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CSJ - SP200-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP200-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente SP200-2025 Radicación Nº 62.323 Acta No. 020 Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte se pronuncia de oficio, dentro del recurso extraordinario de casación promovido por el defensor de GUILLERMO LEÓN GIRALDO GARCÍA, en contra de la sentencia del junio 9 de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Por medio de esta, confirmó la condena proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por el delito de homicidio culposo en concurso homogéneo.

II. HECHOS El 21 de febrero de 2010, GUILLERMO LEÓN GIRALDO GARCÍA conducía la camioneta marca Toyota de placa BZC992, en laCUI 76233600017220100011001

Casación 62.323 GUILLERMO LEÓN GIRALDO GARCÍA 2 vía que conduce de la ciudad de Cali al corregimiento de Lobo Guerrero, perteneciente al municipio de Dagua, kilómetro 38 + 950 metros. El procesado tomó una curva con exceso de velocidad, invadió el carril contrario y embistió a la motocicleta en la que se transportaban Miguel Antonio Delgado, Adrián Salazar Arias, Yair Millán Astudillo y Sandra Patricia Ramos Arias. Los tres primeros fallecieron en el instante del accidente y la cuarta, momentos después, luego

Delgado, Adrián Salazar Arias, Yair Millán Astudillo y Sandra Patricia Ramos Arias. Los tres primeros fallecieron en el instante del accidente y la cuarta, momentos después, luego de ser trasladada al hospital de Dagua.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 14 de diciembre de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua (Valle), la fiscalía formuló imputación contra GUILLERMO L EÓN G IRALDO G ARCÍA, como posible autor del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo (art. 109 del Código Penal). El procesado no aceptó los cargos y el juzgado no le impuso medida de aseguramiento.

2. El 24 de enero de 2019, el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali realizó la audiencia de acusación contra GUILLERMO L EÓN G IRALDO GARCÍA, como posible responsable del delito por el que se le formuló imputación.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 17 de octubre de 2019. El juicio oral se desarrolló entre el 7 de febrero de 2020 y el 18 de abril de 2022. En esta última sesión, el juzgado anunció que el fallo sería de carácter condenatorio.CUI 76233600017220100011001 Casación 62.323

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3 En esta misma fecha profirió la sentencia en la que declaró a GUILLERMO LEÓN GIRALDO GARCÍA autor del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo. Le impuso las penas de 68 meses de prisión y multa de 53,32 salarios

declaró a GUILLERMO LEÓN GIRALDO GARCÍA autor del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo. Le impuso las penas de 68 meses de prisión y multa de 53,32 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. Asimismo, el juzgado le impuso la pena accesoria de privación al derecho a conducir automotores por un tiempo igual al de la sanción principal.

3. El defensor de GUILLERMO L EÓN G IRALDO G ARCÍA interpuso el recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia proferida el 9 de junio de 2022, confirmó la condena.

5. Contra el fallo de segundo grado el defensor del procesado presentó demanda de casación. La Sala, en auto AP709-2023 proferido el 8 de agosto de 2023, inadmitió la demanda y ordenó que, una vez surtido el mecanismo de insistencia, el expediente regresara al despacho del Magistrado Ponente para la intervención oficiosa de la Corte.

IV. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento de los problemas jurídicos 1.1. Según lo anunció en el auto inadmisorio de la demanda de casación, la Sala detectó una posible violación alCUI 76233600017220100011001

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1.1. Según lo anunció en el auto inadmisorio de la demanda de casación, la Sala detectó una posible violación alCUI 76233600017220100011001 Casación 62.323 GUILLERMO LEÓN GIRALDO GARCÍA 4 principio de legalidad de la pena. En efecto, al dosificar el monto de la sanción, el juzgado estableció como pena base para el delito de homicidio culposo 32 meses de prisión, cantidad a la que le sumó 36 meses en virtud del concurso homogéneo, obteniendo un total de 68 meses. 1.2. Explicó este cálculo en la sentencia de la siguiente manera: “Siguiendo los derroteros de los art ículos 60 y 61 del CP; focalizamos como pena principal para el delito de homicidio culposo los extremos punitivos plasmados en el canon 109 del código de las penas, que establece una pena de entre los treinta y dos (32) y ciento ocho (108) meses de prisión. Por efectos del concurso homog éneo, en este caso reproducido a la producción de 4 muertes, se aumentar á la pena básica en un año por cada occiso, guarismo que no sobrepasa el otro tanto, y no sobrepasa la suma aritmética de las que corresponden a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas; arrojando un incremento de 36 meses; que sumados arroja un total en rango de entre sesenta y ocho (68) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión. Dividido este interregno en cuartos tenemos los siguientes resultados:

meses; que sumados arroja un total en rango de entre sesenta y ocho (68) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión. Dividido este interregno en cuartos tenemos los siguientes resultados: CUARTO MÍNIMO: De 68 a 87 meses PRIMER CUARTO MEDIO: De 87 meses y 1 día a 106 meses SEGUNDO CUARTO MEDIO: De 106 meses y 1 día a 125 meses CUARTO MÁXIMO: De 125 meses y 1 día a 144 meses”. Posteriormente, tras verificar que no concurrían circunstancias de agravación, sino «elementos favorables» al autor, el juzgado decidió ubicarse en el cuarto mínimo de movilidad. Una vez allí, optó por imponer «la pena mínima» , que cuantificó en 68 meses de prisión. Aplicó el mismo criterio para dosificar la pena de multa, la cual fijó en 52.32 salarios mínimos legales mensuales vigentes.CUI 76233600017220100011001 Casación 62.323

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5 Por su parte, el Tribunal no efectuó ninguna modificación a la sentencia de primer grado. En consecuencia, la Sala debe determinar si, en el proceso de dosificación punitiva, los juzgadores desconocieron la ley sustancial aplicable, imponiendo una sanción superior a la que legalmente correspondía. 1.3. Con idéntico propósito1, analizará la naturaleza de la pena de privación del derecho para conducir vehículos y motocicletas derivada de una condena por homicidio culposo o lesiones personales culposas y verificará, para el caso

1.3. Con idéntico propósito1, analizará la naturaleza de la pena de privación del derecho para conducir vehículos y motocicletas derivada de una condena por homicidio culposo o lesiones personales culposas y verificará, para el caso concreto, su apego a la ley.

2. La correcta interpretación del artículo 31 de Código Penal. Dosificación del concurso de conductas punibles De acuerdo con el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, cuando se procede por concurso de conductas punibles, el juzgador debe determinar, primero, cuál de los delitos prevé la pena más grave según su naturaleza, para después, sobre ese monto, realizar los incrementos correspondientes en razón del concurso, sin superar (i) el doble de la pena base;

(ii) la suma aritmética de las penas de las distintas conductas por las que se procede, y (iii) los 60 años. 1 Restablecer la legalidad de la pena.CUI 76233600017220100011001 Casación 62.323

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6 En reiteradas ocasiones la Corte ha explicado que la expresión «hasta otro tanto» , significa que la pena impuesta no puede superar el doble de la pena prevista para el delito más grave, una vez dosificada, sin perjuicio de las demás limitaciones establecidas en la ley. De esta forma lo explicó en la sentencia CSJ SP, 13 feb. 2019, Rad. 47.675, manteniéndose hasta la actualidad. Revisada la dosificación realizada por los juzgadores en el caso bajo estudio, la Sala encuentra que desbordaron el

manteniéndose hasta la actualidad. Revisada la dosificación realizada por los juzgadores en el caso bajo estudio, la Sala encuentra que desbordaron el primer límite previsto en el artículo 31 del Código Penal, referido a que la pena no puede superar el doble del monto punitivo tasado para el delito base. Además, pasaron por alto que el monto sobre el cual se realiza el incremento por el concurso corresponde, obligatoriamente, a la pena para el delito base «debidamente dosificada»2. Como se trató de un concurso homogéneo de conductas punibles, la pena base, como es evidente, es la del único delito que se atribuyó, es decir, homicidio culposo, para el cual la ley contempla una sanción de 32 a 108 meses de prisión y multa de 26.66 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En ese orden, era deber del juzgado, como así lo exige la norma, individualizar la pena para ese delito y luego efectuar el respectivo incremento por el concurso. 2 Art. 31 del Código Penal.CUI 76233600017220100011001 Casación 62.323

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7 No obstante, el Juez 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, al margen de la correcta interpretación del precepto legal, primero aplicó el aumento por el concurso a la pena mínima para el delito de homicidio culposo que es de 32 meses de prisión, la incrementó en 36 meses por los delitos concursantes y luego la individualizó. Para este efecto, una vez estableció los cuartos de movilidad,

culposo que es de 32 meses de prisión, la incrementó en 36 meses por los delitos concursantes y luego la individualizó. Para este efecto, una vez estableció los cuartos de movilidad, decidió imponer «la pena mínima» que correspondía, según él, a 68 meses de privación efectiva de la libertad y multa de 53.32 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se observa, entonces, que el juez de primer grado entendió, de manera errónea, que la pena tasada para el delito base se podía incrementar en un año «por cada occiso», sin superar, en todo caso, la suma aritmética, lo cual, desde luego, contradice la línea jurisprudencial de la Sala, fijada en la sentencia CSJ-SP322-2023, Rad. 59.683 y recientemente en SP091-2024, 31 ene, Rad. 62.266, entre otras. Así las cosas y como quiera que los jueces de instancia interpretaron erróneamente la norma en mención con implicaciones adversas para el procesado en la dosificación de la pena, se impone casar el fallo para ajustarlo a la normatividad legal.

3. Redosificación punitiva La pena para el delito de homicidio culposo (art. 109 del Código Penal), que oscila entre 32 y 108 meses de prisión, fue individualizada por el juzgador de primer grado en su límiteCUI 76233600017220100011001

Casación 62.323 GUILLERMO LEÓN GIRALDO GARCÍA 8 mínimo legal. Por cada uno de los delitos de homicidio culposo concurrentes (en total fueron 4 víctimas), determinó

Casación 62.323 GUILLERMO LEÓN GIRALDO GARCÍA 8 mínimo legal. Por cada uno de los delitos de homicidio culposo concurrentes (en total fueron 4 víctimas), determinó un incremento punitivo de un año. En ese orden, el incremento sobre la pena base sería de 36 meses, los que sumados a la pena mínima que es de 32 meses, arrojan 68 meses. Sin embargo, como la pena imponible en ningún caso puede superar el doble de la pena dosificada para el delito base (32 meses en el caso concreto), la pena a imponer, siguiendo los criterios de dosificación aplicados por los juzgadores de instancia, es de 62 meses (si se incrementan 10 meses por cada uno de los delitos concursantes). Atendiendo los mismos parámetros, la pena de multa se fijará en 51,65 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponde a la pena base más el aumento en la misma proporción que se le aplicó a la pena privativa de la libertad.

4. Cuestión adicional. Sobre la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas como pena principal.

El inciso 2º del artículo 109 del Código Penal establece que se “impondrá la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas ” cuando se cometa la conducta culposa con medios motorizados. Bajo esta premisa, se tiene que la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores derivada de unaCUI 76233600017220100011001 Casación 62.323

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Bajo esta premisa, se tiene que la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores derivada de unaCUI 76233600017220100011001 Casación 62.323 GUILLERMO LEÓN GIRALDO GARCÍA 9 condena por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas (arts. 109 y 120 del Código Penal) opera como principal, lo que impide, entonces, que pueda aplicarse, de manera conjunta o alternativa, a título de accesoria3, conforme lo establece el artículo 34 ibídem4. El juzgado condenó a GUILLERMO LEÓN GIRALDO GARCÍA a la «pena accesoria de la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por un tiempo igual al de la pena principal». De esa manera, el fallo omitió la aplicación del inciso 2º del artículo 109 del Código Penal, que establece, según ya se precisó, la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas de 48 a 90 meses. Por lo tanto, esta pena para el caso concreto correspondería, siguiendo el mismo criterio que utilizó el juez fallador, a 62 meses. Este monto, en todo caso, se ajusta a la legalidad si se parte de la pena mínima, que es de 48 meses, y se incrementa en 14 meses por razón del concurso de conductas punibles. Bajo esas condiciones, la Corte declarará que la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas se impone a GUILLERMO L EÓN G IRALDO G ARCÍA

Bajo esas condiciones, la Corte declarará que la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas se impone a GUILLERMO L EÓN G IRALDO G ARCÍA como pena principal junto a la de prisión, lo cual no afecta el principio de no reforma en peor, como lo ha venido indicando la Sala en CSJ AP, 7 marzo 2012, rad. 38271; CSJ AP, 13 3 SP8063-2017. 4 «Las penas que se pueden imponer con arreglo a éste código son principales, sustitutivas y accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como principales»CUI 76233600017220100011001 Casación 62.323 GUILLERMO LEÓN GIRALDO GARCÍA 10 nov. 2013, rad. 42525; y CSJ AP5217, 3 sep. 2014, rad. 44388, SP11221-2015, rad. 46576, entre otras. De igual manera, esta pena se fijará en 62 meses.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero-. Casar de oficio y parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad contra GUILLERMO L EÓN GIRALDO GARCÍA por el delito de homicidio culposo en concurso homogéneo.

Segundo-. Fijar la pena principal de prisión y la

Conocimiento de la misma ciudad contra GUILLERMO L EÓN GIRALDO GARCÍA por el delito de homicidio culposo en concurso homogéneo. Segundo-. Fijar la pena principal de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 62 meses, y multa de 51.65 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tercero-. Precisar que la privación del derecho a conducir vehículos y motocicletas se le impone a GUILLERMO LEÓN GIRALDO GARCÍA como pena principal, se fija en 62 meses.CUI 76233600017220100011001 Casación 62.323

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11 Cuarto-. Declarar que en todo lo demás la sentencia de segunda instancia permanece incólume. Contra esta decisión no proceden recursos

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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