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CSJ - SP19980(15-09-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19980(15-09-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

Miblica de Colombia .

UELKIN ALBERTO C Gas Aa Rc Zió Ón

N

N CA1 Ñ9 Ó9 N80 ,

Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN

PENAL Magistrado

Ponente:

YESID RAMÍREZ

BASTIDAS

Aprobado Acta N 68. Bogotá, D. C., septiembre quince (15) de dos mil cinco (2005).

VISTOS: Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado ELKIN ALBERTO GARZÓN CAÑÓN. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira mediante la cua! confirmó con algunas modificaciones la dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad que lo condenó como coautor penalmente responsable de las conductas punibles de rebelión y Secuestro extorsivo agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Los primeros comenzaron a desenvolverse hacia las siete de la mañana del 2 de abril de 1996, cuando en la vía que de Pereira conduce a Cartago un grupo de personas vestidas ñ puública de Colombia g A ELKIN ALBERTO C Gas Aa Rc Zió Ón N N C A1 Ñ9 Ó0 N8 0 r Suprema de Justicia con trajes de uso exclusivo de las Fuerzas Militares Secuestró al d So ac bt eo rr J quU eA N el CA PR roL pO ósS i to GAV deI RI sA u T rR eU teJ nI cL iL óO n , oa

b eq du ei ce in a le a hi ec nie vr io an r hs ee rn mdo as n o, me eln s da oj ce ts or Cal é sG ao rb i Ge ar vn io ri a ce Tn rt ujr ia ll l o y particularmente a sy El plagio fue reivindicado por el - JEGA" ó Ser uje ses cp ue pcc ei tt ó ii n cv ia om nde e eln s t . e S, e cuesI tn rcl au ds oo en am ele n Ca az sa or n oa dn e y qC ué c es o a nr n o Ga ( sav e i ri aa tI en nmT diru inj eei rnll ato ne, Conocido como Marcia Madeiros. También se comprebó que algunos de los visitantes de Toro Restrepo se reunirian en una residencia de la ciudad de miblica de Colombia Casación N 19.980

ELKIN ALBERTO GARZÓN CAÑÓN a

” Suprema de Justicia Cali donde el 11 de junio siguiente ante la inminencia del ajusticiamiento del secuestrado ingresó la Policia Nacional encontrando allí a Llanos Moncayo, ECHEVERRI CAICEDO. MARÍA EUGENIA VÉLEZ ECHEVERRI, OFIR OSPINA MEJÍA, MYRIAM OSPINA MEJÍA y MÓNICA TORO OSPINA, estas dos últimas esposa e hija del comandante “Bochica”, quienes fueron trasladados a Bogotá y coincidieron en la necesidad de contactar a MARÍA AYDÉ CERÓN BURBANO, conocida como

“Carmenza", para que ubicara a su compañero permanente GARZÓN CAÑÓN, alias "Sebastián", y por intermedio de éste a la víctima, siendo aprehendida MARÍA AYDÉ al cuidado de la residencia de la organización ubicada en la calle 65 No. 19-63 donde se encontró un manuscrito que contenia el borrador de uno de los comunicados del movimiento “Dignidad por Colombia" y documentos de identidad falsos. Ante la retención de varios de sus integrantes el grupo subversivo accedió a liberar al secuestrado con mediación del Gobierno de Cuba y fue así como CERÓN BURBANO y Llanos Moncayo con el Director General de la Policia Nacional Rosso José Serrano Cadena se trasladaron a Pereira, donde aquellos establecieron contacto telefónico con las personas que custodiaban a Gaviria Trujillo quien finalmente liberado en Bogotá el 12 de junio de ese mismo año, habiendo viajado con destino a Cuba en esa misma fecha MYRIAM OSPINA MEJÍA, Freddy Geoffrey Llanos Moncayo, RUBÉN DARÍO ECHEVERRI CAICEDO, MARÍA EUGENIA VÉLEZ ECHEVERRI, MÓNICA 'epública de Colombia $ Casación N 19.980 ELKIN ALBERTO GARZÓN CAÑÓN ? Suprema de Justicia

TORO OSPINA, DANIELA CABRERA MUÑOZ y ELKIN

ALBERTO GARZÓN CAÑÓN.

2. Esta actuación tiene que ver con RUBEN DARÍO

ECHEVERRI CAICEDO, ELKIN ALBERTO GARZÓN CAÑÓN

MARÍA EUGENIA VÉLEZ ECHEVERRI, MYRIAM OSPINA

MEJÍA, MÓNICA TORO OSPINA y MARÍA AYDE CERÓN BURBANO, contra quienes la Fiscalía Regional de Medellín mediante pronunciamiento del 10 de junio de 1999 les dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado y rebelión: el 10 de diciembre siguiente adicionó la medida en relación con CERÓN BURBANO y GARZÓN CAÑÓN, para imputaries el delito de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso. Por separado se adelantó la investigación referente a Hugo Antonio Toro Restrepo y Freddy Geoffrey Llanos Moncayo.

3. Cerrada la instrucción, la Fiscalia Primera Especializada de Pereira el 8 de agosto de 2000 profirió en contra de los mencionados vinculados resolución acusatoria como coautores de las mismas conductas punibles por las cuales había resuelto la situación jurídica, providencia que alcanzó ejecutoria el 27 de octubre siguiente cuando la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad la confirmó al decidir el 0s Ve 19980 pública de Colombib 'a

ELKIN ALBERTO GARZÓN CAÑÓN é Suprema de Justicia recurso de apelación interpuesto por la acusada CERÓN BURBANO. 4 Correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 13 de noviembre de 2001 adoptó las siguientes determinaciones: - Condenó a ELKIN ALBERTO GARZÓN CAÑÓN a la pena de treinta (30) años de prisión y multa de ciento cincuenta (150)

salarios mínimos mensuales legales, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como coautor penalmente responsable de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado y rebelión. - Absolvió al antes mencionado de los cargos por fatsedad material de particular en documento público.

  • Condenó a MARÍA AYDÉ CERÓN BURBANO. RUBÉN DARÍO ECHEVERRI CAICEDO y MARÍA EUGENIA VÉLEZ ECHEVERRI a la pena de siete (7) años de prisión y multa de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como coautores penalmente responsables de la conducta punible de rebelión. ública de Colombia Casación N” 19 980

a ELKIN ALBERTO GARZÓN CAÑÓN €;¡_2 -. uprema de Justicia - Absolvió a los anteriormente mencionados de los cargos q au ge r avl aes d o fue yr on f renf to er mu al ad Co Es RÓp Nor et B Ude Rl Bit Ao Nd Oe s ie gc uu aes lt mr eo n te ext po or rs ivo la conducta punible de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso. - Absolvió a MYRIAM OSPINA MEJÍA y MÓNICA TORO OSPINA de todos los cargos imputados en la resolución de acusación.

5. La providencia anterior fue apelada por los procesados

GARZÓN CAÑÓN y CERÓN BURBANO. como por sus defensores, y el Tribunal Superior de esa misma ciudad el 5 de abril de 2002 la confirmó, pero modificó la pena en relación con el primero de los citados para fijarla en veintinueve (29) años y ocho (8) meses de prisión.

6. La sentencia del ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el defensor del

procesado ELKIN ALBERTO GARZÓN CAÑÓN

LA DEMANDA:

1. Cargo primero: violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia. 1.1. El Tribunal omitió valorar las siguientes pruebas: aública de Colombia Casación N 19 980 $ ELKIN ALBERTO GARZÓN CAÑÓN a t.

Suprema de Justicia La versión que el 18 de diciembre de 1997 rindió ante el despacho del Procurador General de la Nación el General Rosso José Serrano Cadena quien para la época de los hechos se desempeñaba como Director General de la Policía Nacional, prueba que fue trasladada a este asunto; la transcripción de la entrevista radial efectuada al mencionado General por la cadena REN el 13 de junio de 1996; la declaración a través de certificación jurada rendida por el General Serrano Cadena el 9 de septiembre de ese mismo año; el oficio N 1170/0IPOL-568 del 12 de junio de 1996 emitido por la Dirección General de la Policía Nacional con destino al Director del Departamento Administrativo de Seguridad; la declaración rendida por el doctor

JUAN CARLOS GAVIRIA TRUJILLO el 20 de junio de 1996 y la ampliación de la misma del 15 de marzo de 2001; la copia de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira el 16 de marzo de 2002 contra Hugo Antonio Toro Restrepo y Freddy Geoffrey Ltlanos Moncayo como determinador y coautor respectivamente de los delitos de secuestro extorsivo y rebelión, el interrogatorio a que fue sometido ELKIN ALBERTO GARZÓN CAÑÓN en la audiencia pública celebrada el 15 de marzo de 2001 y la versión que en esta misma diligencia rindiera MARÍA AYDE CERÓN BURBSANO. 1.2. Para el casacionista de las pruebas omitidas se llega a la conclusión que una vez logrado el acuerdo para la liberación del doctor JUAN CARLOS GAVIRIA TRUJILLO, MARÍA AYDÉ CERÓN BURBANO debió viajar de Bogotá a Pereira con el General Rosso José Serrano Cadena quien se quedó en el iblica de Colombia $ Casación N 19 98 ELKIN ALBERTO GARZÓN CANOND a 1prema de Justicia Aeropuerto Matecaña, mientras que el emisario enviado por el Gobierno de Cuba y el Teniente Danilo Alfonso González, salieron de tales instalaciones con Fredd y Geoffrey Llanos Moncayo y MARÍA AYDÉ Posteriormente el emisario cubano y el Teniente González Se quedaron en una cafetería, mientras MARÍA AYDE salió en busca de su compañero permanente ELKIN ALBERTO

GARZÓN CAÑÓN y Llanos Moncayo sale a buscar al secuestrado, Llanos Moncayo recoge a la víctima y de allí sale con una persona conocida como “Alex" y que el plagiado reconoce como “el número cinco (5y; posteriormente recoge a ELKIN ALBERTO y MARÍA AYDÉ, luego al emisario cubano y al Teniente González, Una vez en el aeropuerto de Pereira los cuatro miembros del grupo “JEGA” o “Dignidad por Colombia”, ELKIN, MARÍA AYDÉ, Freddy y alias “Alex” quien estaba encapuchado y armado, junto con la víctima, el General Serrano, el emisario cubano y el Teniente González viajan a Bogotá 1.3. Esta secuencia permite inferir que ELKIN ALBERTO GARZÓN CAÑÓN no tuvo ninguna participación en el secuestro, ignoraba dónde se encontraba el secuestrado, tan sólo fue recogido por Llanos Moncayo momentos antes de llegar al aeropuerto de Pereira de donde salieron para Bogotá y posteriormente viajaron a Cuba. tblica de Colombia _ $

ELKIN ALBERTO C Gas Aa Rc Zió Ón

N N C

A1 N9 Ó9 N8

O prema de Justicia 1.4. El hecho de viajar conjuntamente en el vehículo automotor y luego en el avión con la víctima no lo hace participe del secuestro como lo pretenden los jueces de instancia, por cuanto con esa lógica también se llegaria a la conclusión de que este delito lo habrían cometido los demás acompañantes en el proceso de liberación del doctor GAVIRIA TRUJILLO.

Por tanto, solicita casar el fallo para en su lugar revocar la condena de GARZÓN CAÑÓN en relación con el delito de secuestro extorsivo agravado y, por tanto, rebajar la pena.

2. Cargo segundo: violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad. 2.1. El ad quem tergiversó la declaración rendida el 26 de junio de 1996 por el Coronel Luis Alfredo Rodríguez Pérez, Director Nacional del Programa Antisecuestro de la Policía Nacional, pues con esta prueba se establece que ELKIN ALBERTO GARZÓN CAÑÓN se hallaba en Bogotá y era objeto de seguimiento por los organismos de seguridad del Estado, mientras que JUAN CARLOS GAVIRIA TRUJILLO permanecia secuestrado en Pereira, luego el inculpado no podía estar en dos ciudades diferentes los mismos días.

El Tribunal especula acerca de los diferentes viajes que ELKIN ALBERTO realizaba de Bogotá a Pereira a efectos de coordinar actividades propias del mantenimiento de la privación iblica de Colombia T g. - ELKIN ALBERTO C Gas Aa Rc Zió Ón N N C

A1 Ñ9 Ó9 N8

» 0 t “prema de Justicia de la libertad del doctor GAVIRIA TRUJILLO, cuando en el Proceso no existe prueba que así lo indique. 2.2. lgualmente omitió valorar parte de la declaración del Sargento Juan Humberto Vargas Moreno del Programa Antisecuestro de la Policia Nacional cuando dijo que en la tiberación de la víctima intervinieron como “colaboradores”

en Bogotá alias “Carmenza" y ELKIN ALBERTO GARZÓN CAÑÓN, mientras que en la sentencia acusada se dijo que Freddy Geoffrey Llanos Moncayo, con el celular que le prestó el Coronel Luis Alfredo llamó a Hugo Antonio Toro Restrepo y que todos los habitante de la residencia allanada en Cali concidieron en la necesidad de contactar a “Carmenza" en Bogotá, para que ella ubicara a ELKIN ALBERTO, conocido como “Sebastián”, como así ocurrió. Las anteriores son afirmaciones del juzgador que comparadas con el contenido material de la prueba nunca se hacen por el declarante Vargas Moreno, error que de no haberse incurrido habría llevado a la absolución de su defendido. 2.3. El Tribunal le hace producir efectos que no surgen del contenido del manuscrito de uno de los comunicados remitidos por el movimiento “Dignidad por Colombia" en relación con el secuestro de la víctima y que fuera hallado en la casa de habitación ocupada por GARZÓN CAÑÓN y su compañera permanente MARÍA AYDÉ en Bogotá. porque de dicho documento se dijo que quien lo posee, se entiende copartícipe "pública de Calombia — ELKIN ALBERTO C Gas aa Rc ión N 19 980 E ZÓN CAÑÓN Suprema de Justicia lde il b erah ce ic óh no , delP u Se es c uea sll tí ras de o están exigiendo Condiciones para la Estas inferencias demandante— hace an forma conjunta

de rg lao s s igf uo ir em nu tl ea d fo os r ma:po r el recurrente, lo C Gu Aeé Rs Zt2. i Ó o NnE a l Cc lo Aa n Ñte Ópx a Nt r o t ic enid e pl a ec l il ó di n eb e ll io t od elp d e er m Pi srt eoe cc ue es sin a tf d rer o oi r exq E tu L oe K r I siNs v o ol a A am L ge rBn at E ve R a dT oOs ,e porque la planificación o el conocimiento del acontecer tipico, y menos el dominio del hecho, no se podian predicar de él, sino »úublica de Colombia Casación N” 19 980 $ ELKIN ALBERTO GARZÓN CAÑÓN — suprema de Justicia Unicamente de los jefes o cabecillas de la organización subversiva, quienes sí tenian el poder de decidir no sólo el pian sino también si continuaban o desistian de la acción delictiva.

3. En el fallo de primer grado que constituye unidad jurídica inescindible con el proferido por el Tribuna! en todo aquello que no se contradigan, se consideró que la responsabilidad de GARZÓN CAÑÓN estaba seriamente comprometida en el secuestro del doctor JUAN CARLOS GAVIRIA TRUJILLO. por los siguientes hechos que fueron plenamente acreditados: - Su asidua visita en la cárcel “La Picota" al comandante "Bochica”, cerebro de la operación durante todo el tienpo que se prolongó el secuestro; - Era la persona que conocía el lugar o sitro de cautiverio de

la víctima y por eso la necesidad de encontrarlo a través de su esposa para evitar la ejecución del plagiado y conseguir su liberación; - El hallazgo en su residencia de un manuscrito en el que se detallaban las exigencia para la solución pacífica del secuestro; y, - Apareció en la ciudad de Pereira en compañía de la víctima, como también viajó con ella en el mismo avión cuando todavía era objeto de secuestro. iblica de Colombia — Casación N” 19 980 c, . ELKIN ALBERTO GARZÓN CAÑON Zar iprema de Justicia A lo anterior el Tribunal consideró de significativa importancia la presencia de GARZÓN CAÑÓN en el avión durante el trayecto del traslado de Pereira a Bogotá del doctor JUAN CARLOS GAVIRIA TRUJILLO, cuando no era libre y conservaba aún su condición de secuestrado.

4. El casacionista se opone a las deducciones lógicojuridicas del fallo simplemente mediante el intento de atacar en forma aislada los diferentes razonamientos que llevaron al juzgador a la certeza de la participación del acusado en la comisión del delito de secuestro, por errores de hecho en relación con distintos medios de prueba en censuras autónomas y separadas, lo que, de otra parte, ninguna exigencia legal le impedia que lo hiciera en forma ordenada en un solo cargo.

5. Si bien precisó cuáles fueron los elementos de juicio en cuya estimación según expresa incurrió el Tribunal en falso juicio de existencia. porque no los pondera, se limitó a la transcripción de fragmentos de cada uno de ellos que al parecer

estima distorsionados, pero en realidad no pone al descubierto en manera alguna la ausencia de identidad entre el contenido de las pruebas y lo que el funcionario funcionario judicial manifestó correspondia a su tenor.

6. Frente al reparo por falso juicio de existencia bastaría con decir, contra lo que dice el impugnante, que los testimonios cuya apreciación echa de menos, sí fueron tenidos en cuenta y ¡blica de Colombia Casación N” 19 980

ELKIN ALBERTO GARZÓN CAÑÓN : a . p - ¡prema de Justicia forman parte de la valoración en conjunto efectuada por los funcionarios de instancia, sólo que la estimación y mérito probatorio no fue el deseado por el recurrente.

7. Igual situación acontece con la sentencia por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira condenó a Hugo Antonio Toro Restrepo y Freddy Geoffrey Llanos Moncayo, como determinador y coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, respectivamente, porque segun el texto del fallo que reproduce, se consideró que éste último tenia contacto directo con los secuestradores y sabía el sitio del cautiverio, no resultando ajeno a la realidad que en el presente fallo el juzgador de primera instancia, al revés, advierta que ni siquiera éste conocía el sitio donde se hallaba JUAN CARLOS GAVIRIA TRUJILLO porque de haberlo sabido no hubiera tenido necesidad de buscar a ELKIN ALBERTO GARZÓN CAÑÓN, y efectivamente declara al último responsabie de la conducta punible justamente en virtud de que aprecia, entre otras razones, que era la única persona que sabía a ciencia cierta en

donde se encontraba el secuestrado, sin que tampoco nada se oponga a que estuviere al tanto o al menos sirviera de enlace o medio de comunicación entre todos para la realización de la operación delictiva y la liberación de la víctima.

8. En relación con el falso juicio de identidad frente a la declaración del Coronel Luis Alfredo Rodríguez Pérez, el libelista basado en la carencia de don de la ubicuidad pregona ¿blica de Cotombiu

Casación N 19.980 — ELKIN ALBERTO GARZÓN CAÑÓN - 1 r Suprema de Justicia la imposibilidad de la comisión del secuestro por su defendido, pero simplemente pasa por alto que éste se hallaba en la ciudad de Pereira el día de la entrega del plagiado y viajó haciéndole compañia con otros rebeldes en el avión que lo trasladó a Bogota. g En cuanto al aserto de que se le hizo decir a la declaración del Sargento Juan Humberto Vargas Moreno algo que materialmente no dice, todo parece que se reduce a su manifestación de que no supo con quien hizo contacto Freddy Geoffrey Llanos Moncayo a través de un celular, lo cual no guarda consonancia con la sentencia cuando afirma que éste con el artefacto que le prestó el Coronel Luis Alfredo llamó a Hugo Antonio Toro Restrepo. En este punto era forzoso para el recurrente proyectar su incidencia en el sentido condenatorio del fallo, lo cual ni siquiera intenta, sin explicar la forma como de haberse aceptado con el suboficial que no Mamó directamente al cabecilla de la organización y que fue un colaborador para la liberación del

secuestrado, resultaba suficiente para desvirtuar que fue uno de los partiícipes de este delito.

10. Frente al borrador del manuscrito cuyo original se hizo llegar por la organización al Nóbel de Literatura Gabriel García Márquez, el actor simple y llanamente estima que no se consideró el verdadero alcance político del documento por las 15 iblica de Colombia . Casación N 19 980

a ELKIN ALBERTO GARZÓN CAÑÓN

E Suprema de Justicia exigencias generales que contenía, suscrito áa nombre del movimiento rebelde y no por una persona en particular. empero no se advierte en manera alguna que en realidad su contenido se hubiera alterado, pues el impugnante destaca que el comunicado señalaba las condiciones que el grupo "Digmdad por Colombia” hace no sólo para la liberación de un secuestrado, sino para la entrega de las armas en forma inmediata e incondicional, y esto coincide exactamente con la apreciación de la sentencia que si bien señala que se trata de un borrador en el que el secuestrador establece condiciones para la tiberación del secuestrado, también aclaró que provenian de quien manifestó tener el poder de liberar a JUAN CARLOS GAVIRIA TRUJILLO y formaba parte de tas peticiones de sus secuestradores.

11. En definitiva, ninguno de los errores de hecho denunciados por el libelista respecto de la valoración probatoria logra cabal demostración y lo que ccurre es simplemente oponerse a los razonamientos del juzgador que según la prueba obrante en el proceso resultó suficiente para entender acreditada la responsabilidad del procesado GARZÓN CAÑÓN

como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, contrastando tales deducciones con su criterio personal, olvidando que a través del recurso extraordinario de casación no es factible reabrir un nuevo examen jurídico probatorio mediante la simple presentación de razonamientos que se estiman más autorizados a los del juzgador de instancia. miblica de Colombia Casación N19 980 $ ELKIN ALBERTO GARZÓN CAÑÓN. suprema de Justicia Y. como tampoco le asiste razón en su pretensión de absolución de su defendido bajo el entendido de no poder atribuirsele su intervención a título de coautor, solicita no casar el fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Cargo primero: violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia. 1.1. Esta clase de yerros se pueden presentar cuando: (i) el juzgador ignora una prueba legal y oportunamente allegada al proceso, o su expresión material y objetivo, o (ii) se supone un medio de comprobación inexistente en la actuación para declarar acreditado algún aspecto objeto del proceso.

En uno y otro caso, tiene establecido la jurisprudencia de la Sala es necesario que el demandante señale cuál fue la prueba dejada al margen de valoración o la que se inventó el juzgador. Luego, si se trata de exclusión del medio probatorio, debe confrontar el contenido material de éste con las restantes estimaciones probatorias fijadas en el fallo, para demostrar que éstas no pueden sostenerse en virtud del poder demostrativo del elemento de convicción ignorado. blica de Colombia Casación N 19.980

ELKIN ALBERTO GARZÓN CAÑÓN a

. L | prema de Justicia Y, si el evento se refiere a la creación de un medio de prueba que no existe en el proceso, el ejercicio es a la inversa, porque en tal hipótesis ha de retirar de las consideraciones del juzgador aquellas alusiones a la prueba objeto de invención y demostrar que las premisas de la sentencia no resultan coherentes con la realidad que manifiestan las pruebas que sí obran en la actuación'. 1.2. Igualmente tiene definido la Corte que no debe entenderse que las pruebas han dejado de ser consideradas cuando en el texto de la providencia no se encuentran referidas por su denominación los medios echados de menos en el cargo, lo esencial es que el juzgador aborde objetiva y explicitamente su contenido en lo que corresponde al tema examinado”. 1.3. Bajo las anteriores premisas asume la Sala el estudio del reparo propuesto por ei demandante, encontrando que no le asiste razón en su planteamiento. En efecto: 1.3.1. Los fallos de primera y segunda instancia -como con acierto lo destaca el Procurador Delegadoconforman una unidad jurídica inescindible en cuanto éste confirmó aquél en relación con la coautoría imputada a ELKIN ALBERTO GARZÓN CAÑÓN en el delito de secuestro extorsivo agravado de que fuera víctima el doctor JUAN CARLOS GAVIRIA TRUJILLO. ; - a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent Marzo 16 de …2 005 rad 18916 M P Dr Sagrrado Esprñosa Perez »

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent enero 13 de 2003 red 14935 M P Dr Hernan Galan Castellanos. mública de Colombia Casación N 19 980

ELKIN ALBERTO GARZÓN CAÑÓN g

-- 3 suprema de Justicia Si lo anterior es asi, como en efecto lo es. en la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, contrario a lo $os tenido por el recurrente. si se valoraron las declaraciones del General Rosso José Serrano Cadena y de la propia victima. En relación con el primero se puso de presente su intervención a lo largo de la investigación adelantada en virtud del plagio, de la individualización de Hugo Antonio Toro Restrepo, comandante "Bochica”, quien habia enviado un mensaje admitiendo que la organización que lideraba tenía en su poder al doctor GAVIRIA TRUJILLO, a quien ya había ordenado ejecutar, y exigiendo. para detener la orden, la intermediación del Gobierno de Cuba, las negociaciones adelantadas, de cómo se acordó la liberación del secuestrado a cambio de la salida hacia aquel pais de algunos integrantes del movimiento “Dignidad por Colombia", destacándose frente al hecho de que éstos no fueron dejados a disposición de la fiscalía si se trataba de “aprehendidos”, o si eran “colaboradores”, no se les recepcionó un testimonio o siquiera una entrevista, "tales omisiones, . fuerroonn explicadas por el general _SERRANO en la audiencia pública, no sin razón: Lo mporjan;g era preservar la vida del secuestrado, con lo que justifica, las omisiones o informalidades de las

diferentes actuaciones. La captura de los responsables era algo secundario." 9 N 0000 mblica de Colombia

ELKIN ALBERTO GARZÓN CAÑÓN

6 E suprema de Justicia Igualmente fueron ponderadas las manif| estacif ones de la víctima quie n refirió el calvario padecido durante los 72 dias que estuvo retenido en condiciones infranumana s, apenas revel ando que junto con él salió del sitio de cautiverio y viajo en el avión de Pereira a Bogotá uno de sus cust odios quien era identificado como “el número cinco (5)”. 1.3.2. En los fallos de instancia también se valoraron los demás medios de prueba cuya ausencia echa de menos el recurrente, pues en la sentencia de primer grado al inferir la participación y responsabilidad a título de coautor de ELKIN ALBERTO GARZÓN CAÑÓN en el delito de secuestro extorsivo, se expresó: “Los documentos incautados y las declaraciones de los acusados acreditan la existencia de una información absolutamente compartimendada, esto es, nadie sabe más allá de lo estrictamente necesario. MARÍA AYDDE por ejemplo, cuidaba una casa en la calle 65, pero no sabía más. Luego, es posible que pese a que supiera que su organización estaba perpetrando el secuestro de GAVIRIA, por dicho de su esposo o por informes periodísticos, no tuviera funciones asignadas T—para «esos especificos menesteres, Es decir, tal y como lo han planteado los defensores, el hecho de pertenecer a la organización

no los ubica irrefragablemente como coautores del secuestro, pues es posible que muchos miembros del movimiento, no hubieren participado. Esta misma situación de absoluta compartimentación de la información es la que compromete a ELKIN ACLBE RTO GARZÓN CAÑÓN como copartiiccii pe del uiblica de Colombia Casación N” 19 980

' ELKIN ALBERTO GARZÓN CAÑÓN

a. E » mprema de Justicia Si a nadie se le asigna un conocimiento más allá de las acciones que en concreto le corresponde realizar, entonces, ¿Cómo se explica que el señor SEBASTIAN o ELKIN ALBERTO GARZÓN CAÑON fuera el personaje al cual acudió CARMENZA para dar con el paradero de GAVIRIA? ¿Por qué todos informan sobre la urgente necesidad de localizar a SEBASTIÁN para que parara la ejecución de GAVIRIA? Obsérvese que ni sigquiera el mismo LLANOS MONCAYO, conocía el sitio en donde se encontraba GAVIRIA. De saberlo no hubiera tenido necesidad de buscar a SEBASTIÁN y muchos menos a

CARMENZA.

Queda pues que ELKIN ALBERTO GARZÓN CAÑÓN como la única persona que sabe a ciencia cierta en donde se encuentra el secuestrado." Y, en el fallo de segunda instancia se dijo: “También ha quedado probado que después de dejar en el aeropuerto “Matecaña” a algunos miembros de la organización en compañía del General SERRANO CADENA, se dirigieron al centro de la ciudad y estuvieron en una cafetería los señores JOSÉ LUIS JOA, intermediario enviado desde Cuba, un Oficial de

la Policia y los rebeides Llanos Moncayo y Aydé Cerón. Posteriormente los últimos nombrados se ausentaron con rumbo desconocido, y aparecieron ciínco horas más tarde en compañía del secuestrado doctor GAVIRIA TRUJILLO y de ELKIN ALBERTO GARZÓN CAÑÓN (o Edwin Rivero Perez) En un proceso lógico de análisis y sintesis, se permite, según el curso ordinario de la vida. deducir conclusiones firmes. La conclusión es que el señor ELKIN ALBERTO GARZÓN CAÑÓN (o-Edwin Rivero 21 pública de Colom bia Casación N 19.980 $Í ELKIN ALBERTO GARZÓN CAÑÓN Suprema de Justicia qGe hP n ua aé v esr i t e r az el i ) a n, o dp ol ya a nl g edi i e sa eo r ts . a u v“ ill oaSS e ie s b eú ta n ehs i nit h ci í zi a eo aá n nn t” p es, eu rr aer t dst ea ooe np nn ia aí dra oi n , ic qiq uóu en hne o u bp iee o p ens d sut ía eear dc eo m ci pon p an pv ra do e tñ ul iní cu csa i ip a r pr r ala s dod d e oso e como coautor de la conducta punible. Los hechos hasta el momento narrados, llevan a

inferencias lógicas: Las personas aprehendidas. a pesar de pertenecer al grupo rebelde y de estar informados en relación con el secuestro del doctor GAVIRIA por parte de su grupo, no tenian conocimiento en relación con el lugar en donde se encontraba, pero si sabían que la información la tenía “Sebastián” a quien podian llegar por intermedio de su compañera; AYDÉ CERÓN, conocida como "Carmenza”, era la única persona con posibilidad de detener la ejecución de GAVIRIA TRUJILLO que ya había sido ordenada por “BOCHICA”, pero no porque tuviera facultades para ello, sino porque era quien podía localizar a ELKIN GARZÓN CAÑÓN, lo que en buen romance indica que éste tenía conocimiento en relación con el sitio en donde se hallaba el privado de la tibertad. Las pruebas testimoniales y documentales agregadas a los informes presentados que sustentan lo dicho, constituyen medios idóneos para tener por probado lo que se dijo, porque no es lógico que sin razones sólidas se hagan afirmaciones falsas que puedan cau

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