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CSJ - SP200-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP200-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

SP200-2026 Radicación n.° 65003

CUI: 11001600000020160099001

Aprobado acta n.º 112

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte dicta sentencia oficiosa a fin de garantizar la efectividad del derecho material y preservar las garantías fundamentales en cabeza de los sentenciados RODRIGO ÁNGEL NARVÁEZ y FREDY HERIBERTO CAMPO VIZCAINO, conforme a lo anunciado en el auto AP8406-2025.

I. HECHOS

1. RODRIGO ÁNGEL NARVÁEZ y FREDY HERIBERTO CAMPO VIZCAINO eran copropietarios del centro de reconocimiento de conductores Salud Test, en el queCasación Radicado n.° 65003

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2 trabajaban como recepcionista y médico certificador, respectivamente.

2. El objeto del establecimiento, con sede en Bogotá, era la emisión de certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz para la expedición y renovación de licencias de conducción. Las personas que allí laboraban estaban registradas con usuario, huella dactilar y contraseña. Para la expedición o renovación de las licencias, los clientes debían asistir presencialmente a los exámenes de rigor, marco en el cual tenían que plasmar su huella digital

estaban registradas con usuario, huella dactilar y contraseña. Para la expedición o renovación de las licencias, los clientes debían asistir presencialmente a los exámenes de rigor, marco en el cual tenían que plasmar su huella digital y, además, se les debía tomar una fotografía.

3. Entre octubre y diciembre de 2014, varias personas obtuvieron su licencia sin acudir al centro, pero sus datos personales y los resultados de los distintos exámenes fueron ingresados al sistema mediante un software malicioso, instalado desde el usuario y la contraseña de RODRIGO ANGEL NARVAEZ, encargado del enrolamiento y registro, así como desde el usuario de FREDY HERIBERTO CAMPO VIZCAINO, profesional de la salud cuya función era validar que el aspirante hubiera cumplido el procedimiento para expedir el certificado de valoración médica.Casación Radicado n.° 65003

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II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

4. Con fundamento en los referidos hechos, en audiencias llevadas a cabo el 5 y 23 de mayo de 2016 1, el fiscal imputó a los señores ÁNGEL NARVÁEZ y CAMPO VIZCAINO la posible comisión de los delitos de acceso abusivo a sistema informático agravado, en concurso real homogéneo; falsedad material en documento público agravado, en concurso homogéneo sucesivo, y concierto para delinquir.

5. Los imputados no aceptaron los cargos, mismos por

homogéneo; falsedad material en documento público agravado, en concurso homogéneo sucesivo, y concierto para delinquir.

5. Los imputados no aceptaron los cargos, mismos por los que, en audiencia del 3 de mayo de 2017, fueron acusados como probables coautores (arts. 31 inc. 1°, 269 A, 269

H num. 3 y 5, 287, 290 y 340 inc. 1° C.P.) ante el Juez 46 Penal del Circuito de Bogotá.

6. Los procesados optaron por ejercer su derecho a ser juzgados públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo mixto, el juez dictó la respectiva sentencia el 15 de enero de 2021.

6.1. En primer lugar, decretó la preclusión, por prescripción, respecto al delito de concierto para delinquir; en segundo orden, absolvió a los acusados por falsedad material en documento público agravado y, en tercer término, los declaró coautores responsables de acceso

1 En los juzgados 72 y 64 penales municipales con función de control de garantías de Bogotá.Casación Radicado n.° 65003

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4 abusivo a sistema informático agravado, en concurso homogéneo sucesivo.

6.2. En consecuencia, los condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 90 meses, así como a la de multa en

homogéneo sucesivo.

6.2. En consecuencia, los condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 90 meses, así como a la de multa en cuantía de 125 s.m.l.m. Por otra parte, concedió la prisión domiciliaria a ambos sentenciados.

6.3. Además, impuso a FREDY HERIBERTO CAMPO VIZCAÍNO y a RODRIGO ÁNGEL NARVÁEZ la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la medicina y de la industria2 por 90 meses, respectivamente.

7. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 27 de abril de 2023, leída en audiencia del 7 de junio subsiguiente, la confirmó.

8. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación , cuya demanda fue inadmitida el 19 de noviembre de 2025

(AP8406-2025). Empero, la Corte detectó la vulneración del principio de legalidad en la dosificación de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de profesión u oficio, motivo por el cual dispuso la necesidad de corregir oficiosamente tal aspecto. A ello procede enseguida , en vista de que , el 23 de

2 El tribunal clarificó que la inhabilidad para el quehacer de la industria se circunscribe a la prohibición para la creación de empresa.Casación Radicado n.° 65003

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circunscribe a la prohibición para la creación de empresa.Casación Radicado n.° 65003

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5 enero de 2026, el Procurador delegado para la Casación Penal se abstuvo de insistir en la admisión de la demanda.

III. CONSIDERACIONES

9. Al inadmitir la demanda de casación, la Sala constató que la imposición de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de profesión y oficio a los sentenciados es legítima.

10. Ello debido a que, como lo precisaron los juzgadores de instancia, la conducta de FREDY HERIBERTO CAMPO VIZCAINO entraña la defraudación de los deberes de un profesional de la salud que mediante actos ilícitos propició la certificación de la aptitud para conducir en personas respecto de las cuales ello no fue verificado. Mientras que el comportamiento de RODRIGO ÁNGEL NARVÁEZ implica el abuso de la libertad de empresa por parte de quien instrumentalizó un establecimiento de comercio, lícitamente constituido, para desarrollar una paralela industria corrupta destinada a la expedición y renovación de licencias de tránsito con elusión de los controles de rigor, necesarios para garantizar la seguridad vial.

11. Empero, al momento de dosificar la referida sanción accesoria, el juez de primera instancia vulneró la garantía fundamental a la legalidad de la pena (art. 29 inc. 2° de la Constitución y art. 6° C.P.), pues aplicó una norma posterior más

accesoria, el juez de primera instancia vulneró la garantía fundamental a la legalidad de la pena (art. 29 inc. 2° de la Constitución y art. 6° C.P.), pues aplicó una norma posterior más gravosa, no vigente para la época en que acaecieron los hechos. El tribunal no se percató del yerro y, al confirmar la sentencia de primera instancia, lo validó.Casación Radicado n.° 65003

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12. La conducta típica de acceso abusivo a sistema informático en referencia a la cual los juzgadores declararon la responsabilidad de los señores ÁNGEL NARVÁEZ y CAMPO VIZCAINO, por haber facilitado la renovación de licencias de conducción sin asistencia de los solicitantes, mediante el uso de un software malicioso, se ejecutó entre octubre y diciembre de 2014.

13. Sin embargo, al momento de individualizar las penas, el juez pasó por alto la fecha de los hechos y , erróneamente, aplicó el art. 46 inc. 1° del C.P., modificado por el art. 3° de la Ley 1762 de 2015 , sin que el tribunal lo corrigiera. Conforme a es ta última norma modificatoria, la inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio se impondrá por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta. En este caso, 90 meses.

14. Mas tal disposición entró en vigor el 6 de julio de

2015. Y comparada con la norma original, vigente para la

industria o comercio se impondrá por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta. En este caso, 90 meses.

14. Mas tal disposición entró en vigor el 6 de julio de

2015. Y comparada con la norma original, vigente para la época de los hechos, es manifiestamente más gravosa, pues la sanción debía determinarse en conexión con el art. 51 inc. 3° ídem, conforme al cual la duración de la pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio es de 6 a 240 meses.

15. Bien se ve, entonces, que los juzgadores de instancia vulneraron el debido proceso sancionatorio (CSJ SP 3 feb. 2016, rad. 46.647) en su componente de legalidad de la pena, por aplicación retroactiva de una norma más gravosa a losCasación Radicado n.° 65003

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7 sentenciados, quienes se vieron afectados con la imposición de una sanción más alta a la que por ley le s corresponde. En consecuencia, la Corte procede a efectuar los ajustes correspondientes.

16. Acorde con el art. 51 inc. 3° original del C.P., los extremos punitivos para la pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio oscilan entre 6 y 240 meses. Los cuartos derivados del ámbito punitivo de movilidad (58.5 meses), entonces, son:

Mínimo Medios Máximo

ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio oscilan entre 6 y 240 meses. Los cuartos derivados del ámbito punitivo de movilidad (58.5 meses), entonces, son:

Mínimo Medios Máximo

6 m. 64.5 m y 1 día 123 m. y 1 día 181.5 m. y 1 día 240 m.

17. Como la pena de prisión la fijó el juez en el extremo mínimo del primer cuarto, la sanción accesoria se impone, en principio, en 6 meses. Este término se incrementa en un porcentaje del 25%3, equivalente a 1.5 meses, para una pena definitiva de 7.5 meses.

18. Por consiguiente, a fin de reestablecer la garantía conculcada, la Sala oficiosamente casará, de manera parcial, el fallo impugnado, para ajustar la mencionada pena a los parámetros de legalidad pertinentes.

3 Al dosificar el incremento por el concurso real homogéneo de conductas punibles para la pena de prisión, el juez incrementó la sanción impuesta (72 meses), en otros 18, que equivalen al 25% de aquella cifra.Casación Radicado n.° 65003

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19. Esa corrección se hará en el sentido de declarar que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio impuesta a los sentenciados tendrá una duració n de 7.5 meses. En lo

19. Esa corrección se hará en el sentido de declarar que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio impuesta a los sentenciados tendrá una duració n de 7.5 meses. En lo demás, la decisión impugnada se mantiene incólume.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada, a fin de modificar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio impuesta a los sentenciados RODRIGO ÁNGEL NARVÁEZ y FREDY HERIBERTO CAMPO VIZCAINO, sanción que se fija en 7.5 meses.

En lo demás, la sentencia impugnada permanece incólume.

Contra esta decisión no proceden recursos.

Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.

Presidente de la SalaCasación Radicado n.° 65003

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