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CSJ - SP1999-2022(57161)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1999-2022(57161)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente SP1999-2022 Radicación 57161 CUI 050016000206-2016-00516-01 Acta n° 127 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN Inadmitida la demanda de casación presentada en nombre de EDISON FERNEY PÉREZ SILVA contra la sentencia del 21 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, así como decidida negativamente la insistencia, la Corte se pronuncia oficiosamente a fin de garantizar la efectividad del derecho material y preservar las garantías fundamentales, Impugnación especial 57.161

CUI: 050016000206-2016-00516-01

EDISON FERNEY PÉREZ SILVA conforme a lo anunciado en el auto AP4228 del 15 de septiembre de 2021.

I. HECHOS

1. Los hechos materia de investigación, conforme a la sentencia de segunda instancia, fueron descritos en los

siguientes términos: EDISON FERNEY PÉREZ SILVA, ALIAS KALIMA y otros ciudadanos conforman una BANDA DELINCUENCIAL DENOMINADA EL VOLADOR, cuyo líder es DANIEL STEVEN RESTREPO CARDONA, quien organiza y promueve la actividad delincuencial que realizan y es el que se encarga de repartir el dinero que ha sido producto de los hurtos. Han participado en varios hurtos calificados y agravados a usuarios del sistema financiero. Según labores investigativas del grupo contra atracos, se ha podido establecer que están

organizados y cumplen diferentes roles, a saber: (…) ARRASTRE: es el encargado de manejar la motocicleta en la que se realiza el “quieto”, es decir, el hurto, una vez reciben la llamada del “Marcador o Sacador” o sea el que está al interior del banco, éste alerta a sus compañeros de fechorías y les indica todos los datos aportados, es decir a manera de una cadena telefónica le explica al parrillero que va con él las características del cliente y futura víctima que tiene que hurtar. Por lo general, es una persona avezada en la conducción de estos velocípedos (motocicletas). Este es uno de los roles

de EDINSON FERNEY PÉREZ SILVA, ALIAS

KALIMA.

(…) 2 Impugnación especial 57.161

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EDISON FERNEY PÉREZ SILVA RODADOR: esta persona se encarga de llevar consigo el arma de fuego con la que el “cogedor” realiza el hurto, es de anotar que por lo general este tipo de encomienda es llevada en vehículos, motocicletas y, en algunas ocasiones, es portada por mujeres, las cuales aprovechan esta condición y se esconden el arma de fuego en sus partes íntimas. Cuando transportan este armamento lo hacen en vehículos que tienen adaptados compartimentos especiales (caletas) para poder pasar desapercibidos ante cualquier operativo de la Policía. Este es uno de los roles de EDISON FERNEY PÉREZ SILVA, ALIAS KALIMA. (…) Al señor PÉREZ SILVA se le relaciona con dos

sucesos, identificados como “CASOS NROS 1 y 10”. En el primero de los eventos se estableció que: “denunció el señor EDISON JAMES CHAVARRÍA SOSA (sub oficial Policía Nacional), que el 27/11/2013, a las 10:08 horas, retiró del BANCO AGRARIO, ubicado en la cra. 52 con calle 51, Carabobo centro de Medellín, la suma de $2.358.000, sus hermanos LEIDY, SEBASTIÁN, YANETH y HAROLD CHAVARRÍA SOSA retiraron el mismo valor. El dinero hurtado era producto de REPARACIÓN DE VÍCTIMAS (giro N° 730611775, total retirado $11.790.000). Entregaron ese dinero a JAMES CHAVARRÍA para que lo custodiara y éste y su hermano HAROLD CHAVARRÍA abordaron una motocicleta con dirección a su residencia. A la altura de la Avenida Regional, por el puente del mico, antes de llegar a Zamora, fue interceptado por una motocicleta Yamaha XT 225 dorada y otra moto Suzuki DR 650 AZUL. Algunos de los motociclistas se bajaron con arma de fuego, los intimidaron y les hurtaron el dinero equivalente a $11.790.000, que llevaba EDISON JAIMES. Le hurtaron además una argolla de oro con diamantes, valorada en $2.068.000 y un arma de fuego REVOLVER LLAMA MARTIAL CALIBRE 38 L, SERIE N° IM2436U, capacidad 6 cartuchos calibre 38 largo, tenía permiso para porte N° P1411131 a nombre de JAMES ECHAVARRÍA y estaba valorado

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EDISON FERNEY PÉREZ SILVA en $6.500.000. (subrayas y mayúsculas originales).

II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE

2. Con fundamento en los referidos hechos, el 20 de abril de 2016, ante el Juzgado 18 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, la Fiscalía formuló imputación a EDISON FERNEY PÉREZ SILVA, como posible coautor de hurto calificado agravado, porte de armas de fuego agravado y concierto para delinquir. El imputado no aceptó los cargos y fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

3. Ante posterior manifestación unilateral del procesado de aceptar únicamente el cargo de concierto para delinquir, se dispuso la ruptura de la unidad procesal. En vista de ello, el 14 de junio de 2016, ante el Juzgado 13 Penal del Circuito con función de conocimiento de esa ciudad, se formuló acusación en contra del señor PÉREZ SILVA como probable coautor de los dos primeros delitos (arts. 240 inc. 2°, 241-10 y 365 num. 1 y 2 del C.P.).

4. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 17 de enero de 2019. Por estimar acreditada la responsabilidad del acusado por las conductas punible de hurto calificado y porte

de armas de fuego agravado (arts. 240 inc. 2°, 241-10 y 365 4 Impugnación especial 57.161

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EDISON FERNEY PÉREZ SILVA num. 1 y 2 del C.P.),1 lo condenó a las penas de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición para el porte o tenencia de armas de fuego por 218 meses. A su vez, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado.

6. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido mediante AP4228-2021. Empero, advirtiendo la Corte yerros en la dosificación de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, dispuso la necesidad de revisar oficiosamente tal aspecto. A ello se procede enseguida, teniendo en cuenta que, promovido el mecanismo de insistencia, la Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal se abstuvo de insistir en la admisión del libelo, en determinación del 21 de octubre de

2021.

III. CONSIDERACIONES

7. Según la jurisprudencia, la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas se

determina con aplicación del sistema de cuartos, que rige el 1 El a quo, en amparo del principio non bis in ídem, suprimió la agravante por coparticipación criminal, imputada al tenor del art. 241-10 del C.P., atendiendo a que el señor PÉREZ SILVA, por ese hecho, aceptó cargos y fue sentenciado el 8 de septiembre de 2016, como coautor de concierto para delinquir. 5 Impugnación especial 57.161

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EDISON FERNEY PÉREZ SILVA proceso de individualización (art. 61 del C.P.)2. Esa sanción tiene prevista pena de entre uno y quince años (art. 51 inc. 6º ídem). En consecuencia, los cuartos derivados del ámbito punitivo de movilidad corresponden a: primer cuarto, de 12 a 54 meses; cuartos medios, de 54 a 138 meses y, último cuarto, de 138 a 180 meses.

8. Sin embargo, desconociendo el debido proceso sancionatorio (CSJ SP 3 feb. 2016, rad. 46.647) en su componente de legalidad de la pena, el juzgado fijó automáticamente la mencionada sanción accesoria en un término igual al de la pena principal de prisión (218 meses), derivada de la imposición de 216 meses (18 años), correspondientes al mínimo de pena para el porte de armas agravado, más 2 meses de incremento por el concurso con hurto calificado. De esa manera, no solo desbordó -sin corrección por el tribunallos limites punitivos (especiales) de

la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, sino que infringió el mandato conforme al cual, en la eventualidad de concurso, las penas han de dosificarse de manera individualizada, por cada delito, antes de proceder a los incrementos a que haya lugar.

9. Por consiguiente, a fin de reestablecer la garantía conculcada, la Sala, de oficio, habrá de revocar parcialmente el fallo impugnado, para dosificar la mencionada pena con respeto de los parámetros de legalidad pertinentes. 2 Cfr., entre otras, SP-17166-2014, 16 dic. 2014, rad. 42.536; CSJ SP–2636-2015, 11 de mar. 2015, rad. 43.881 y SP-3713-2016, 30 mar. 2016, rad. 44.443.

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10. Entonces, acatando el principio de corrección justa y proporcional (cfr., entre otros, CSJ SP338-2019, rad. 47.675 y SP2896-2020, rad. 53.596), que rige para la rectificación de los errores de dosificación punitiva, se fijará la sanción accesoria aplicando los mismos criterios considerados por el a quo en la determinación de la pena principal de prisión para el concurso de delitos por el cual sentenció al acusado.

11. Así, entonces, por el delito contra la seguridad pública, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de

armas se fija en 12 meses (365 días).

12. Ahora, atendiendo a que, respecto a la pena de 216 meses, correspondiente a la de prisión por porte de armas de fuego agravado, 2 meses (pertenecientes al incremento por hurto calificado) representan el 0.92%, en esta misma proporción ha de aumentarse la pena accesoria. Este aumento aplica bajo el entendido que, al tenor del art. 52 inc. 1° del C.P., el sentenciador impuso la referida pena accesoria por ambos delitos, dada la relación directa que el porte ilegal de armas tuvo en la comisión de los hurtos en los que participó el acusado.

13. Como la sanción accesoria se estableció en 12 meses, el 0.92 % equivale a 0.11 meses, es decir, 3 días. En consecuencia, teniendo en cuenta los mismos criterios que guiaron al juzgador en la atribución de la pena de prisión, la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, en definitiva, será de 12 meses y 3 días3. 3 En la imposición final de la sanción se desestiman las fracciones de tiempo en decimales, pues como lo tiene establecido la Sala, las penas se fijan en unidades de días completos (CSJ SP338-2019).

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EDISON FERNEY PÉREZ SILVA En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada, a fin de modificar la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas impuesta a EDISON FERNEY PÉREZ SILVA, sanción que se fija en 12 meses y 3 días. En lo demás, la sentencia impugnada permanece incólume. Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. 8 Impugnación especial 57.161

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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