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓON PENAL,

ARMANDO TORRES CSIL.

Notifiquese y cóúmplase. —

HERMANXEALÁN CASTELLANOS CARL -Z ARGOTE ha

N — Z7

MARINAPHLIDO DE BARÓN

110077 REVISIÓN

MANDO TORRES (IL

M$ RTE PORTILLA

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretana

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