CSJ - SP19991(20-10-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19991(20-10-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
Única instancia 19.991
— ÓSCAR ARBOL
LEDA PALACIO
“
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado acta + 80
Bogotá D.C., octubre veinte (20) de dos mil cinco (2005).
VISTOS: La Sala se pronuncia en relación con la actuaci ón adelantada por la Fiscalía 109 Seccional de Medellín contra el doctor ÓSCAR ARBOLEDA PALACIO, quien adquirió la condición de Representante a la Cámara luego de proferida la preclusión de la instrucción a su te Luis Ociel favor, impugnada en apelación por el denuncian Castaño Zuluaga, facultado para hacerlo en concordancia con el inciso ? del artículo 186 de la ley 600 de 2000.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONE S:
1. La siguiente es una síntesis de los hechos trelatados en la decisión antes mencionada: Única instancia 19.991
ÓSCAR ARBOLEDA PALACIO 1.1. El Gobernador de Antioquia, apoyado en el artículo 20 del Estatuto General de la institución educativa | Tecnológico de Antioquia, nombró como Rector a Nelson Ceballos | Vaya a través deldecreto 751 del 28 de marzo de 2000. I1.2. En atención a que la Corte Constitucional declaró inexequible el parágrafo del artículo 66 de la ley 30 ide 1992, del cual derivaba la facultad administrativa anotada, el n ombramiento fue demandado a través de la acción electoral ante la jurisdicción
administrativa y el Consejo de Estado, mediante fallo del 2 de noviembre de 2000, declaró la nulidad de ese decreto. — 1.3. En vista de que el ICFES se negó a certificar la condición de Rector de Ceballos, aduciendo que su nombramiento no era competencia del Gobemador sino del Consejo Directivo, el Presidente de éste y Secretario de Educación de |Antioquia, doctor | ÓSCAR ARBOLEDA PALACIO, en la sesión que tu 1vo lugar el 10 de abril de 2000, interrogó a los integrantes del comité sobre si compartían el nombramiento de Neison Ceballos c omo Rector y los mismos expresaron su consentimiento. Seguida mente, mediante acuerdo 01 de igual fecha suscrito por el Presidente y la Secretaria del Consejo Directivo, Clara Inés Gregory de Martínez, se nombró a Ceballos Maya como Rector del instituto. — 1.4. El denunciantLueis Ociel Castaño Zu uaga, aduciendo que los miembros del Consejo Directivo no co nsintieron en el nombramiento sino que asintieron en la designac ón hecha por el Gobernador, expresó que el entonces Secretario de , Educación y hoy Congresista ARBOLEDA PALACIO habría incu ido en falsedad N | 2 _ Única instancia 19.991 Ó.S_¿E)AR ARBOLEDA PALACIO ideológica en documento público al expedir el acuierdo 01 del Consejo Directivo del Tecnológico de Antioquia, prevaricato por acción al proferir una decisión contrariaa la ley y fraude procesal por
incumplir la sentencia de la Sala Electoral del Consejo de Estado.
2. Tras algunas diligencias realizadas en la fase preliminar, la Fiscalia ordenó la apertura de instrucción el 12 de octubre de 2001 y vinculóo mediante indagatoria a Clara Inés Gregory de Martínez y a
ÓSCAR ARBOLEDA PALACIO".
El 4 de diciembre siguiente les preclu$¡ó la investigación por falta de tipicidad” y dentro del término legal el denunciante interpuso. y sustentó el recurso de apelación, siendo concedida esa Impugnación en el efecto suspensivo por auto del 14 de enero de
2002. Y, El 29 de agosto del mismo año la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, apó£adla en|que el doactor ARBOLEDA PALACIO resultó elegido Representante a la Cámara para el período constitucional 2002 — 2006 y que con ello adquirió fuero constitucional de investigación y juzgamiento, ordenó remitir la actuación a la Corte por competencia, en donde se estableció a través de certificación de la Secretaría General de lla Cámara de Representantes que efectivamente fue elegido Representante por Antioquia para el período indicado, posesionándose del cargo el 20 de julio de 2002. ".. Folios 135, 232 y 242. . Folio 268. - Úlñica instancia 19.991
ÓSCAR ARBOLEDA PALACIO
3. El fuero Constitucional de los miembros del Congreso consagrado én la Carta Política le atribuye a la Corte Suprema de Justicia la facultad exclusiva de investigarios y juzgarlos, salvo que'
hayan cesado en el ejercicio del cargo, caso en el cual se mantiene únicamente para las conductas que tengan relación con las funciones desempeñadas. En el presente caso, entonces, por el sólo hecho de su investidura, la Corte es competente para conocer| de la actuación penal adelantada contra el doctor ARBOLEDA en relación con hechos ocurridos antes de su posesión como Representante a la Cámara, y es acertada, por consiguiente, la decisión de la Fiscalía ante el Tribunal de Medellín de declarar su falta de competencia para desatar el recurso de apelación interpuesto por el denunciante contra la preciusión de la investigación.
4. Es indiscutible que esa determinación es válida pues el funcionario que la dictó era competente para conocer del asunto en el momento que la profirió.
Ahora bien: como la Sala asume la actuación en el estado en que se encuentra y debe ajustar el trámite pendiente por cumplir a las disposiciones que regulan el procedimiento de única instancia, la solución que ofrece la ley procesal penal al presente caso es la de declarar la ejecutoria de la preclusión de la instrucción y archivar las diigencias, en consideración a que esa decisión, por carecér la Corte de superior funcional, no es susceptible de apelación.
Única instancia 19.991
-ÓSCAR ARBOLIEDA PALACIO
N
5. En casos similares, con sustento en los| argumentos expresados en el auto de única instancia de septiembre 29 de 1999 que se transcriben a continuación, la Corte declaró en firme una sentencia absolutoria que se había ordenado consultar| otra que se encontraba apelada por la Fiscalía y una resolución inhibitoria que
había sido impugnada por la denunciante: “8.- La estructura del proceso colombiano -dijo la Sala en el mencionado pronunciamiento— impone esta decisión, pues una definic. diisótinnt a del problema jurídico la desconocería. “El derecho fundamental al debido procesol es un derecho que con fuerza constitucional abarca 'toáa clase de actuaciones judiciales y administrativas” |y está compuesto por las reglas que disciplinan las distintas etapas del rito, así como por la observancial de los principios que el constituyente y!el legislador han definido como rectores de la actividad jurisdiccional en cada actuación específica. "8.1.- El fuero constitucional que ampara |a los Congresistas y que reserva exclusivamente a la ¿orte la competencia para investigarlos y juzgarlos es automático pues deviene de su mera posesión como miembros del Congreso. Así mismo, la competencia de ? CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, radicación 15.608, M.P., Dr.
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto — Úlnica instancia 17637 mayo 23 de 2001, MP., Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS; Auto — Úlhica instancia 17.306, agosto 9 de 2001, M.P., Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS y, Auto — Única instancia 19.820, febrero 9 de 2005, M.P., Dr. YESID RAMIREZ BASTIDAS. V Única instancia 19.991 ÓSCAR ARBOLEDA PALACIO la Corte para su investigación y juzgamiento es derivada
en cuanto surge del hecho de la posesión| y se mantiene después de su separación para aquéllos ilícitos asociados con la función. “8.2.- Pero ese fuero constitucional que| ampara a los miembros del Congreso de la República cuando los mismos acceden al Parlamento, no puede originar el desconocimiento de las reglas ordinarias de investigación y juzgamiento que en cada caso particular rigieron mientras se carecía de la protección foral, al punto de limitar el alcance o la fuerza de las decisiones adoptadas p'Br quienes en su momento aciuaron con jurisdicción y competencia en el| asunto. Tal inobservancia desconocería las reglas del debido proceso que como derecho fundamental rige para todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas. “8.3. El debido proceso en la investigación previa que adelantó la Fiscalía Seccional 92 Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y Financieros de Cali incluía la competencia de tal funcionario para decidir tal etapa procesal en la forma como lo hizo profiriendo resolución inhibitoria. “En este mismo debido proceso incluía la posibilidad de recurrir tal decisión por parte del denunciante, tal como ocurrió, al punto que se alcanzó a definir el recurso de reposición en el sentido de mantener la decisión impugnada. : - Única instancia 19.991 -ÓSCAR ARBOLEDA PALACIO N '84. Pero posesionado como Congresista de la República el favorecido con la resolución inhibitoria, las reglas del debido proceso inherentes al tramite con doble instancia variaron. Desde 'el momento de su
posesión, la disciplina del proceso es aquella que rige para los asuntos que adelanta la Corte Su1rema de Justicia en ejercicio de sus funciones de ¡nves'tigación y juzgamiento. Esto es, proceso inquisitivo y de única instancia. “8.5.- En tal situación, la Corte no puede hacen otra cosa que asumir el asunto en el estado en que lo encuentra y amoldarlo al rito que compone el debido proceso de los asuntos que aquí se tramitan, sin que pueda desconocer todos aquellos actos procesales que ocurrieron antes de Su conocimiento, en tanto hayan sido adelantados con competencia. “8.6.- Tal forma de solución no desconoce que algunos .actos procesales pueden no agotar su finalidad, como 'en este caso concreto la impugnación de la lesolución inhibitoria, queaunque formulada como feposición y apelación, se impidió el desenvolvimiento del recurso de alzada, pero reconoce la plena vigencia |del acto impugnado y le deja cumplir la finalidad para la que esta destinado: definir la investigación previa. “Es clara la colisión de los dos actos procesales, el de definición de la investigación previa mediante resolución - Única instancia 19.991 ÓSCAR ARBOLEDA PALACIO LI inhibitoria y el de impugnación. Pero en el conflicto, debe ceder aquel que resulte incompatible con la nueva estructura que asume el proceso por cuanto el Juez llamado a decidirlo no puede actuar| de manera simultánea como Juez de única instancia |y como Juez ad quem. “La decisión inhibitoria está amparada. como toda decisión judicial por las presunciones ch legalidad y
acierto. La legalidad se ha verificado y por ello la Corte no puede remover la decisión; la de acierto no es revisable por un superior funcional, por la inexistencia actual del mismo, pero la revisión horizontal evacuada impone su reconocimiento. "En contrario, el derecho a impugnar| la decisión inhibitoria que le es posible ejercer al denunciante no puede reducirse a un presunto derecho a la segunda instancia y menos elevarse a la categoría de derecho fundamental, pues lo que la Constitución garantiza en el artículo 29 es el derecho 'a impugnar | la sentencia condenatoria' sin que en lugar alguno defina o prefiera algún medio o modo de in3pugnación, dad3 que la propia ley y la Constitución Política prevén legítimas ciertas actuaciones en única instancia. La ley que le permite al denunciante o querellante apelar de la decisión inhibitoria, es aplicable siempre y cuando el asunto dentro del que se profiera la decisión inhibitoria sea de los que acepten tal forma de impugnación. Si no “ _ Úhnica instancia 19.991 -ÓSCAR ARBOLEDA PALACIO n lo recoge habrá de resolverse el recurso que corresponda de acuerdo a las reglas del debido proceso que la materia del asunto o la calidad del agente impongan, conforme al cual debe entenderse szer0ida la impugnación y agotada la decisión"
6. Otro antecedente jurisprudencial que - fundamenta la determinación a adoptarse es la providencia del 10 de septiembre de 2002, a través de la cual se declaró la invalidez de la |resolución de acusación dictada en segunda instancia por la Fiscalía respecto de quien para ese momento ya era Congresista, y declaró con plenos
efectos la preclusión de instrucción adoptada en prinLera instancia por un Fiscal Local antes de producirse la posesión de esa persona como Senador de la República. Se dijo en esa oportunidad: "De conformidad con lo dispuesto en los artícu&os 186 y 235-3 de la Carta Fundamental, es a la Sala Penal de la Corte a la que, de manera privativa, c¿rresbonde investigar y juzgar a los congresistas, en virtud del fuero constitucional que los ampara, resulta imperativo declarar en este asunto, por razón del artículo 306 del Código de .Procedimiento Penal, la nulidad de la resolución Ácusatoría que en segunda instancia profirió la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, pues es claro qu|e para la fecha en que ella se dictó, julio 26 de 2.002, ya (...), por | posesión que del cargo tomó el 20 de julio, ostentaba la condición de Senador de la República, de modo que a . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto — Única instancia 19.738, MP., Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE. _ Úlnica instancia 19.991 ÓSCAR ARBOLEDA PALACIO partir de esta, sólo la Sala era la facultada para conocer de las diligencias que se siguieran en su contra. “Esta decliaratoria de invalidez sólo puede afectar la precisada decisión que en segunda instancial se profirió, no así la de preciusión que se adoptó en primera, pues ésta fue tomada por el funcionario competente para ese momento, por manera que obrando los efectos que le son propios, las diligencias habrán de archivarse,|sin que pueda
entenderse, por haber pasado el proceso a la Corte, yi por ende quedar el recurso de apelación sin pronunciamiento, dada la exclusión jurídica de materia que así sobreviene, como el surgimiento de un nuevo vicio sino, por el contrario, según ya lo expresó la Sala en de<Lisión del 17 de julio de 1.998, con ponencia de quien igual cometido CUmple en este proceso, 'como el acondicionamiento de la actuación al debido proceso que desde ese momento le era aplicable, ya que implicando el trámite foral un juzgamiento en única instancia por parte del órgano límite de la jurisdicción ordinaria, es consecuencia jurídica irrebatible de este postulado que sus decisiones carecen de segunda instancia y la determinación que tomó la Fiscalia de primer grado adquirió la consiguiente firmeza de ejecutoria. “El recurso de apelación interpuesto contra aquella decisión preclusiva proferida por la Fiscalia a quó, quee n tales condiciones queda sin resolver, no puede interpretarse . ahora, por las nuevás circunstancias procesales, como de reposición, pues ello, se dijo también en| el antecedente X__I
- 10
Úni|:.a instancia 19.991 . QSCAR ARBOLEDA PALACIO citado, realmente es desconocer la naturaleza jurídica y fines que caracteriza a cada uno de estos recursos, como que mientras con el de reposición se persigue que sea el funcionario que profirió la decisión quien la revise, con el de apelación lo es respecto a su superior funciomal, del cual como ya se expuso carecela Corte. Y si esta misma Corporación ha admitido excepcionalmente que no
obstante la literalidad expuesta por algún sujeto procesal fente a la interposición de un recurso pueda y deba comprenderse como otro, como sucede en aquellos casos en que el procesado por evidente desconocimiento jurídico apela de una sentencia de segunda instancia, eventos en los cuales se ha entendido que su inconformidad debe ubícar_se en el campo de la casación, lo ha sido teniendo en cuenta las especiales circunstancias ¿¡ue quien así lo ha hecho, ha procedido en ejercicio puro de su defensa material y ante un evidente y ostensible desconocimiento de la conceptualización jurídica que implica el tecnicismo exigible para que hubiese actuado en los términos que sacramentalmente le correspondía”. “Pero, como ciertamente la situación planteada en el proceso no se aviene a una tal excepción, resulta incuestionable que, por tramitarse este asunto en única instancia, la préclusión que dictó la Fiscalía cuando entonces tenía competencia, ya debidamente ejecutoriada, surte los efectos que le son anejos y por razón de ellos se dispondrá el archivo de las diligencias”. 11 Única instancia 19.991 ÓSCAR ARBOLEDA PALACIO Es la misma decisión que asumirá la Sala en el presente caso, debiendo advertirse que en atención a que la preclusión de la investigación se dictó también en relación con Clara|Inés Gregory de Martínez, tenía que haberse decretado la ruptura de la unidad procesal, duplicado el proceso como consecuencia y con sustento en sus copias establecido si la apelación vinculaba o no la determinación con la cual resultó favorecida, para a continuación resolverla o archivar las diligencias. Como no existe constancia de
que así haya sucedido, se dispondrá reproducir el proceso y enviarlo a la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal Superior de Medellín para que resuelva lo pertinente. A mérito de ló expuesto, la Sala de Casación Penal de la. Corte Suprema de Justicia, —
RESUELVE:
1. DECLARAR que el auto de diciembre 4 de 2001, mediante el cual la Fiscalía 109 Secciona! de Medellin le precluyó la instrucción al doctor ÓSCAR ARBOLEDA PALACIO, quedó ejecutoriada. - En consecuencia, ordenar el archivo de la actuación.
Contra esta decisión es procedente |el recurso de reposición. 12 _ Úhnica instancia 19.991
—…Q¡SCAR ARBÓLEDA PALACIO
2. REMITIR copias de la actuación a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín para la finalidad indicada en las motivaciones de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CUÚMPLASE.
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MARINA PULIDO DE SARÓN
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SIGIFRED OSÁ PÉREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
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OMISIÓN DE £5“('L¡'|ÍL£!£.)
EÉDGARYLO, BANAT RUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Unica instancia 19.991
ÓSCAR ARBOLEDA PALACIO
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