CSJ - SP19978(05-12-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19978(05-12-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
Rad9.978 Révislón
HÉCTOR JULIO ÁLVAREZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No.153
Bogotá, D. C., cinco(05) de diciembre del dos mil dos (2002). VISTOS El seFor HÉCTOR JULIO ÁLVAREZ, quien se halla recluido en la Cárcel Nacional de Picaleña (Tolima), ha hecho llegar un escrito en el que, en el fondo, solicita a la Corte la revisión de un proceso.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 221 del Código de Procedimiento Penal autoriza que la acción de revisión sea promovida "por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal". Desde este punto de vista, en principio, asiste razón al ciudadano peticionario.
Rad. .978 Revisión
HTOR JULIO ÁLVAREZ
2. No obstante, el artículo 127 del mismo estatuto establece que "para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio", salvo que el propio procesado ostente esa calidad y esté habilitado para ejercer la profesión.
3. La anterior exigencia obedece, ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, "a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación
de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación (art. 209 del Código de Procedimiento Penal), pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiere desaparecido del ordenamiento..." (Auto del 6 de diciembre de 2001, radicado 18.520, M. P. Fernando Enrique Arboleda RipolI). 2 Rad. ( 8 Revisión
TOR JULIO ÁLVAREZ
4. Como los dos numerales anteriores no se cumplen en el memorial remitido por el señor ÁLVAREZ, no es posible admitirlo a título de demanda de revisión.
No obstante, el solicitante podrá pedir a la Defensoría Regional del Pueblo con sede en Ibagué la designación de un defensor público, con quien podrá entrevistarse en su sitio de reclusión para examinar la procedencia de la demanda de revisión que desea instaurar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada por el
señor HÉCTOR JULIO ÁLVAREZ.
ÁLVARO ORLA i • O PEREZ PINZÓN
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3 Rad. 1978 Revisión
É€TOR JULIO ÁLVAREZ
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TERESA RUIZ NÚÑEZ
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